I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Segundo Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
IMPUTADO: FRANKLIN RAMÓN GOMEZ ROJAS, nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 05-11-76, de 37 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.452, residenciado Calle las Casitas sector, manzanillo del Municipio Antolin, del estado Nueva Esparta.


II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Febrero de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Segundo Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2012, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN RAMÓN GOMEZ ROJAS plenamente identificado en los autos, medida ésta la cual cumplirá en la Comisaría de Puerto Fermín, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez RICHAD JÓSE GONZÁLEZ, quien recibió las actuaciones el día 27 de Febrero de 2012.
El día 02 de Marzo de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Siendo que el presente Recurso de Apelación fuere ADMITIDO por esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Marzo de 2012, pero en virtud la referido Juez Superior, fuere trasladado a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, y de que el actual Juez Ponente es el abogado SAMER RICHANI SELMAN, quien se abocara al conocimiento de la presente apelación, en fecha 13 de Agosto de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha, 29 de Agosto de 2012, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 13 de Agosto del presente mes y año.
Posteriormente, en fecha 05 de Septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que ninguna de las partes manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
Efectuado el análisis de autos, observamos


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de Enero 2012, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictó decisión de la siguiente manera:
“…El día de hoy, viernes veintisiete (27) de enero del año Dos Mil doce (2011), siendo las 12:33 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO y la Secretaria de sala ABG. ANNORYS BOADA ROJAS, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano FRANKLIN RAMON GOMEZ ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 05-11-76, de 37 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.452, residenciado Calle las Casitas sector, manzanillo del Municipio Antolin, del estado Nueva Esparta, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. DAVID HILDALGO, A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LORENA GOMEZ, quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo esta representación fiscal tomado en cuenta que dicho ciudadano posee mas de dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal con se evidencia de verificación realizada por este tribunal a través del sistema juris, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo consigno el acta de entrevista del ciudadano JOSE GOMEZ ROJAS y por ultimo solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, y de igual manera se le imponga medida de protección establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Por último solicito se me expida copia de la presente acta Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado FRANKLIN RAMON GOMEZ ROJAS expone “no deseo declarar” Es todo. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. DAVID HIDALGO, quien expuso entre otras cosas: “Oída la exposición fiscal, invoca al favor de su imputado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, asimismo esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como las contenidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, solicito un examen medico forense a los fines que evalúen las lesiones que presenta mi defendido y una prueba para despitaje de diabetes copia del acta y finalmente esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado FRANKLIN RAMON GOMEZ ROJAS, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 7, - dibise Municipio Antolin Del Campo de fecha 24-01-12, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana DARMY GOMEZ ROJAS, de fecha 24-01-12, la cual se concatena con el acta policial, Acta de Entrevista realizada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 7, - dibise Municipio Antolin Del Campo de fecha 24-01-12, Solicitud de examen Toxicológico, de fecha 24-01-12, Oficio Nº 9700-103-099 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales del ciudadano FRANKLIN RAMON GOMEZ ROJAS de fecha 26-01-12, oficio Nº 9700-073-tox-038 Experticia Toxicología en vivo de fecha 26-01-12 .Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido y que dicho ciudadano presente mas de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a la revisión efectuada en el sistema Juris y tomando en consideración lo establecido en el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en la Comisaría de Puerto Fermín, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le ordena reconocimiento medico legal por ante la medicatura forense. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…”.


IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE


El Apelante de autos, abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Segundo Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2012, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN RAMÓN GOMEZ ROJAS plenamente identificado en los autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…Con fundamento al numeral 4 del articulo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal; es especifico no se materializa el numeral 3 del citado articulo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 243. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que existe un real peligro de fuga del imputado o que este obstaculice el proceso penal. Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma. En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones Socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, y el comportamiento del procesal durante el proceso ha sido pacifico al no resistirse en su detención antes los órganos policiales. Por otro lado, tal y como lo establece el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, relativo a las circunstancias a apreciar para determinar el peligro de fuga, la misma no se configura, en virtud de que la pena a imponer por los delitos atribuidos a mi defendido no es igual ni superior a los diez años. En cuanto el peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima y de la testigo. En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva. SOLUCION PRETENDIDA. Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. PETITORIO. En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…”.



V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Las Abogadas MARITERESA DIAZ DIAZ y LORENA GOMEZ GONZALEZ, Fiscales Titular y Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dar contestación al escrito de apelación, realizan los siguientes señalamientos:

“…En fecha 27 de Enero 2012, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación del ciudadano FRANKLIN RAMON GOMEZ ROJAS, por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual el Ministerio Público le atribuyo la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados estos en los artículos 39, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitándole en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que se encontraron llenos los extremos del articulo 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión del sistema juris 2000, llevado por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se pudo verificar que al imputado en dos procesos anteriores se le habían concedido medidas cautelares en cada uno por lo que seria improcedente una tercera medida cautelar, asimismo solicito la imposición de medida de protección dictada a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinal 6, y la prosecución del proceso por la vía ordinaria. “… a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma. En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones Socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, y el comportamiento del procesal durante el proceso ha sido pacifico al no resistirse en su detención antes los órganos policiales. Por otro lado, tal y como lo establece el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, relativo a las circunstancias a apreciar para determinar el peligro de fuga, la misma no se configura, en virtud de que la pena a imponer por los delitos atribuidos a mi defendido no es igual ni superior a los diez años. En cuanto el peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima y de la testigo. En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar… como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad”. Analizado como ha sido el escrito de Apelación de Autos presentado por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del código orgánico penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, tal como se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 243 y en ese sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que existe un real peligro de fuga del imputado o que este obstaculice el proceso. DEL DERECHO. Si bien es cierto lo alegado por el recurrente, no lo es menos que el articulo 256 de nuestro código orgánico procesal penal, en su ultimo aparte, es claro establecer que: En ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”, por lo que la juzgadora realizo la mejor de justicia para el momento de decidir sobre la procedencia o no de la medida privativa de libertad ajustado a derecho, toda vez que al verificar a través del sistema juris que el imputado se encontraba sometido a dos procesos penales concediéndoles en cada uno de ellos dos medidas cautelares anteriores, no era procedente la aplicación de otra medida cautelar, ya que de esta manera se encontraban llenos los extremos del referido articulo. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: la copia certificada de la decisión recurrida, que solicito al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida N° 02 del Circuito Judicial Penal de este estado, se sirva remitir el presente escrito conjuntamente con copia del listado de antecedentes arrojados por el sistema juris, donde se evidencia los diferentes asuntos penales a los cuales se encuentra sometido al imputado y por ende las medidas cautelares otorgadas con ocasión a estos, a la Corte de Apelaciones de este estado, a los fines de probar lo alegado en el presente recurso. En virtud de ello considera quienes suscribe que la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el presente caso, se encuentra ajustada en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por la razón, no asiste al imputado y su abogado defensor. PETITORIO. Por todo lo expuesto, la suscrita Representación del Ministerio Público, con todo respeto, solicito a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelaciones presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial y ratifique la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado…”.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:
El recurrente de autos, abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Segundo Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2012, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN RAMÓN GOMEZ ROJAS plenamente identificado en los autos, medida ésta, que debía cumplir en la Comisaría de Puerto Fermín, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; dicha apelación la realiza con fundamento del artículo 447 numerales 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, observa esta Alzada, específicamente, del Sistema “Juris 2000” que en fecha 13 de Marzo de 2012, decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada en contra del imputado FRANKLIN RAMON GOMEZ, en fecha 27 de enero de 2012, tal como lo establece la norma, así como otra medida que le haya sido impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, presentado por la vindicta pública. Tal y como se aprecia del referido fallo, cuando indica, que:

“…Visto el oficio Nº 1820-12, presentado por la Fiscala Primera del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, por medio del cual se deja constancia de haber hecho uso de uno de los actos conclusivos de la investigación, específicamente el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, contenidas en la investigación Nº 17-F1-0145-12, en donde se le otorga el carácter de imputado al ciudadano FRANKLIN RAMON GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.675.452, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose bajo una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 27 de enero de 2012, por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en el acto de la Audiencia de Presentación. Este Tribunal basándose en el resultado de la investigación que concluye la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien ha considerado que resulta insuficiente lo que ha podido recabar, para presentar en esta causa acusación alguna, por lo que ha procedido al ARCHIVO FISCAL, sin perjuicio de la reapertura de la causa, si pudieren aparecer otros nuevos elementos de convicción, debe pronunciarse sobre el cese de la medida, tal como lo establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. La insuficiencia de pruebas desde un punto de vista sustancial tiene que apreciarse como favorable al imputado; cuestión distinta sería si es meramente formal, lo que pudiera permitir la concreción de tales fuentes de prueba. El archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. A tal efecto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada en contra del imputado FRANKLIN RAMON GOMEZ, en fecha 27 de enero de 2012, tal como lo establece la norma, así como otra medida que le haya sido impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, presentado por la vindicta pública. Por lo antes mencionado, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y remitirse anexo a oficio dirigido al COMANDANTE DE LA COMISARIA DE PUERTO FERMIN, lugar donde se encuentra recluido el ciudadano FRANKLIN RAMON GOMEZ. …”.

Por tal motivo y una vez verificado que el objeto procesal y remedio procesal procurado por la Apelante de autos en contra del fallo de fecha 27 de Enero de 2012 y, visto con posterioridad, específicamente, en fecha 13 de Marzo de 2012, que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, decretó EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada en contra del imputado FRANKLIN RAMON GOMEZ, en fecha 27 de enero de 2012, tal como lo establece la norma, así como otra medida que le haya sido impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, presentado por la vindicta pública.
Así las cosas, en virtud de que el objeto procesal de la presente incidencia recursiva se encuentra debidamente satisfecho y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el principio dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta al respecto el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.

Por las razones procesales antes descritas en le presente incidencia recursiva, esta Alzada, CONCLUYE que el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Segundo Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2012, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN RAMÓN GOMEZ ROJAS plenamente identificado en los autos, perdió toda vigencia; visto que la pretensión del recurrente estaba referida a que se revoque la decisión emanada del Tribunal de la recurrida antes aludido, dándose dicha circunstancia procesal ante el Juzgado A quo, quien en principio había decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano FRANKLIN RAMÓN GOMEZ ROJAS imputado de autos, y la cual fuere revocada posteriormente por el Juzgado Recurrido, quien en su defecto decretó EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada en contra del imputado FRANKLIN RAMON GOMEZ, en fecha 27 de enero de 2012, tal como lo establece la norma, así como otra medida que le haya sido impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, presentado por la vindicta pública; como se evidencio del asunto principal. En tal sentido, debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el Recurso de Apelación en cuestión, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente en su oportunidad de ley, a razón de lo antes suscrito. Y se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial penal que actualmente este conociendo del mismo. ASÍ SE DECLARA.