REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-J-2011-001503
En el día de hoy, viernes 27 de Enero de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la entrevista fijada en el presente asunto, en virtud de los planteamientos de los ciudadanos FRANCISCO RAMON CABELLO e ISIS COROMOTO MARCANO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.723.284 y 19.979.519 respectivamente, respecto de la obligación de manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Alexander Rada, habiéndose constatado la presencia de las partes, y la del Defensor Público Tercero, Dr Diógenes Carreño, se constituyen en el Despacho con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Se les explicó el motivo de su comparecencia. Expone la madre: El padre canceló una quincena del mes de diciembre y el bono de ese mes, quedando a deber una cantidad de un mil cuatrocientos bolívares correspondientes al mes de noviembre, a una parte de diciembre, y a otro monto que debía de antes. Es todo. Expone el padre: En este acto le entrego a la madre la cantidad de seiscientos bolívares correspondientes a este mes; y en cuanto a la deuda ofrezco ir pagando los días domingo de lo que recibo en propinas en mi trabajo, porque gano sueldo mínimo. Es todo. Pedimos se homologuen los acuerdos. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO RAMON CABELLO e ISIS COROMOTO MARCANO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.723.284 y 19.979.519 respectivamente, respecto de la obligación de manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se instó a las partes a retirar ante la Oficina de Control de Consignaciones el oficio librado en el mes de Octubre de 2011 con la finalidad de aperturar la cuenta. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez.
El ciudadano FRANCISCO RAMON CABELLO
La ciudadana ISIS COROMOTO MARCANO RODRIGUEZ
El Defensor Público Tercero, Diógenes Carreño
La Secretaria,
Maria Laura Brito.
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