REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000113
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-000113. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos JORGE DANIEL BIORD ROMERO y DIANA MARITA CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.092.443 y V-20.156.800 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, procedente de la Fiscalia Sexta Especial (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) BOLIVARES MENSUALES, el padre se compromete a mantener activa la póliza del niño en Seguros Horizonte, los gastos médicos y medicinas serán compartidos entre ambos padres (50% cada uno) el Bono Escolar cada padre cubrirá la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de uniformes y útiles escolares, el Bono Navideño el padre depositará la cantidad de UN MIL (Bs.1000,00) bolívares en el mes de Diciembre. Ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en cuenta de ahorros Nº 01050052440052552934 del Banco Mercantil. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre tendrá Régimen de Convivencia Familiar amplio, previo acuerdo con la madre del niño…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria



Fanny Luz Márquez
Abg. Yiseida Mora Lamus





FLM/yjlr.-