REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000663
Parte Actora: Betty Martínez de Ríos, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 3.968.375, debidamente representada por el abogado en ejercicio Daniel Espinoza Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.130.139, actuando en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Instituto Alejandro Humboldt.

Parte Demandada: Consejo de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: Acción de Disconformidad.

Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2011 por la ciudadana Betty Martínez de Ríos, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 3.968.375, actuando en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Instituto Alejandro Humboldt, debidamente representada por el abogado en ejercicio Daniel Espinoza Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.130.139 contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por Acción de Disconformidad y pidió la nulidad de las actuaciones dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en el expediente administrativo No. 4694-08-11, en el cual se alegan hechos donde se involucran derechos e intereses de una niña, cuya identidad se omite a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, constan en autos.
Revisado como ha sido el presente asunto, vistos los recaudos que acompañan a la presente demanda asi como el contenido de la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, Daniel Espinoza, inscrito en el inpreabogado bajo el número130.139, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Betty Martínez de Ríos, mediante la cual solicita la acumulación del asunto signado con la nomenclatura No OP02-V-2011-000592, en el que la parte actora es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y la parte demandada es la Unidad Educativa Instituto Alejandro Humbolt, representado por la ciudadana Betty Martínez de Ríos, plenamente identificada, a los fines de proveer sobre lo solicitado, es menester hacer las siguientes consideraciones:

Tal como lo expone el abogado actor, en su diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, cursan dos expedientes, con las mismas partes, el mismo objeto e interés y en el cual involucrados los derechos e intereses de una niña cuya identidad se omite a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, constan en autos.
Se desprende tanto de los autos, como del Sistema Iuris 2000 el cual es una herramienta que coadyuva a la sana administración de justicia, al cual todos los Jueces de una misma jurisdicción tenemos libre acceso, que ambas causas tienen la misma identidad de sujetos, bien como actor o como demandado; pues en el asunto No. OP02-V-2011-000592, la parte actora es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y la parte demandada es la Unidad Educativa Instituto Alejandro Humbolt, representado por la ciudadana Betty Martínez de Ríos y existe la misma niña que en el presente asunto No. OP02-V-2011-000663, en el que la parte actora es la Unidad Educativa Instituto Alejandro Humbolt, representado por la ciudadana Betty Martínez de Ríos y la parte demandada es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y también existe la misma niña.

El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 51. “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Además el artículo 52 ejusdem establece:

Artículo 52. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
2°) Cuando haya identidad de personas y titulo, cuando el objeto sea distinto.

En razón de ello, existe continencia cuando una causa más amplia, llamada continente comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contenida, es decir, cuando el objeto a decidir en la causa mayor comprende el de la causa menor, como se constata en este caso, en el que el asunto contenido en el asunto No. No. OP02-V-2011-000663, nace de unas actuaciones en las que existen unos supuestos vicios y que supuestamente, genera la acción que se plantea en el asunto No. OP02-V-2011-000592, lo que significa que la causa continente que va a resolver o decidir lo referente a la segunda causa adquiere entonces a ésta última, con la cualidad de causa contenida.

Por otra parte, la normativa adjetiva civil, establece cinco causales taxativas, donde prevé la inepta acumulación de actos o procesos de la siguiente manera:

Artículo 81.- “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demandada en ambos procesos.”

Ahora bien, quien esta Jueza ha verificado que en ambos procesos se encuentran en la fase de haber fijado la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se encuentran vencidos los lapsos de promoción de pruebas de ambos asuntos y como quiera que tal como lo señala la Jurisprudencia patria del Maximo Tribunal de Justicia, en la que ha señalado que:

“… la acumulación obedece a ‘la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria’. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.
De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorios. (…)” (Sentencia Nº 0096 del 23 ) (Negritas mías).

En consecuencia y partiendo del principio que la acumulación es una institución cuyo objetivo es, a todo evento, evitar decisiones contrapuestas o contrarias entre sí, la acumulación del asunto signado con la nomenclatura No. OP02-V-2011-000592, relativo a Acción por Infracción a la Protección Debida, interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gaspar Marcano contra el Instituto Alejandro Humboldt, en beneficio de la niña Venus Uriel Campos Prado se considera ajustada a derecho y acumulable al presente asunto signado con la nomenclatura No OP02-V-2011-000663 relativo a Acción de Disconformidad, cuyas partes intervinientes son por una parte la ciudadana Betty Martínez de Ríos, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 3.968.375, debidamente representada por el abogado en ejercicio Daniel Espinoza Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.130.139, actuando en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Instituto Alejandro Humboldt y por la otra, el Consejo de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acumulación del asunto signado con la nomenclatura No. OP02-V-2011-000592, relativo a Acción por Infracción a la Protección Debida, interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gaspar Marcano contra el Instituto Alejandro Humboldt, en beneficio de la niña Venus Uriel Campos Prado al presente asunto signado con la nomenclatura No OP02-V-2011-000663 relativo a Acción de Disconformidad, cuyas partes intervinientes son por una parte la ciudadana Betty Martínez de Ríos, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 3.968.375, debidamente representada por el abogado en ejercicio Daniel Espinoza Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.130.139, actuando en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Instituto Alejandro Humboldt y por la otra, el Consejo de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Se ordena librar oficio a la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remita mediante oficio dicho asunto a la brevedad posible a fin que proceda la acumulación y la continuidad del presente asunto.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abog. Yiseida Mora Lamus.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abog. Yiseida Mora Lamus.