REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012).-
201º y 152º

ASUNTO : OP02-N-2011-000024.-

Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 80.759, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCYS WEKIS, Tercera Interviniente, mediante la cual solicita la Regulación de Competencia, este Tribunal observa:
1) Que el presente recurso de Nulidad fue debidamente admitido en fecha 25-04-2007, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental.-
2) Que en fecha 29-01-2009, es remitido al Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la resolución N° 2008-0021 de fecha 02-07-2008.-
3) Que en fecha 06 de Abril de 2009, la Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avocó al conocimiento del mismo ordenando la notificación de las partes.-
4) Que en fecha 29-06-2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-
5) Que en fecha 30 de Julio de 2010, se llevó a cabo la realización de la audiencia de juicio, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva,.-
6) Que en fecha 05 de Agosto de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, emitió el pronunciamiento en cuanto a los medios de pruebas reproducidas en la audiencia de juicio por las partes.-
7) Que en fecha 06 de Agosto de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, advierte a las partes el lapso de cinco (05) días para presentar los informes.-
8) Que en fecha 29 de Septiembre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, celebra el acto de presentación de informes.
9) Que en fecha 19 de Noviembre de 2010, declina la competencia del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
10) Que en fecha 03 de Agosto de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, da por recibido el presente asunto y la Jueza se avoca al conocimiento del mismo.
11) Que en fecha 20 de Septiembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite el presente recurso.-
12) En este sentido, visto el auto de fecha 20-09-2011, en el cual se admite el presente recurso este Juzgado de conformidad con lo previsto en le articulo 206 de Código de Procedimiento Civil el cual acoge por remisión expresa del articulo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal, Revoca por contrario imperio el referido auto de fecha 20-09-2011, y todas las actuaciones subsiguientes realizadas por este Juzgado, por cuanto el presente asunto fue debidamente admitido en fecha 25-04-2007, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental.- Así se Establece.-

Ahora bien, con relación a la competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto considera este Juzgado señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 311 de fecha 18-03-2011, ratifica el criterio antes citado y modifica sus efectos al señalar:
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

Señalado lo anterior, tenemos que el presente recurso de nulidad fue sustanciado hasta la etapa de Informes por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal y como se desprende de los folios 154 al 156 del presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido por nuestro máximo tribunal, criterio que acoge este Juzgado, y a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez natural debe declararse incompetente y declinar la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo éste el competente para conocer del presente asunto por ser éste quien tramitó y sustanció el mismo en todas sus etapas hasta el estado de dictar sentencia. Así se decide.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A., en contra Providencia Administrativa de fecha 19 de Mayo de 2004, dictada por el Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA.,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

LA SECRETARIA
En esta misma fecha (27-01-2012), siendo las tres (3:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA






AA/yvr.-