REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho (18) de diciembre dos mil doce (2012).-
Año: 202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000208
PARTE ACTORA: ROSA CARMEN GONZÁLEZ y BLEYDI DÍAZ PALACIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR GONZÁLEZ MORENO.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN TEXTIL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO GERARDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y BRENDA CRUCES PELUCARTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000208, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana ROSA CARMEN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.391.623, debidamente representada por el Abogado VICTOR GONZÁLEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.204, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos, quien también actúa en representación de la ciudadana BLEYDI DÍAZ PALACIO, portadora de la cédula de identidad Nº E-32.728.853; y por la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN TEXTIL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, comparece el Abogado FERNANDO GERARDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.669, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la prolongación de la audiencia preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declaran que prestaron servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN TEXTIL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; en el caso de la ciudadana ROSA CARMEN GONZALEZ desde el día 07 de enero de 2007, desempeñando el cargo de costurera, devengando un salario mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y, salario diario de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 66,66), siendo su horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una (01) hora de intermedio para descanso, de lunes a viernes y, los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.; y en fecha 31 de diciembre de 2011, la empresa procedió a despedirla sin justa causa, y hasta la presente fecha no ha procedido al pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden. En cuanto a la ciudadana BLEYDI DIAZ PALACIO, en fecha 10 de enero de 2011, comenzó a prestar servicios desempeñando el cargo de jefa de taller, devengando un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.514,50) y, salario diario de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 117,15), siendo su horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una (01) hora de intermedio para descanso, de lunes a viernes y, los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.; y en fecha 16 de diciembre de 2011, presentó su renuncia por motivos personales ante la representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN TEXTIL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ciudadana IDELBA ANGELINA MARTINEZ DE FALKENHAGEN, la cual la aceptó y, hasta la presente fecha no ha procedido al pago de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden. SEGUNDA: La parte demandada declara que no reconoce la relación laboral, ni el tiempo de servicio, ni los cargos alegados ni los salarios alegados por las trabajadoras en su libelo, desconociendo el despido injustificado y la renuncia de las trabajadoras, respectivamente, por lo cual desconoce la indemnización por despido injustificado demandado por la ciudadana ROSA CARMEN GONZALEZ, no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio, en virtud que se reconoce la prestación de servicios de manera eventual, la parte demandada ofrece pagar a las trabajadoras por los montos y conceptos demandados lo siguiente: A la ciudadana ROSA CARMEN GONZÁLEZ, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,oo) y, a la ciudadana BLEYDI DÍAZ PALACIO, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,OO). Ahora bien, ambas partes haciéndose mutuas y reciprocas concesiones convienen que en fecha 20-12-2012 serán canceladas por ante la sede de este juzgado las cantidades antes expresadas, que cubren cualquiera de los conceptos laborales demandados por las actoras. TERCERA: Presente la trabajadora ROSA CARMEN GONZÁLEZ y su apoderado judicial, quien a su vez es apoderado judicial de la ciudadana BLEYDI DÍAZ PALACIO, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez cancelada la totalidad de los montos acordados, nada quedará a deberle la demandada a las demandantes por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago de los montos acordados dará derecho a las actoras a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y solicitar que se le calculen los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de las trabajadoras, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto una vez cancelados los montos acordados. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas presentados por las partes al inicio de la audiencia preliminar.-
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.
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