REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°
I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Timotea Bermúdez Gil, Saturnino Bermúdez Gil y Lisandra Bermúdez Blasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.168.262, 1.630.071 y 10.204.332, respectivamente.
Apoderada judicial de la parte actora: Luis Teneúd Figuera, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.725.
Parte demandada: Epifanía del Carmen Romero Rodríguez, Saturnino José Romero Rodríguez, Luis Felipe Romero Rodríguez, Cecilia Romero, Patricia Carolina Romero Narváez, Danis Manuel Romero Narváez, Ana Rosa Romero Narváez, Francisca Romero, Eleida Romero, Irma Romero, León Romero, José Ramón Romero Velásquez y Pedro Bermúdez Gil, venezolanos, mayores de edad, y los dos (2) últimos titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.198.846 y 493.994, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: No acreditaron representación.

II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 21.367-10 de fecha 15-04-2010 (f. 51) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de 51 folios útiles, el expediente N° 10.440-08, contentivo del juicio de Nulidad por Fraude Procesal seguido por la ciudadana Timotea Bermúdez Gil y otros contra la ciudadana Epifanía del Carmen Romero Rodríguez y otros, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 17-03-2010.
Por auto de fecha 11-05-2010 (f. 52) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 11-10-2010 (f. 58) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 10-06-2010, y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 11-06-2010, inclusive.
En fecha 12-07-2010 (f. 59) mediante auto se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 11-07-2010, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-05-2011 (f. 60) mediante diligencia, el abogado Luis Teneúd Figuera, apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2011 (f. 61) el abogado Luis Teneúd Figuera, solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación.

Consta a los folios 1 al 8 del presente expediente, libelo de demanda de nulidad por fraude procesal interpuesto por el abogado Luis Teneúd Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.725, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Timotea Bermúdez Gil, Saturnino Bermúdez Gil y Lisandra Bermúdez Blasco, contra los ciudadanos Epifanía del Carmen Romero Rodríguez, Saturnino José Romero Rodríguez, Luis Felipe Romero Rodríguez, Cecilia Romero, Patricia Carolina Romero Narváez, Danis Manuel Romero Narváez, Ana Rosa Romero Narváez, Francisca Romero, Eleida Romero, Irma Romero, León Romero, José Ramón Romero Velásquez y Pedro Bermúdez Gil.
Por auto de fecha 15-10-2008 (f. 9 y 10) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y ordena emplazar a los demandados a los fines que comparezcan dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda.
En fecha 22-10-2008 (f. 11) mediante diligencia, el abogado Luis Teneúd Figuera, consigna copias fotostáticas para que sean libradas las compulsas a los demandados.
Por auto de fecha 29-10-2008 (f. 12), el tribunal de la causa, ordena librar las compulsas de citación a los demandados.
En fecha 10-11-2008 (f. 13 y 14) mediante diligencia, la alguacil del tribunal a quo, consigna recibos de citación debidamente firmados, otros sin firmar porque se negaron y algunos por no haber sido posible su localización de los demandados en la dirección señalada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 17-11-2008 (f. 15) el abogado Luis Teneúd Figuera, solicita al Tribunal a quo, libre cartel de notificación a los demandados no localizados y boletas de notificación a los demandados que se negaron a firmar.
Mediante auto de fecha 25-11-2008 (f. 16 y 17) el tribunal de la causa, a los fines de proveer sobre lo solicitado, ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), de este Estado, a fin de que informen acerca del último domicilio o residencia de los codemandados (f. 18 y 19).
Consta al folio 20, oficio de fecha 23-01-2009 emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan que para suministrar dicha información es necesario indicar los números de cédula de los referidos ciudadanos.
En fecha 05-03-2009 (f. 21 y 22) mediante diligencia, el abogado Luis Teneúd Figuera, hace algunos señalamientos al tribunal y solicita sea aplicado en esta causa igual criterio al utilizado por el tribunal en otro expediente, por tratarse de un caso parecido, anexos (f. 23 al 26).
Por auto de fecha 23-03-2009 (f. 27 al 29) el tribunal de la causa, vista la diligencia anterior, ratifica el contenido del auto emitido en fecha 25-11-2008 en el cual ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT).
Mediante diligencia de fecha 22-03-2009 (f. 30) el abogado Luis Teneúd Figuera, insiste en la impugnación por subvertir el procedimiento.
En fecha 02-10-2009 (f. 31) mediante diligencia, el abogado Luis Teneúd Figuera, solicita enmendar la falla y dar cumplimiento a los postulados de la Constitución en sus artículos 26 y 257.
Mediante auto de fecha 13-10-2009 (f. 32 y 33) el tribunal a quo, advierte al abogado actor que las exigencias contenidas en los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), no son capricho ni extralimitación del Juez, sino un propósito de cumplir con las obligaciones de impartir justicia, y ordena oficiar nuevamente (f. 34 y 35).
Consta al folio 36, oficio N° 20.821-09 de fecha 13-01-2009, debidamente recibido por la Dirección del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT); y consta al folio 37, oficio N° SNAT/INTI/RIN/DT/CA/2009E-3387 de fecha 09-11-2009, emanado de la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta al oficio de fecha 13-01-2009.
Consta al folio 38, oficio N° DGIE-5498-2008 de fecha 23-01-2009, emanado de la Dirección General de Información Electoral, en respuesta al oficio de fecha 25-11-2008; y al folio 39, oficio N° 20.820-09 de fecha 13-01-2009, remitido al mismo organismo.
Mediante diligencia de fecha 08-03-2010 (f. 40) el abogado Luis Teneúd Figuera, solicita al Tribunal a quo, libre cartel de citación a los demandados.
Mediante auto de fecha 17-03-2010 (f. 41 al 45) el tribunal de la causa, por cuanto se evidencia que han transcurrido más de 60 días, a los que hace referencia el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil desde que se verifico la citación personal de algunos de los demandados, y visto que es inevitable que en la aplicación del referido artículo; niega lo solicitado por la parte actora, ordena dejar sin efecto dichas citaciones personales y librar nuevas compulsas.
Por diligencia de fecha 19-03-2010 (f. 46) el abogado Luis Teneúd Figuera, apela del auto de fecha 17-03-2010, por considerar que existe abuso de autoridad.
Por auto de fecha 25-03-2010 (f. 47) el tribunal a quo, oye dicha apelación en un solo efecto y ordena la remisión a esta alzada.
En fecha 05-04-2010 (f. 48) mediante diligencia, el abogado Luis Teneúd Figuera, solicita sea remitido el expediente completo a esta alzada, y en caso de negativa apela del auto de fecha 25-03-2010 e indica algunos folios que deben ser remitidos.
En fecha 08-04-2010 (f. 49) el tribunal de la causa, dicta auto complementario del auto de fecha 17-03-2010.
IV. El auto recurrido.
En fecha 17-03-2010 (f. 41 al 45) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en la causa, mediante el cual declara lo siguiente:
“(…)Vista la diligencia de fecha 08-03-2010, suscrita por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA en su carácter de autos, mediante la cual en vista de las resultas de los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), acordados por auto de fecha 23-03-10, donde ese último informa la dirección de DANIS MANUEL ROMERO NARVÁEZ, igual a la aportada por él para practicar su citación, así como la de LUIS FELIPE ROMERO RODRÍGUEZ y la de ANA ROSA ROMERO NARVÁEZ y solicita se libre cartel de citación a nombre de los ciudadanos DANIS MANUEL y ANA ROSA ROMERO NARVÁEZ, quienes no se encontraban allí según información suministrada por su tía ALIDA ROSA ROMERO, y la de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROMERO VELÁSQUEZ y LUIS FELIPE ROMERO RODRÍGUEZ, por las mismas direcciones a las suministradas por él, este Tribunal a los fines de proveer considera necesario hacer un recuento de las actuaciones realizadas en la presente acción en torno a las citaciones, y en tal sentido se desprende:
- que en fecha 15-10-2008 (f. 130 al 131) se dictó auto a través del cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos EPIFANIA DEL CARMEN ROMERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; SATURNINO JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle principal de Las Guevaras, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; LUIS FELIPE ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; CECILIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guayacán Norte, vía La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; PATRICIA CAROLINA ROMERO NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; DANIS MANUEL ROMERO NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; ANA ROSA ROMERO NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; FRANCISCA ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; ELEIDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; IRMA ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; LEÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; JOSÉ RAMÓN ROMERO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.198.846, domiciliado en la calle principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y PEDRO BERMUDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 493.994, domiciliado en la calle principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
- que en fecha 29-10-08 (f. 133) se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las respectivas compulsas de citación, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado las mismas.
- que en fecha 10-11-2008 (f. 134 al 214), la alguacil de este Juzgado consignó en 5 folios útiles recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos ALEIDA ROSA ROMERO VELÁSQUEZ, FRANCISCA ROMERO VELÁSQUEZ, IRMA ROMERO, LEÓN ROMERO, SATURNINO ROMERO, EPIFANÍA DEL CARMEN ROMERO y PEDRO BERMÚDEZ GIL, localizándolos a los cinco primeros en la dirección que se le había suministrado o sea Las Guevaras, casa s/n, sector Sur, Municipio Díaz de este estado, al sexto en la calle principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz de este estado y al séptimo en las Bermúdez, Municipio Díaz de este estado; asimismo consigna en 24 folios útiles copias y compulsas de citación que le fueron suministradas para citar a los ciudadanos DANIS MANUEL ROMERO NARVÁEZ y ANA ROSA ROMERO NARVÉZ, los cuales no había podido localizar en la dirección que le había sido suministrada o sea calle principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz de este estado, siendo atendida por la ciudadana ALEIDA ROSA ROMERO, quién le dijo que era su tía y ésta le había manifestado que dichos ciudadanos vivían en Los Roques, de igual manera consigna en 12 folios útiles copias y compulsas de citación que le habían sido entregadas para citar al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO VELÁSQUEZ, el cual no había podido localizar en la dirección que se le había suministrado siendo ésta la calle principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz de este estado, siendo atendida por la ciudadana MABEL DE ROMERO quién le había manifestado ser su esposa y le informó que el referido ciudadano estaba trabajando, también consignó en 12 folios útiles las copias y compulsas que le fueron entregadas para citar al ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RODRÍGUEZ, el cual no había podido localizar en la dirección que se le había suministrado siendo ésta la calle principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz de este estado, siendo atendida por el ciudadano MERCEDES GUEVARA, quien le dijo ser su vecino y le había manifestado que dicho ciudadano estaba en Los Roques de campaña; asimismo consignó en 12 folios útiles las copias y compulsas que le fueron entregadas para citar a la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROMERO, la cual no había podido localizar en la dirección que se le había suministrado, siendo ésta la calle principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz de este estado, siendo atendida por la ciudadana MARI SALAS, quien le dijo ser su vecina y le había manifestado que dicha ciudadana no se encontraba; por último consignó en 12 folios útiles las copias y compulsas que le fueron entregadas para citar a la ciudadana CECILIA ROMERO, en la dirección que se le había suministrado, siendo ésta Guayacán Norte, Sur, Vía La Guardia, Municipio Díaz de este estado, negándose a firmar la respectiva compulsa de citación.
- que en fecha 17-11-08 (f. 215) comparece el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, y solicitó sea librado cartel de citación a los ciudadanos DANIS MANUEL ROMERO NARVÁEZ, ANA ROSA ROMERO NARVÉZ, JOSÉ RAMÓN ROMERO NARVÁEZ, LUIS FELIPE ROMERO RODRÍGUEZ y PATRICIA CAROLINA ROMERO NARVÁEZ, en virtud de que los mismos no habían sido citados por no encontrarse en sus respectivos domicilios y asimismo solicitó boleta de citación a la ciudadana CECILIA ROMERO, para ser fijada por la secretaria en la dirección de dicha codemandada.
- que por auto del 25-11-08 se ordenó a los fines de gestionar las citaciones de los ciudadanos DANIS MANUEL ROMERO NARVÁEZ, ANA ROSA ROMERO NARVÉZ y LUIS FELIPE ROMERO RODRÍGUEZ, oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección del Servicio nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este estado, a fin de que éstos informaran al tribunal sobre el último domicilio o residencia actual de dichos ciudadanos; asimismo se ordenó la citación por carteles de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROMERO VELÁSQUEZ y PATRICIA CAROLINA ROMERO NARVÁEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó conforme al artículo 218 ejusdem, librar boleta de notificación a la ciudadana CECILIA ROMERO, con el fin de que la secretaria del Juzgado comisionado la entregara en la morada o domicilio de la misma, librándose en esa misma fecha comisión, oficios, cartel de citación y boleta de notificación.
- que en fecha 19-02-2009 (f. vuelto del 231), se recibió respuesta de la Dirección General de Información Electoral (C.N.E) mediante la cual informó a este Juzgado no poder suministrar la información solicitada en vista de que no fueron indicados los números de cédulas de identidad de los ciudadanos DANIS MANUEL ROMERO NARVAÉZ, ANA ROSA ROMERO NARVÁEZ y LUIS FELIPE ROMERO RODRÍGUEZ.
- que en fecha 05-03-09, el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, en su carácter de autos –entre otros aspectos- solicitó sea librado el cartel de citación a los demandados ciudadanos DANIS MANUEL ROMERO NARVAÉZ, ANA ROSA ROMERO NARVÁEZ y LUIS FELIPE ROMERO RODRÍGUEZ, en vista de la diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal en fecha 10-11-08.
-que en fecha 09-03-09 se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, debidamente cumplida (f. 235 al 245).
-que en fecha 23-03-09 se dictó auto mediante el cual se ratificó el contenido del auto emitido en fecha 25-11-08 en el cual se ordenó oficiar al Consejo nacional Electoral y la Dirección del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), con el propósito de que se cumpliera con el trámite de las citaciones personales de los ciudadanos DANIS MANUEL ROMERO NARVAÉZ, ANA ROSA ROMERO NARVÁEZ y LUIS FELIPE ROMERO RODRÍGUEZ.
- que en fecha 02-10-09 se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, mediante el cual recordó al Tribunal la experiencia del caso que cursa por ante este mismo Juzgado bajo el Nro. 10.588, en el cual después de siete meses aproximadamente, la Diex había suministrado el domicilio de los demandados de una manera mas inespecífica que la suministrada por él, y solicita sea enmendada la falla y se de cumplimiento a los postulados de la Constitución en brevedad sin formalismos en el proceso.
-que en fecha 13-10-09 se dictó auto mediante el cual se ratificó con carácter de urgencia los oficios Nros. 19481-08 y 19482-08 de fechas 25-11-08 dirigidos al Director del consejo nacional electoral de este estado y al Director del servicio nacional de administración Tributaria (SENIAT), los cuales se deberían enviar vía fax Nro. 2422312 que existe en la Dirección Ejecutiva Regional, a los fines de que informen el actual o último domicilio de los ciudadanos DANIS MANUEL ROMERO NARVAÉZ, ANA ROSA ROMERO NARVÁEZ y LUIS FELIPE ROMERO RODRÍGUEZ., librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.
-que en fecha 11-11-09 se agregó a los autos la comunicación emanada del SENIAT, en la cual informa el domicilio actual de los ciudadanos DANIS MANUEL ROMERO NARVAÉZ y LUIS FELIPE ROMERO RODRÍGUEZ e informa que la ciudadana ANA ROSA ROMERO NARVÁEZ no se encontraba inscrita.
-que en fecha 23-11-09 se agregó a los autos comunicación emanada de la dirección general de Información Electoral (C.N.E), mediante la cual informa que para poder acceder al archivo del registro electoral, es indispensable que se le indiquen los números de cédulas de identidad de los ciudadanos DANIS MANUEL ROMERO NARVAÉZ, ANA ROSA ROMERO NARVÁEZ y LUIS FELIPE ROMERO RODRÍGUEZ .
-que en fecha 08-03-10, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA y solicitó se libre cartel de citación a los demandados ciudadanos DANIS MANUEL ROMERO NARVAÉZ, ANA ROSA ROMERO NARVÁEZ y LUIS FELIPE ROMERO RODRÍGUEZ, en vista de los oficios recibidos por el Consejo Nacional Electoral y por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT).
Del recuento antes efectuado se evidencia que han transcurrido más de 60 días a los que hace referencia el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil desde que se verificó la citación personal de los ciudadanos ALEIDA ROSA ROMERO VELÁSQUEZ, FRANCISCA ROMERO VELÁSQUEZ, IRMA ROMERO, LEÓN ROMERO, SATURNINO ROMERO, EPIFANIA DEL CARMEN ROMERO, PEDRO BERMÚDEZ GIL y CECILIA ROMERO, y por lo tanto es inevitable que en aplicación del referido artículo las citaciones personales antes mencionadas queden sin efecto.
De ahí, que se niega el planteamiento efectuado por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos TIMOTEA BERMUDEZ GIL, SATURNINO BERMÚDEZ GIL y LISANDRA BERMÚDEZ BLASCO, el cual como se dijo se concretó a solicitar las citaciones mediante cartel de los co-demandados DANIS MANUEL, ANA ROSA ROMERO NARVÁEZ, JOSÉ RAMÓN ROMERO VELÁSQUEZ, LUIS FELIPE ROMERO RODRÍGUEZ y PATRICIA CAROLINA ROMERO NARVÁEZ y en su lugar se ordena de oficio dejar sin efectos las citaciones antes señaladas y disponer lo conducente a fin de que las mismas sean practicadas de nuevo siguiendo los lineamientos contenidos en los artículos 218 y 233 del citado Código de Procedimiento Civil. Líbrense compulsas una vez sean consignadas las respectivas copias simples.”

V.- Actuaciones en Alzada.
Informes de la parte actora.
En fecha 26-05-2010 (f. 53 al 56) el abogado Luis Teneúd Figuera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:
“Que, como punto previo pide a este tribunal, requerir todo el expediente del juicio N° 10.490 por tres motivos: 1) En el expediente aún no existe demandado alguno citado, según el auto apelado. 2) El tribunal de la causa no necesita ese expediente para actuar. 3) Así puede tener mejor conocimiento de todo lo actuado y los motivos de tantas negativas para librar el cartel de citación, con evidente aumento de los gastos a mis representados y “causar demora en el asunto” conforme a lo sancionado en el artículo 27 del CPC.
Que, suben los actos procesales en virtud de haber ejercido el recurso de apelación en contra del fallo incidental de fecha 17 de mayo de 2010, al fundamentarla en el “incumplimiento del dispositivo del artículo 228 del CPC”, lo cual para él, envuelve un abuso de autoridad y subversión del procedimiento, al atribuirle su irresponsabilidad, al “legislar” diciendo que la dirección indicada por él, era “inespecífica” y resolvió en auto de fecha 25-11-08, librar oficios al SENIAT y al CNE Regional, requiriendo el último domicilio de los codemandados no citados, aún cuando la Alguacil del Tribunal – 10-11-08, dejó constancia de hechos que ameritan ser analizados, tomando en consideración los supuestos de hecho del artículo 218 del CPC, que trata de la citación personal y “si el demandado no fuere encontrado para ser citado,” esta se practicará por carteles a petición del interesado” (art. 223 ejusdem).
Que, el auto apelado contiene las causas por las cuales no fueron citados los codemandados: (…).
Que, consta que todos y cada uno de los codemandados, no se encontraban en la dirección indicada –su último domicilio – tal como se comprueba de los datos suministrados por el SENIAT.
Omissis…
Que, la jueza en forma autoritaria y con abuso de autoridad rechaza las declaraciones del alguacil, sin formula de juicio, demostrando su poder y superioridad, pero colocándose al margen de la legalidad.
Omissis…
Que, en resumen, la dirección suministrada por él, como domicilio de los codemandados resultó autentica y cierta, al ser confirmadas por el SENIAT, por ello es inadmisible, inaceptable e improcedente el motivo fijado por el sentenciador para rechazar y declarar ineficaz, sin vigor jurídico, las citaciones personales practicadas, con base en el artículo 228 del CPC, toda vez que, el tiempo perdido, es debido a su abuso de autoridad y a su terquedad, en mantener su erróneo criterio hasta producir el auto apelado.
Omissis…
Que, más luminoso y transparente, más obvio y evidente, imposible y, precisamente, hoy cuando tanto la Constitución (art. 26) como el CPC (art. 10), disponen que la justicia se administrará lo más brevemente posible, sin dilaciones y sin formalismos, la Jueza de la causa, acude a subterfugios, evasivas y pretextos acomodaticios, para impedir una rápida protección de los derechos invocados, con la decisión correspondiente.
Que, en razón de lo antes expuesto, pide al Tribunal de Alzada, su pronunciamiento: 1) Revocar el auto apelado de fecha 17 de mayo de 2010, por ser contrario a derecho. 2) Declarar con lugar la apelación aquí fundamentada. 3) Ordenar cumplir las etapas procedimentales y, en consecuencia, se expida el Cartel de citación a todos los ciudadanos que se encontraron en su último domicilio, dejando a salvo las citaciones practicadas. 4) Aplicar la sanción del Artículo 27 del CPC, por la demora y los gastos ocasionados por su terquedad y mala praxis.”
VI.- Motivaciones para decidir.
El abogado Luis Teneúd Figuera actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Timotea Bermúdez Gil, Saturnino Bermúdez Gil y Lisandro Bermúdez Blasco, demandó por nulidad por fraude procesal, a los ciudadanos Epifania del Carmen Romero Rodríguez, Saturnino José Romero Rodríguez, Luis Felipe Romero Rodríguez, Cecilia Romero, Patricia Carolina Romero Narváez, Danis Manuel Romero Narváez, Ana Rosa Romero Narváez, Francisca Romero, Eleida Romero, Irma Romero, León Romero, José Ramón Romero y Pedro Bermúdez Gil, y el asunto apelado es el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2010, mediante el cual dejó sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa, de conformidad con el postulado contenido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que transcurrieron sesenta (60) días desde que se verificó la citación personal de los ciudadanos Aleida Rosa Romero Velásquez, Francisca Romero Velásquez, Irma Romero, León Romero, Saturnino Romero. Epifania del Carmen Romero, Pedro Bermúdez Gil y Cecilia Romero, y dispuso lo conducente a los fines de que dichas citaciones fuesen practicadas nuevamente, siguiendo los lineamientos contenidos en el artículo 233 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en el caso de autos procedía la sanción establecida en el último aparte del referido artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada considera necesario hacer un recuento de los hechos sucedidos en el presente procedimiento, los cuales se resumen de la manera siguiente:
- En fecha 15-10-2008 fue admitida la demanda y el día 23-10-2008 se libraron las boletas de citación de los demandados.
-Por diligencia de fecha 10-11-2008, la alguacil del juzgado de la causa procedió a consignar las copias y compulsas de citación de los codemandados, manifestando que sólo logró citar a los ciudadanos Aleida Rosa Romero Velásquez, Francisca Romero Velásquez, Irma Romero, León Romero, Saturnino Romero, Epifania del Carmen Romero y Pedro Romero, y en lo que respecta a la citación de los restante co-demandados, ciudadanos Danis Manuel Romero Narváez, Ana Rosa Romero Narváez, José Ramón Romero Velásquez, Luis Felipe Romero Rodríguez, Patricia Carolina Romero Narváez, y la ciudadana Cecilia Romero, la funcionaria manifestó que la misma no se pudo lograr, por los motivos que siguen:
“... la de los ciudadanos Danis Manuel Romero Narváez y Ana Rosa Romero Narváez “los cuales no puede localizar en la dirección que me fue suministrada, calle Principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, siendo atendida por la ciudadana Aleida Rosa Romero quien me dijo ser su tía y me manifestó que dichos ciudadanos viven en Los Roques”. El ciudadano José Ramón Romero Velásquez, “el cual no pude localizar en la dirección que me fue suministrada calle Principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, siendo atendida por la ciudadana Mabel de Romero quien me dijo ser su esposa y me manifestó que estaba trabajando.” , el ciudadano Luis Felipe Romero Rodríguez, “el cual no puede localizar en la dirección que me fue suministrada calle Principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz de este Estado, siendo atendida por el ciudadano Mercedes Guevara quien me dijo ser su vecino y me manifestó que dicho ciudadano estaba en Los Roques de campaña.” , la ciudadana Patricia Carolina Romero Narváez. “la cual no pude localizar en la dirección que me fue suministrada, calle Principal de Guayacán Sur, Municipio Díaz de este Estado, siendo atendida por la ciudadana Mari Salas quien me dijo ser su vecina y me manifestó que no se encontraba...” y con respecto a la citación de la ciudadana Cecilia Romero, manifestó: “la cual localicé e identifiqué con su cédula en la dirección que me fue suministrada Guayacán Norte, vía La Guardia, Municipio Díaz de este estado, pero dicha ciudadana se negó a firmar...”
-que en fecha 17-11-2008, el apoderado actor solicitó la citación por carteles de los co-demandados que no pudieron ser citados, ciudadanos Danis Manuel Romero Narváez, Ana Rosa Romero Narváez, José Ramón Romero Velásquez, Luis Felipe Romero Rodríguez y Patricia Carolina Romero Narváez, y con respecto a la ciudadana Cecilia Romero, la cual se negó a firmar, solicitó que la secretaria fijara el cartel de notificación en la dirección señalada.
- que en fecha 25-11-2008, el tribunal de la causa se pronunció sobre el anterior particular, acordando parcialmente todo lo peticionado por el apoderado actor, a excepción de la citación por carteles de los co-demandados Danis Manuel Romero Narváez, Ana Rosa Romero Narváez y Luis Felipe Romero, en virtud que en la diligencia presentada por la alguacil de ese juzgado en fecha 10-11-2008, informó que al momento de citar a los referidos ciudadanos le fue informado que los dos primeros “ viven en Los Roques” y el tercero “estaba de campaña (sic) en Los Roques”, en consecuencia ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado, a los fines de que informara a ese Tribunal el último domicilio o residencia actual de los referidos ciudadanos.
