REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000465
PARTE ACTORA: Ciudadano Pastor Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.381.919, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Karina Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.564.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Ronald José Silva González, Yohana Carolina Silva González, Marian Cecilia Silva González, Yorelbis del Valle Silva González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.113.107, 18.113.100, 19.116.103, y 24.110.446, respectivamente y la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad No. 24.110.533, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa seguida por el ciudadano Pastor Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.919, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Karina Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.564 contra los ciudadanos Ronald José Silva González, Yohana Carolina Silva González, Marian Cecilia Silva González, Yorelbis del Valle Silva González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.113.107, 18.113.100, 19.116.103, y 24.110.446, respectivamente y la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad No. 24.110.533, de quince (15) años de edad. Se constituye este Juzgado a los fines que tenga lugar la indicada audiencia. Anunciado el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección se deja constancia que las partes, plenamente identificadas anteriormente, no comparecieron al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declara DESIERTO el Acto. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara Terminado el proceso. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano Pastor Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.381.919, a la celebración de la audiencia, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO el PROCESO, incoado por el ciudadano Pastor Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.381.919, mediante Decisión Oral reducida en un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se deja constancia que no fue reproducida en forma Audiovisual en virtud que no comparecieron las partes. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece (13) de enero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez M.
La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus