JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La Asunción, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).


202º y 153º

Vista la apelación interpuesta por el abogado Samuel David Avendaño, inpreabogado N° 4.838 contra el auto de fecha 03-07-2012, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, pasa esta alzada a realizar la siguiente observación: este Tribunal Superior en fecha 28-06-1994, bajo el oficio N° 243, en el cual dicho comunicado dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este estado señaló lo que a continuación se transcribe:
“Cumplo en participar a usted, que por decisión de esta misma fecha dictada por esta superioridad en el juicio de Partición de Herencia seguido por la ciudadana JULIETA MENDOZA GUERRA, hoy difunta, contra los ciudadanos TRINA GUERRA DE GUERRA, TRINO NAVARRO GUERRA, EDMUNDO GUERRA y todas aquellas personas que se creyeren con derecho, en el inmueble situado en El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderado así: Por el NACIENTE, con Guarataro que linda también con el ciudadano Policarpo Mata y María Murguey; por el NORTE, con Juan Nicolás Ferrer; y por el SUR, con terrenos de Policarpo Ferrer y linderos de Policarpo Mata, protocolizado bajo la letra “D”, folios 1, 2 y 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 10 de agosto de 1887, se declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Dr. Miguel Ángel Mago Brito, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.302, quien actuó con el carácter de autos en el expediente signado bajo el Nº 3287 que cursa por ante (sic) esta Superioridad, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de marzo de 1994 que revocó su decisión de fecha 14 de marzo de 1994, decisión ésta que homologó el desistimiento de la demanda que hiciera el ciudadano Antonio José Mendoza Guerra, hermano de la demandante fallecida Julieta mendoza (sic) Guerra. Así pues, como en los autos del referido expediente de la causa aludida, la parte apelante produjo documento de Partición que fue registrado por ante (sic) esa Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 48, folios 210 al 215, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre de fecha 20 de abirl (sic) de 1994, partición extrajudicial efectuada por los ciudadanos Nicanor Navarro Guerra; Imeria Auxiliadora Guerra de Boadas, José Natividad Guerra Salcedo, Mercedes Rauseo de Guerra, Edmundo Guerra Salazar, Cristóbal Guerra y Antonio Mendoza Guerra, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.325.055, 1.150.584, 875.784, 2.413.484, 1.632.749, 2.830.418 y 1.322.908, respectivamente, la decisión dictada por esta Alzada dejó sin efecto, por nulo dicho documento de Partición Extrajudicial y el acto registrar (sic) del mismo y todos aquellos documentos y actos que emanen del anulado. Y además el documento registrado bajo el Nº 164, folios 110 al 114, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1974. En consecuencia sírvase usted dar cumplimiento a lo ordenado en dicho oficio.
Participación que se hace a los fines legales consiguientes.”
Dicho esto, en sentencia Nº 560 de fecha 22-10-2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, baja la ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se estableció lo siguiente: “(…) En este sentido es preciso advertir que en materia de medidas, rige la cláusula “rebus sic stantibus” que indica que las mismas se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizá no puedan ya ser decretadas igualmente, incluso, quizá deban ser revocadas o modificadas. (…)”.
Así las cosas, en vista que el tribunal de cognición en sentencia de fecha 20-01-2005 declaró la perención de la instancia y desde esa fecha hasta la presente no se levantó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno, situado en El Pilar, Municipio Maneiro de este estado, y alinderado de la siguiente manera: por el Naciente con Un Guarataro que linda también con el ciudadano Policarpio Mata y la señora Maria Murguey; por el Poniente, con tierras propias de la señora Maria Murguey, por el Norte, con Juan Nicolás Ferrer; y por el Sur, con terrenos de Policarpio Ferrer y linderos de Policarpio Mata. Protocolizado bajo la letra “D”, folios 1,2 y 3, Protocolo Primero del 10-08-1887.Según oficio N° 0970-483 de fecha 30-07-1992, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, aspecto este que va en contraposición al principio de la intangibilidad de la cosa juzgada por cuanto la sentencia arriba señalada, de la perención agotó la instancia quedando firme esta, y del cual no puede permanecer una medida cautelar ordenada durante la existencia del litigio y en consecuencia al no existir ninguna controversia de carácter judicial, por cuanto ha quedado firme el juicio de Partición de herencia, necesariamente tiene este tribunal Superior que ordenar el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud que la causa está cerrada por cuanto ha sido agotados todos los recursos de Ley, por lo tanto se declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Samuel David Avendaño, identificado en autos, contra el auto de fecha 03-07-2012 en el juicio de Partición de Herencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia se revoca el mencionado auto; asimismo se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a los fines de levantar la medida que mediante oficio Nº 0970-483 de fecha 30-07-1992, se remitió a ese despacho, asimismo ordenando dejar sin efecto lo dispuesto por este Tribunal Superior en fecha 28-06-1994, mediante oficio Nº 243. Notifíquese a la parte apelante por haberse emitido fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios y boleta. ASI SE DECIDE.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria

Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. Nº 08320/12
JAGM/EEP.


En esta misma fecha (14-12-2012) siendo las tres y diez de la tarde (03:10pm), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.




La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo