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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, diez de enero de dos mil doce
 201º y 152º
 
 ASUNTO: OP02-J-2011-000272
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos CLODIA CAROLINE ARDILA BASURCO y GILBERTO JOSE ORTIZ CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.862.857 y V-13.980.208 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto  al Régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY,  el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo en modificar el acuerdo suscrito en sede del Ministerio Público en fecha 09/02/2011 homologado por este Tribunal 14/02/2011, de la siguiente manera: En virtud de que la niña estudiará los días Lunes, Miércoles y Viernes desde las 8:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, y los martes y jueves de 8:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde, el padre convivirá con la niña los días Lunes, Miércoles y Viernes desde las 4:00 hasta las 6:00 de la tarde y los días martes y jueves desde las 1:00 hasta las 6:00 de la tarde, y en los días en que la madre no trabaje o vaya a su sitio de trabajo el padre la buscará en el hogar materno previa comunicación con la misma.  En vacaciones se seguirá el mismo régimen aquí establecido y que dicha convivencia con el padre serán realizada en el hogar de los abuelos paterno. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de   Protección   de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado   en   el   Artículo 3, numeral 1° y 2° de   la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470  de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CLODIA CAROLINE ARDILA BASURCO y GILBERTO JOSE ORTIZ CURIEL, identificados en autos, respecto al Régimen de Convivencia a favor de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la   acción   de    una   autoridad    judicial, del    Consejo   de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada    con   prisión   de  seis meses a dos años”. Se   ordena   expedir  las copias certificadas a los interesados. Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez.
 
 La Secretaria,
 
 Abg.   Merlyn Prieto.
 
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