REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012).-
Años: 202º y 153º

N° de Expediente: OP02-L-2012-000633
Parte Actora: MAGALYS SUAREZ
Abogado que asiste a la parte actora NERYS BETANCOURT
Parte Demandada: SIGO, S.A.
Apoderada Judicial de la demandada: HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo se dan por notificados del presente asunto, renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2012-000633, a los fines de celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, ciudadana MAGALYS SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.398.025, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NERYS BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.536.; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.856, según consta de i evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Primera de Porlamar, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el No. 70, Tomo 10 de los libros llevados por esa Notaría, el cual presenta en este acto a efectum videndi a los fines de su devolución previa certificación en autos.-
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
La EX-TRABAJADORA ha sostenido que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., el 25/10/1997 hasta el 14/08/2012, fecha en la cual renunció voluntariamente al cago de OPERARIO DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, devengando un último salario de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.083,88) mensuales. Alega que le fue diagnosticado Síndrome de Túnel del Carpo Derecho; Tenosinovitis estenosante D´Quervain derecha, Radiculopatía C8 y T1 leve, debido a las labores que desempeñó en la empresa, y en consecuencia, padece de “Síndrome de Túnel del Carpo y Trastorno del Disco cervical con radiculopatía” catalogadas como Enfermedades Ocupacionales por la Norma Técnica aplicable, con una discapacidad parcial permanente del diez por veinte (20%), que la imposibilita para prestar el servicio. En consecuencia, solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales todo por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 117.455,01).
SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante las fechas indicadas y con el salario indicado. Asimismo, reconoce que la EXTRABAJADORA sufre de las patologías indicadas, debido a que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa. En virtud de ello, se procedió a realizar la correspondiente Investigación de la Enfermedad, y se determinó que existen suficientes indicios para presumir que únicamente el Síndrome de Túnel Carpiano de la mano derecha, sea de origen ocupacional o que la misma haya sido agravada como consecuencia del trabajo realizado, a los fines que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realice lo propio y, de ser el caso, certifique dicha enfermedad como ocupacional. Sin embargo, el resto de las patologías no pueden ser reconocidas como ocupacionales, por cuanto no se tiene certeza que las mismas hayan sido contraídas o agravadas con ocasión al trabajo. por otra parte, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de daño material y moral a la EX-TRABAJADORA, ni por indemnización alguna, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EXTRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA el monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) La EXTRABAJADORA reconoce la inexistencia de un supuesto daño material y moral, así como la improcedencia de la indemnización reclamada, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa, a pesar de haberse declarado el síndrome de túnel carpiano como ocupacional por LA EMPRESA, debido a que no existe certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
B) La EXTRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 96.438,61), pagaderos en este acto mediante cheques del Banco de Venezuela a favor de MAGALYS SUAREZ, el primero por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 77.420,74), identificado con el No. 68023092, y el segundo por la cantidad de DIECINUEVE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.017,87), identificado con el No. 20023284, todo por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, La EXTRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) La EXTRABAJADORA reconoce que durante la relación laboral recibió como adelantos de prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 22.980,00); y que al momento de presentar su renuncia, recibió el monto de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.561,39) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales, además de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mediante cheque a su favor.
D) El EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
CUARTO: Conformidad
La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA.


Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
EL JUEZ


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.-





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA







LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA CAMEJO