REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000116
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Delia González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.307.382, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín Del Campo del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Olides Jonathan Martínez Acosta y Osdalis María Brazon Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.686.055 y V-9.941.816 respectivamente, en beneficio de sus hijas las niñas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “A. Pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450). B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de 2.800 Bolívares. C. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad 50%. D. El Bono Escolar comienzo de actividades escolares 50%...” Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre retira a las niñas a las 6:30 a. m. en el colegio donde trabaja la madre y la lleva al colegio a las 7:00 a. m.. El padre pasa buscando a las niñas por casa de su madre a las 4:00 p m. y las llevará a compartir con el en casa de su abuela fines de semana intercalados el padre la va a buscar en casa de su madre, vacaciones compartidas, 24 de Diciembre con su padre, 31 con su madre, semana santa y carnavales compartidos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. María Laura Brito
CMV*moreno.-
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