- que en fecha 18-02-2009, el tribunal de la causa recibió oficio N° 10.440-08 de fecha 23-01-2009, emanado de la Dirección General de Información Electoral del CNE, mediante el cual se abstienen de informar sobre el último domicilio de los ciudadanos Danis Manuel Romero Narváez, Ana Rosa Romero Narváez y Luis Felipe Romero Rodríguez, ya que para accesar al archivo de ese Ente Oficial es indispensable que se les indique los números de cédula de identidad de los referidos ciudadanos, los cuales no fueron señalados en el oficio respectivo.
- que en fecha 05-03-2009, el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta mediante diligencia que en el caso de autos lo procedente es la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que ordena la citación por carteles cuando no sean localizados los demandados como ocurrió en el caso de autos, con los codemandados Danis Manuel Romero Narváez, Ana Rosa Romero Narváez y Luis Felipe Romero Rodríguez, los cuales de acuerdo a la diligencia de la alguacil del a quo se encuentran: los dos primeros viviendo en Los Roques y el tercero trabajando en dicho lugar.
- que en fecha 23-03-2009, el tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 25-11-2008, ordenando oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el propósito de que se cumpla el trámite de las citaciones personales de los ciudadanos antes mencionados, actuando de acuerdo al criterio jurisprudencial emitido en fecha 06-12-2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
- que en fecha 22-04-2009 el apoderado actor impugnó el auto anterior, por subvertir el procedimiento, y por diligencia de fecha 02-10-2009 solicita al a quo que enmiende la falla advertida. Seguidamente el tribunal aclara que los oficios Nos. 19481-08 y 19482-08 de fecha 25-11-2008 dirigidos al Director del Consejo Nacional electora de este Estado y al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no son caprichosos sino que los mismos tienen el claro propósito de garantizar a los justiciables, el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- En fecha 08-03-2010 el apoderado judicial de la parte actora, aclara que en vista de que las direcciones suministradas por el SENIAT, de los co-demandados Danis Manuel Romero Narváez, Ana Rosa Romero Narváez y Luis Felipe Romero Rodríguez, coinciden con las aportadas por él, considera que se hace nugatoria la fundamentación utilizada por el a quo en los autos anteriores, de manera tal que lo procedente es expedir el cartel de citación tantas veces solicitado, y por tratarse de la misma dirección para todos, solicita que se libre un cartel único de citación.
- En fecha 17-03-2010 el tribunal de la causa dicta el auto apelado, y luego de realizar un recuento sobre todo lo acontecido en el presente procedimiento, niega ordenar la publicación del cartel de citación peticionado por el apoderado actor, y en aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto las citaciones practicadas, por haber transcurrido más de sesenta (60) días a partir de la fecha en que fueron practicadas las citaciones de los ciudadanos Aleida Rosa Romero Velásquez, Francisca Romero Velásquez, Irma Romero, León Romero, Saturnino Romero, Epifania del Carmen Romero, Pedro Bermúdez Gil y Cecilia Romero.
Ahora bien, surge de la lectura de las actas procesales que en el presente juicio sólo se verificó la citación personal de los codemandados Aleida Rosa Romero Velásquez, Francisca Romero Velásquez, Irma Romero, León Romero, Saturnino Romero, Epifania del Carmen Romero, Pedro Bermúdez Gil y Cecilia Romero, tal como se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2008 por la alguacil del tribunal de la causa, de la cual emerge igualmente la imposibilidad de localizar a los restantes codemandados ciudadanos Danis Manuel Romero Narváez, Ana Rosa Romero Narváez, José Ramón Romero Velásquez, Luis Felipe Romero Rodríguez y Patricia Carolina Romero Narváez.
Observa esta alzada que en el curso del proceso, el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la diligencia suscrita por la alguacil del a quo, en fecha 10-11-2008, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de los codemandados no citados ciudadanos Danis Manuel Romero Narváez, Ana Rosa Romero Narváez, José Ramón Romero Velásquez, Luis Felipe Romero Rodríguez y Patricia Carolina Romero Narváez, pedimento que le fue negado por el tribunal de la causa, por considerar que en el caso de los referidos ciudadanos no se había agotado la citación personal.
Ciertamente como fue advertido por la jueza de instancia, el mecanismo procesal de la citación por carteles, sólo procedía con respecto a los ciudadanos José Ramón Romero Velásquez y Patricia Carolina Romero Narváez, no obstante en el caso de los co-demandados Danis Manuel Romero Narváez, Ana Rosa Romero Narváez y Luis Felipe Romero Rodríguez, lo procedente era agotar la citación personal en virtud de la declaración rendida por la funcionaria judicial, donde manifestó que dichos ciudadanos presuntamente tienen fijada su residencia en un lugar diferente al aportado por la parte actora, es decir en la Isla de Los Roques.
