REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000135

PARTES INTERVINIENTES:

ACTORA: JEANNETTE MERCEDES MATA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.198.637 y domiciliada en el Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

DEMANDADA: GREYNI MOYA MATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.939.785 domiciliada en el Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

Se inició este Asunto con ocasión a la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana JEANNETTE MERCEDES MATA GONZALEZ contra la ciudadana GREYNI MOYA MATA, admitida la misma para el día 12/05/2011 a la 08:45 de la mañana, fecha en la que tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual fue prolongado hasta tanto la madre de la niña GREYSIMAR consignará en autos la constancia de estudio y residencia en el Estado Miranda, la cual no consignó, por lo que procediéndose a fijar nueva oportunidad para la realización de dicha audiencia, se fijó para el día 10 de Enero de 2012, anunciado dicho Acto en la referida oportunidad a las puertas del Circuito Judicial de Protección, solo compareció la demandada, no compareciendo la parte actora, ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado, y se concedió media hora de espera. Transcurrido dicho lapso, sin que se hubiere verificado la presencia de la parte actora, ciudadana JEANNETTE MERCEDES MATA GONZALEZ, compareciendo únicamente los Defensores Públicos de Protección y visto que de conformidad con el Artículo 469 ejusdem, en los Asuntos correspondientes a Instituciones Familiares es obligatoria la presencia personal de las partes, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley y a tenor de lo establecido en el articulo 472 de la citada Ley Especial, declara: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana JEANNETTE MERCEDES MATA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.198.637, dada su no comparecencia a la audiencia y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma, haciéndosele saber a la parte que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos y remítase al archivo para su custodia y cuido. Así se Decide. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V. La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto.