REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000320
PARTE ACTORA: ALID DAVID VELASQUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRENE FRANCO CALKITIS Y GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN
PARTE DEMANDADA: FOSPUCA C.A;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL LÁREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000320, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano ALID DAVID VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 6.807.444, debidamente representado por el Abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.948, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cajigal del estado Sucre, en fecha 15/09/2011, quedando anotado bajo el Nro° 17 folios 81/83, Tomo I de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual corre inserto en original en el expediente y por la parte demandada FOSPUCA C.A, comparece la Abogada SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.687, en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, en fecha 24-09-2012, quedando anotado bajo el Nro° 50, Tomo 360 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

Nosotros, la empresa “FOSPUCA C.A” Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1980, anotado bajo el Nº 10,Tomo 175-A, representada en este acto por la abogada SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.913.548, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.687, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la referida empresa, según consta de instrumento poder autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 50, Tomo 360 de lo libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, poder el cual cursa en autos, sociedad mercantil que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”; por una parte, y por la otra, el ciudadano ALID DAVID VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.807.444, debidamente representado en este acto por el profesional del derecho GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.054.820, de este domicilio abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 100.948, según sustitución de poder presentada ante la Coordinación de Secretarios de este Circuito, en fecha 26-09-2012 y, la cual corre inserta a los folios 42 y 43; quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “EL TRABAJADOR”; por el presente documento celebran Transacción Laboral conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes:

PRIMERA: “EL TRABAJADOR” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones por accidente laboral y enfermedad ocupacional. En tal sentido, alega que desde el día 08 de marzo de 2001, se desempeño como “Obrero de Recolección”, para “LA EMPRESA”, bajo la dependencia de la Gerencia de Operaciones, señalando como último salario integral diario la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 28,27), hasta el 31 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual finalizó la relación de trabajo. Así mismo alega la ocurrencia de un accidente de trabajo sufrido en fecha 03 de abril de 2003, específicamente al recoger la basura de la Clínica Maneiro del Estado Nueva Esparta, lo que le ocasionó una herida con un objeto punzante en el dedo anular de la mano derecha, que originó una infección y una posterior amputación del referido dedo. En consecuencia solicita a “LA EMPRESA” el pago de las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 41.274,20), por concepto de indemnización prevista en el numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00) por concepto de daño moral, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.592,75) por concepto de secuelas y deformaciones permanentes de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el tercer aparte de la referida norma y la cantidad de DIEZ MIL TRESCEINTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.318,55) por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva de conformidad a lo establecido en el artículo 573 de la LOPCYMAT, exigiendo se le cancele la cantidad total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.185,50) y los intereses moratorios con la corrección monetaria respecto a los montos condenados.

SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza todas y cada una de las cantidades de dinero exigidas por “EL TRABAJADOR” en su escrito libelar. En tal sentido y sin que ello implique el reconocimiento de los hechos alegados por “EL TRABAJADOR”, opone la prescripción de la acción interpuesta por haber transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo. Así mismo, “LA EMPRESA” rechaza toda responsabilidad subjetiva derivada de la ocurrencia del accidente de trabajo y expresamente rechaza el pago de cualquier indemnización derivada del referido accidente, del daño moral de las secuelas y las deformaciones permanentes alegadas. Igualmente “LA EMPRESA” alega haber cumplido cabalmente con las obligaciones establecidas en el artículo 56 de la LOPCYMAT, ya que se le informó de los riesgos generales a los que se encontraba expuesto con el ejercicio de sus funciones, se le proporcionaron los uniformes, botas de seguridad, mascarillas, guantes, conos de prevención y chalecos anaranjado y se le indicó que debía usarlos diariamente según lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, se le informó sobre las normas de seguridad e higiene en general , se le realizaron los exámenes pre-empleo correspondientes. De igual forma “LA EMPRESA”, cumplió la formalidad de informar a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo alegado por “EL TRABAJADOR”. Así mismo “LA EMPRESA” a pesar de que no tenía la certeza de que se trataba de un accidente de trabajo, siempre ayudó y colaboró con “EL TRABAJADOR” con el pago de gastos médicos sin tener obligación alguna. En virtud de lo anterior niega expresamente la procedencia del pago de las indemnizaciones demandadas por “EL TRABAJADOR”.

TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, llevado en el presente expediente signado bajo el Nro. OP02-L-2012-000320 y en consecuencia establecen mutuas concesiones, las cuales se traducen en un acuerdo en el cual “LA EMPRESA” no reconoce responsabilidad subjetiva alguna en virtud del supuesto accidente de trabajo verificado y procede a cancelar a “EL TRABAJADOR” la cantidad única de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), mediante un cheque signado bajo el Nº 03603585, emitido por el Banco Nacional de Crédito, en fecha 27 de noviembre de 2012 , cantidad la cual “EL TRABAJADOR” acepta íntegramente.

CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda en deberle con motivo de la verificación del supuesto accidente acaecido, por el daño moral alegado y demás conceptos generados con posterioridad. En virtud de ello ambas partes declaran que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción.

QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento e igualmente “EL TRABAJADOR” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo del accidente laboral alegado. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-

EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