REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000108

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Alexander Mancipe Gutiérrez y Milagros Del Valle Rojas de Mancipe, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-83.890.094 y V-17.653.588 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “…Convienen que el señor asumirá la responsabilidad de crianza de su hijo mientras termine este año escolar, ya que desde hace 8 meses vive con el; además lo tiene inscrito en escuela de béisbol Isleta. En este sentido la madre del niño compartirá con su hijo desde el día viernes desde las 4:00 p. m. hasta el día domingo o lunes, buscándolo el papá para llevarlo al colegio…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza Temporal,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus





FLM*moreno.-