Así las cosas, no podía ordenarse la citación por carteles de todos los codemandados “no citados” por cuanto la situación procesal de cada uno de ellos diferían las unas de las otras, específicamente en los casos de los ciudadanos Danis Manuel Romero Narváez, Ana Rosa Romero Narváez y Luis Felipe Romero Rodríguez, en virtud de la información que le fuera suministrada a la ciudadana alguacil del tribunal de la causa, por familiares y vecinos de los codemandados no citados, y de haberse ordenado la citación por carteles de éstos ciudadanos, como fue sugerido en reiteradas ocasiones por el apoderado actor, se dejaría en estado de indefensión a los co-demandados al desconocer éstos el juicio, desvirtuándose el fin último de la citación que no es otro que el de brindarle seguridad jurídica al demandado, ya que la citación cartelaria procede ante la imposibilidad de localizar al demandado, pero por motivos diferentes a los sucedidos en el caso de autos con respecto a los ciudadanos Danis Manuel Romero Narváez, Ana Rosa Romero Narváez y Luis Felipe Romero Rodríguez, cuya citación resultó frustrada en la dirección aportada por la parte actora, por encontrarse presuntamente domiciliados en otra jurisdicción. Así se declara.
De manera tal que, la jueza de instancia actuó acertadamente al ordenar verificar dichas direcciones mediante los organismo competentes, es decir el Consejo Nacional Electoral y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pues la citación personal de los ciudadanos Danis Manuel Romero Narváez, Ana Rosa Romero Narváez y Luis Felipe Romero Rodríguez, no se ha consumado, y es deber del juez antes de aplicar el mecanismo supletorio contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, agotar la citación personal, y para ello es preciso que ésta sea efectuada en la dirección del demandado, esto es, su morada o habitación, oficina, industria o comercio, como lo establece la ley, pues en caso de procederse en la forma como fue peticionado por el apoderado actor, se subvertiría el orden público procesal, toda vez que, como ha sido reiterado en innumerables fallos por la doctrina Casacionista, cuando el alguacil solicita al demandado donde no reside realmente y se ordena la citación por carteles, éstos se fijarían en una morada falsa, quedando viciada tal citación. Así se establece.-
Puntualizado el anterior particular, corresponde ahora transcribir el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”. (Resaltado de la alzada).
La anterior disposición legal, ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, estableciendo en el dictado en fecha 28-05-2002 en el expediente N° 01-1884, lo siguiente:
Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.

Ahora bien, observa esta alzada que efectivamente en el caso de autos, desde el día en que se verificó la citación de los codemandados Aleida Rosa Romero Velásquez, Francisca Romero Velásquez, Irma Romero, León Romero, Saturnino Romero, Epifania del Carmen Romero, Pedro Bermúdez Gil y Cecilia Romero, ocurrida el día 10-11-2008, hasta la fecha en que fue dictado el auto apelado, es decir el 17-03-2010, no se ha verificado la citación de los restantes co-demandados, ciudadanos Danis Manuel Romero Narváez, Ana Rosa Romero Narváez, José Ramón Romero Velásquez, Luis Felipe Romero Rodríguez y Patricia Carolina Romero Narváez, concluyendo esta alzada que la consecuencia jurídica a la cual alude el único aparte del transcrito artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de aplicación directa e inmediata en el caso de autos, ya que, al haber quedado plenamente demostrado que desde la fecha en que se produjeron las primeras citaciones, hasta la fecha en que fue dictado el auto apelado, transcurrió con creces el lapso de sesenta (60) días continuos sin que se concretaran las citaciones de los co-demandados mencionados previamente, lo procedente era, tal como fue declarado por la recurrida, dejar sin efecto las citaciones previamente practicadas, y que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los co-demandados, con el firme propósito de ahorrarle una expectativa indefinida a los co-demandados ya citados, y así garantizarles la certeza jurídica de ejercer su derecho a la defensa oportunamente. Así se declara.-
Ante tales circunstancias, es deber de quien aquí se pronuncia, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual queda confirmado tal como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VII.- Dispositiva.
Por los anteriores señalamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Teneúd Figuera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-03-2010.
Segundo: Se confirma el auto apelado dictado en fecha 17-03-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a la parte apelante la presente decisión por haberse emitido la misma fuera del lapso legal señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 07795/10
JAGM/eep.
Interlocutoria

En esta misma fecha (06-12-2012), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo