REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Enero de Dos Mil Doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000054

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: EDWIN HORACIO PUMA JESUS y VANESSA ALEXANDRA GONZALEZ CIHAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.108.688 y V-20.903.803 respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a depositarle a su hijo de manera mensual la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.), por concepto de Obligación de Manutención, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00.) de manera quincenal, depositados en una cuenta Bancaria del Banco Venezuela, a nombre de la madre, ello, sin perjuicio de aportar algo mas, cuando su capacidad económica se lo permita, asimismo, cubrirá el 50% de los gastos compartidos con la madre, ante la necesidad de garantizar el interés superior de su pequeño hijo, tales como vestuario, médicos, medicinas, etc.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,



Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaria,


Abg. María Laura Brito.





CMV/yg.-