REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002373

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-002373. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el Abogado PEDRO LUIS LINARES, Fiscal VI (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los Ciudadanos: JOHANA MILAGROS RINCÓN RIOS y PABLO ALFONSO PEÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.530.959 y V-8.245.812 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, de dos (02) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: “El padre Aportara la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000, 00) mensuales en cuotas de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, 00). En cuanto a gastos adicionales la niña gozara de Seguro Medico de HCM, (Banesco) el cual será cancelado por el Padre, en cuanto a gastos de medicinas serán cubiertos por la madre. El padre cubrirá gastos de septiembre y gastos navideños (calzado, vestido y juguetes, útiles, escuela), ambos padres acuerdan que la obligación de manutención sea depositada en cuenta corriente en el Banco Exterior a nombre de la madre, signada con el numero 01150091991000901573.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establecen: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,



Abg. Luisana Marcano Vásquez.

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez