IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.052, estado civil Soltero, Profesión u Oficio, Cocinero, residenciado en la Urbanización Cotoperiz I, Calle Miranda, Casa N° E-87, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, numero telefónico 0295-269.40.55.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JHON CUETO, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. 12.675.958, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 104.959 con domicilio procesal en la calle San Rafael, edificio Domesa, planta alta, única oficina, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, número telefónico 0414-085.82.60.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena con competencia Plena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: niña (identidad omitida), de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, 11 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: NOEMI DEL VALLE YEGUEZ AGUILERA, identificada con la cédula de identidad No. V-13.347.071.



DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000207, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº JVCM-884-12, de fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el Abogado JHON CUETO, en su carácter de Defensor Penal Privado, fundado en el artículo 542 numeral 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2011-001163, seguido contra el acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”


En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHON CUETO, en su carácter de Defensor Penal Privado, fundado en el artículo 542 numeral 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena fijar la Audiencia Oral para el día martes treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha treinta (30) de octubre de 2012, este Despacho Judicial Colegiado, emitió acta de diferimiento mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012, siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000207, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.052, estado civil Soltero, Profesión u Oficio, Cocinero, residenciado en la Urbanización Cotoperiz I, Calle Miranda, Casa N° E-87, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, numero telefónico 0295-269.40.55 y la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. Adriana Gómez. dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el Defensor Privado Abg. Jhon Cueto, ni la representante de la víctima Noemí Yeguez Aguilera, en virtud que no fueron debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los vueltos de los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y tres (53) del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada y de la representante legal de la víctima, se ordena diferir el presente acto para el día lunes cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana. Quedando las partes presente debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…”

Posteriormente este Tribunal Colegiado, en fecha cinco (05) de Noviembre del 2012, levantó acta de diferimiento en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, lunes cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012, siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000207, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.052, estado civil Soltero, Profesión u Oficio, Cocinero, residenciado en la Urbanización Cotoperiz I, Calle Miranda, Casa N° E-87, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, numero telefónico 0295-269.40.55, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado JHON CUETO y la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. ADRIANA GÓMEZ. Dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la representante de la víctima Noemí Yeguez Aguilera, en virtud que no fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la representante legal de la víctima, se ordena diferir el presente acto para el día lunes doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana. Quedando las partes presente debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…”

En fecha doce (12) de noviembre del 2012, se levanta acta de diferimiento, del cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012, siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000207, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.052, estado civil Soltero, Profesión u Oficio, Cocinero, residenciado en la Urbanización Cotoperiz I, Calle Miranda, Casa N° E-87, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, numero telefónico 0295-269.40.55, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado JHON CUETO y la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. ADRIANA GÓMEZ. Dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la representante de la víctima Noemí Yeguez Aguilera, en virtud que no fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al reverso del folio setenta y tres (73) del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la representante legal de la víctima, se ordena diferir el presente acto para el día lunes diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), a las 11:00 horas de la mañana. Quedando las partes presente debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…”

En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, este Despacho Judicial Colegiado, dictó auto, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Visto que para el día jueves diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al Acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000207, y por cuanto en la referida fecha no hubo ni secretaría en esta Alzada, en virtud de que la Corte de Apelaciones no se encuentra constituida, debido a que la Dra. Emilia Urbáez Silva, Jueza Integrante y Presidenta de este Tribunal Colegiado, fue convocada vía llamada telefónica por una funcionaria adscrita a al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo instrucciones de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida, Presidenta de la Sala de Casación Penal, a una reunión que se estará realizando el día de hoy en la sede del Máximo Tribunal, es por lo que se ordena diferir el presente acto para el día jueves veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012), a las 11:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase.

Posteriormente en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, se llevó a efecto Audiencia Oral y Pública, y al respecto se levantó acta de cuyo contenido se explana lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012, siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Privada convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000207, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, quien es de nacionalidad venezolana, natural estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.052, Residenciado en la Urbanización Cotoperiz I, Calle Miranda, Casa Nº E-67, adyacente a los Chinos, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Jhon Cueto, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. Adriana Gómez y la representante legal de la víctima Noemí Yeguez Aguilera. Seguidamente la Jueza Presidenta de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. JHON CUETO, quien expuso: “El presente recurso de apelación de sentencia que se plantea presenta anormalidades en cuanto a normas derecho y de hecho, la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia fue tomada por argumentos referenciales y no de derechos ya que el equipo multidisciplinario de ese mismo Tribunal, certifico que la víctima estaba cometiendo testimonios falsos lo cual no fue tomado en cuenta dicho informe realizado por el equipo técnico donde manifestaron que fueron manipuladas la víctima y esta cometió falsedad en su primera declaración por motivos y circunstancia que ella misma ingenio para poder imputar a su defendido realizando una segunda declaración en la cual se arrepiente y establece los hechos verdaderos de lo que ocurrió, las decisiones dictadas por los Tribunales deben estar insertas tomando en consideración el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso, la contumacia y continuidad del mismo proceso, la Sala Constitucional que los juicio de menores deben ser rápido y expeditos ya que esos lapsos no se consideran igual a los de mayores, por todo lo antes expuesto solicito que se declara con lugar el presente recurso de apelación y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral. Es todo. Es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza solicita a la secretaria de sala verificar si la Fiscala Novena del Ministerio Público ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la Fiscala del Ministerio Público dio contestación al referido recurso, en tal sentido, se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público abogada ADRIANA GÓMEZ, quien expuso: Buenos días Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en uso de mis atribuciones que me son conferidas en los artículo 17 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, paso a dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Jhon Cueto, en su carácter de Defensor Privado del acusado Juan Carlos Guevara Alfonso, en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y pública dictada en fecha 10-09-2012, por el Juzgado Único en Funciones de Violencia contra la Mujer del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien lo condeno a cumplir 25 años de prisión por el delito de Violencia Sexual Agravada Continuada, hecho previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 49del Código Penal Venezolano. En este sentido el defensor recurrente fundamenta la apelación en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En el numero 1 indica violación de normas relativa a la oralidad, inmediación y publicidad de juicio alegando en su primera denuncia violación del principio de concentración y continuidad contenido en los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que indica que la Juez de Juicio durante el debate Oral y Público no le dio continuidad al debate en días consecutivos. Incurre en error dicho defensor por cuanto la Juez de juicio de manera diligente respeto y cumplió la norma establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le indica que dicho debate no lo puede suspender por un plazo mayor de 5 días y así lo hizo la Juez obviando por supuesto los días que no hubo despecho, de igual manera si esto hubiese ocurrido que no ocurrió, este hecho fue convalidad por dicho defensor, por cuanto esta situación debió ser puesta por el defensor en actas del debate y no consta por cuanto jamás señalo tal irregularidad, razón por la cual convalido la misma y no es hasta ahora que el recurrente se queja de dicha situación. Segunda denuncia, violación al principio de publicidad establecido en el artículo 15 y 333 del Código Orgánico procesal Pena, punto previo indico que el artículo correcto no es el 333 es el 316 numeral 1 del decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica Procesal Penal, ya que señala que la Juez de Juicio violo tal principio mediante auto expreso sin estar presente las partes, sin constituirse en sala de juicio, suspendió la continuación del debate y emplazo su continuación para días posteriores y que las decisiones fueron tomadas y dictada a puertas cerradas en la sede administrativa del tribunal y no en la Sala de juicio a la vista del publico, para comenzar indico a esta sala que todo los delitos de connotación sexual debe ser efectuado a puerta cerrada tal como lo establece el artículo 316 del decreto señalado anteriormente por cuanto afecta el pudor y la vida privada de la víctima como del imputado (ya que este corre el riesgo al enterarse el público de que esta incurso en un delito de esta naturaleza que causa estupor rabia y rechazo algo le podría ocurrir) y más aún cuando la víctima es una niña u adolescente que deben ser respetados sus garantías y sus derecho tal como lo establece el artículo 78 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, (interés superior del niño) aunado el hecho que dicha privacidad le es otorgada al juez de violencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la facultad de preguntarle a la víctima si desea o no que se haga a puerta cerrada, incurre nuevamente el defensor en error que esto se hizo en sede administrativa si desde que se apertura el juicio fue esto solicitado por el Ministerio público tal y como consta en actas de debate y basta que sea acordado por la Juez desde ese primer momento para que en la sucesiva audiencias sean vigente tal solicitud, la norma no indica que cada vez que se suspende y se reanude el debate se deba señalar que el debate es a puerta cerrada. Tercera denuncia, numeral 2 falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación al principio del juicio oral el recurrente indica in motivación manifiesta o falta de motivación en el fallo recurrido, por cuanto la Juez de Juicio no emitió un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador en primer lugar para dar por probado al cuerpo del delito de violación sexual agravada continuada y en segundo lugar para llegar a la conclusión o su plena convicción de que su defendido era el responsable o el autor de lo anterior trascrito se difiere que la inconformidad del defensor radica principalmente en la falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto en su criterio el fallo omite el riguroso análisis comparación y concatenación de todas las pruebas incorporadas en el debate indico que la juez de juicio subsumió los hechos en el tipo penal de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código Penal Venezolano, y se observa en el capítulo denominado en los hechos que el tribunal estima acreditados que la Jueza de juicio dejó asentado lo que ella considera quedo acreditado en el Juicio Oral y privado, es decir la Jueza de juicio Subsumió los hechos en el tipo penal de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código Penal Venezolano y posteriormente el capítulo denominado de los fundamentos de hechos y de derecho se encuentra una relación clara y precisa de todos los medios de pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral tanto testimoniales en cuanto a documentales con la explicación debidamente motivada de las razones o motivos por las cuales la Jueza de Juicio arribo a la conclusión de declarar culpable al ciudadano Juan Carlos Guevara Alfonso por ser autor responsable del delito de Violencia sexual agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña Enyerlin Noelia Urbaneja Yeguez, por lo que no le asiste razón al recurrente pues se evidencia sin lugar a duda que la Jueza de juicio realizo el debido análisis, comparación y concatenación con cada medio de probatorio evacuada en juicio oral cumpliendo la sentencia con la exigencia legal de la motivación la cual expresa clara completa, lógica, coherente y suficientes con estricta sujeción de la sana critica en apreciación de las pruebas siguiendo el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal. Cuarta denuncia violación de ley por inobservancia de los preceptos constitucionales contenidas en los artículo 24 y 49 ordinal segundo de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que se refiere al in dubio pro reo toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario el recurrente se refiere al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica violación de la Ley por inobservación o errónea aplicación de una norma jurídica, indicó y señaló que el defensor recurrente con respecto a este punto se refirió a hechos y delitos que nada tiene que ver con el presente caso, ya que la lectura de la misma se evidencia que se refiere a un delito de robo agravado y a unos funcionarios que nada tuvieron que ver con el caso en comento, se puede entender que fue un error de tipeo de parte del recurrente y se refería al caso si esto fuera así de igual manera indico que esta denuncia es incompatible con las tres señaladas anteriormente, confunde el ciudadano aunque no se invoca en forma expresa dos motivos de apelación incongruentes el de los números 1, 2 y el 4, porque si el alega que existe un error de derecho debe subsanarse tal y como lo señala el N° 1 es que acepta que las otras tres están acordadas con la sentencia impugnada, es decir o la sentencia esta fuera de todo orden procesal de acuerdo a lo señalado en la misma, y debe ser anulada 3, o solo debe corregirse y dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida tal y como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencia esta de carácter excluyente que prevé dicho artículo. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente esta Corte de apelaciones declare con sin lugar la acción recursiva interpuesta por el ciudadano Jhon Cueto, en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Carlos Guevara Alfonso, en contra de la sentencia dictada en el Juicio Oral, publicada en fecha 10/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro culpable al mencionado ciudadano como autor del delito de Violencia Sexual Agravada Previsto y sancionado en el artículo 43 de de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código Penal Venezolano, fundamentando la apelación en lo establecido en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo correcto seria el 109 numerales 1, 2 y 4 de la ley de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto solicito que confirme la sentencia definitiva dictada en el juicio oral anteriormente citada. “Es todo”.Seguidamente se le cede la palabra a la representante Legal de la víctima Noemí Yeguez Aguilera, quien expone: “no deseo declarar”. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, tomando la palabra el Abogado Samer Richani Selman, quien le solicitó al manifiesta cuatro denuncia usted habla de violación del principio de publicidad explique porque?: R= por cuanto, la celebración Juicio Oral, se realizo a puerta cerrada. Igualmente habla de falta de motivación del fallo explique. R= por cuanto en la sentencia se tomaron circunstancias que crearon confusiones en el juicio oral, toda vez que habían circunstancia que beneficiaban a mi defendido. En cuanto a lo establecido en el artículo 24 y 457 fue un error de tipo, lo que pretendo con este recurso es que se declara con lugar el presente recurso, se anule la decisión y se ordene la celebre un nuevo juicio oral y publico. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por el Abogado Jhon Cueto, en su caráter de Defensor Privado y la contestación al referido recurso de apelación realizada por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Corolario de lo anterior, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por el recurrente, contra la decisión publicada en fecha diez (10) de septiembre del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, por lo cual antes de decidir considera pertinente realizar el siguiente enfoque:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La Parte Recurrente, ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, tal como lo dispone el artículo 452, numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia proferida en fecha diez (10) de septiembre del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta.

En tal sentido destacó el recurrente, lo que a continuación sigue:

“… Yo, JHON J CUETO, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.675.958, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 104.959, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, a quien éste Tribunal de Juicio, condenó a cumplir la pena de 25 años y 9 días de Prisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los Artículos 43 ultimo aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida sin violencia, cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha Diez (10) de Septiembre del presente año, la cual corre inserta a los autos del expediente signado con el N° OP01-S-2011-001163, de la nomenclatura particular llevada por éste despacho, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer sólo y exclusivamente en nombre de mi citado defendido, formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación expreso:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso, está dirigido en contra de la sentencia dictada en Audiencia Oral y Pública celebrada por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha diez (10) de septiembre del Año Dos Mil Doce (2012), cuyo texto integro fuera debidamente publicado en esa fecha lo cual hace que conforme a lo pautado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso sea admisible.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 1°, 2° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalamos en forma separada a continuación:

PRIMERA DENUNCIA: Violación del Principio de Concentración y Continuidad, contenido en los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA: Violación del Principio de Publicidad, contenido en los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.

CUARTA DENUNCIA: Violación de Ley por inobservancia de los Preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 24 y 49 Ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO:

1. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD:
En atención al Principio de Concentración y Continuidad, una vez iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día y si ello no fuere posible, continuará durante el menor numero de días consecutivos, es decir, que iniciado el juicio oral y público éste deberá llevarse a cabo en un solo día si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.

Mirado desde éste punto de vista el anterior razonamiento, se puede fácilmente evidenciar, que cuando no se cumple con dichas reglas se está en presencia de la violación de tal pr5incipio.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia que aquí se plantea por parte del sentenciador de la recurrida, observa esta defensa, que durante el debate Oral y Público llevado, mediante el cual se encontró a mi defendido culpable de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA y por los cuales se le condenó a cumplir la pena de 25 años y 9 días de prisión, se incurrió en violación del Principio de Concentración y Continuidad, en razón de que dicho debate en principio no se llevó a cabo durante días consecutivos tal y como lo preceptúan las normas contenidas en los artículos 17 y 335 de la Ley Adjetiva Penal, violación esta que la materializa el juez de juicio, cuando una vez declarado abierto el debate y después de oír al Ministerio Público plantear su acusación, a la defensa esgrimir sus argumentos en contra de dicha decisión y al imputado declarar, suspende el debate para que continúe posteriormente en fechas posteriores, es decir, cuarto (04) días hábiles después; para luego en dicha fecha decepcionar la declaración de un solo funcionario policial y proceder a suspender el debate ordenando su continuación en fecha posteriores, es decir, cinco (05) días hábiles después; suspendiendo en dicha fecha, mediante auto expreso del Tribunal nuevamente el debate para día posteriores a cada audiencia, es decir, Ocho (08) días hábiles después, con todo lo cual obviamente el juez de juicio está infringiendo y violentando de manera flagrante el Principio de Concentración y Continuidad, ya que no le dio continuidad al debate en días consecutivos, tal y como se consagra en los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

El simple hecho de que la norma contenida en el artículo 335 de la Ley Adjetiva Penal, faculte al Juez para suspender el debate por un plazo máximo de 10 días, en los cuatro supuestos previstos en la misma, no le otorga ni mucho menos le concede al juez, la discrecionalidad de reanudar un debate que haya sido suspendido después de transcurrido el lapso de los 10 días máximos establecidos en dicha norma jurídica, ya que de ser así, se estaría incurriendo en la violación de la precitada norma jurídica y de la contenida en el articulo 337 ejusdem, por cuanto lo procedente y ajustado a derecho en ese supuesto sería declarar interrumpido el debate y ordenar el juicio de nuevo desde su inicio

En el presente caso, el juez de juicio incurrió en infracción flagrantemente el Principio de Concentración y Continuidad, cuando al suspender el debate, no reanuda el debate sino el día quinto o octavos, lo cual es violatorio tanto de lo contenido en la norma del artículo 335 como de la contenida en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que no puede ser considerado como reanudación del debate, el hecho de que el Tribunal de Juicio mediante auto expreso, sin haberse constituido en sala de juicio y sin haber cumplido con el contenido del artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, en lo que respecta al resumen breve del juez de los actos cumplidos con anterioridad, haya procedido inaudita parte ha suspender el debate; de allí que esta defensa infiera la violación de tal principio, así como de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse declarado interrumpido el debate y ordenado la realización del mismo desde su inicio.

La violación del Principio de Concentración y Continuidad se hace más evidente aún, cuando el juez a sabiendas de que el debate solo podía ser suspendido por causa de incomparecencias de expertos y testigos UNA SOLA VEZ tal y como lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió dicha limitación y procedió en fechas distintas, a suspender el debate por incomparecencia de los testigos y expertos; suspende el debate por incomparecencia de testigos y expertos; todo lo cual viene a corroborar la denuncia aquí hecha por la defensa en cuanto a la violación del mencionado principio.

Para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como medio de prueba los autos dictados por el Tribunal los días 24 de Octubre y 12 de Noviembre de 2007, los cuales cursan a los autos del expediente, solicitando que se incorporen por su lectura a la audiencia Oral, con lo cual esta defensa pretende probar que el Tribunal de juicio no se constituyó en sal de juicio a los fines de respetar la publicidad del debate y suspender el mismo por las causas a que hubiere lugar, ni mucho menos se llegó a levantar acta de debate alguna en lo que respecta a dichos actos; de igual manera ofrezco certificación de computo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, debidamente expedido por secretaría, el cual me reservo de presentar en la audiencia de conformidad con lo que pauta el artículo 455 de la Ley Adjetiva Penal, dicha prueba, es pertinente por cuanto guarda relación con los argumentos aquí esgrimidos, es útil y necesaria por cuanto a través de la m9isma se pretende demostrar la violación del principio aquí denunciado y es legal y licita por cuanto en su obtención no se quebrantó disposición o formalidad legal alguna.

Por lo antes expuesto es por lo que denuncio la violación del Principio de Concentración y Continuidad, contenido en los Artículos 15 y 333, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la declaratoria con lugar del recurso aquí interpuesto, declarando NULA la sentencia que aquí se impugna y ordenando la celebración de un nuevo j8uicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la misma.

2. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:

En atención al Principio de Publicidad, el juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo que se de alguna de la excepciones contenidas en los Cuatro (04) Ordinales contenidos en el artículo 333 de la Ley Adjetiva Penal, supuestos en los cuales el juez puede resolver celebrar el debate total o parcialmente a puertas cerradas, de lo contrario el debate será totalmente público. Analizando el anterior razonamiento, se puede fácilmente evidenciar, que cuando no se cumple con dichas reglas se está en presencia de la violación de tal principio.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia que aquí se plantea por parte del sentenciador de la recurrida, observa esta defensa, que durante el debate Oral y Público llevado a cabo, se incurrió en violación del Principio de Publicidad, mediante auto expreso sin estar presentes las partes, sin constituirse en sala de juicio, suspendió la continuación del debate y emplazó su continuación para el día posterior.

Es evidente, que una vez iniciado el juicio oral y público en contra de alguna persona, todas y cada una de las decisiones que se lleven a cabo en dicho juicio, deben llevarse a cabo en las salas de juicio destinadas para tales fines, en presencia de las partes y a la vista del público, por aplicación del Principio de Publicidad, ya que todo lo que suceda en el juicio, salvo las excepciones establecidas en la Ley, ha dictar un auto expreso suspendiendo el debate y ordenando su continuación para determinado día, el juez de juicio está infringiendo y violentando de manera flagrante el Principio de Publicidad, ya que dichas decisiones fueron tomadas y dictadas a puertas cerradas en la sede administrativa del Tribunal y no en sala de juicio a la vista del público, con lo cual no se le dio cumplimiento a dicho principio, tal y como se consagra en los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como medio de prueba de las actas de debate correspondiente a los días, y los autos dictados por el Tribunal los días, los cuales cursan a los autos del expediente, solicitando que se incorporen por su lectura a la audiencia Oral, con lo cual esta defensa pretende probar el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades, las personas que intervinieron, y los actos que se llevaron a cabo y las fechas en que se llevaron a cabo las continuaciones de debate.

Por lo antes expuesto, es por lo que denuncio la violación del Principio de Concentración y Continuidad, contenido en los Artículos 15 y 333, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la declaratoria con lugar del recurso aquí interpuesto, declarando NULA la sentencia que aquí se impugna y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la misma.

3. INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:
Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador en primer lugar para dar por probado el Cuerpo del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA; y en segundo lugar, para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autos de dichos delitos, con lo cual evidentemente el sentenciador incurrió tal y como aquí se sostiene, en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presenten escrito se impugna, con lo cual surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado tanto el cuerpo del delito como la citada culpabilidad, puesto que no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley.

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso ( Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ) ya que no se puede establecer probados los hechos, sino mediante el análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su fallo, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en una absoluta falta de motivación de la sentencia o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del vicio inmotivación de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así estaría violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (Artículo 49 de la Constitución Nacional).

En el presente caso, el sentenciador a los fines de demostrar la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de mi defendido, tan sólo se limitó a transcribir entre otras cosas los siguiente: “…El Tribunal les da credibilidad al dicho de los funcionarios policiales ANGELVIS PINO, DR ELVIA ANDRADE, LISET MACANO, MAGALY BENCHIMOLL, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ALBERTO CAMEJO, ENTRE OTROS.

Con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados. En pocas palabras, observa esta defensa que en dicha sentencia se le condena a mi defendido a cumplir la pena de 25 años y nueve (9) Días de prisión por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los Artículos 43 EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE SIN VIOLENCIA, respectivamente, con el solo dicho referencial de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, quienes aún cuando hicieron referencias al supuesto dicho de la víctima, estas referencias no fueron corroboradas por ningún otro elemento durante el debate, es evidente que el sentenciador no se percató que si dichos funcionarios no estuvieron presentes para el momento de suceder los hechos, mal pudo haber considerado como suficientes las referencias hechos por éstos en su declaración, las cuales no fueron corroboradas en ningún momento por su referente, es decir, que por las simples referencias hechas por los funcionarios actuantes procede a condenar a mi defendido a la pena antes citada, lo cual desde el punto de vista probatorio constituye a criterio de esta defensa un error de juzgamiento, que conlleva a que se evidencie a su vez una ausencia absoluta de las razones por las cuales se le condena por tales hechos punibles, lo que en definitiva se traduce en el vicio de inmotivación.

No obstante ello, observa la defensa que el sentenciador a los fines de justificar su argumentación jurídica para dar por demostrada la responsabilidad de mi defendido en dichos delitos, se sirvió del simple hecho de que ASIAN (sic) REFERENCIAS QUE LA VICTIMA LES MANIFESTO ESO LO CUAL POSTERIORMENTE Y AVUVA (sic) VOZ LA MISMA MANIFESTO TANTO EL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO DE ESTE TRIBUNAL QUE MINTIO Y EN PLENA AUDIENCIA LA MISMA DECLARO LO MISMO QUE FUE SU NOVIEO QUIEN REALISO (sic) ESTOS ACTOS CARDANALES (sic) a tal punto de identificarlos tan pronto hicieron acto de presencia en el lugar del hecho, circunstancia esta que no fue corroborada ni quedó probada en el debate por cuanto la víctima declara que no fue mi defendido; de allí que el sentenciador haya inferido que mi defendido participó en el hecho y sea culpable del mismo por manera referencial y suposiciones y por jurisprudencias que refieren lo cual el deber ser resultados categóricos y contundentes que vincules y certifiquen dichos hechos.

Finalmente considera ésta defensa que la sentencia incurre en el vicio de la inmotivación, al fundamentarse dicha sentencia en un falso supuesto de hecho y se basa en un falso supuesto de hecho ya que el sentenciador al fundamentar su sentencia en hechos no constitutivos de prueba alguna, tal como lo es lo que pudo haber dicho la victima que no declaró en el debate, incurre en el vicio de inmotivación.

De lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es innegable que cuando el sentenciador hace la afirmación y fundamentación antes citada, está incurriendo en el vicio denunciado por esta defensa, como de Sentencia fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna y lo cual se traduce en un falso supuestos de hecho, ya que la victima de éste proceso y único testigo presencial de los hechos no llegó a declarar o a rendir testimonio durante el juicio, por lo que mal pudo haber establecido el sentenciador lo que tuvo en su mente la victima para le momento de suceder los hechos, lo cual permite a ésta defensa afirmar que la sentencia se funda en hechos no constitutivos de prueba alguna y como consecuencia de ello en falso supuesto de hechos, tal y como se puede evidenciar con una simple comparación entre el argumento dado por el sentenciador en la recurrida y el contenido del Acta de las Debate, las cuales contienen las pruebas que fueron incorporadas al juicio.

Ciudadanos Magistrados, es sano concluir que la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado del simple capricho del sentenciador ni mucho menos de una enumeración tacita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorios del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsunción de los hechos con el derecho, explanando en forma clara y precisa conforme a nuestro sistema de valoración de pruebas, estipulado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas y otros elementos de convicción con que dio por demostrados tales y cuales hechos, explicando razonadamente el porque de tales apreciaciones y el porque del derecho aplicado a un hecho en concreto…

…De lo antes citado, podemos concluir que en el presente caso la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, cuando para condenar a mi defendido por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tan solo se basa en las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, cuyos dichos fueron referenciales, que no fueron corroborados en el debate por su referente ni por ningún otro elemento, POR HECHOS DE MANERA DE CHISME O COMENTARIOS LOS CUALES NO FUERON CONTUNDENTE SOLO QUE ME COMENTARON LOS CUALES FUE DESVIRTUADO POR LA VICTIMA LA CUAL DECLARA QUE LO REALIZO POR MOTIVOS DE QUE ESTA PERSONA NO LA DEJABA SALIR Y LE TENIA RABIA Y QUE ELLA MISMA LO RATIFICO EN PLENA AUDIENCIA hace que dicha resolución sea irracional, oscura y que da lugar a dudas en la mente de mi defendido, que se pregunta como es posible que haya sido condenado con el solo dicho de los funcionarios policiales, cuando bien es sabido a través de la notoriedad judicial, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.

En mayor abundancia a todo lo antes señalado, esta defensa se permite invocar y traer a colación, el criterio reiterado y sostenido de manera pacifica, permanente y constante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta al valor que representa dentro del proceso penal, la sola declaración de los funcionarios policiales dentro del proceso penal…

De las anteriores citas jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República es conclusión obligada, que en la sentencia el juzgador tiene necesariamente que establecer los hechos que han originado el proceso y por supuesto, el derecho aplicable a los mismos, lo cual implica que se debe establecer de modo inequívoco la valoración judicial de la acción humana transgresora, a cuyo efecto debe indicarse la regla que configura el tipo delictivo con todas sus modalidades, es decir, los hechos; así como también, las razones de derecho, o sea, aquellas en que se establece la relación de causalidad material y de causalidad psíquica en la realización del hecho punible. En dicha labor, el sentenciador debe esquematizar los puntos que hayan sido alegados y probados en el transcurso del juicio, debiendo expresar todas aquellas circunstancias que determina declarar con lugar o sin lugar los hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Público en contra del acusado o parte de los mismos, en este mismo sentido el sentenciador está obligado a explanar en el texto de la sentencia el análisis de las pruebas debatidas, su valoración y mérito, en relación con los presupuestos procesales, es por ello que reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido “Que todo procesado tiene derecho a saber porque se le condena y el motivo por el cual se le declara improcedente su solicitud”, ya que la motivación de la sentencia no es otra cosa que el señalamiento objetivo del resultado del juicio, con indicación y subsunción de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, expresándose además las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, quedando entendido con esto, que cuando las razones de hechos son insuficientes, ambiguas o contradictorias, las mismas equivales a su completa omisión y en tal virtud, una sentencia que tenga tales vicios se encontraría viciada de nulidad por inmotivación o falta de motivación. En razón de todo lo antes dicho, manifiesto de manera categórica que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación.

En virtud de todo lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente por no haber obrado prueba en contra de mi defendido que desvirtúe la presunción de inocencia, lo declare NO CULPABLE, dictando una decisión propia tomando en consideración para ello la fijación de los hechos establecidos por la recurrida, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de Motivación; decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; o en su defecto ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la misma.

4.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES:

El sentenciador de la recurrida incurrió en violación de la Ley, por inobservancia de los Preceptos Constitucionales contenidos en los Artículos 24 y 49 Ordinal 2°, de la Constitución Nacional, en razón a que en la recurrida, la Juez de Primera Instancia omite de manera pretermitible la aplicación de las Normas Constitucionales antes citadas.

Ahora bien, nuestro estado Venezolano, a través del contenido de los Artículos 24 y 49 Ordinal 2°, consagra y reconoce los Principios y Garantías del In dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia, pero en el caso que hoy nos ocupa, y por el cual ocurrimos ante su cometerte autoridad, se ha evidenciado que el Tribunal de Juicio inobservó la aplicación de tales principios en el momento de sentenciar, con lo cual se puede afirmar que la sentencia que aquí se impugna adolece de vicios en el proceso los cuales no son convalidables, toda vez que, por una parte, consideró comprobada la culpabilidad de mi defendido, basándose única y exclusivamente en el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes, los cuales en principio hicieron surgir la duda razonable a favor de mi defendido, ya que dichas declaraciones constituyeron a todas luces dichos referenciales que no fueron corroborados durante el debate por el supuesto referente quien no declaró, ni por ningún otro elemento u órgano de pruebas, circunstancia esta, que permitía ante esa duda, por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, se declara NO CULPABLE a mi defendido de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual no se hizo, ya que por el contrario, el Aquo procedió malamente a condenarlo por tales hechos punibles inobservando la aplicación en este caso del mencionado principio contenido en el artículo 24 del Texto Constitucional.

Igualmente la sentencia recurrida, incurre en violación de la Ley por Inobservancia del Principio de Presunción de Inocencia, al no aplicar u omitir la aplicación del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Ley Fundamental, cuando el Juez de Juicio en su sentencia pretende desvirtuar tal presunción con el solo dicho referencial de los funcionarios policiales Diógenes Méndez Quijada, Jonathan González y Junior Marín, al valorarlos como pruebas suficientes para dar por demostrada la culpabilidad de mi defendido, sin percatarse que constituye un hecho notorio judicial que la notoriedad judicial, que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”, siendo ello así mal pudo la recurrida dar por enervada o desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido, por cuanto tal principio exige que obren pruebas contundentes y que no den lugar a dudar sobre la culpabilidad del individuo, lo cual fue omitido e inobservado por el sentenciador al emitir su pronunciamiento de culpabilidad sobre esas bases, ya que de haberlo observado hubiese declarado la NO CULPABILIDAD de mi defendido, lo cual no lo hizo, incurriendo de esta manera en violación de la Ley, por inobservancias de dicho precepto constitucional.

Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso, por lo cual denuncio en este acto la violación de la Ley por inobservancia de ése derecho.

En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y consecuencialmente decrete la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por haberse inobservado los Preceptos Constitucionales antes citados, y en su lugar dicte una sentencia propia donde declare la no culpabilidad de mi defendido por no haber obrado prueba en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el Debate Oral y Público, resultaron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de RICHARD ENRIQUE MATA RODRIGUEZ, decretando en consecuencia su inmediata libertad, de conformidad con lo pautado en el Articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO

En razón de todo lo antes expuesto, solicitamos de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los éste Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los

CAPITULO VI
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA

Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento y dadas las circunstancias en las que fue dictado el auto aquí impugnado, solicito respetuosamente se revoque dicho auto y como consecuencia de ello se ordene el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre mi defendido, ordenando en consecuencia su inmediata libertad, ya que objetivamente la misma es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece y conforme las normas aquí invocadas.


CAPITULO VII
DEL PETITORIO

Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal de Juicio, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.

En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del Tribunal de Juicio aquí impugnada y en su lugar se ordene el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre mi defendido, ordenando en consecuencia su inmediata libertad…”.

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil doce (2012), emplaza a la ciudadana Abg. ADRIANA GÓMEZ, en su carácter de FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que dio contestación al referido, tal como consta al cómputo practicado por secretaría, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil doce (2012), y de la cual se desprende lo siguiente:

“… HECTOR YAJURE, procediendo en mi carácter de Fiscal Provisorio Encargado Noveno con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere el abogado JHON CUETO, en su carácter de defensa técnica del ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre del 2012, por el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual declara CULPABLE al referido ciudadano del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre sin Violencia y lo condena a cumplir la pena de 25 años y 9 días de prisión, lo que formalizo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Solicito que se revise la fecha de presentación del recurso de Apelación de Sentencia, el cual no se interpuso, según lo señalado en la Ley Especial, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Artículo 108. Del Recurso de Apelación: Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo (Negrillas Fiscal).

“El artículo contempla lo relativo al ejercicio del Recurso de Apelación contra Sentencia, el cual podrá ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo y ante el Tribunal que la dicto”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la declara CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 43, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre sin Violencia y lo condena a cumplir la pena de 25 años y 9 días de Prisión.

DEL ARGUMENTO DEL RECURRENTE

El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone la defensa, se fundamenta en los ordinales 1, 2, y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la defensa: “Violación del Principio de Concentración y Continuidad, contenido en los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal”, fundamentándose en lo siguiente extractos textuales: “… Se incurrió en violación… en razón de que dicho debate en principio no se llevo a cabo durante días consecutivos tal y como lo preceptúa las normas… violación esta que la materializa el juez de juicio, cuando una vez declarado abierto el debate y después de oír al Ministerio Público plantear su acusación, a la defensa esgrimir sus argumentos en contra de dicha acusación y al imputado declaras, suspende el debate para que continúe posteriormente en fecha posteriores, es decir, cuatro (04) días hábiles después, para luego en dicha echa decepcionar la declaración de un solo funcionario policial y proceder a suspender el debate ordenando su continuación en fecha posteriores, es decir cinco 05 días hábiles después, suspendiendo en dicha fecha, mediante auto expreso del Tribunal nuevamente el debate para día posteriores a cada audiencia, es decir, ocho 08 días hábiles después, con todo lo cual obviamente el juez esta infringiendo y violentando de manera flagrante el Principio de Concentración y Continuidad… Para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como medio de prueba los autos dictados por el Tribunal los días 24 de Octubre y 12 de Noviembre del 2007…”

ANTECENDENTE DEL CASO

A los fines de ilustrar a los Miembros de la Corte de Apelaciones, considera menester quien suscribe analizar lo siguiente:

No hay Autos de fecha 24 de Octubre y 12 de Noviembre del 2007, se declaro abierto la apertura del debate a juicio en fecha 29 de Marzo del 2012, luego las fechas de audiencia, fueron 9 de Abril del 2012, 10 de Abril, 16 de Abril, 17 de Abril, 23 de Abril, 27 de Abril, 8 de Marzo, 5 de Marzo, 15 de Marzo, 21 de Marzo, 28 de Marzo, concluyendo el 6 de Junio del 2012.

Por consiguiente, el Tribunal Primero de Juicio Único, no vulnero el principio de concentración de Juicio.

DEL DERECHO

ARTICULO con Vigencia Anticipada 318 con Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “Se amplió el lapso de suspensión de Diez a quince días

La diferencia fundamental es que los aplazamientos diarios, como su nombre lo indica, son una prórroga del juicio que se realiza días tras día por diversas circunstancias del acontecer diario, como por ejemplo, que son muchas las pruebas presentadas que se hizo tarde o no vino el traslado del detenido. Por el contrario, las suspensiones operan solamente por los casos enumerados taxativamente en la ley, y la norma que lo contempla en el articulado 106 en su primer párrafo de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y no el denunciado por la defensa técnica. La habilidad de todos los días en la fase preparatoria, para los actos, está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no los cumplidos por el Juez y menos aun a los concernientes en la etapa de juicio, donde es una cuestión de Perogrullo que los tribunales no despachen los días sábados, domingos y días feriados o los que disponga el tribunal como no hábiles.
En consecuencia, a juicio de esta vindicta publica los días del juicio oral, tienen que computarse por días hábiles y no por días continuos, siendo así que el juzgado objetado por el recurrente, no violo los principios de inmediación y concentración.
SEGUNDO ARGUMENTO DEL RECURRENTE

El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone la defensa, se fundamenta en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la defensa: “Violación del principio de Publicidad, contenido en los artículos 15 y 333 del Código Orgánico procesal Penal” fundamentándose en lo siguiente extractos textuales:
“…Observa esta defensa, que durante el debate Oral y Público llevado a cabo, se incurrió en violación del Principio de Publicidad, mediante auto expreso sin estar presentes las partes, sin constituirse en la sala de juicio, suspendió la continuación del debate y emplazo su continuación para el día posteriores… para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como medio de prueba de las actas de debate correspondiente a los días, y los autos dictados por el Tribunal los días, los cuales cursan a los autos del expediente, solicitando que se incorporen por su lectura a la audiencia Oral, con lo cual esta defensa pretende probar el modo como se desarrollo el debate, la observación de las formalidades, las personas que intervinieron, y los actos que llevaron a cabo y las fecha en que se llevaron a cabo las continuaciones…”

DEL DERECHO

ARTICULO 316 ARTICULO con Vigencia Anticipada con Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicidad: Se incluyo un nuevo numeral: 5. Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio.

Artículo 106 de la Audiencia Oral LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENIA, establece lo siguiente”…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada previa solicitud de la víctima.

“Aun cuando rige el principio de la publicidad, podrá el Tribunal de Juicio decidir efectuarlo, total o parcialmente, a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima

Artículo 107 de la Audiencia Oral LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, establece lo siguiente “…El Juez o la Jueza pasara a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediendo a su lectura y quedando así notificada las partes. El documento original se archivara.”

“Dispone la norma lo relativo a la conclusión del Juicio, con las formalidades inherentes a la sentencia, su pronunciamiento y publicidad.

TERCER ARGUMENTO DEL RECURRENTE

El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone la defensa se fundamenta en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la defensa: “Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido” fundamentándose en lo siguiente extractos textuales: “…El tribunal les da credibilidad al dicho de los funcionarios policiales… respectivamente, con el solo dicho referencial de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, quienes aun cuando hicieron referencia al supuesto dicho de la víctima, estas referencias no fueron corroboradas por ningún otro elemento durante el debate, es evidente que el sentenciador no se percato que si duchos funcionarios no estuvieron presentes para el momento de suceder los hechos, mal pudo haber considerado como suficientes las referencias hechos por estos en su declaración, las cuales no fueron corroboradas en ningún momento por su referente, es decir, que por las simples referencias hechas por los funcionarios actuantes procede a condenar a mi defendido a la pena antes citada, lo cual desde el punto de vista probatorio constituye a criterio de esta defensa un error de juzgamiento, que conlleva a que se evidencia a su vez una ausencia absoluta de las razones por las cuales se le condena por tales hechos punibles, lo que en definitiva se traduce en el vicio de inmotivación…Finalmente considera esta defensa que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, al fundamentarse dicha sentencia en un falso supuesto de hecho y se basa en un falso supuesto de hecho ya que el sentenciador al fundamentar su sentencia en hechos no constitutivo de prueba alguna, tal como lo es lo que pudo haber dicho la victima que no declaro en el debate, incurre en el vicio de inmotivación.

DEL DERECHO

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, señalado como tercer vicio encuentra esta Representación Fiscal que muy a pesar de que el recurrente transcribió parcialmente un buen número de sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y relativas a la correcta motivación de la sentencia, sin embargo ni ha indicado y menos probado en que consistió la inmotivación de la sentencia que suscribe el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito.

Resulta evidentemente ilógico pensar que la administración de justicia en los delitos de violencia de género respondan a la voluntad de participar o no de forma sincera por parte de la víctima, cuando el propio legislador ha suprimido la existencia de los actos conciliatorios en esta jurisdicción especializada, estableciendo claramente que se tratan de delitos de acción pública, donde el primer interesado en la búsqueda de la verdad y en la sana administración de justicia es el Estado Venezolano, en la sentencia recurrida se conocen los motivos de la decisión, bajo los elementos necesarios para poder conocer la culpabilidad del sentenciado, y que más que son pruebas científicas, y testigos que ayudaron al sentenciador explanar las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determino el fallo como condenatoria, y no como lo que quiere hacer ver el recurrente que fue originada en pruebas inexistentes o se hubiere omitido alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

CUARTO ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Arguye la defensa: “Violación de la ley por inobservancia de los preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 24 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Fundamentándose en lo siguiente extractos textuales “… se ha evidenciado que el Tribunal de Juicio inobservo la aplicación de tales principios en el momento de sentenciar, con lo cual se puede afirmar que la sentencia que aquí se impugna adolece de vicios en el proceso los cuales no son convalidables, toda vez que, por una parte, considero comprobada la culpabilidad de mi defendido, basándose única y exclusivamente en el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes… circunstancia esta, que permitía ante esa duda, por aplicación del principio in dubio pro reo, se declara No Culpable a mi defendido de los ¿delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego? Lo cual no se hizo, ya que por el contrario. El Aquo procedió malamente a condenarlo por tales hechos punibles…”


DEL DERECHO

De los argumentos esgrimidos por el recurrente en este punto, estima esta Vindicta Pública necesario indicar, que no se observa cual es la norma que presuntamente fue inobservada o aplicada erróneamente por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dado que el recurrente se limita a realizar una simple descripción sobre el motivo por el cual difiere del dispositivo del fallo condenatorio, por lo cual al no evidenciarse cual es el fundamento jurídico, del recurrente en este punto, en virtud de que no lo menciona hace imposible precisar en que consiste la violación por parte del Tribunal A quo.

PETITUM

Por todo lo antes analizado y expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 10 de Septiembre del 2012, por el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO y lo condene a cumplir la pena de 25 años y 9 días de prisión…”.


DE FALLO RECURRIDO

En decisión de fecha diez (10) de septiembre de 2012, el Tribunal de la recurrida, estableció lo que fragmentariamente se copia:

(…)
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.052, estado civil Soltero, Profesión u Oficio, Cocinero, residenciado en la Urbanización Cotoperiz I, Calle Miranda, Casa N° E-87, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, numero telefónico 0295-269.40.55
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: JHON CUETO, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. 12.675.958, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 104.959 con domicilio procesal en la calle San Rafael, edificio Domesa, planta alta, única oficina, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, número telefónico 0414-085.82.60

FISCALÍA: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena con competencia Plena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: niña (identidad omitida), de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, 11 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: NOEMI DEL VALLE YEGUEZ AGUILERA, identificada con la cédula de identidad No. V-13.347.071.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuere pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha seis (06) de Junio de dos mil doce (2012), conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada No. OP01-S-2011-001163, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer niña ENYERLYN NOELIS URBANEJAS YEGUEZ; se hace en los siguientes términos:

- III -
ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa penal, en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se realizó audiencia oral de presentación de imputados al ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, ya identificado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de mujer niña ENYERLYN NOELIS URBANEJAS YEGUEZ. Oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos, se decretó contra el imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consta de los folios 22 al 25 de la pieza 1.

En la misma fecha se dictó resolución mediante la cual la Jueza de Control especializada, fundamenta lo decidido en la audiencia de presentación de imputados. (Folios 30 al 32 de la pieza 1).

Consta al folio 48 de la pieza 1, escrito de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público mediante la cual informa al Juzgado de Control especializado, que la niña victima se encuentra en la Casa Hogar Doña Lilia Tovar por decisión del Consejo de Protección del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Consta de los folios 50 al 61 de la pieza 1, acusación fiscal presentada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de el ciudadano Juan Carlos Guevara Alfonso, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento a el acusado.

Consta al folio 63 de la pieza 1, auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día doce (12) de agosto de dos mil once (2011), a la una hora de la tarde (01:00 pm)

Consta de los folios 110 al 114 de la pieza 1, acta de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), levanta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar al ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, ya identificado. Oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos de la Juzgadora de Control, admitió la acusación en contra del imputado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, y admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público. Se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y finalmente, se ordenó el enjuiciamiento de éste.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), se dictó resolución mediante la cual la Jueza de Control, ordena la apertura a Juicio, consta de los folios 121 al 125 de la pieza 1.

Consta al folio 129 de la pieza 1, auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), mediante el Juzgado de Control Especializado acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

Consta al folio 132 de la pieza 1, auto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once mediante el Jugado de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer le da entrada al presente asunto y ordena su registro en los libros correspondiente.

Consta al folio 135 de la pieza 1, auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), acuerda fijar la celebración del Juicio Oral para el día siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am), en el asunto seguido en contra del ciudadano Juan Carlos Guevara Alfonzo.

Consta a los folios 149 y 150 de la pieza 1, acta de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), levantada con ocasión al debate oral, en la cual el Juzgado de Juicio Especializado acuerda diferir el presente acto, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado Juan Carlos Guevara Alfonzo desde su centro de reclusión, se fijar para el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 am).

Consta a los folios 154 y 155 de la pieza 1, acta de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual se acuerda diferir la celebración del Juicio Oral, en virtud de que no compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual se fija nueva oportunidad para el día quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am).

Consta al folio 166 de la pieza 1, auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), mediante el cual se fija la celebración de Juicio Oral, en virtud de que en fecha 15 de diciembre de 2011, en el Juzgado de Juicio especializado no hubo Audiencia ni Secretaría por motivo de encontrarse realizando labores administrativas; fijándolo para la celebración del Juicio Oral para el día dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am).

Consta a los folios 182 de la pieza 1, acta de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), mediante el cual este Juzgado de Juicio Especializado acuerda diferir la celebración del Juicio Oral y Público en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde su centro de reclusión. Igualmente no comparecieron la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ni la Defensa Privada; es por lo que ordena fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), a las diez horas de la mañana (10:00 am)

Consta a los folios 192 y 193 de la pieza 1, acta de fecha primero de marzo de dos mil doce (2012), mediante el cual este Juzgado de Juicio Especializado acuerda diferir la celebración del Juicio Oral en el asunto seguido en contra del acusado Juan Carlos Guevara, en virtud de que no compareció la víctima ni su Representante legal, tampoco asistió la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, es por lo que se ordena fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), a las once horas de la mañana (11:00 am).

Así, fijada la audiencia de debate oral, este Juzgado de Juicio especializado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) se dio inició al Juicio Oral contra el acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, ya identificado. Desarrollándose éste durante los días 29 de marzo de dos mil doce (2012), los días 9, 10, 16, 17, 23 y 27 del mes de abril de 2012, y los días 8, 9 , 15, 21, 28 del mes de mayo de dos mil doce (2012) y el día 6 de junio de dos mil doce (2012).

- IV -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, identificado con la cédula de identidad No. V-12.909.052; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No deseo acogerme a ese procedimiento, es todo”.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la representante legal de la niña victima, sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente, manifestando ésta su deseo a celebrarlo de manera privada. El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la pudor e integridad física, psíquica y emocional de la niña agraviadas derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada, además se ha considerado que conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la niña agraviada, se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, narró lo siguiente: “El día 29 de junio de 2011, a las 03:50 horas de la tarde, el funcionario Sargento Segundo Alberto Camejo, adscrito a la Comisaría de San Juan, Región Policial Nº 3, en compañía de otros funcionarios, aprehendieron en flagrancia al ciudadano JUAN CARLOS GUEVARRA ALFONZO, en las adyacencias del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescentes del Municipio Díaz. Según resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, en horas de la mañana, del día 29 de julio de 2011, abordó nuevamente a la niña ENYERLYN NOELIS URBANEJAS YEGUEZ, en la casa donde habitan, en una residencia ubicada en la Urbanización Cotoperiz I, Calle Miranda, casa Nº E-87, una vez que esta en la habitación, la amenaza con pegarle y procede a penetrarla por vía vaginal a la niña Enyerlyn Urbanejas, como en otras oportunidades, tales como el día Lunes 27 de junio de 2011 y ese mismo día (evidenciándose en el reconocimiento Vagino-Rectal laceración reciente) la victima, cinco meses atrás, se lo manifestó a su madre ciudadana NOEMI DEL VALLE YEGUEZ AGUILERA, que este ciudadano la había manoseado solamente, hasta que en el mes de julio del presente año, es cuando le realizó la violencia sexual con penetración por vía vaginal, nuevamente”. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: Testimoniales: Declaración del Funcionario ANGELVIS PINO adscrito a la división de Apoyo a la Investigación Penal, Declaración de los funcionarios Sargento Segundo ALBERTO CAMEJO, distinguido FERNANDO HERNÁNDEZ y la agente YARNEYS RODRÍGUEZ adscritos instituto Neoespartano de Comisaría de San Juan, declaración de la DRA. ELVIA ANDRADE, Médica Forense, Experto Profesional IV de Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de fecha 30-06-2011 realizando el Reconocimiento Vagino-Rectal; Declaración de la LIC. LISSETTE MARCANO NARVÁEZ, Psicóloga de Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de fecha 30-06-2011 realizando Reconocimiento Psicológico Forense, N° 723; Declaración de la DRA. MAGALY BENCHIMOL DE YANEZ, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de fecha 29-06-2011 realizando Reconocimiento Psiquiátrico Forense, N° 722; Declaración de la menor ENYERLYN NOELIA URBANEJAS YEGUEZ, Declaración de la ciudadana NOEMÍ DEL VALLE YEGUEZ AGUILERA. Por último, solicito sea condenado el acusado”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa intervino a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “Oída la exposición del Ministerio Público, la defensa rechaza y niega tanto de hechos y de derecho, asimismo esta Defensa ratifica las pruebas ofrecidas en su oportunidad, en cuanto a una manifestación sobre unos hechos sobrevenidos posterior a la acusación fiscal, que es la declaración de la menor, en cuanto la niña manifiesta que en su primeras declaraciones fueron falsamente hechas y nombra a un adolescentes con el cual sostuvo relaciones, en búsqueda de la verdad verdadera considero que se debe tomar en cuenta la declaración de ese menor y así esclarecer y determinar la no culpabilidad de mi defendido, por lo que se solicita que este menor declare en dicha audiencia, se ratifica todas las prueba presentadas en su oportunidad, es todo”.

El Tribunal vista la incidencia surgida por los medios de prueba enunciados por la Defensa Técnica del acusado, una vez examinado detalladamente el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011) y el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, constata que los medios de pruebas ofrecidas por la representación Fiscal fueron admitidas totalmente y los ofrecidos por la Defensa del acusado no fueron admitidas; en consecuencia, las pruebas propuestas por las Defensa no serán incorporadas al debate oral y privado. Y así se decide.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, quien se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.909.052, estado civil soltero, profesión u oficio cocinero, residenciado en la Urbanización Cotoperiz I, calle Miranda, casa Nº E-87, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, número telefónico 0295-2694055; expresando: “No deseo declarar, en otra oportunidad, es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se paso a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las que hizo suyas la Defensa Técnica, con fundamento al Principio de Comunidad de Pruebas. Además, se incorporaron las que fueron ofrecidas por las partes como pruebas nuevas, conforme a las previsiones del artículo 359, ejusedm. Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas: “Ciudadana Jueza a lo largo del presente debate, atípico por cierto, se escucharon los testimoniales de la victima, testigos referenciales de los hechos, funcionarios policiales, expertos. No debe quedarle duda que aunque con bastante esfuerzo de parte de esta Representación Fiscal, quedo demostrado que en fecha 29/06/2011, en el transcurso de la mañana, en la casa de habitación tanto del hoy acusado Juan Carlos Guevara Alfonzo, titular de la cedula de Identidad Nº 12.909.052 y de la victima Enyerlyn Urbanejas, de 11 años de edad para la época, en que ocurrieron los hechos; el hoy acusado abusó sexualmente de la niña victima por última vez, ya que esto lo venía haciendo, desde hacia tiempo y no es sino hasta ese día que la niña victima, bajo un ataque de desesperación y llanto decide contarle todo a sus amigos y sus superiores mas cercanos para así desenmascarar a este ciudadano que amparado en su relación de superioridad y parentesco que tenía con ésta y aprovechándose de su inocencia y su miedo y la falta de credibilidad de la madre de que éste abusaba sexualmente de ella, configurándose el delito de Violencia Sexual Continuada, delito previsto y sancionado en el articulo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto quedo demostrado a través de los elementos y circunstancias: 1° La doctrina exige que para que se configure este tipo de delito debe haber un sujeto pasivo, en el presente caso la niña de 11 años de edad Enyerlyn Urbanejas. 2° Sujeto activo: El hoy acusado ciudadano Juan Carlos Guevara, padrastro de la niña victima desde que esta contaba con tan sólo 4 años de edad. 3° Se requiere que el agente haya constreñido a la victima con violencia, que puede ser física o psicológica, y aquí me voy a detener, la física la hubo desde tiempo anterior a la interposición la denuncia que dio origen a este caso y el mismo día de interposición de la denuncia y como quedo demostrado, a través del reconocimiento vagino-rectal efectuado por la Médico Forense Dra. Elvia Andrade, con veinte años de experiencia como médico forense y habiendo revisado a la niña un días después de que ésta denunció el hecho, es decir, el día 30-06-2011, concluyó que la misma presentaba desfloración antigua y laceración vulvar reciente; que a pregunta formulada por esta Representación fiscal, en relación a esa fisura indicó fue en la zona himeneal y que tomando en consideración la fecha de la denuncia y la fecha en que la exploró da como conclusión que la misma fue reciente y que sus desgarros antiguos le llamaron la atención por la corta edad de la niña (11 años de edad). Este testimonio se concatena con los de las personas: Paola Romero Silva (mejor amiga de la victima), quien indicó que desde que comenzaron estudiar 6to grado, Enyerlyn le contaba que su padrastro abusaba de ella sexualmente y que la ultima vez, fue ese día que interpuso la denuncia el día 29/06/11, cuando comienza a llorar nuevamente y le dice que su padrastro en horas de la mañana abuso nuevamente de ella, y que ya que no podía continuar mas con esta situación, que su mama no le creía, que ella interpuso una denuncia en la oportunidad en la carpa de la Guardia Nacional y su mamá retiró la denuncia, que ellas en ningún momento planearon hacerle daño al acusado, que esto se lo contaba Enyerlyn reiteradamente llorando siempre, y que no le tenía rabia al acusado sino miedo, que era cierto que tuvo un novio pero fue por corto tiempo y jamás le indicó que había tenido relaciones sexuales con éste, y que terminaron luego de interponer la denuncia en la carpa. y que no tenia ninguna relación de noviazgo con ese novio para la fecha 29/06/11, que resultó ser el adolescente Orlando ni con ningún otro. Estas cosas ciudadana Jueza, se le cuentan a las amigas mas cercanas y así dejo constancia el testimonio de Paola, que no buscaba ayuda por miedo, a no saber que hacer y es comprensible porque tan solo eran unas niñas. Aunque Paola se lo manifestaba a su madre la ciudadana Adolia Silva, ciudadana que compadeció ante este tribunal y cuyo testimonio fue concordante con el de su hija Paola, quien llevaba tiempo indicándole que tenia una amiga (Enyerlyn) que venia siendo abusada por su padrastro pero la señora no hizo nada para no meterse en problemas. Hasta que en fecha 29/06/11, decide ayudar a la niña victima por la insistencia de su hija, quien la llamó y le suplicó que ayudara a Enyerlyn, que ellas eran muy amigas, refiriéndose a su hija y la victima, indicó la testigo que su hija le decía que la mamá de Enyerlyn ni le creía, que la madre de ésta se la quería llevar de la reunión que acordaron en la dirección del colegio y la funcionaria del IDENA, se lo impidió e incluso le dijo a la señora Adolia que lo de la primera denuncia fue solo un manoseo. Que la niña lo que hacia era llorar en la dirección, que le decía a su hija que eran en reiteradas oportunidades que abusaba de ella, refiriéndose siempre al padrastro. Este testimonio con el de la Sub Directora del Colegio Yaditza González y el profesor, indicaron que aunque no estuvieron dentro de la reunión acordada en la dirección porque se quedó controlando a los demás niños del colegio; indicó que lo que les dijo el director era que el padrastro la había penetrado. Francisco Rodríguez indicó que Paola le manifestó que la niña había sido abusada, que era su alumna, que era tranquila, excelente alumna y con el contacto que tuvo con ella como profesor no decía mentiras, adminiculado estos testimonios con el de la Lic. Yoleida Guerra, indicó que quien la llamó para orientarla en que hacer en este caso, fue la señora Adolia Silva y le indicó que había una niña abusada sexualmente, que estuvo en el colegio. Certificó que ciertamente la madre de la niña se la quería llevar de allí y ella se los impidió, que cuando llegaron al Consejo de Protección del Municipio Díaz, la niña mantenía su versión de los hechos que había sido abusada por su padrastro desde hace tiempo, y la última vez, fue en la mañana de ese 29/06/11. Luego del Consejo de Protección, llaman a la Comisaría de San Juan y allí la niña frente a ella y al Consejero de Protección mantiene su relato, que incluso volvió a manifestar que había colocado una denuncia en la carpa de la Guardia Nacional y que su mamá retiró la denuncia, dijo que la niña y la madre estaban presentes, la niña lloraba. De igual manera compareció el funcionario sumariador Ángel Hernández, quien le toma entrevista a la niña y a la madre, en presencia del Consejero de Protección José Gregorio Hernández, que el relato lo tomo directamente de la niña y de la madre, que él les leyó sus entrevistas y ellas firmaron libres de coacción, en ningún momento las hizo firmar nada y mucho menos el pudo transcribir una historia, que ni el mismo sabia, que hubo un detalle que le llamo la atención y se lo indico al comandante de la base, que luego de un hecho como ese la madre continuo visitando al acusado como si nada. Adminiculado con el testimonio de la señora Maigualida Hernández, madre del novio de Enyerlyn, quien indicó que fue ella quién la llevo a la carpa de la Guardia Nacional, para interponer denuncia en contra del padrastro, porque su hijo, el novio para ese entonces de Enyerlyn, Orlando Emilio Crespo le indicó que el padrastro le decía que tuviera relaciones sexuales con éste para que luego, mantuviera así con el acusado, que la niña victima le pidió ayuda llorando y por eso ella la ayudo, le dijo que su mamá no le creía y que cuando la señora madre de Enyerlyn se enteró de la denuncia mostró una actitud hostil y agresiva contra ella. Ella después de ese día vio a la niña sola con una maletica. Que su hijo terminó la relación con ella, después de eso y no les volvió a ver juntos. Que interpelo a su hijo y a la niña para saber si habían tenido relaciones sexuales y estos dijeron que no. Que ella le dijo que el señor la molestaba sexualmente desde que tenía nueve (9) años de edad. Testimonio adminiculado con el de su hijo el adolescente Orlando Emilio, quien indicó que ciertamente fue novio de la niña pero que jamás tuvo relaciones con ella, que estuvieron de novios un mes y que Enyerlyn también le contó que su padrastro abusaba sexualmente de ella, que ellos después de la denuncia terminaron y no la volvió a ver, que su mamá le contó que la vio sola con una maletica en la calle. Aunado a que se enteró por la comunidad que estaban buscando un novio a Enyerlyn para que se casaran. Todos estos testimonios adminiculados con uno de los mas importantes, el del Dr. José Gregorio Hernández, que fue fundamental y contundente en todo este caso. Quién ganándose la confianza de la niña, en la entrevista sostenida con él, le indica con detalle todo lo que pasó con su padrastro en la mañana del 29/06/11, cuando este abuso nuevamente de ella concatenando perfectamente con lo dicho por su mejor amiga Paola, la mamá de Paola, la Lic. de IDENA, que le contó nuevamente cuando abusaba de ella, que él continuo con sus labores y luego, ella se fue a la escuela, luego converso con la madre y esta le indicó que no le creía a la niña. Que la actitud de la madre le sorprendió nuevamente por lo tranquila que se presentaba en una situación como ésta, tan traumática y desde ese mismo momento quiso levantar una medida de abrigo porque sintió que la niña iba a estar en peligro si volvía al hogar materno, pero esto no fue considerado por las otras Consejeras, desconociendo el motivo. Pero tanto él como el profesor que tomo el caso desde el principio se lo dijo y no es hasta que esta Representación Fiscal levantara el teléfono y ordena al Consejo de Protección dicha medida de abrigo a favor de la niña, porque trascurridos dieciocho (18) días, luego de la denuncia la representante legal y la niña vienen a cambiar la versión de los hechos que fueron sustentados por todas las personas anteriormente señaladas, personas serias, honestas, profesionales y amigas de Enyerlyn que observaron paso a paso, que en fecha 29/06/11, a la niña pidiendo a gritos una ayuda que su madre nunca le brindó. Que aunque parezca imposible e increíble, es dantesco saber que existe este tipo de madres, si es que así se le puede llamar a la ciudadana Noemí Yeguez, que con tanta desfachatez y descaro se sienta a mentir para proteger a su hombre amparada en no se qué motivos. Porque ningún motivo justifica encubrir a un hombre que a dañado la vida de la pequeña hija de once (11) años y que las secuelas de este daño crecían en el futuro de esta niña. Que la Ciudadana Jueza la vio llorosa, nerviosa y decía cosas incoherentes, no respondió a las preguntas, por qué Ciudadana Jueza? Porque estuvo y estaba siendo manipulada por esta madre desnaturalizada, quien prefiere proteger a su hombre que a su propia hija, que llevó durante nueve (9) meses en su vientre y la vio crecer en sus once (11) años de su vida. En cuanto a la violencia psicológica, en esta sala también hicieron acto de presencia las Dra. Magali Benchimol Psiquiatra Forense, con veintidós años de experiencia y Lisett Marcano con diecinueve años de experiencia, quienes evaluaron a la niña el mismo día el 29/06/11 y al siguiente día es decir el 30/06/11, respectivamente, cuando esta niña todavía no había quedado bajo las garras de su madre quien la manipuló y obligo a cambiar la versión de los hechos que venían sucediendo, ambas indicaron que el verbatum lo tomaron directamente de la niña, que les indicó que había sido abusada por su padrastro, que la Dra. Benchimol abusando decidió sacar a la madre porque vio una situación de intimidación de la niña con respecto a ésta y concordó con la Dra. Lisette Martínez, que la niña tenia una alteración emocional, puesto antes una situación que venia pasando desde antes, que luego observó, alivio porque hablo, que era evidente la respuesta emocional con el relato que demostró que el mismo fue un hecho real, no estaba mintiendo, a ambas le llamo la atención la indiferencia de la madre referente al hecho, que esa posición y conductas emocionales de la niña son propias de las abusadas sexualmente, indicando las doctoras que como son niños tan pequeños si son presionados ocasionados por alguien mayor, se pueden cambiar las versiones de los hechos, así sucedió como lo escuchado en esta sala y como lo dijo el consejero de protección, que Enyerlyn le dijo que se sentía cohibida por su mamá y sus dos hermanitas, que como iban a quedar ellas, que él por la tesis que hizo precisamente sobre maltrato infantil y de abuso de niños, no percibió que Enyerlyn estuviera mintiendo, presentaba y en eso concuerda con las expertas, con las características de los niños abusados, ojos empañados, asustada, temblorosa, la niña lo que sentía era pánico, por último comparecieron los funcionarios aprehensores Alberto Camejo. Yanerlys Rodríguez y Fernando Hernández, quienes dan fe de la aprehensión del acusado, todos indicaron que solo procedieron a la aprehensión y que lo del abuso se lo manifestó el consejero de protección, el funcionario Angelvis Pinto, realizó inspección técnica al sitio, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico y no lo podía encontrar porque esto venia sucediendo hace tiempo y el ultimo día 29/06/11, la violó parada y de ello no se puede conseguir evidencia por lo menos visión, porque allí no hubo resistencia de la victima. La edad de la victima (11 años de edad) se puede corroborar, a través del testimonio de ella, de la madre y de la experta en donde la colocan en el informe realizado a la victima, aquí cabe indicar que uno de los bienes jurídicos protegidos en este tipo de delitos es la libertad sexual, establecida en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 32 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el 19 de la Convención de los Derechos del Niño, ya que las secuelas de un delito de esta naturaleza, en los niños de tan corta edad se verán reflejados en su vida futura tal y como lo decía la psicóloga. Indica la doctrina que las secuelas del tipo psicológico en estos casos se pueden ver de manera inmediata como en el transcurso del tiempo y que dentro de esas secuelas se pueden mencionar destrucción del autoestima, problemas emocionales las cuales varían de acuerdo a la edad de la victima y su madurez emocional, sigue indicando el Dr. Alberto Arteaga, en su libro de delitos sexuales, que el acto de violencia sexual es un ataque de honestidad a cualquier persona y mucho mas en niños, niñas y adolescentes, que en estos casos vienen a indicarlos en actos físicos de orden sexual a niños que aun no tienen la madurez física ni moral, ni psicológica, hecho que los conduce a un estado de degeneración moral, pues obligado por la fuerza colocan a la persona agraviada en situación desfavorable para su vida futura, pues ya la agraviada ante la sociedad es vista como persona que en contra de su voluntad fue obligada a iniciarse en un acto sexual que no consintió, que se le ha quitado su honestidad moral, aunque persista la física; por todo lo anteriormente expuesto solicito ciudadana jueza que ajustada a la ley, justicia y el derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecie las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia condene al hoy acusado Juan Carlos Guevara, a la pena máxima por el delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 ultimo aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; igualmente solicito en caso de que este ciudadano sea condenado, dejar sin efecto la solicitud de la niña victima, ya que ella es victima de esta sociedad que cada día se desintegra mas y que los principios y valores morales y éticos se han perdido, no tienen que crecer en un hogar tan desestructurado, victima de una madre omisiva y cómplice del acusado y de ser considerado por su persona una vez dicte sentencia, remita la misma a la Fiscalía Superior para que se le apertura una denuncia para esta ciudadana Noemí Yeguez, cedula de identidad Nº 13.347.071, por los delitos de comisión por omisión del articulo 219 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y omisión de denuncia del articulo 215 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo.

Por su parte la Defensa, manifestó: “En vista del debate que ha suscitado en la cual mi defendido no tiene responsabilidad, por cuanto una de las piezas fundamentales, es la experto la Dra. Elvia Andrade, un día posterior encuentra una fisura que la experto dice que se produjo diez días anteriores no un día antes, otra es la declaración de la señora Yoleida quien manifestó que la niña si pudo haber mentido, cuando una persona es violada reiteradamente esto provoca, una depresión lo cual el mismo maestro dice que era una niña alegre, que si esas violaciones eran reiteradas esto no podría ser, otra premisa, es la declaración hecha por la misma madre que dice que la niña le tenía cierta circunstancia de rabia al señor y en esa edad de adolescente este le prohibía que saliera y aunado a ello lo del noviecito, por otro lado la ciudadana Yoleida Guerra, la misma mamá de Paola manifiesta que estas tenía conocimiento de lo que supuestamente estaba sucediendo, y no lo hicieron porque podría ser una mentira, el delito de violación debe suceder por una amenaza y una violencia aquí no hubo eso, existían una lesiones y fisuras mas no existía una violencia, la declaración de la niña podría suponer que podía haber mentido anteriormente. La psicóloga que le realiza la evaluación, ella le manifiesta que ella lo hacia porque el le pegaba y no la dejaba salir, en declaración por parte del novio, supuestamente el señor le manifestó que el tuviera primero relaciones con la niña. No existen elementos contundentes porque no tuvimos la certeza, por que no quedaron actas procesales de la denuncia que se realizó la primera vez, podemos concluir que no existen elementos criminalisticos ni contundentes en este hecho, la madre de la niña no manifestó en ningún momento que esta había lavado la ropa de la niña, este defensor considera que anterior a la denuncia existía la relación con el novio, la sub directora estableció una norma, por cuanto dijo que el señor era el que la buscaba la llevaba, y no cree la situación por cuanto este era un padre responsable, el señor se preocupaba cada vez que la niña iba a casa del novio, el se comportó como un padre ejemplar, lo que ratifica la segunda declaración de la niña, que hay veces, momento y circunstancias de quererse comer el mundo lo que pudo llevar a la primera declaración y mentir. En cuanto a que la mamá la botó de la casa, siendo que la niña quiso irse a la casa de su tía, cuando la llevaron a la casa abrigo la madre no tenia acercamiento a la niña por lo cual no pudo haber manipulado a la niña, quién mas que una madre para establecer si su hijo esta mintiendo o no, nadie sabe lo que esa madre llevaba por dentro, la misma mamá de Paola estableció que si pudo haber sido una mentira y por eso ella no se había metido en eso, la cual niña manifestó que ella había tenido relaciones con su novio, esta defensa considera que no existen elementos suficientes para establecer la responsabilidad de mi defendido, existen demasiadas lagunas, porque existió una relación de la niña pero no se estableció que fuera con mi defendido, considera esta defensa, que si es un cuerpo colegiado, porque existieron las premisas de aplicar esas medidas, en la segunda declaración de la niña, puede establecer que esta pudo haber mentido desde el principio, esta defensa ratifica la no culpabilidad de mi defendido, es todo”.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscala en ejercicio del derecho a réplica, expuso: “El ciudadano defensor dice que la señora Yoleida tenía conocimiento, visto que esto no es así por cuanto la señora Yoleida no tenía conocimiento sino la señora Abdolia, en cuanto a la violencia física se observó en la laceración reciente, que tenia la niña y es falso que existía el noviazgo de la niña con Orlando Emilio, para esa fecha, por cuanto así lo manifestaron los mismos, esa es la conducta de los pedofilos, que sean tranquilos amables, nunca se puede pensar que van hacer un hecho como este, Enyerly esta viviendo en Cumana en casa de una tía, por cuanto su mamá no la quiere y esta estudiando por allá, no comiéndose el mundo como lo dice la defensa y esta si estuvo dieciochos días a merced de su madre, por otro lado reitero que sea declarado culpable por el delito de Violencia Sexual Continuada, Enyerlyn tanto es victima de el como de una madre desnaturalizada, es todo”.

Contrarréplica de la Defensa, quién manifestó: “La señora Adolia manifestó viva voz que ella había informado la señora Yoleida Guerra de esa situación y no se hicieron cargo y que ella no se quiso meter, en cuanto la edad estamos hablando de una niña de 11 años con un novio de 16 años, así como permitieron tener un novio de 16 años, también se le pudo permitir que este le dijera para salir e irse solos, en cuanto el examen la misma doctora dijo que se cuentan 10 días anteriores ósea el día diecinueve no el día veintinueve cuando se le examinó, lo cual no puede considerarse. Por otro lado, en el caso de la madre cada quien manifiesta como puede su reaccionar, en cuanto a la manipulación eso lo puede determinar es un medico, la niña estuvo aislada y la madre aquí mismo estableció que mantenía contacto con la niña telefónicamente, lo cual manifestó la niña que no era manipulada, es todo”.

En esta oportunidad no compareció la representante legal de la víctima, ciudadana Noemí Yeguez Aguilera.

Seguidamente se le preguntó a el acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO¸ si tenía algo más que manifestar y este dijo: “Como lo dije cuando me presentaron, yo soy el padre de la niña porque yo la tengo desde los cuatro años, yo lo que he hecho es educarla, desde un día se fue con el novio como por tres días, ella empezó a decir que yo no tenia derecho y ella quería salir de noche y eso, para mi ella es mi hija y nunca he tenido en mi cabeza esos pensamientos con ella, yo no abuse de ella, es todo”.

Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

-V-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

Que la niña Enyerlyn Urbanejas se presentó un día, a la casa de Maigualida Hernández vecina y madre de Orlando Crespo, su novio, llorando y diciéndole a ésta y a él, que no quería regresar a su casa porque su padrastro quería abusar de ella, éste la molestaba sexualmente desde los 9 años y que su mamá no le creía, que su padrastro la había mandado a tener relaciones con Orlando para que luego tuviera relaciones con él; por esta razón Maigualida Hernández llevó a Enyerlyn a la carpa del DIBISE del Municipio Díaz, donde expuso a los Funcionarios de la Guardia Nacional que le atendieron, la situación y les manifestó no podía hacerse cargo de la niña. Allí Enyerlyn interpuso la denuncia en contra de su padrastro Juan Carlos Guevara y luego, la niña fue a la casa de la Sra. Maigualida y Orlando porque los Funcionarios de la Guardia Nacional le pidieron que la tuviera en su casa hasta tanto llegara la mamá de Enyerlyn, quien se encontraba de viaje. Esa noche la niña se quedo en casa de la Sra. Maigualida, Enyerlyn durmió con la hija de ésta, y en la noche vieron llegar al padrastro tocando corneta a la niña para que saliera. Días después, cuando llega la madre de la niña, Sra. Noemí Yeguez, la Guardia le hizo entrega de la niña y ésta no creía lo ocurrido y tomó una actitud agresiva. Desde ese día no se volvieron a ver Enyerlyn y Orlando. Una semana después de estos hechos, la Sra. Maigualida Hernández vio a Enyerlyn en la calle con una maleta porque la habían botado de su casa. El día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) a las 10 de la mañana aproximadamente, estando la niña Enyerlyn Urbanejas lavando en su casa de habitación ubicada en la calle Miranda, casa No.67-E, municipio Díaz del estado Nueva Esparta, se le acercó el padrastro, Juan Carlos Guevara y le ordenó que se quitara el pantalón, y estando de pie la niña, éste la penetró por vía vaginal, a lo que la niña le decía que le dolía. Luego, el padrastro se puso el pantalón y se fue a cocinar. La niña se alistó y se fue para la Escuela “Ovidio Valerio Vásquez” donde cursaba sexto grado. Estando allí, la niña Enyerlyn lloraba por lo que le sucedió y es aborda por los compañeros de estudio, entre los que estaba su amiga Paola Romero, quién desde hacía algún tiempo la veía llegar a la Escuela llorando y ésta le contaba que su padrastro abusaba sexualmente de ella. Paola decide contarle lo que ocurría a el profesor Francisco Rodríguez y éste lleva a la niña Enyerlyn a la Dirección de la Escuela y a los demás alumnos los lleva al salón de clases. Estando en la Dirección de la Escuela, el Director da aviso de lo sucedido al Consejero de Protección del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta José Gregorio Hernández. Mientras, Paola le cuenta a su mamá Adolia Silva, lo que ocurría con su amiga Enyerlyn y ésta se comunica con Yoleida Rojas Guerra, socia comunitaria del Instituto Autónomo Consejo Nacional del Niño, Niña y Adolescente (IDENA). Estas ciudadanas se trasladaron hasta la Escuela, se entrevistaron con el Director de la Escuela, la niña Enyerlyn y la madre de ésta, ciudadana Noemí Yeguez, manifestándoles ésta última, que debía llevar a la niña a la casa para resolver allí la situación, lo que fue impedido por el Director de la escuela y la Sra. Yoleida Rojas del IDENA, ya que la situación había sido advertida al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De allí se trasladan Enyerlyn, su madre y el padrastro al Consejo de Protección del Municipio Díaz, se entrevistan con el consejero José Gregorio Hernández, quien entrevista por separado con la niña, quien le cuenta que había sido abusada por su padrastro Juan Carlos Guevara. Luego, sostiene entrevista con el padrastro de Enyerlyn, quien negó lo ocurrido y seguidamente, con la madre de la niña, quien dijo que la niña era una mentirosa y que le gustaba inventar cosas. El Consejero de Protección levantó un expediente administrativo del caso y llama a las autoridades de la Policía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y envían a los funcionarios Alberto Camejo, Yanerlys Rodríguez y Fernando José Hernández, quienes se apersonan a eso de las tres o cuatro de la tarde y son informados de la situación y detienen al padrastro de Enyerlyn, previamente fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales y fue informada la representante del Ministerio Público de los hechos denunciados. De allí se trasladaron a la Comandancia de Policia de San Juan Bautista del Municipio Díaz, donde la niña interpuso formal denuncia narrando nuevamente lo sucedido y fue entrevistada la madre. Al día siguiente, treinta (30) de junio de dos mil once (2011), se le efectuó el reconocimiento médico forense a la niña Enyerlyn Urbanejas, diagnosticando la experta desfloración antigua y laceración de la vulva reciente. Se le efectuó un reconocimiento psicológico, diagnosticando la experta una reacción a estrés agudo. Y se le practicó un reconocimiento psiquiátrico diagnosticando la experta Trastorno adaptativo ansioso y depresivo F.32.0 CIE 10

La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo quedó demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

- VI -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

1.- La declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL DE YANEZ, quién compareció en calidad de experta, se identificó con la cédula de identidad. Nº V-5.969.973, venezolana, de 50 años de edad, de profesión u oficio Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiempo de profesionalización 18 años. Luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 722 de fecha 29-06-2011, que corre inserta al folio quince (15) de la pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento, manifestando la experta: “Si reconozco en contenido y firma”. Expone seguidamente lo siguiente: ”Para junio de 2011, se realiza la experticia psiquiátrica y luego de la entrevista, pude diagnosticar trastorno adaptativo ansioso y depresivo, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó. 1- ¿Qué tiempo tiene como experta? 18 años. 2- ¿Y de experiencia como psiquiatra? 20 años. 3- ¿El diagnóstico lo toma directamente de la victima o de otra persona? Directamente de la victima. 4- ¿En la entrevista la victima estaba sola? Estaba con su representante legal. 5- ¿Durante toda la entrevista estuvo con la representante? Durante toda. 6- ¿Podía indicarnos a que se refiere con “depresiva y ansiosa”? Se refiere a las alteraciones emocionales. Era una situación que tiene mas de tres meses. Esta jovencita presentaba síntomas de depresión y de ansiedad donde se veía que estaba angustiada. Ella en su entrevista relata que la situación tiene tiempo y ella se muestra ansiosa porque la representante estaba presente. 7- ¿Y esa situación de ansiedad era porque la mamá no le hubiera creído, eso lo manifestó la victima? Si, la niña. 8- ¿A través de su reconocimiento si estuviere mintiendo, se hubiera mostrado? Cuando se trata de una niña, cuando hay una mentira se nota. Ella tenía la respuesta emocional, no puedo determinar si estaba mintiendo pero lo que estaba relatando la movía emocionalmente y para nosotros eso es un indicador que esta diciendo la verdad. 9- ¿Si ella cambia el relato puede estar manipulada en ese momento? Puede pasar, lo que se ve es que a esa edad son débiles. 10- ¿Es posible que ellos cambien lo que están diciendo? Realmente esta niña, no, con su relato y su conducta emocional, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Usted tiene algún conocimiento de casos que los niños después de dar declaraciones, cambien la misma, clínicamente se puede dar el caso? No puedo dar fe de eso. Lo que puedo decir es que es un ser frágil y pudiera interferir en su declaración. 2- ¿Puede haber ocurrido con usted? No, porque había un correlato emocional. 3- ¿La ansiedad de la niña no pudo ser por otros motivos? Los motivos yo no los puedo aseverar, es un síntoma clínico, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

2.- La declaración de la ciudadana LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién compareció en calidad de experta, se identificó con la cédula de identidad. Nº V- 11.435.642, venezolana, de 32 años de edad, de profesión u oficio Psicóloga Clínico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiempo de profesionalización 15 años. Luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 723 de fecha 30-06-2011, que consta al folio dieciséis (16) de la Pieza Nº 01, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento, manifestando: “Si reconozco en contenido y firma”. Y expone seguidamente, lo siguiente: ”Se le hizo una entrevista, ella entra sola a la consulta. Ella dijo que había sido objeto de abuso por su padrastro. Se observó que la muchacha tenia angustia, tristeza y una posición corporal de hombros caídos y mirada cabizbaja como de vergüenza y de angustia, y ella hacia un hincapié en eso, que ella se lo decía a la mamá y no recibía apoyo en eso. Hago un diagnóstico por la reacción al estrés por los síntomas que tenía y su posición corporal, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿El diagnóstico lo toma directamente de la niña? Si. 2- ¿Ella entra sola o con la representante? Sola. 3-¿Usted habló con la representante? No. 4- ¿Esos síntomas a los que usted se refiere se presentan en niños que han sido abusados sexualmente? Si. 5- ¿Si usted hubiera tenido un indicativo que estaba mintiendo, lo hubiera señalado en su reconocimiento? Si. 6- ¿Si ella le indicó todo esto, y dos meses después es evaluada por otro psicólogo y ella cambia la versión de los hechos, eso puede hacerlo? Lo puede hacer si esta presionada, coaccionada, porque es una niña muy pequeña. 7- ¿Esa reacción de indiferencia es por parte de la madre? Si, que su mamá no tomaba en cuenta lo que ella estaba planteando y sentía una indiferencia, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Usted dice que se pueda mantener la declaración de la niña, se puede dar el caso de mentir y reaccionar después? No, porque había muchas señales corporales que indicaban que era cierto y cuando una persona esta mintiendo no se le siente la angustia y la postura también es diferente. 2- ¿Se puede dar el caso que esta mintiendo? Yo pienso que no. Un niño para mi, no. 3- ¿Esas conductas que ella presenta, pudo haber sido manipulada con alguien? Yo pienso que no. Porque más bien, ella manifestaba que había indiferencia por parte del adulto por lo que ella estaba diciendo, es todo”. El tribunal no formuló preguntas.

3.- La declaración del ciudadano ALBERTO RAFAEL CAMEJO RODRIGUEZ, quién comparece en calidad de Funcionario, y se identificó con la cédula de identidad. Nº 11.855.561, venezolano, nacido en fecha 02-04-2012, de profesión u Oficial agregado de la Policía del estado, tiempo de profesionalización 15 años, quien luego de prestar juramento de ley fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado manifestando: “Eso fue el año pasado en el 2011, en el mes de junio pero no recuerdo la fecha, en labores de patrullaje en el Municipio Díaz, en San Juan Bautista, recibimos llamado radiofónico que nos trasladáramos a la sede de Protección del niño y del adolescente que se encuentra cerca de la plaza. Nos entrevistamos con el consejero José Gregorio Hernández, quien nos indicó que tenia una novedad en su despacho, una niña que había sido victima de abuso sexual y que el ciudadano que ella decía estaba ahí. Ella estaba con su madre y procedimos a realizar la revisión corporal del ciudadano, le leímos sus derechos y trasladamos todo el procedimiento al Comando. Una vez en el comando procedimos a llamar a la Dra. Adriana, quien ordenó declaración a la adolescente, a la madre de ella y que quedara el ciudadano detenido a la orden de la Fiscalía y levantamos el acta, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó. 1- ¿Con qué otro funcionario se encontraba usted? Fernando Hernández y la funcionaria Yanerlys Rodríguez, la comisión al mando mío. 2- ¿Los tres se trasladaron? Si, al Consejo de Protección del Municipio Díaz de San Juan Bautista. 3- ¿Estando en el Consejo de Protección, los hechos se lo relató el Consejero o se lo indicó la niña? No, el Consejero de Protección. 4-¿Recuerda si la niña y la madre estaban? Si. 5- ¿Se trasladaron con ustedes? Si, a todo el procedimiento. 6- ¿Una vez estando el Comando escucho los hechos directamente de la niña? No, la verdad que no. 7- ¿Llegó usted a tomar entrevista a la niña o la madre? No. 8-¿Recuerda la hora del procedimiento? En la tarde aproximadamente como entre las tres y cuatro de la tarde. 9- ¿Le manifestó el acusado sobre el hecho? No, no manifestó nada y no puso oposición a la aprehensión, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: 1- ¿No recuerda manifestación de la madre y la niña de los hechos? No, el doctor fue el que me relató los hechos. 2- ¿En el momento de la detención el acusado opuso resistencia? No, él en ningún momento opuso resistencia. Más bien, colaboró con nosotros. 3- ¿Dónde fue la detención? En el Consejo de Protección, es todo”. El tribunal no formuló preguntas.

4.- La declaración del ciudadano FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien comparece en calidad de Funcionario, se identifica como titular de la cédula de identidad. Nº 15.675.896, nacido en fecha 01-12-2012, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio Oficial en la Comisaría de Coche de Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), tiempo de profesionalización 6 años. Luego de prestar juramento de ley, manifestó sobre su actuación: “Para ese entonces andábamos en la unidad 305, con el oficial Alberto Camejo y Yanerlys Rodríguez, nos llamaron a la unidad que nos trasladáramos a la sede de protección, y nos entrevistamos con el Dr. José Gregorio Hernández quién nos indicó que había una menor que había sido abusada por su padrastro, procedimos a leerle sus derechos al ciudadano y le hicimos la revisión corporal y luego nos trasladamos a las partes a la comisaría, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿A qué hora fue el procedimiento? De tres (3) a cuatro (4) de la tarde. 2- ¿Cuándo llegaron al Consejo de Protección, el Dr. José Gregorio Hernández les indicó lo sucedido? Si, él nos los indicó. 3- ¿Estaba la madre con la niña? Si. 4- ¿Todos se trasladaron hacia la Comisaría de San Juan? Si. 5- ¿Usted les tomó entrevista a la madre o la victima? No, el sumario. 6-¿Escuchó en la Comisaría a viva voz de la niña que el ciudadano había abusado de ella? No, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: 1-¿En ningún momento escuchó ningún señalamiento en contra del acusado por parte de la niña o su madre? No. 2- ¿En el traslado como veían ustedes a la niña? Yo la veía normal. 3- ¿Cual fue la reacción del señor cuando le dijeron que estaba detenido? El estaba siempre tranquilo y nos acompañó al Comando, es todo”. El tribunal no formuló preguntas.

5.- La Declaración de la ciudadana ANGELVIS PINO CABRERA, quién comparece en calidad de experta, se identifica con la cédula de identidad. Nº V- 12.919.329, venezolana, nacida en fecha 17-11-1976, de profesión u oficio Agregada de la Policía del estado Nueva Esparta, con un tiempo de profesionalización de 15 años, quién luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Tribunal, se le exhibió la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 809-06-11 realizada en fecha 30-06-2011 en la Calle Miranda, casa Nº E-67, Municipio Díaz, que consta de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) de la pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento, manifestando: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente manifestó: “Realice una Inspección Técnica en el sector Cotoperiz, calle Miranda, casa 67-E. La casa estaba ubicada hacia el sur con un portón corredizo, dentro del bien estaba una sala, con objetos propios del lugar, una cocina con objetos propios del lugar, pasillo que conduce a las habitaciones y una de ellas, se encuentra desprovista de puertas, y en esta tenia una sabana de color rosado, se hizo la fijación del lugar, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó. 1- ¿Para que sirve una Inspección técnica? Para describir el lugar de los hechos, no se encontró ningún objeto criminalístico, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿No consiguieron ningún objeto de interés criminalistico en el lugar? No. es todo”. El tribunal no formuló preguntas.

6.- La declaración de la ciudadana YANERLYS RODRÍGUEZ VELASQUEZ, quién comparece en calidad de Funcionaria, se identifica con la cédula de identidad. Nº V-19.232.171, venezolana, nacida en fecha 28-06-1988, de profesión u oficio Oficial Agregada de la Policía del estado Nueva Esparta, quién luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado, y expresó: “Recibimos una llamada de la Central, que había un procedimiento en la LOPNA. Yo me encontraba con el agente Alberto Camejo y el oficial Hernández. Estando allá, el abogado José Gregorio Hernández, Defensor del niño y adolescente nos indicó que supuestamente había una violación de una niña por su padrastro. En ese momento se procedió a la revisión corporal del ciudadano, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico y se procedió a llevarlo a la Comandancia, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Para ese momento a que Comisaría estaba adscrita usted? A la Comisaría de San Juan Bautista. 2- ¿Con quién se encontraba usted? Con el oficial Alberto Camejo y Fernando Hernández. 3- ¿El Consejero, recuerda su nombre? José Gregorio Hernández. 4- ¿Era Consejero de qué Municipio? Del Municipio Díaz. 5- ¿Él le indicó por qué estaban ahí? Si. 6-¿Cuando llegaron, quienes estaban? El acusado, la niña y la progenitora. 7-¿Todos se fueron en la misma patrulla? Si, junto con el Consejero. 8- ¿Cuál fue el motivo de la aprehensión del ciudadano? El Consejero nos indicó que él había abusado sexualmente de la menor. 9- ¿Le tomó declaración a la niña o su madre? No. 10- ¿Sabe cómo se llama el funcionario que tomó la entrevista? Ángel Hernández. 11- ¿Recuerda si el procedimiento fue en la mañana y en la tarde? En la tarde. 12- ¿Llegó a conversar con la madre o la niña sobre lo sucedido? No, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿A qué hora fue el procedimiento? Como a las 3 ó 4 de la tarde. 2- ¿Presentó alguna resistencia el ciudadano? No. 3- ¿Con quién fue entrevistada la niña? No sé. 4- ¿Por qué supieron del hecho? Por el Consejero. 5- ¿Cómo sabía él? Supuestamente por lo que le comentó la niña, es todo”. El tribunal no formuló preguntas.

7.- La declaración de la ciudadana ELVIA ANDRADE HIDALGO, quién comparece en calidad de experta y se identifica con la cédula de identidad. Nº V-4.771.626, venezolana, nacida en fecha 05-09-1957, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiempo de profesionalización 21 años, quién luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. El Tribunal exhibió a la experta, el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-362 de fecha 30-06-2011, que corre inserto al folio catorce (14) de la pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Manifestando seguidamente, lo siguiente: “Una niña de 11 años, llega porque fue abusada sexualmente. Le hago su examen ginecológico y encontré que para la edad eran desgarros antiguos y además, da a entender que era con coito habitual y tenia una lesión reciente en la parte que se comunica la vulva con la región anal, como un herida abierta reciente, que indica que hubo también una manipulación sexual, es una desfloración antigua y un laceración vulva reciente, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Tiempo de experiencia como médico? Veinte (20) años. 2- ¿La laceración vulvar reciente, se podría colocar una data? Máximo diez (10) días. 3-¿Cuando dice que la lesión es reciente da a entender que fue entre cuando se formuló la denuncia y que se examinó? Si. 4-¿El relato que toma es de la niña o de otra persona? Yo hablo primero con la representante y después con la niña. 5-¿En este caso hablo con la niña? No recuerdo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó. 1-¿En las laceraciones que presenta la niña, pudo ser antes o recientes? Yo la vi el treinta (30). Entonces, se cuentan diez (10) días atrás. 2- ¿La laceración y la desfloración, es lo mismo? No, la laceración es una fisura en la parte afectada, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

8.- La declaración de la adolescente PAOLA ROMERO SILVA, quién comparece en calidad de testigo, se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad. Nº 26.842.793, venezolana, nacida en fecha 31-08-1999, de doce años de edad, estudiante de primer año de Educación Media, quien manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado, expresó sobre los hechos: “Ella, a veces, llegaba llorando, diciendo que el padrastro había abusado de ella pero que no quería decir nada, y que cuando se lo decía a su mamá, ésta no le creía e incluso que una vez, fue a poner la denuncia a la Carpa y la mamá, la fue a quitar. Enyerlyn, ese día llegó llorando y le preguntamos lo que había pasado y nos contó que el padrastro había abusado de ella y se lo dijimos al profesor y éste nos dijo que era un caso muy delicado. Entonces, yo llamé a mi mamá y cuando ella llegó se metieron en la Dirección y luego, no supe nada porque nos metieron al salón, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó. 1-¿Que tiempo tenías como amiga se Enyerlyn? Desde que estábamos en sexto grado. 2- ¿Eran muy amigas? Nos teníamos mucha confianza y nos la pasábamos juntas. 3- ¿Ella siempre te comentó que su padrastro abusaba de ella? Si. 4- ¿Qué te decía? Qué estaba en su casa sola y el padrastro abusaba de ella. 5- ¿Y te contaba cómo? Una vez me dijo que le metió el dedo. 6-¿Te decía por donde abusaba de ella? Por la vagina. 7- ¿Te decía si su mamá estaba ahí? No. 8- ¿Te llegó a contar si tuvo algún novio, como se llamaba? Si, Orlando. 9- ¿Te llegó a contar si tenia relaciones con él? No tenían relaciones. 10- ¿Cuánto tiempo duró esa relación de ella con Orlando? Varios meses. 11-¿Para el momento de los hechos, ellos habían terminado o estaban juntos? Creo que habían terminado.12- ¿Recuerda el año o el mes? En el 2011. 13- ¿Qué te manifestó ella ese día? Ella nos contó que el padrastro había abusado de ella, otra vez. 14- ¿Ese mismo día? Si, en la mañana. 15- ¿Por qué tu llamaste a tu mamá? Yo se lo dije primero al profesor Francisco. Y a mi mamá porque ella conocía a una señora que trabajada con el IDENA. 16- ¿Cómo se llama tu mamá? Adolia Silva. 17- ¿La llamaste? Fui a la casa a buscarla. 18- ¿Qué hizo tu mamá? Ella llamó a Yoleida que trabaja en IDENA. 19- ¿Enyerlyn te comentaba si había dicho eso? Ella le contó a la mamá y no le creyó. Que era muy mentirosa. 20.- ¿Quién le decía que era mentirosa? La mamá. 21- ¿Ella era mentirosa contigo? No. 22- ¿En que forma te contaba ella las cosas que le hacía su padrastro? Llorando. 23- ¿Te llegó a contar si su mamá la llegó a botar de su casa? Ese día la mandaron para la Isleta. 24- ¿Qué te dijo de la denuncia que la mama retiró? Que ella había ido a la Carpa a denunciarlo y la mamá, la retiró. 25- ¿Qué otras amiguitas se pasaban con ustedes? María y Anabel. 26- ¿Tú conocías a su padrastro? De vista. 27- ¿Tú llegaste a planear con ella que denunciaran esto? No. 28- ¿Escuchaste si lo planeó con Maria y Anabel? No, ella lo que quería es que él dejara de hacerle lo que estaba haciendo. 29- ¿Ella te llegó a decir si le tenía rabia a su padrastro? No le tenía miedo. 30- ¿Te llegó a decir si le pegaba? No. 31- ¿Antes de la segunda denuncia, ella ya había terminado con Orlando o en la primera? Después de la primera denuncia, antes de la segunda, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Desde que tiempo se encontraba ella en esa situación? Desde que comenzaron las clases. 2- ¿Por qué no le habían contado a tu mamá nada? Porque ella no quería, le daba miedo. 3- ¿Miedo por qué? No sé. 4- ¿No te contó con quién fue a poner esa denuncia? No sé. 5- ¿Cómo era el señor con ustedes? No, nada. Sólo buenos días y más nada. 6- ¿Ella te contó que había terminado con su novio? Si, creo que fue después de la denuncia. 7- ¿Ella te contaba que iban a algunos lugares? Él la buscaba a la escuela. 8- ¿No sabes si iban al cine o la playa? Creo, que una vez fueron a la playa. 9- ¿Ustedes fueron a fiestas solas? No. 10- ¿Ella les comentó que quería hacerle algo al padrastro por que le tenía rabia? No. 11- ¿Conocías a la mamá de Enyerlyn? Si. 12- ¿El día que ella llegó a la Escuela, Enyerlyn te lo cuenta a ti? Se lo contó a las otras niñas y después a mí, cuando íbamos a entrar en el salón. 13- ¿Ese día Enyerlyn les dijo que quería que le dijeran a otras personas? No, nosotras fuimos las que le dijimos que se lo dijeran al profesor. 14- ¿Ella te comentó cuantas veces el padrastro abuso de ella? No. 15- ¿Y cómo se enteran de eso? Por la veces que ella iba llorando al Colegio. 16- ¿Quién iba a buscar a Enyerlyn a la Escuela? Ella se iba sola. 17- ¿Enyerlyn te llegó a comentar lo que el padrastro le había propuesto al novio de ella? No. 18- ¿Después de esa denuncia no tuviste mas contacto con Enyerlyn? Hasta la graduación que fue a la fiesta, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, la adolescente contestó: 1- ¿Cuando Enyerlyn les decía que abusaban de ella, se refería abuso sexual? Si. 2- ¿Cuando hablaba de esos abusos sexuales, a quien se refería que abusaba de ella? Su padrastro. 3-¿Sabes el nombre de su padrastro? No, es todo”

9.- Declaración de la Adolescente ENYERLYN NOELYS URBANEJAS YEGUEZ, quien comparece en calidad de victima, se identifica con la cédula de identidad. Nº V-28.074.348, venezolana, de 12 años de edad, nacida en fecha 09-08-1999, estudia el primer año y domiciliada en Guiria, estado Sucre; quien manifestó: “Yo estoy arrepentida. Yo hice eso porque yo le tenía rabia y no me dejaba salir para ninguna parte. Yo dije que él abusaba de mí. Pensé que a él, lo iban a tener detenido por unos días y no fue así. Yo también tuve relaciones con un ex novio mío y yo quiero olvidar esto. Yo estoy arrepentida. Quiero que esto termine y no quiero saber más nada de esto, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Cómo se llamaba tu novio con el que tuviste relaciones? No quiero decir el nombre. 2- ¿Qué edad tenía ese novio? Trece (13) años. 3- ¿Dónde vivía ese novio? (no contestó). 4- ¿Dónde lo conociste? En Cotoperiz uno. 5 -¿Estudiaba contigo? No. 6- ¿Dónde te veías con él? En su casa. 7- ¿Dónde quedaba su casa? En Cotoperiz. 8- ¿Cuándo estabas con él, en su casa, su familia estaba ahí? No. 9- ¿Cuántas veces tuviste relaciones con él? Una sola vez. 10- ¿Eso fue el mismo día que pusiste la denuncia o antes? Antes. 11- ¿El mismo día que pusiste la denuncia tuviste relaciones con ese joven? No. 12- ¿Nadie te tocó ni nada ese día que pusiste la denuncia? No. 13- ¿Al día siguiente tu fuiste al ginecólogo, en la medicatura forense? Si. 14- ¿Cuánto tiempo duraste con ese novio? Dos meses. 15- ¿Por qué indicaste que el acusado Juan Carlos Guevara, te violó? Porque él no me dejó salir para una fiesta y yo le tenía rabia. 16- ¿Tú habías interpuesto otra denuncia cinco días antes, por qué éste señor te molestaba? Si. 17- ¿Cuándo pusiste la denuncia con quien fuiste? Una vecina. 18- ¿Cómo se llama? No recuerdo. 19-¿Por qué interpusiste la denuncia ese día? Dije que él me había tocado. 20- ¿A que persona de tu escuela le contaste? A mi profesora y mis amiguitas. 21- ¿Cómo se llama tu profesora? La profesora, no me acuerdo y la Sub Directora se llama Yaditza. 22- ¿Y tus amiguitas cómo se llaman? Paola, Maria Gabriela y Génesis. 23- ¿Tú le llegaste a manifestar a tú mamá lo que te pasó con Juan Carlos Guevara? No. 24- ¿Y cuando lo denunciaste en INEPOL, si le dijiste a tu mamá? Ella lo supo en ese momento. 25- ¿Antes no le habías dicho? No. 26-¿Cuándo pusiste la denuncia en la Carpa de la Guardia Nacional, ellos no hicieron nada? No. 27- ¿Tú quieres mucho al señor Juan Carlos Guevara? No, yo le tengo rabia. 28- ¿Cuánto tiempo tuviste en la Entidad de Atención? Un mes. 29- ¿Sabes por qué estuviste ahí? Porque yo quise ya decir que no fue y fue cuando me pasaron para la Casa Abrigo. 30- ¿Tú mamá tiene hijos con el señor Juan Carlos Guevara? Dos hijas. 31- ¿Quieres mucho a tus hermanitas? Si. 32- ¿Por qué no quieres decir el nombre de tu ex novio? Porque no quiero involucrar a más gente en esto, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: 1- ¿Desde que tiempo conoces al señor Juan Carlos? Desde los tres (3) años de edad. 2- ¿Cómo es la relación con él? Le tenía rabia, no me gustaba como era él, conmigo. 3-¿Cómo era contigo? Él me regañaba. 4- ¿Por qué hiciste los comentarios en la escuela? Porque yo quería que él se fuera de la casa y yo quedarme sola con mi mamá y mis hermanitas. 5- ¿Cómo te llegó esa idea? Mis amiguitas me dijeron y yo pensé que lo iban a dejar un tiempo y después él se iba a ir. 6- ¿Cuándo van al Consejo de Protección, es que tú mamá sabe todo el problema que existe? Si. 7-¿Cuándo tuviste relaciones por qué no le dijiste a tú mamá? Porque no tenía confianza con ella. 8- ¿Ese novio lo hizo a la fuerza contigo? No, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1- ¿Qué le contaste a tus amigas y a la Sub Directora, de lo que te hacía el señor Guevara? Que él me pegaba y abusaba de mi y mi amiguita me dijo que dijera “esto y esto” y después ellas le dijeron al Sub Director. 2- ¿Qué le dijiste al Director? Que él me tocaba. 3-¿Cuándo fue eso? No me acuerdo. 4- ¿En qué grado estabas? Sexto grado. 5-¿Quién te lleva al Consejo de Protección? La Sub Directora, mi mamá y mi padrastro. 6- ¿Por qué fueron todos? Porque una señora del Consejo de Protección, los notificó. 7- ¿Y ahí declaraste? Si, en la LOPNA y después en San Juan. 8- ¿Qué declaraste? Que él abusaba de mi y me maltrataba. 9- ¿Estabas sola? Con mi mamá. 10- ¿Por qué ahora dices que eso era mentira? Porque yo estoy arrepentida y no pensé que fuera a durar tantos meses. 11- ¿El señor Guevara te maltrataba? Él me regañaba y decía que me iba a pegar. 12- ¿Tenías tu propia habitación? Si. 13- ¿El señor Guevara entraba a tu cuarto? No porque ellos tenían su habitación. 14- ¿Cuántos vivían en tu casa? Seis (6) con mi tío. 15-¿Alguien te dijo que dijeras que lo que había pasado con el señor Guevara era mentira? No. 16- ¿Tú mamá ha visto al señor Guevara? No sé. 17- ¿Desde cuanto estuviste planeando decir que el señor Guevara abuso de ti? Como tres (3) días o cuatro (4) días. 18- ¿Cómo se llama la vecina con la que pusiste la denuncia en la Guardia Nacional? No me acuerdo. 19- ¿Por qué hablaste con ella y no con tu mamá? Porque ella estaba de viaje y yo no le quería decir porque no tenía confianza con ella. 20- ¿Qué tiempo paso para que le dijeras a tus amiguitas y al Sub Director? Un (01) mes después. 21- ¿Cuando pusiste la denuncia el señor Guevara estaba con ustedes, nunca te dijo nada? No. 22- ¿Cuando yo hice la denuncia él estaba en otra Sala. 23- ¿Por qué no quieres dar el nombre de tu novio? Porque no quiero alargar más esto. 24- ¿Estas conciente que el delito que se atribuye al señor Guevara, es un delito grave? Si, después que pasaron los meses. 25- ¿Tu novio estudiaba contigo? No. 26- ¿Estudiaba en el mismo Colegio? Él estaba en el Liceo y a veces, iba para la Escuela. 27- ¿Qué edad tenías cuando hiciste la denuncia? Doce (12) años. 28- ¿Cuando fue eso? No recuerdo. 29- ¿CuÁndo cumpliste años? El nueve (09) de agosto. 30- ¿Cuando conociste a tu novio? El año pasado, en enero. 31- ¿Cuánto tiempo estuviste con él? Dos (02) meses. 32- ¿Por qué no siguieron juntos? No sé, es todo.”

10.- La declaración de la ciudadana NOEMI YEGUEZ AGUILERA, quién comparece en calidad de testigo y se identificó con la cédula de identidad. Nº V-13.347.071, nacida en fecha 05-11-1975, venezolana, quien manifestó que el acusado Juan Carlos Guevara es su concubino, por lo que se le impuso del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de declarar, y expresó: “Yo lo que puedo decir es lo que me dijo la niña, que su padrastro no había sido, y yo lo comunique a la LOPNA y al multidisciplinario, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó 1-¿Usted interpuso la denuncia en la Comisaría de San Juan? Me pusieron a firmar un papel, pero yo en ningún momento formulé la denuncia. 2-¿Quién le puso a firmar el papel? El comandante, él me dijo que firmara y yo lo hice sin leer. 3- ¿Usted sabe leer y escribir? Si. 4-¿Se recuerda el nombre? No, él era el que estaba ahí. 5- ¿Fue el que tomó la denuncia? Si. 6- ¿Antes de esa denuncia, anteriormente había interpuesto una denuncia en la Guardia Nacional por el mismo motivo? No, eso lo hizo una señora. 7- ¿Sabe cómo se llama? No. 8- ¿Sabe por qué la señora interpuso la denuncia? Porque el tocaba a la niña. 9- ¿Dónde se encontraba usted, cuando eso? Estaba de viaje en Caracas. 10- ¿Cómo supo usted lo que había pasado? Mi concubino me llamó y me dijo que la niña se había ido para la casa de la señora y se quedo ahí esos días. 11- ¿Cómo se enteró de la denuncia? Fueron a mi casa y me dijeron que tenía que presentarme en la Carpa de la Encrucijada. 12- ¿Puede ubicar a esa vecina? Si. 13-¿Qué tiempo tiene viviendo con el acusado? Nueve años y medio. 14- ¿Tiene hijos con él? Si, dos (2). 15- ¿Qué acción tomó usted cuando la vecina interpuso la denuncia? Yo hablé con la niña y me dijo que no había sido así y la llevé a la casa de una cuñada. 16- ¿Usted llevó a la niña a un ginecólogo? Si. 17- ¿Cuál? No me acuerdo. Eso fue en la Clínica Diagnóstico de Porlamar. 18- ¿Por qué la llevó al ginecólogo? Porque el noviecito que ella tenía vivía en la casa donde ella se quedó. 19- ¿Era consentido ese novio? No. 20-¿Qué edad tenia ese novio? No sé. 21- ¿Sabe cómo se llama? Luís Orlando. 21-¿Que hace él? Estudia. 22- ¿Qué le dijo la ginecóloga a donde la llevo? La ginecóloga me dijo que la niña estaba perfectamente. 23- ¿No sabe que pasó con la denuncia de la Guardia Nacional? No. 24-¿En que Escuela estudiaba su hija? No me acuerdo. 25- ¿Dónde esta ubicado ese Colegio? Cotoperiz II. 26- ¿Conoce a la Sub Directora del Colegio? Del nombre no me acuerdo. 27- ¿Cuando fue al Consejo de Protección estaba ahí la Sub Directora? No, estaba otra señora. 28-¿La conocía? No. 29- ¿Qué grado estudiaba su hija? Sexto grado. 30- ¿Conocía al profesor? Si, se llama Francisco. No me acuerdo su apellido. 31- ¿Conocía a las amiguitas de su hija de la Escuela? Muy poco. 32- ¿No conoce a Paola, María Gabriela y Génesis? De vista. 33- ¿Sabe donde viven? No. 34- ¿Podría indicar la dirección de la ciudadana que interpuso la denuncia en la Guardia Nacional? En Cotoperiz I. 35- ¿En que mes se enteró que él era novio de ella? No recuerdo. 36-¿Sabe que vinculo tiene Luís Orlando con la señora que puso la denuncia? Es el hijo. 36- ¿De dónde saco el funcionario, todo lo que pusieron en la denuncia? No sé. 37- ¿Habló usted con la médico forense? Si. 38- ¿Qué le dijo? Qué tenía una broma viejo y una broma reciente. 39- ¿Tiene conocimiento si antes del 29 de junio, su hija tenía todavía relaciones con ese novio? No le se decir porque ella me había dicho que había terminado con él. 40- ¿Sabe por qué la niña estuvo en el Centro de Protección? Porque cuando la llevé y usted la entrevistó no sé que le dijo y usted me puso por el suelo y se llevaron a la niña al Consejo de Protección. 41- ¿Qué tiempo tuvo ella ahí? Diecinueve (19) días. 42- ¿Por qué usted es tan distante con esa niña? Yo siempre la llamo y le pregunto cómo va y cómo se esta portando. 43- ¿Cuándo fue a la Fiscalía por qué no me dijo que la habían obligado a firmar? Porque usted no me dejó hablar y me puso por el suelo y me dijo que la niña estaba mintiendo. 44- ¿En su casa vivía su papá? Si, cuando viene por temporadas. 45- ¿En el momento que interpusieron la denuncia él estaba ahí? Si. 46- ¿Usted visita al señor Guevara? No. 47- ¿Su hija era buena alumna? Si, la Escuela se llama Ovidio Valero Vásquez, se encuentra en Cotoperiz I. 48- ¿Qué le manifestó la niña posteriormente? Ella me dijo que no había sido él, que había sido un noviecito que ella tiene pero no me dijo el nombre. 49- ¿No era Luís Orlando? No me dijo. 50- ¿Maltrataba el señor Guevara a su hija, le pegaba? No. 51- ¿Desde que edad vive la niña con el señor Guevara? Desde que tiene cuatro (4) años. 52- ¿Nunca tuvieron relación de afectividad, quienes le compraban sus cosas? Entre los dos. 53- ¿Por qué la niña le tiene tanta rabia al señor Guevara? Porque él la regañaba y ella le decía que no era su papá para que la regañara. 54-¿Usted llegó a sacar de su casa a la niña en alguna oportunidad? Cuando hubo la primera denuncia la lleve a casa de mi hermano. 55- ¿Por qué? Porque nosotros no queríamos que estuviera con nosotros. Ella prefirió irse a casa de la tía antes que quedarse con nosotros. 56- ¿Por qué prefirió eso? La niña me dijo que quería irse para casa de su tía. 57- ¿Cuánto tiempo pasó de la denuncia de la Guardia antes que ella regresara? Como veinte (20) días. 58- ¿En que momento dejó de visitar al señor Guevara? Fui una vez para que me firmara unos cheques y no volví a ir porque me lo prohibieron. 59- ¿Quién le prohibió que lo visitara? La gente de la LOPNA, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: 1-¿Cómo era la relación en el hogar entre la niña y el señor? Para mi era normal, todo era tranquilo. 2- ¿Cuándo formuló la denuncia el funcionario, le comentó de que se trataba? No. 3-¿Quién declaró ese día? Sería la niña porque a ella la pasaron sola. 4- ¿Quién estaba con ella? Una señora de IDENA. 5- ¿Él no le manifestó porque iba a quedar detenido el señor? No. 6- ¿Cuándo tiene conocimiento de la denuncia interpuesta en la Guardia? Cuando me llamaron y lo de la LOPNA, también. 7- ¿La niña le manifiesta por qué le denunció? Porque el no es su papá y no tenía derecho. 8- ¿La denuncia que hizo ella es por la rabia que le tiene? Yo creo que si. 9- ¿Qué le manifestó ella en el Consejo de Protección? Ella ahí no me dijo nada. En la escuela fue que me dijeron lo que había pasado. 10- ¿El noviecito que ella menciona, usted no sabe como se llama? Luís Orlando, es el único que yo le conocí. 11- ¿Ese día anterior de la denuncia no se acuerda si ella llegó tarde? Ella iba con sus amiguitas para ensayar un baile, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1- ¿Cuándo la llaman de la Guardia Nacional y le informan, qué hace usted? Bueno, yo le pregunté y ella me dijo que fue porque él, a veces, la regañaba y él no era su papá. 2- ¿Ella no le contó por qué fue con una vecina y no con usted? No me quiso decir. 3- ¿No le preocupo la denuncia realizada contra su pareja? Si, pero ella me dijo que no había sido así. Ella me decía que no fue su papá. Que ella no pensaba que eso iba a llegar hasta allá. 4- ¿La niña en ese tiempo tuvo infecciones vaginales? La ginecóloga me dijo que tenía una infeccioncita y le mandó un tratamiento. Me dijo que estaba virgen y lo que tenia era una pequeña infección y le mandó un tratamiento. 5- ¿De qué año es la denuncia de la Guardia Nacional? No me acuerdo, creo que fue el año antes pasado 2010, es todo”.

DE LAS PRUEBAS NUEVAS

Luego de la declaración de la madre de la niña victima, ciudadana NOEMI YEGUEZ AGUILERA¸ fueron ofrecidas como pruebas nuevas, las declaraciones de los ciudadanos YADITZA GONZALEZ, ANGEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, MAIGUALIDA HERNANDEZ TILLERO, ORLANDO CRESPO y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ; con fundamento a las previsiones del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La declaración de la ciudadana YADITZA GONZALEZ SALAZAR, quién comparece en calidad de testiga y se identificó con la cédula de identidad. Nº V-9.427.341, venezolana, nacida en fecha 15-07-1967, de profesión u oficio profesora y Sub Directora del colegio “Unidad Educativa Escolar Profesor Ovidio Valerio Vásquez”, quien luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado manifestando: “No sé mucho. Para ese momento yo también era la Sub Directora. En ese momento quién se encargó del caso fue el que era el Director para ese momento. La niña lo manifestó a un grupo de amiguitas, que fueron las que se dirigieron a la Dirección a manifestar lo sucedido y había una amiguita que era mas pila, llamada Paola e inclusive ya ella había llamado a su mamá. Cuando ésta llega se meten a la oficina y llaman a una representante de IDENA. La niña a mi, particularmente, no me lo manifestó. Yo no estaba presente ni tuve conocimiento de lo que ella dijo, conozco al acusado porque yo fui la maestra de primer grado de la niña y ellos eran padres preocupados por la niña. Eran unos padres responsables, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Qué le dijeron que había dicho la niña? El Director manifestó que lo que se dijo era que el señor la había tocado, mas nada. Por eso, se llamó a la mamá de la niña. Estando ella presente llaman al señor. 2- ¿Se dirigieron algún sitio después de eso? Si, el señor Juan Carlos se ofreció a llevarlos, él mismo, a San Juan y se fueron todos. 3- ¿Podría indicar el nombre de la mamá de Paola? Se que se llama Adolia, algo así. 4- ¿El nombre de la funcionaria de la IDENA? Yoleida Guerra. 5-¿Posteriormente a eso, la niña regresó al colegio? No. 6- ¿En esa reunión estaba presente el profesor de la niña para ese momento? Si, Francisco Rodríguez, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó. 1- ¿Fueron las niñas las que manifestaron lo que pasaba? Si, fueron las niñas. 2- ¿Recuerda el nombre de las niñas? La mas que recuerdo es a Paola porque ella era como la líder del grupo. 3- ¿Cuándo estaban en la reunión, quién manifestaba lo sucedido? Paola. 4- ¿Y la victima? No, ella siempre ha sido muy callada. 5- ¿Cómo era la aptitud de la victima? Ella lo que hacia era llorar. Pero, no decía nada. 6- ¿De acuerdo a la situación, cuales fueron las manifestaciones que se hicieron? Yo no estaba dentro de la reunión, yo tuve conocimiento posteriormente. 7- ¿Conoce al señor desde siempre? Yo lo conozco desde que era representante de la niña desde primer grado. 8- ¿Cómo era la condición de él hacia la niña y de la niña hacia él? Bueno, era algo normal. Para mi era su papá, la trataba como tal. 9- ¿Nunca fue un agresor? No, esa niña nunca era agredida. 10- ¿Qué tiempo le dio clase a la niña? Un (1) año, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1- ¿Usted escuchó que la niña la habían tocado? Eso fue lo que se dijo en ese momento, que la niña había sido tocada. No se dijo cómo, lo que yo me entero por el director, era que señor Juan Carlos la había penetrado, es todo.”

2.- La declaración del ciudadano ANGEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, quién comparece en calidad de testigo y se identificó con la cédula de identidad. Nº V- 11.655.585, venezolano, nacido en fecha 25-02-1974, de profesión u oficio Oficial Agregado del Instituto Autónomo de la Policía del estado, quién luego de prestar juramento de ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado, expresando sobre los hechos: “Para el momento de tomar la declaración de la niña, yo era sumariador de la Comisaría de San Juan Bautista del estado Nueva Esparta. Ese día, yo me encontraba como sumario, cuando me avisaron de un procedimiento y debía tomar una denuncia. Cuando llego a la Comisaría, se encontraban dos ciudadanas, una niña de once (11) años y ahí, se me informó que la niña había sido abusada sexualmente por su padrastro. La maestra, me dijo que la niña había manifestado que su padrastro había abusado de ella. Procedí a tomarle la declaración a la niña y posteriormente, a su mamá. Sus declaraciones se les leen en presencia del funcionario del CEDNA y éstas firmaron. Posteriormente, se tomó declaración a la maestra y a la coordinadora del colegio, por lo que se procedió a comunicárselo al Fiscal de guardia, es todo. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Podría indicar una vez que le llega la niña, cual es el procedimiento para tomar la declaración? En realidad la niña no entra sola sino con su progenitora y el funcionario del CEDNA. 2- ¿Esa declaración la toma de la niña? Si, de la niña. 3- ¿Usted conocía a esa familia anteriormente? No, primera vez que las veía. 4- ¿Recuerda que fue lo que le manifestó la niña? Recuerdo, que supuestamente habían abusado sexualmente de ella y la progenitora manifestó que ella había dicho anteriormente lo mismo por lo que la llevó a un ginecólogo y éste le manifestó que la niña todavía era señorita. 5- ¿Una vez que toma la declaración, ellas las leen o usted se la lee? Primero, se las leo yo y luego, ellas. 6- ¿En ningún momento conminó a que la niña firmara esa declaración? No, en ningún momento. 7- ¿La declaración de la madre fue tomada directamente de ella? Si. 8- ¿Y hace el mismo procedimiento, se la lee y luego ella la lee antes de firmar? Si. 9- ¿Se encontraba un consejero y las victimas en ese momento? Si, el Consejero José Gregorio Hernández. 10- ¿Quedó detenido ese ciudadano a la orden de ustedes? Si. 11- ¿Recibió alguna visita de un familiar? La mama de la niña le llevaba comida. 12- ¿Y a la niña la vio? No, a la niña no la vi mas, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: 1-¿Cuándo llegan a la Comisaría, por quién tiene usted conocimiento de los hechos? Cuando yo llegué, el Comisario me comentó y posteriormente, lo manifestó la maestra de la niña e igualmente el Consejero del CEDNA. 2- ¿Cuándo toman declaración de la niña, quien más estaba presente? La progenitora y el Consejero José Gregorio Hernández. 3- ¿Cuando le toma la declaración a la señora estaban los mismos ahí? Si. 4- ¿Cuándo se le leen las actas a la madre estaban las mismas personas ahí? Si. 5- ¿A qué hora fue el procedimiento? En horas de la tarde. No estoy seguro. 6- ¿Cómo vio la aptitud de la niña? No sabría decirle si estaba nerviosa o no, es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

3. La Declaración de la ciudadana MAIGUALIDA HERNANDEZ TILLERO, quién comparece en calidad de testiga y se identificó con la cédula de identidad. Nº V- 10.202.101, venezolana, nacida en fecha 14-01-1969, de profesión u oficio del hogar, quien luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado, expresando sobre los hechos, lo siguiente: “Yo lo único que se, es que la niña se me presentó un día en la casa diciéndome que no quería volver a su casa porque el señor quería abusar de ella. Que la había mandado a tener relaciones con mi hijo para después tener relaciones con él. Entonces, la llevé a la Guardia Nacional y ella interpuso la denuncia. Me la lleve ese día a la casa porque en la Guardia Nacional me dijeron que la llevara a mi casa y al día siguiente, la volví a llevar y fuimos a su casa. Su mama se medio molestó y se la llevó. Lo que nosotros sabemos es sólo lo que ella nos contó, es todo. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿A qué niña se esta refiriendo? A Enyerlyn. 2- ¿Me podría indicar el nombre de su hijo? Orlando Crespo Hernández. 3- ¿Qué edad tiene? Dieciséis (16) años. 4- ¿No recuerda la fecha que ella fue a su casa? No recuerdo. 5- ¿Ella viene a su casa por ese motivo o por otro? Ella me dijo que no quería regresar a su casa porque él, la había mandado a tener relaciones con mi hijo para después el señor tener relaciones con ella. 6-¿Era primera vez que usted la veía? Yo la conocía porque ella era novia de mi hijo. Una vez le dije que no viniera más a mi casa porque me podía causar problemas. 7- ¿Cómo llegó ella ese día? Estaba llorando. Diciendo que no quería regresar a su casa. 8- ¿Sabe cuanto tiempo estuvieron de novios? Como un mes. 9- ¿Cuando ella iba, se quedaba sola con su hijo? No, con mi otra hija también. 10- ¿Ella pernotó en su casa ese día? Si. 11- ¿Con quien durmió? Con mi hija. 12-¿En esos dos días ella durmió con su hija? Si. 13- ¿Le llegó a preguntar a su hijo si llegaron a tener relaciones? Si, a ella y a él también. Me dijeron que no. 14- ¿Le manifestó que él la molestaba sexualmente? Si, que él la molestaba aproximadamente desde los nueve (9) años. 15- ¿Le dijo de qué forma? Sólo que era sexualmente. 16- ¿Le indicó si ella le había comentado eso a su mamá? No, su mamá no sabía. Ella me dijo que su mamá no le creía nada de lo que le contaba. 17- ¿Cuándo Enyerlyn se quedó en su casa el día viernes, el señor llegó tocando corneta? Si, en la madrugada. 18- ¿No sabe qué paso con la denuncia que interpusieron ese día? No, después la vi con una maleta porque la habían botado de su casa. 19- ¿Cuándo llegó la mamá, cuál era la aptitud de ella frente a usted? Cuando yo traté de explicarle, ella me dijo en una aptitud agresiva, que ella no creía en nada. 20- ¿Luego de la denuncia, su hijo termina la relación con la joven? Si, yo le pedí a mi hijo que no se acercara mas a ella, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿De acuerdo a su declaración, qué fue lo que manifestó la niña? Cuando llega, me dice que su padrastro la había mandado a tener relaciones con mi hijo para luego él tener relaciones con ella. Y luego, al otro día, yo le pregunté con calma, y ella me dijo que él la molesta sexualmente desde los nueve (9) años. 2- ¿Cuando llegaron a la Guardia Nacional, cómo interpone la denuncia? Yo les explique lo que la niña me había manifestado y les dije que no me podía hacer cargo de eso. 3- ¿Cuando ella declaró estaba presente usted? No. 4- ¿Sabe si ella y su hijo se veían afuera? No sé. Yo la vi en mi casa por dos o tres veces. 5- ¿Usted llegó a llamar a la mamá de la niña? No, ni la conocía. Al señor, si lo conocía de vista cuando él la fue a buscar a la casa. 6- ¿Y cómo fue su actitud, cuando él fue a su casa? Las veces que él fue, fue muy decente y tranquilo. 7- ¿Cuándo llegó la mamá, volvieron a la Carpa? No, yo no volví. 8- ¿Su vivienda tiene todas las puertas normales? Si, la de las habitaciones tiene puertas de madera. 9- ¿Cuántas veces estuvo la niña en su casa? Aproximadamente dos o tres veces. Y el señor, las mismas veces, cuando iba a buscarla, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1- ¿Usted no suscribió el acta de la denuncia de la niña? No. Yo no tuve nada que ver en eso. 2- ¿Y a la niña? Si. Y me dijeron que me quedara afuera. Que dijo ella, la verdad que no sé. 3-¿Cuánto tiempo transcurrió desde que se realizó esa denuncia hasta que se presentó la situación con el señor Guevara? No recuerdo, si fue el año pasado. 4- ¿Usted sólo la vio esa vez? Sólo cuando la vi pasar con la maleta como una semana después que la acompañe a la Guardia Nacional. 5- ¿Hasta ahora no la ha vuelto a ver? No la he visto. 6- ¿Volvió a ver a su hijo con la niña? No, es todo.”

4.- La declaración del adolescente ORLANDO CRESPO HERNANDEZ, quién comparece en calidad de testigo, y se identifica con la cédula de identidad. Nº V-25.157.371, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 13-10-1995, de profesión u oficio Estudiante de tercer año. Quien luego de prestar juramento de ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado y ser el novio de la Enyerly Urbanejas en el momento de los hechos, manifestando sobre los hechos, lo siguiente: “Yo fui su novio por un mes y ella, una vez, fue a la casa que se quería quedar allá, que el señor la había mandado a tener relaciones conmigo y después que saliera de mi casa, tenia que ir a tener relaciones con el señor. Eso fue lo que ella me dijo. Y después, nos enteramos que la mamá de ella estuvo buscando un chamo para que fuera su novio, para que se casaran y salieran de todo este problema. Eso fue lo que me dijeron, es todo. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Esta situación tú se la manifestaste a alguna persona? Si, a mi madre. 2- ¿Qué dijo ella? Dijo que no se podía quedar y le preguntó a ella. Y fueron a la Guardia Nacional donde ella misma puso la denuncia. 3- ¿Esa noche ella durmió en tu casa? Si. 4- ¿Con quién durmió? Con mi hermana. 5- ¿Tu dónde dormiste? En la parte de arriba de la casa. 6- ¿Cuántos días se quedó ella en tu casa? Dos o tres días. 7- ¿Esos días que el señor fue a buscarla a tu casa? Yo no lo vi, pero mi mamá me dijo que estuvo una vez ahí, tocando corneta. 8- ¿Qué tiempo estuviste de novio con ella? Un (1) mes. 9- ¿Ella te llegó a manifestar los problemas que tenía con su padrastro? Ese día fue que me contó que su padrastro abusaba de ella desde pequeña y la golpeaba. 10- ¿Tú llegaste a tener relaciones con ella? No. 11-¿Después de la denuncia no seguiste con ella? No. La mamá se la llevó y no supe más de ella. 11- ¿Cuándo ella te contaba eso como era su aptitud? Asustada y llorando. 12- ¿Salías con ella solos? Por mi casa a su casa, por ahí mismo. 13-¿Recuerdas la fecha cuando terminaron la relación? No. 14- ¿Supiste de la segunda denuncia? Me entere fue hace poquito. 15- ¿Volviste a ver a Enyerlyn después de la denuncia a la Guardia Nacional? No. 16- ¿Quién te cuenta lo que dijiste de que la mamá quería casarla con otro muchacho? La misma comunidad. 17- ¿Enyerlyn te llegó a comentar si ella le había contado a su mamá? Ella me dijo que no le había contado nada a su mamá, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Cómo conoces tú a Enyerlyn? Ella estudiaba en mi misma escuela. Después que salí de esa Escuela, empezamos a tratar mas y nos empatamos. 2- ¿Qué tiempo duró eso, desde conocerla y se hicieron novios? Desde que empezamos a tratar un mes. 3- ¿Desde el principio ella te manifestó lo que pasaba? No. 4- ¿Cuándo te enteraste? Cuando ella fue a la casa y dijo todo eso, la mamá se fue de viaje y el señor la mando a la casa. 5- ¿Anteriormente, ella te había comentado? No me comentó nada. Sólo mínimas cosas, que el señor le pegaba y quería abusar de ella. 6- ¿Por qué no le comentaste eso a tu mamá? No sé. 7- ¿Cuándo ella llega a tú casa, que te dijo? Que el señor le pegaba y la golpeaba, que la quería emborrachar para abusar de ella. 8- ¿Ella te manifestó que tenia relaciones con el señor Guevara? Ese mismo día me dijo que eso era desde los diez (10) años. 9- ¿El día de la denuncia donde dormiste tu? Arriba. 10-¿Se puede comunicar la dos partes de la casa por dentro? No.11- ¿Cuántas veces fue Enyerlyn a tú casa? Como dos o tres veces, nada más. 12- ¿Sus padres tenían conocimiento que ustedes eran novios? Mi mama, sí. 13- ¿En alguna oportunidad el señor Juan Carlos fue a buscar a Enyerlyn a tu casa? Si, una vez. 14-¿Quién más tiene conocimiento de esa situación cuando interpusieron la denuncia? Los vecinos que estaban en la casa cuando ella llegó. 15- ¿En algún momento tuviste relaciones con ella? No. 16- ¿En algún momento, la mamá los consiguió cuando caminaban? No, el señor si. 17- ¿Cómo era la aptitud de él? Normal, le decía que se montara en el carro y ya. 18- ¿No te manifestó como era la situación de la familia? Ella me comentó nada mas lo del señor. 19- ¿Conociste a las amiguitas de Enyerlyn? No me acuerdo de los nombres. 20- ¿Cómo te enteras de la segunda denuncia? Le pregunté a una compañera de ella. Porque me había enterado por comentarios de la calle. 21- ¿Te enteraste que a la niña la habían botado de la casa? Si y se había ido para la Isleta, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1- ¿Después de los días que ella estuvo en tú casa, cuándo la volviste a ver? No recuerdo. 2- ¿Qué edad tenias tú y Enyerlyn? No recuerdo. 3-¿Después de eso, tu saliste con Enyerlyn? No. 4- ¿Ese día terminaron? Bueno, si mas o menos. Cuándo la mamá se la llevó, yo no la vi más. 5- ¿Qué le dijiste cuando ella te contó lo de que la había mandado hacer su papá? Me quedé sorprendido y llame a mi mamá. 6- ¿Conociste otros novios de Enyerlyn después de la denuncia? Si, conocidos míos. 7- ¿De tú casa se ve la de ella? No. 8-¿Dónde conociste a Enyerlyn? Ella iba para los chinos y yo iba para mi casa, y la salude y nos quedamos hablando. Así fue que nos conocimos. 9- ¿Alguna vez Enyerlyn te manifestó que le tenia rabia al señor Guevara? Si, que le tenía rabia. 10- ¿Cuántas veces tuviste relacione sexuales con Enyerlyn? De acostarme con ella nunca, es todo.”

5.- La Declaración del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ BERMUDEZ, quién comparece en calidad de testigo, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad. Nº 12.674.204, venezolano, nacido en fecha 27-03-1973, de profesión u oficio docente del colegio “Unidad Educativa Escolar Profesor Ovidio Valerio Vásquez”. Luego de prestar juramento de ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado, manifestando sobre los hechos, lo siguiente: “A la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), se observó que la niña estaba llorando y un grupo de niños del salón manifestó que la niña tenia un problema. Y en ese momento, se encontraba la psicopedagoga y le pregunté a la niña que le pasaba y ella no decía nada, lo que hacia era llorar. La llevamos a la Dirección y ahí deje a la niña con el Directivo y me retire al salón a atender a mi grupo de estudiantes, es todo. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Usted era el profesor de Enyerlyn? Si. 2- ¿De qué grado? Sexto grado. 3- ¿Usted la observó llorando? Llegó un grupo de niños diciéndome que Enyerly tenía un problema y me le acerque y ella estaba llorando. 4- ¿Sabe con quién se la pasaba Enyerlyn? Con casi todas. 5- ¿Ese grupo de niñas fue el que le manifestó lo que pasaba? Si, y de niños también. 6- ¿Ella no le indicó por qué lloraba? No. 7-¿Usted no se quedó en la Dirección? No. 8- ¿Posteriormente, supo qué fue lo que la niña dijo? Si, me manifestaron que la niña había sido, supuestamente, abusada. 9- ¿Le dijeron por quién? No. 10- ¿Como era la actitud de Enyerlyn en el colegio? Buenísima, era muy buena alumna. 11- ¿Era grosera? No, jamás. 12- ¿Era mentirosa? No sé si mentirosa. Hasta ese punto no sé. 13- ¿Cuándo entregaba las boletas, la mamá iba y se preocupaba por ella? Si, la mamá siempre iba. 14- ¿Era alegre? Si, súper alegre, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Quiénes eran los directivos que estaban en la Dirección? El director en esa oportunidad Reinaldo Velásquez, la Sub Directora Yaditza González y la psicopedagoga. 2- ¿Se mantuvieron a puerta cerrada? No sé porque yo me retire a mi salón. 3- ¿En algún momento el señor Guevara visitó a la niña en el Colegio? Siempre veía a su mamá. 4- ¿No conocía al señor Guevara? No. 5-¿Cuándo van al CEDNA, usted se dirige con ellos? No, es todo.” El tribunal no formuló preguntas.

6. La declaración de la ciudadana ADOLIA ROSA SILVA ROMERO, quién comparece en calidad de testigo, se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad. Nº V-8.838.214, venezolana, nacida en fecha 09-04-1965, de profesión u oficio activista del Municipio Díaz por la Misión José Gregorio, quién manifestó ser la madre de la adolescente Paola Romero. Luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado, y expresó su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “En una oportunidad me mencionó que había una niña que su padrastro abusaba de ella, como trabajadora activista yo siempre le preguntaba a Paola y cuando sucedió lo acontecido, Paola me dijo que la niña estaba llorando porque su padrastro había abusado, otra vez, de ella. Entonces fui a la Escuela y cuando su mamá llegó quiso llevársela a su casa porque eso lo iban a arreglar en su casa. De ahí, yo le pregunte a la señora que porque eso había pasado varias veces y ella me dijo que eso había sido solo un manoseo, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Qué tiempo tenían estudiando Paola y Enyerlyn, juntas? Desde sexto. 2- ¿Y eran muy amigas? Si. 3- ¿Eso le contaba Paola porque la niña le comentaba? Si. 4- ¿Qué le comentaba a Paola? Que el señor la violaba y que su mamá no le creía. 5- ¿Paola le decía quién era el que abusaba de Enyerlyn? Su padrastro. 6- ¿Por qué desde el comienzo que su hija Paola le decía, no hizo nada sino hasta ese día? Porque no era algo seguro. 7- ¿Ese día usted llamó a una señora? Si, a Yoleida Guerra. Porque trabajaba en el IDENA y me podía orientar. 8- ¿Ella fue a la Escuela? Si. 9- ¿Quienes estaban presentes en la Dirección? El Director, su mamá llego después. 10- ¿Usted escuchó directamente de la niña Enyerlyn que su padrastro había abusado de ella? No recuerdo. 11- ¿Usted llegó a ir hasta la Comisaría? No. 12- ¿Usted dijo que la mamá quería llevarse a Enyerlyn? Si, porque eso lo iban a arreglar en su casa y Yoleida le dijo que no, que eso se iba a solucionar ahí. 13- ¿La mamá de la niña le indicó que eso fue solo un manoseo? Si, ella me dijo “no eso fue solo un manoseo”. 14- ¿Le llegó a contar Paola que Enyerlyn tenía un novio? No sé. 15- ¿Ella indicaba que era sólo abuso sexual o le pagaba? Ella habló sólo de abuso sexual, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Cómo se entera de esa situación? Por Paola. Porque me decía que con ella estudiaba una niña que era abusada por su padrastro. 2- ¿Por qué espero tanto tiempo para llamar a la señora Yoleida? Porque una vez se lo dije al profesor y él me dijo que no podía hacer nada porque eso era algo muy delicado y no había pruebas. 3- ¿Quién le informa? La misma niña. 4- ¿Cuando llegan a la Escuela, quién manifiesta que la niña tiene signos de violación? Cuando yo llegué el profesor había llamado a la LOPNA. 5- ¿Cuando llamó a la señora Yoleida? Antes de llegar a la Escuela. 6- ¿Cómo se entera de la primera denuncia que hacen? Porque ella desde hace tiempo, le contaba a Paola y le comentó que había hecho una denuncia en la Carpa y su mamá la había quitado. 7- ¿No le comentó Paola de un noviazgo que tenía Enyerlyn? No. 8- ¿Qué tiempo tuvo conocimiento de esa situación? De varios meses, exactamente no sabría decirle. 9- ¿Le decía que él siempre abusaba de ella? Eso era lo que ella me decía. 10- ¿O sea que fue reiterada? Si. 11- ¿Desde que Paola le informa de esa situación hasta la última denuncia, qué tiempo pasó? Ya habían pasado unos mesecitos pero qué tiempo exacto, no sé. 12- ¿Quién estuvo en la reunión? Estaba el Director, una mujer que no sé quién era y la mamá de la niña. 13- ¿Usted habló con la mamá de la niña, de esa situación? No. 14- ¿Usted anteriormente, no lo creía porque podría ser una mentira? Posiblemente. 15-¿Cuándo la mamá manifiesta que fue sólo un manoseo, fue ahí dentro? Si. 16- ¿La señora Yoleida tuvo conocimiento de lo sucedido antes? Yo creo que si tenía conocimiento. 17- ¿Ella es encargada de que? Ella es de la parte de la tutoría por IDENA, es todo.” El tribunal no formuló preguntas.

7. La declaración de la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE ROJAS GUERRA, quién comparece en calidad de testiga, se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad. Nº V-10.224.128, nacida en fecha 19-04-1970, profesión u oficio Licenciada en Educación, se desempeña en la parte socio comunitaria en el Instituto Autónomo del Consejo Nacional del niño, niña y adolescentes (IDENA), tiempo de profesionalización 2 años, quien luego de prestar juramento de ley fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Manifestando lo siguiente: “Fui llamada por la señora Adolia, representante de la niña Paola, en la escuela Ovidio, en Cotoperiz, donde se encontraba el caso. Ella me llama y me comenta el caso y yo le notifico a la Directora de mi organización, si podía asistir, porque no puedo presentarme sin la autorización de ella. Cuando llego al sitio, ya el Director estaba con la niña y ya él había puesto la denuncia en el CEDNA. Cuando yo llego estaba su mamá con la niña. Ella me dice que la niña estaba acusando a su papá por unas cosas que el le había hecho. Ella dice yo me llevo a la niña para resolver esto en la casa y el Director le dice que no, porque ya el había puesto la denuncia en el CEDNA. En ese momento nos dirigimos a San Juan, específicamente al CEDNA. Atienden al caso, le hacen la entrevista a la niña y en ningún momento desmentía lo que estaba pasando. El señor Juan Carlos, me manifiesta que él estaba de acuerdo de hacer lo que fuera, de allí llaman al Comandante de la Policía y nos dirigimos a la Prefectura. Estuve presente en la entrevista, le dictan la orden para hacerse la prueba en el médico forense a la niña. Mi función fue el acompañamiento. Ella siempre mantuvo su posición sobre los hechos que denunciaba, estaba conmigo en ese momento Héctor y Walezka Zapata. La niña siempre mantuvo que él la había violado. En la Escuela, yo me entero que ya era la segunda vez, porque ya la niña lo había denunciado en la Carpa del DIBISE de San Juan. Porque él no la dejaba salir. Ella me notificó que ya ella lo había llevado a un ginecólogo privado y que la niña no había sido abusada sexualmente, y que ahora la iba a poner con un psicólogo, es todo. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿En que año pasó eso? El año pasado, terminando el año escolar. 2.- ¿Usted indica que fue llamada por la señora Adolia, que le dijo ella? Si, ella me pregunta que si me podía acercar a la Escuela que una compañera de Paola fue abusada sexualmente. 3.- ¿Antes de esta llamada, usted tenía conocimiento lo que estaba pasando a ella? Era la primera vez que me enteraba de esos hechos. 4.- ¿Cuando usted llega a la Escuela y la niña estaba con el Director, ella dijo de su propio verbatum, que ella había sido violada por su padrastro? Si. 5.- ¿Qué dijo Enyerlyn? Ella dijo que él la había tocado parada. 6.- ¿Ese mismo día? Si. 7.- ¿Le indicó la niña si era la primera vez? Yo le pregunté que si le había pasado eso por primera vez y me dijo que no era la primera vez. 8.- ¿En que estado anímico se encontraba Enyerlyn? Estaba llorando, muy nerviosa. 9.- ¿Usted indica que la mamá de la niña se la quería llevar? Si, Cuando yo llego ella estaba llegando y ella dijo yo me la voy a llevar para la casa, a solucionar esto porque esta es la segunda vez. Y me dice que ella fue a la Carpa con un amiguito y su mamá a poner la denuncia. Yo tomo a la niña de la mano y le digo vamos para el CEDNA y allá resolvemos esto. 10.- ¿Cómo se llama el Consejero? José Gregorio. 11.- ¿Usted presenció cuando la niña dijo que estaba siendo abusada por su padrastro? La entrevista como tal la hacen en privado. 12.- ¿Qué tiempo tiene usted trabajando con niños y adolescentes? Hace 2 años. 13.- ¿A dónde se trasladaron después del Consejo de Protección? A la Prefectura de Díaz. 14.- ¿Usted estaba con ellos? Si, a él se lo llevan dos funcionarios y después, nosotros llegamos. 15.- ¿Usted estuvo presente cuando la niña volvió a decir que había sido abusada? Si, la niña repitió lo mismo. 16.- ¿A la mamá también le tomaron entrevista? No en el Consejo de Protección. 17.- ¿Ese relato lo estaba transcribiendo el funcionario? Si. 18.- ¿Usted indica que posteriormente, la acompañó a la medicatura forense? Si. 19.- ¿Usted indicó que ya conocía a el acusado de vista trato y comunicación? Si. 20.- ¿Qué tiempo tiene conociéndolo? Cuatro (4) o cinco (5) años. 21.- ¿También conocía a la niña? Si. 22.- ¿Este ciudadano tenía mas hijos con la mamá de Enyerlyn? Si. 23.- ¿Usted llegó a observar un trato similar con los otros niños? No. 24.-¿Quién le dijo que ella ya había hecho una denuncia en la Carpa? La señora Adolia y la mamá de la niña. 25.- ¿No le preguntó que le había pasado con esa denuncia? Ella me dijo que no porque ella la había llevado a un médico privado y ella no había sido abusada, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Usted conoce a la señora Adolia? Si, como hace cuatro (4) o cinco (5) años. Desde que están los consejos comunales. 2.- ¿Anteriormente tenía conversaciones con la mamá de Paola? Si. 3.- ¿Regularmente? No. 4.- ¿Cuándo tuvo conocimiento de lo que estaba sucediendo con la niña? Ese mismo día en el Colegio. 5.- ¿Es decir que era la primera oportunidad que tenía conocimiento de hechos? No, porque la señora Adolia ya me había comentado de lo que estaba sucediendo, pero no sabía quienes eran los que estaban metidos en el problema. 6.- ¿Y ustedes como institución no tomaron cartas en el asunto? Nosotros estamos como acompañamiento y apoyo a las familias que pasan por este tipo de problemas. 7.- ¿Por qué ustedes no formularon la denuncia? Cuando yo llegué ya estaba hecha la denuncia. 8.- ¿El conocimiento que tiene sobre la primera denuncia, como lo obtiene? Cuando llegué a la Escuela, me sorprendí cuando supe quienes eran los del problema. En ese momento la niña repetía lo mismo. Eso fue lo que me dijo en ese momento su mamá, que eso era porque no la dejaban salir y no le daban permiso para salir. 9.- ¿Cuándo están en la Prefectura que le hacen la entrevista a la niña, cuando concluye la declaración de la niña se la pasan a la madre para que la leyera? No sé. El Comandante entrega la orden a los funcionarios y nosotras nos fuimos con ellos y no sé decirle si su mamá firmo. 10.- ¿Cuándo llegan al Consejo de Protección, el consejero toma declaración de la niña delante de ustedes? No. 11.- ¿En ningún momento escuchó la versión de la niña con el Consejero? No, escuche la versión, cuando llegamos. 12.- ¿Cuál fue su función como institución? Hacemos el acompañamiento, si el caso se da y vamos a los canales regulares y lo llevamos al CEDNA. Y le ofrecemos nuestros servicios, es decir, los orientamos y lo apoyamos. 13.- ¿Usted como considera a él señor Juan Carlos? Nosotros lo conocemos de allá por un restaurante que ellos tienen en el Cotoperiz y es muy conocido por el arroz chino. He compartido con ellos como amigos y vecinos. 14.- ¿En algún momento le manifestaron la relación que tenia la niña con otro menor? No, yo me entere de eso por su mamá, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

8. La declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, quién compareció en calidad de testigo, se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad. Nº V-16.826.424, nacido en fecha 12-08-1983, profesión u oficio abogado, se desempeña como Consejero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, tiempo de profesionalización 1 año y 6 meses. Luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Manifestando lo siguiente: “Ese día yo estuve de guardia. Saliendo de mi Despacho, recibí una llamada telefónica de una compañera de trabajo. Yo le informe que se trasladaran a mi Despacho. Ellos llegaron al Consejo, me entrevisto con el personal de IDENA. Ellas me informan que la niña manifiesta que había sido abusada por su padrastro. Yo entreviste a cada uno por separado. La niña me expuso que había sido abusada por su padrastro, a eso de las 10:00 de la mañana, que la estaba penetrando y ella le decía que le dolía y después se puso el pantalón y se puso a cocinar pollo a la plancha y eso me llamo mucho la atención. Posteriormente, entrevisto al padrastro y él me dice que él la quería mucho como si fuera su hija. Él me comentó, que él nunca había hecho eso que era incapaz de eso. Yo le informo que debo llamar al CICPC o la Policía. Él, en ningún momento se puso agresivo. Posteriormente, llamo a Base 8 de la Policía del estado y le indique al Comandante lo que estaba sucediendo y mandaron a los funcionarios. Luego, pasé a la funcionaria de IDENA y por último, a la madre. Y ella me comentó, que ella no creía eso, que la niña era una mentirosa y le gustaba inventar cosas. Luego me traslade a la base, donde le comente al Comisario Alexander García en viva voz. Y posteriormente, la niña puso la denuncia y los sumarios lo transcribieron. Al día siguiente, me llama la Lic. Walezka Zapata y me informan que se encontraban en la Medicatura Forense y que el resultado del Reconocimiento Ginecológico, había arrojado Positivo, y me pidieron el favor que me trasladara. Yo me trasladé hacia allá porque era mi día de descanso y me preguntan que iba hacer yo como Consejero. Yo les manifiesto que se le podía imponer de una medida de abrigo pero que teníamos que trasladarnos hasta el Consejo de Protección porque estaba en mi día libre. Llegamos al Consejo de Protección, las otras consejeras dictan una medidas de responsabilidad en contra de la madre. Posteriormente, llama la fiscal del Ministerio Público, solicitando la medida de abrigo a la Casa de Protección, ubicada en El Valle. Yo solicito ayuda con el psicólogo de la IDENA. La psicóloga me informa que ella le comentó que ella tenía un novio y ella estuvo con su novio. Yo le digo a la licenciada que yo quería hablar con la niña a solas y le digo que puede confiar en mi, que yo no le voy hacer daño, que yo también era padre y le dije yo te saque de la casa abrigo para tu acto de graduación, y ella me dice que ella se sentía cohibida por su mamá, porque ellas tenía dos hermanitos y que como iban a comer si su papá estaba detenido. Posteriormente la madre de la niña tendió hacer un poco hostil en mi contra y amenazadora, diciéndome quien iba a ganar esto. La niña se encuentra en el estado sucre con su tía materna cursando estudios, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1-¿Puede indicar la fecha en que sucedieron los hechos? No, recuerdo el día, sólo recuerdo que fue en el transcurso de la tarde. 2.- ¿De que año? Del año 2011. 3.- ¿Usted indica que una amiga lo llamo, quien es esa amiga? Del trabajo, posteriormente, me llaman y yo le indicó que vayan hasta el Consejo. Posteriormente llega la niña, su madre, el padrastro con la licenciada Zapata y la señora del IDENA. 4.- ¿Cuándo llegan su despacho, esa manifestación de lo que estaba sucediendo, de quien fue? La primera información la obtuve de la señora del IDENA, que la mamá de una amiga le había comentado lo que estaba sucediendo. Luego, la llevaron a la Dirección. 5.- ¿Usted indicó que tomó entrevista separadamente? Si, primero me entreviste con la niña. Luego con el padrastro y por último, con la madre. 6.- ¿Qué le dijo la niña a usted? Ella me comentó que estaba en la mañana en su casa lavando, llego el señor le mandó a quitar los pantalones y abuso de ella sexualmente. Y él, se fue a cocinar y luego ella se fue al colegio. Y que ya eso había pasado en otra oportunidades y su mamá no le creía. 7.- ¿Ella le indicó que fue el mismo día? Si. 8.- ¿Ella le indicó si posteriormente ella había puesto otra denuncia? No, me enteré después. 9.- ¿Cómo se enteró? Por chisme de pasillos. 10.- ¿Qué le indicó usted a la mamá? Yo le mencioné todo lo que la niña me comentó. Ella muy tranquila me respondió que Enyerlyn le gusta inventar cosas y que ella no creía en eso. 11.- ¿Cómo era la actitud de la madre? Tranquila y confundida. 12.- ¿Cómo era la actitud de la niña? Temerosa con miedo. 13.- ¿Una vez que están en la Base 8 de la Policía, delante de su persona el funcionario tomó la entrevista de Enyerlyn? Si. 4.- ¿Qué pudo usted escuchar de la entrevista de la niña, llego a cambiar a su declaración? No. Y en ese momento, la madre también estaba dando la versión de los hechos. 15.- ¿Usted indica que se traslado al Hospital, usted se entrevistó con el medico forense? No. 16.- ¿Quién le indicó que había sido positivo el examen que se le practicó a la niña? La Licencia Walezka Zapata y la funcionaria del IDENA. 17.- ¿Qué medida de protección se dicta en estos casos? Se dicta inmediatamente, una medida de abrigo en la casa de abrigo de El Valle. 18.- ¿Por qué no se le dictó una medida de abrigo a Enyerlyn? Porque estaba en mi día libre y las otras Consejeras de Protección dictaron una medida de responsabilidad. 19.- ¿Cuándo es que Enyerlyn aclara esa situación, después de haberse dictado la medida de responsabilidad? Si. 20.- ¿La madre vuelve ir con la niña al Consejo? Si, primero entró con la psicóloga y ella me comenta que la niña estaba desmintiendo los hechos. Y yo, me quedo sorprendido y yo entro y hablo con la niña y le pido que hable conmigo con la verdad. Y me dijo “es que yo me siento mal por mis hermanitas. Yo no se que hacer”. Y se puso a llorar. 21.- ¿Te indicó Enyerlyn que estaba siendo manipulada por su mamá? No me lo dijo pero me dio a entender eso. 22.- ¿Usted indica que luego recibió una llamada de la Fiscal, fue ese mismo día que la niña quería quitar la denuncia? No recuerdo si fue ese día pero si recuerdo que me traslade hasta la Casa de Abrigo. 23.- ¿Si hubiesen alejado a la niña de su entorno familiar para que no pasará esto? En ese tiempo, yo tenía como 2 meses y los otros Consejeros no me dieron tanta importancia. 24.- ¿Usted puede indicar al Tribunal si Enyerlyn estaba mintiendo? Mi tesis fue El maltrato infantil y abuso en niños. Para mí, la niña no estaba mintiendo. 25.- ¿Qué le informa usted al señor Juan Carlos? Yo le informo al señor que no sabía que tenia que hacer y la respuesta del señor fue “haga lo que tenga que hacer”. 26.- ¿Cómo toman la decisión de darle la custodia a la tía materna de la niña? Bueno, se hicieron varias llamadas al papá de la niña y no se pudo localizar ningún familiar paterno de la niña. Yo como Consejero no le hubiese dictado una medida de protección a la familia materna sino más bien de la familia paterna. 27.- ¿Usted indicó a este Tribunal, que su tesis fue sobre El maltrato infantil y el abuso en niños, podía usted indicar como se encontraba la niña? Enyerlyn se presentaba temerosas, ojos empañados, temblorosa y muy asustada. 28.- ¿Le indicó Enyerlyn en alguna oportunidad que le tenía resentimiento a su padre? No, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Cuándo llega la niña al Consejo de Protección como fue su actitud? Con temor, con miedo, asustada. 2.- ¿Cuál sería la característica de una persona mintiendo? Sería un poco sarcástica, no se expresaría. Pero en este caso, yo no observé a la niña mintiendo porque lo que yo sentí fue pánico. 3.- ¿Qué determina la psicólogo? No recuerdo, eso está en el expediente. 4.- ¿El psicólogo que la niña estaba siendo manipulada por la madre, entrevista de esa manifestación de la madre, porque no tomaron medida en contra de la madre? Porque nosotros somos colegiados. 5.- ¿No sabes los motivos porque ellos decidieron así? No. 6.- ¿Usted estuvo en la declaración de la madre? Cuando le estaban tomando la entrevista de la niña, ella también estaba declarando. 7.- ¿Quienes estaban presentes cuando la niña estaba declarando? La madre, la señora del IDENA. 8.- ¿Quién le informa a usted de la situación? Por una compañera de trabajo, que me informa que ese colegio estaba sucediendo esa situación y yo le informe que se trasladaran al despacho. 9.- ¿En la segunda entrevista con la niña, que manifestó ella? Ella sólo manifestó lo que acabo de decir. 10.- ¿En algún momento la ciudadana Yoleida le manifestó que ella ya tenía conocimientos de esos hechos? No estoy seguro. 11.- ¿El IDENA trabajan con ustedes en conjunto? No, en algunos casos nos apoyan. 12.- ¿Usted dice que la psicólogo le informa que la niña había sido manipulada? No, recuerdo pero como dije anteriormente si tienen alguna duda pueden solicitar el expediente del Consejo, porque toda las actuaciones que yo realice en un caso, yo siempre las deje por escrito y la psicólogo del IDENA sólo estaba prestando un apoyo con la niña porque ella se encontraba muy afectada. 13.- ¿Por qué la Psicóloga no dejó nada por escrito? No sé porque la psicólogo no anexo un oficio a este Tribunal que lleva la causa. 14.- ¿Cuando esta en el Comando, usted estuvo hasta el final? Yo me retiré pero si mal no recuerdo ya estaban sólo arreglando la entrevista para imprimir, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Las medidas de responsabilidad, ustedes la decretan en cuales casos? Cuando vemos que no existe ningún familiar en beneficio de la niña. 2.- ¿Qué mueve al Consejo para determinar esta medida de protección? No sé que dio origen a dictar esa medida. 3.- ¿Qué es lo que motiva a un Consejo de Protección para que se dicten esa medida de abrigo? Cuando la niña está en problemas y no tenga una mano que la oriente al camino que debe ser. 4.- ¿Qué vio usted en la madre, para no dejarla con ella? Su actitud. 5.- ¿Que actitud aprecio usted? Muy tranquila, es todo.”

Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que el Juez o Jueza se ha formado en su interior luego de escuchados, incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

Con las declaraciones de los ciudadanos ALBERTO JOSE CAMEJO RODRIGUEZ, YARNELYS RODRÍGUEZ y FERNANDO HERNÁNDEZ, quienes comparecieron en calidad de testigos. Dijeron ser funcionarios policiales del estado Nueva Esparta y haber practicado la aprehensión del acusado JUAN CARLOS GUEVARA. Narrando que estando en labores de patrullaje en el sector San Juan Bautista del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en horas de la tarde, año 2011, fueron llamados informándoles que se trasladaran a la sede de la Oficina del Consejo Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por una novedad con una niña que había sido objeto de abuso sexual y que el responsable estaba allí. Cuentan que una vez apersonados en el sitio se entrevistan con el Consejero de Protección del Municipio Díaz, ciudadano José Gregorio Hernández les informó de la situación de abuso sexual sufrido por la niña victima y atribuido a su padrastro. Niña que se encontraba allí en compañía de su madre y el padrastro Juan Carlos Guevara, quien fue informado de sus derechos, se le realizó una revisión corporal no encontrándose objetos de interés criminalísticas. informándose a la representante fiscal de los hechos y ésta ordenó la detención del padrastro de la niña, tomar las declaraciones a la madre y a la niña victima, y el acusado fue llevado al Comando. Las declaraciones de estos Funcionarios fueron valoradas a la luz del articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los funcionarios respecto a la aprehensión que practicaron a el padrastro de la niña victima, ciudadano Juan Carlos Guevara en la sede de Oficina del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en razón del abuso sexual que se le atribuía en agravio de ésta, quién se encontraba presente en compañía de su madre la ciudadana Noemí Yeguez. Quedando establecido con estas declaraciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del acusado Juan Carlos Guevara. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana ANGELVIS PINO CABRERA, quién compareció en calidad de experta. Dijo ser funcionaria policial del estado Nueva Esparta de 15 años de experiencia profesional y quién practicó en fecha 30 de junio de 2011, la inspección Técnica con fijación fotográfica al sitio del suceso, ubicado en la urbanización Cotoperiz I, calle Miranda, casa No.67-E, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Narró la actividad que como experta desarrolló en el sitio del suceso y describió detalladamente las características y condiciones de la vivienda donde habitaba la niña victima Enyerlyn Urbanejas, el acusado Juan Carlos Guevara y su grupo familiar. Concluye su experticia señalando que en el sitio inspeccionado no fueron recabados objetos de interés criminalísticos para la investigación que realizó. Indica que su actividad se basó en dejar constancia de las descripciones y las características físicas del sitio del suceso. Depone de manera clara y precisa y para este Tribunal el testimonio de la experta es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera, demostrando convencimiento respecto a que en la vivienda unifamiliar en la parte posterior a la habitaciones se encuentra un área la cual funge de lavadero. Al adminicular este dicho con lo expresado por el Consejero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando refiere a lo que le manifestó la niña victima, que los hechos se suscitaron en la casa donde vivía con sus madre y padrastro cuando ella estaba lavando. Considera esta Juzgadora que tal inspección realizada a la vivienda del grupo familiar de la niña victima, merece credibilidad y pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto deja constancia la existencia en la vivienda familiar que en la parte posterior a las habitaciones se encuentra un área que funge como lavadero, por lo que se corresponde con la afirmación de la niña victima hecha a el Consejero de Protección, que se encontraba en su casa lavando cuando fue abordada por el padrastro Juan Carlos Guevara y abuso sexualmente de ella. Para este Tribunal el testimonio de la experta es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con otros medios de pruebas, demostrando convencimiento respecto a la existencia del sitio del suceso, además de las características y descripción de áreas de las cuales esta compuesto, por lo que esta declaración merece pleno valor probatorio. Así se decide.

5.- Con la declaración de YADITZA GONZALEZ SALAZAR, quien compareció en calidad de testigo, dijo ser Sub Directora del la Unidad Educativa Escolar Profesor Ovidio Valerio Vásquez, donde estudiaba sexto grado, la niña Enyerlin Urbanejas. Narra que cuando sucedieron los hechos quién se encargo del caso fue el Director del Plantel y la niña lo manifestó a un grupo de amiguitas. Y fueron estas las que se dirigieron a la Dirección a manifestar lo sucedido y es Paola quién cuenta lo que ocurría a la niña y llamó a su mamá Sra. Adolia y ésta llama a la representante del IDENA, Sra. Yoleida Guerra. Que se reunieron en la Dirección y estaba el profesor de la niña, Francisco Rodríguez y que la niña se mantenía callada y lo que hacía era llorar. Dice no haber estado en la reunión y que supo posteriormente que habían tocado a la niña y que se enteró por el Director que era que el acusado Juan Carlos Guevara la había penetrado y por eso llaman a la mamá de la niña y estando allí llaman a el acusado, y éste se ofreció para llevarlos a la Comisaría de San Juan. Manifestó conocer a el acusado porque fue maestra de primer grado de la niña y refiere que eran padres preocupados por la niña y responsables. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testiga quien tuvo conocimiento de los hechos que se suscitaron en la Escuela Profesor Ovidio Valerio Vásquez con la niña victima refiriendo que ésta contó lo que le sucedía a sus amiguitas y Paola lo comunica a las autoridades de la Escuela, pero la niña se mantenía callada y llorando. Paola también le avisa a su mamá Adolia Silva y esta llama a la representante del IDENA. La testigo refiere haber tenido conocimiento del abuso sexual de la niña victima por su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara, por el Director de la Escuela. Al adminicular esta declaración con la rendida por el ciudadano Francisco Rodríguez, profesor de la Escuela, coincide en que a la una de la tarde en la Escuela Ovidio Valerio Vásquez, la niña victima fue vista llorando sin contar lo que le sucedía. Y que contó lo que le pasaba a las compañeras y a su amiga Paola, quién lo dice a los docentes y es llevada a la Dirección del Plantel. Al confrontar este testimonio con el rendido por la niña victima, coincide que ésta narra a sus profesoras y amiguitas de la Escuela, entre las que se encontraba Paola, que en su casa esa mañana, el 29 de junio de 2011 su padrastro abusaba de ella y que éstas amiguitas lo contaron al Director y que ella le dijo al director que el padrastro la tocaba. Con esta declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cuales las autoridades de la Escuela donde estudia la niña victima Enyerlyn Urbanejas tuvieron conocimiento de los hechos objeto de este proceso y se identifica a el padrastro de la niña, ciudadano Juan Carlos Guevara como autor de los mismos. Y así se decide.

6.- Con la declaración de ANGEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, quién compareció en calidad de Testigo, y dijo ser el funcionario sumariador de la Comisaría de San Juan Bautista del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Narra que cuando llegó a la Comisaría en horas de la tarde, se encontraban una niña de once años y su madre y fue informado por la maestra que la niña había sido abusada sexualmente por su padrastro, y procedió a tomarle la denuncia a la niña y posteriormente a la mamá. Dice que estas declaraciones se leyeron en presencia del funcionario del CEDNA, José Gregorio Hernández, luego le tomó declaraciones a la maestra y a la Coordinadora del Colegio, y procedieron a informar a el Fiscal de Guardia. Aclara que la niña no entra sola a rendir declaración que le acompaña su progenitora y el funcionario del CEDNA. Que la declaración la tomó de la niña, que recuerda que habían abusado sexualmente de la niña y que la madre manifestó que ella había dicho lo mismo anteriormente, y que la llevó al ginecólogo y que ésta le manifestó que la niña era señorita. Cuenta el funcionario sumariador que, él leyó las actas a las declarantes y luego, ellas las leyeron. Que siempre estuvieron presentes al momento de rendir declaración la niña, la madre y el funcionario del CEDNA, que quedó detenido el padrastro de la niña a la orden de esa Comisaría y la mamá de la niña le llevaba comida al acusado. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, que el día de los hechos en horas de la tarde tomó personalmente la declaración a la niña víctima, en presencia de la mamá y del Consejero de Protección José Gregorio Hernández, y que ésta contó cómo había sido abusada sexualmente por parte de su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara. Se establece, igualmente, que la madre de la niña víctima, prestó declaración en esa ocasión, en presencia del Consejero de Protección y que les fueron leídas sus declaraciones por el funcionario y luego, leídas por las declarantes antes de firmarlas, y que la niña le había dicho a su madre que esto ya había ocurrido y la madre dijo haberla llevado al Ginecólogo, en esa ocasión. Al adminicular esta declaración con la rendida por el Consejero de Protección, ciudadano José Gregorio Hernández se comprueba que el día de los hechos en horas de la tarde fue tomada la declaración de la niña victima por parte del funcionario sumariador de la Comisaría San Juan Bautista del Municipio Díaz, ciudadano Ángel Hernández, en la cual denuncia al padrastro de la niña victima, ciudadano Juan Carlos Guevara como autor del abuso sexual que sufrió. Al confrontar esta declaración con la rendida por la niña victima esta reconoce que rindió declaración en la Comisaría de San Juan Bautista del Municipio Díaz sobre el abuso sexual que había sufrido por parte de su padrastro. Al adminicular esta declaración con la rendida por la madre de la niña victima, ciudadana Noemí Yeguez, ésta niega haber rendido declaración en la Comisaría de San Juan Bautista, sin embargo se contradice al referir que el funcionario que tomó la denuncia, la hizo firmar sin leer y que no sabe de donde sacaron la denuncia. A preguntas de la Defensa del acusado, reconoce que la niña fue la que denunció a su padrastro, que entró sola a declarar y que le acompañó una Sra. de IDENA. Al confrontar esta declaración con la ofrecida por la ciudadana Yoleida Rojas Guerra, de IDENA, ésta narra que en la Comisaría de San Juan estuvo presente en la entrevista que le hicieron a la niña y cuando le dan la orden de ir a la Medicatura Forense, y señala que la niña siempre mantuvo los hechos que denunciaba, que el padrastro la había violado. Con esta declaración se da por demostrado que la niña victima al momento de rendir su declaración ante el funcionario sumariador Ángel Hernández adscrito a la Comisaría de San Juan del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, señalaba a su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara como la persona que abuso sexualmente de ella, esa mañana. Y así se decide.

7.- Con la declaración de la ciudadana MAIGUALIDA HERNANDEZ TILLERO, quién compareció en calidad de testigo, dijo ser vecina de la niña victima. Narra que Enyerlyn se presentó un día en su casa llorando, diciéndole que no quería regresar a su casa porque su padrastro quería abusar de ella, que la había mandado a tener relaciones con su hijo Orlando Crespo, para que luego tuviera relaciones con él. Que la llevó a la Guardia Nacional, les contó a los funcionarios lo manifestado por la niña y que no se podía hacer cargo de la niña. Allí, la niña interpuso la denuncia y se la llevó a su casa porque la Guardia se lo pidió. Al día siguiente la volvió a llevar a la Guardia y fueron a su casa. Cuenta que la mamá de Enyerlyn se molestó y se la llevó. Que la conocía porque era novia de su hijo y que en una ocasión le dijo que se fuera a su casa porque le podía causar problemas y puntualizó, que duraron un mes de novios. Aclaró que la niña no se quedaba sola con su hijo y que cuando se quedó en su casa, durmió con su hija. Que les preguntó a su hijo y a Enyerlyn, si habían tenido relaciones sexuales y ambos dijeron que “No”. Que la niña víctima le contó que el padrastro la molestaba sexualmente desde los nueve (9) años y que su mamá no sabía, que ella no le creía lo que le comentaba. Manifiesta la testiga que el día que interpuso la denuncia ante la Guardia Nacional, le contó lo ocurrido a la mamá de la niña y ésta tomó de actitud agresiva y le decía que no le creía que eso fuera cierto. Que el viernes cuando la niña victima se quedó en su casa, el padrastro llegó en la madrugada buscándola y tocando corneta. Que no sabe qué pasó con la denuncia que hicieron en la Guardia Nacional y que una semana después, la vio con una maleta porque la habían botado de la casa. Y que luego de la denuncia, su hijo no salió mas con la niña. Puntualiza que la niña estuvo dos o tres veces en su casa y esas veces, el padrastro iba a buscarla. Este Tribunal valora plenamente la presente declaración por cuanto describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acompañó a la niña victima ante la sede de la carpa de la Guardia Nacional del Municipio Díaz a interponer una denuncia en contra de su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara, por que éste la molestaba sexualmente desde que tenía nueve (9) años y por esa razón la niña no quería estar en su casa. También se establece con esta declaración que la madre de la niña victima, ciudadana Noemi Yeguez, no le prestaba atención a lo que su hija le manifestaba respecto al abuso sexual del cual era objeto por parte de su pareja, el acusado Juan Carlos Guevara. Igualmente, se establece con esta declaración que la niña victima para ese entonces, un tiempo antes de la denuncia interpuesta el 29 de junio de 2011 ya se encontraba afectada emocionalmente por la situación de abuso sexual por parte de su padrastro, ya que manifestaba llanto al expresar a la testiga, vecina y madre del adolescente Orlando Crespo, que su madre era indiferente ante lo que le ocurría y no le creía. Se establece igualmente que la niña fue vista por la testiga, en otra ocasión con una maleta alejándose de su casa. Al adminicular este testimonio con el rendido por la niña victima, coincide su declaración y ésta reconoce haber denunciado a su padrastro en la Guardia Nacional y que la acompañó una vecina, tratándose esta vecina de la testiga Maigualida Hernández, con lo que se comprueba que antes de los hechos ocurridos el 29 de junio de 2011, la niña victima ya había denunciado a su padrastro por abuso sexual. Al confrontar esta declaración con la rendida por la madre de la niña, ciudadana Noemí Yeguez se comprueba que esta tenía conocimiento de que su hija, estando ella de viaje a la ciudad de Caracas interpuso en la Guardia Nacional una denuncia en contra de su padrastro porque la molestaba sexualmente, y ella desestimó esta situación, y se establece que luego de esta denuncia la niña fue vista por la testigo, en la calle con una maleta porque la madre la había botado de allí, y la madre Noemí Yeguez en su declaración refirió que “no queríamos que estuviera con nosotros, ella prefirió irse a casa de la tía” y pasó 20 días fuera de la casa. Al confrontar esta declaración con la rendida por la adolescente Paola Romero, amiga de la niña victima, se determina que la niña victima le contó que denunció a su padrastro en la Carpa de la Guardia Nacional y que su mamá fue a retirar la denuncia, además que le contaba llorando siempre las cosas que le hacia el padrastro. Con esta declaración quedan demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó denunciado unos meses antes de interponer la denuncia del 29 de junio de 2011, el ciudadano Juan Carlos Guevara, padrastro de la niña Enyerlyn Urbanejas, quién acudió ante la sede de la Guardia Nacional ubicados en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en compañía de la ciudadana Maigualida Hernández, señalando que su padrastro la molestaba sexualmente desde los nueve (9) años. Y así se decide.

8.- Con la Declaración de ORLANDO CRESPO HERNANDEZ, quién comparece en calidad de testigo, dijo haber sido el novio de la niña victima Enyerlyn Urbanejas por un mes. Narra que en una ocasión llegó Enyerlyn y le dijo que se quería quedar en su casa porque su mamá estaba de viaje y su padrastro la había mandado a tener relaciones con él y después que saliera, tenía que ir a tener relaciones con él. Dice que le contó a su madre Maigualida Hernández, lo dicho por la niña víctima y que ella le dijo que no se podía quedar en su casa y la llevó a la Guardia Nacional a poner la denuncia. Esa noche la niña durmió en su casa con su hermana y él en su cuarto en la parte de arriba de la casa. Que se quedó dos o tres días en su casa, y la niña le contó asustada y llorando que su padrastro abusaba de ella desde que tenía diez (10) años. Que la golpeaba y que la quería emborrachar para abusar de ella. Dice no haber tenido relaciones con ella y que después de la denuncia no siguió con ella, que la mamá se la llevó y no supo más de ella y que se enteró hace poco de la segunda denuncia. Cuenta que en una ocasión el padrastro los consiguió juntos caminando y le decía que se montara en el carro y se la llevaba. Que la niña le contaba que le tenía rabia al padrastro y cuenta que se enteró que en la Comunidad decían que la mamá estuvo buscando a un chamo para que fuera su novio para que se casaran y salir del problema. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que la niña victima contó llorando y asustada la situación de abuso sexual que vivía con el padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara, desde que tenía diez (10) años, que la mandaba a tener relaciones sexuales con el para luego, el padrastro tener relaciones sexuales con ella. Al adminicularlo con el testimonio rendido por la ciudadana Maigualida Hernández, se comprueba que la niña se apersonó a la casa de ésta y la del testigo diciendo que su mamá estaba de viaje y que su padrastro la había mandado a tener relaciones con Orlando para que después tuviera relaciones con él. Coinciden ambas declaraciones respecto a que es la ciudadana Maigualida Hernández, quién acompaña a la niña victima a hacer la denuncia en contra de su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara en la sede de la Guardia Nacional del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Coinciden estas declaraciones en que después de hecha la denuncia por la niña victima, ésta y el testigo no se vieron más. Al confrontar esta declaración con la rendida por la adolescente Paola Romero se ratifica que luego de interpuesta la denuncia por l Niña victima en la Carpa de la Guardia Nacional, el testigo Orlando Crespo y la niña victima no se vieron más y terminaron la relación de afectividad, ratificándose también la referencia que hacia la niña victima a su amiga Paola, que ella no había sostenido relaciones sexuales con el testigo, Orlando Crespo, su novio para ese tiempo. Con esta declaración queda ratificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resultó denunciado de abuso sexual el acusado Juan Carlos Guevara por la niña Enyerlyn Urbanejas en compañía de la ciudadana Maigualida Hernández, ante funcionarios de la Guardia Nacional ubicados en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y que la situación de abuso de la cual era objeto la niña victima ya tenía tiempo sucediendo. Y así se decide.

9.- La declaración de la ciudadana FRANCISCO RODRÍGUEZ BERMUDEZ, quien compareció en calidad de testigo, dijo ser Profesor de la niña victima de sexto grado de la Unidad Educativa Profesor Ovidio Valerio Vásquez. Narra que como a la una de la tarde (01:00 pm), se observó a Enyerlyn llorando y un grupo de niños del salón manifestaron que la niña tenía un problema, le pregunte que le pasaba y no decía nada solo lloraba la lleve a la dirección y la deje ahí y me retire al salón con el grupo de estudiantes, posteriormente supo que la niña había sido supuestamente abusada pero no le dijeron por quién, señala que Enyerlyn era muy buena alumna que jamás era grosera y era súper alegre. Señala que el Director de la Institución era Reinaldo Velásquez y la Sub-Directora Yaditza González, señala que no conocía al acusado Juan Carlos Guevara y que era la mamá de Enyerlyn quien iba a buscar la boleta de calificaciones. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo de que el día de los hechos objeto de este proceso, como a la una de la tarde se observó a la niña victima llorando, y no decía que le sucedía y los otros niños decían que la niña tenía un problema. Coincide esta declaración con la rendida por la Sub directora de la Escuela, ciudadana Yaditza González, respecto a que la niña victima fue llevada a la Dirección de la Escuela y se mantenía callada y llorando, y que se enteraron posteriormente que la niña victima había sido abusada sexualmente por su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara. Con la presente declaración se ratifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los docentes de la Escuela y los compañeros de estudio de la niña victima se enteran de los hechos objeto de este proceso, ocurridos el 29 de junio de 2011 en horas de la mañana en los cuales la niña victima fue abusada sexualmente por el acusado. Y así se decide.

10.- La declaración de PAOLA ROMERO SILVA, quién compareció en calidad de testigo. Dijo tener 12 años de edad y ser amiga de la niña victima Enyerlyn Urbanejas desde que estaban en sexto grado, que se tenían mucha confianza y se la pasaban juntas. Narra que Enyerlyn a veces, llegaba llorando, diciendo que el padrastro abusaba sexualmente de ella pero que no quería decir nada y que cuando se lo decía a su mamá y esta no le creía, le decía que era muy mentirosa e incluso una vez fue a poner la denuncia en la Carpa de la Guardia Nacional y la mamá la fue a quitar. Siempre le contaba llorando lo que le pasaba con su padrastro. Señaló que la niña victima ese día llegó llorando y le preguntaron lo que había pasado y les contó que el padrastro nuevamente, había abusado de ella, que esto ocurrió en la mañana y se lo dijeron al profesor Francisco y éste nos dijo que era un caso muy delicado. Cuenta que fue a su casa a buscar a su mamá, Adolia Silva porque ésta conocía a una señora que trabajaba en el IDENA, llamada Yoleida y cuando ella llegó se metieron en la dirección y luego, no supo nada más porque las llevaron al salón. Que siempre le comentaba que el padrastro abusaba de ella cuando estaban a solas en la casa y una vez le contó que le metía el dedo por la vagina. Cuenta que supo que la niña tenía un novio pero que no tuvo relaciones con él, y que esa relación duró varios meses y aclara que terminaron la relación después de la primera denuncia y antes de la segunda denuncia. Para el momento de los hechos ellos había terminado. Niega haber planeado con Enyerlyn denunciar al padrastro. Niega que las amigas María y Anabel hayan planeado denunciar al padrastro de la niña. Refiere que Enyerlyn lo único que quería era que le dejara de hacer lo que le estaba haciendo. No le dijo que le tenía rabia, le tenía miedo. No dijo que el causado le pegara. Aclaró que Enyerlyn se encontraba en esa situación desde que comenzaron las clases y que no le contaba a la mamá lo sucedido porque le daba miedo. Cuenta que el acusado la buscaba a la Escuela y en una ocasión fueron a la playa. Dice conocer a la mamá de Enyerlyn. Y que el día de los hechos Enyerlyn se lo contó primero a las otras niñas y luego a ella, antes de entrar al salón. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testiga de que la niña victima a veces, llegaba llorando a la Escuela por los abusos sexuales de los que era objeto por parte del padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara, que en una oportunidad le contó que le metía el dedo por la vagina, que estas situaciones ocurrían cuando la mamá no estaba en la casa. Se ratifica que el día 29 de junio de 2011, la niña victima llegó a la Escuela llorando porque su padrastro había abusado sexualmente de ella, y se lo contó a la testiga, respecto a este aspecto, este dicho coincide con lo expresado por la Sub Directora de la Escuela, ciudadana Yaditza González y el testigo, profesor Francisco Rodríguez. Con esta declaración se ratifica que la niña victima refería que frente a la situación de abuso por parte de su padrastro, al contárselo a su madre Noemi Yeguez, esta no le creía y le decía mentirosa. Esta declaración coincide con la rendida por el adolescente Orlando Crespo respecto a que la niña victima no había tenido relaciones sexuales con él adolescente y que la relación de noviazgo entre estos duro muy poco tiempo y que luego de la denuncia hecha en la Guardia Nacional estos no se vieron nuevamente. Que para el día de esta última denuncia – 29 de junio de 2011 - ya ellos no tenían ninguna relación. Con esta declaración junto a la rendida por el adolescente Orlando Crespo se establece que la niña victima le tenía miedo a el padrastro Juan Carlos Guevara, por lo que le hacía. Con esta declaración quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales la testiga Paola Romero y otros compañeros de la Escuela de la niña Enyerlyn Urbanejas, y los profesores de ésta, tienen conocimiento de los hechos objeto de este proceso, ocurridos a la niña victima en horas de la mañana en su casa y que estas situaciones de abuso sexual había ocurrido en otras oportunidades, por lo que la niña victima lo contaba a la testiga y mostraba su afectación e impotencia llorando y señalaba a su padrastro como el autor de estos hechos. Y así se decide.

11.- Con la declaración de ADOLIA ROSA SILVA ROMERO, quién comparece en calidad de testigo, dijo ser la madre de la adolescente Paola Romero, amiga de la niña victima. Cuenta que en una oportunidad su hija Paola le manifestó que había una niña que su padrastro abusaba de ella. El día de los hechos Paola le contó que la niña estaba llorando porque su padrastro había abusado otra vez, de ella. Narra la testiga que fue a la escuela y cuando la mamá de la niña Enyerlyn llegó quiso llevársela a su casa porque eso lo iban a arreglar allí, que ella que esto ya había pasado antes y la madre de la niña, contestó que “fue solo un manoseo” y fue la Sra. Yoleida Guerra del IDENA quién se lo impidió. Aclaró que Paola y Enyerlyn estudiaban juntas desde sexto grado y eran muy amigas. Dice que Paola le contaba que el padrastro la violaba y la mamá no le creía. Dice que no había llamado antes porque no estaba segura de los hechos. Ese día llamó a Yoleida Guerra que trabaja en IDENA y le podía orientar, fue a la Escuela. Que cuando llegó a la Escuela, el Director ya había llamado al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estaban presentes en la Dirección de la Escuela, el Director, una mujer y la mamá de la niña que llegó después. Se enteró por Paola que la niña le contaba que hacía tiempo habían hecho una denuncia en la Carpa de la Guardia Nacional, y que la mamá la había quitado. Supo de la situación varios meses. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testiga que su hija Paola en algunas ocasiones le contaba que tenía compañera de la Escuela que era abusada por su padrastro y que el día de los hechos Paola le contó que el padrastro de la niña Enyerlyn había abusado nuevamente de ella. Con la presente declaración se establece que la testiga es quién informa a la ciudadana Yoleida Rojas Guerra del IDENA sobre la situación de abuso sexual con una alumna la Escuela Profesor Ovidio Valerio Vásquez, y que ésta se apersona en la Escuela y se reúne en la Dirección con el director, la niña victima y la madre de ésta, que luego van a la sede del Consejo de Protección y a la Comandancia de San Juan y la niña narra lo que le ocurrió esa mañana en su casa con el padrastro. Queda establecido que la madre de la niña victima trató de llevársela del la Escuela y esto le fue impedido por el director y la ciudadana Yoleida Rojas. Con esta declaración se ratifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en que las autoridades de la Escuela Profesor Ovidio Vásquez se enteran de la situación de abuso del cual eras objeto la niña Enyerlyn Urbanejas por la acción de su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara. También se ratifica que la situación de abuso sexual cometido contra la niña victima se venía a produciendo meses antes de la denuncia del 29 de junio de 2011 y que en una oportunidad a ésta, interpuso una denuncia ante la Guardia Nacional contra su padrastro. Y así se decide.

12.- Con la declaración de YOLEIDA DEL VALLE ROJAS GUERRA, quien compareció en calidad de testigo y dijo ser socio comunitaria en el Instituto Autónomo del Consejo Nacional del Niño, Niña y Adolescente. Dijo que a finales del año escolar fue llamada por la ciudadana Adolia Silva, mamá de Paola, y le dijo que si se podía acercar a la Escuela que una niña compañera de Paola había sido abusada sexualmente y lo comunica a la Directora de la organización para la autorización. Luego, llega a la Escuela en Cotoperiz, y el Director estaba con la niña Enyerlyn, llorosa y muy nerviosa y dice haber escuchado de ésta que había sido violada por su padrastro ese mismo día, que la había tocado parada y que no era la primera vez. Relata que para ese momento el Director ya había puesto la denuncia en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y que allí se encontraba la mamá con la niña victima. La testigo narra que le dice a la ciudadana Noemi Yeguez que la niña victima estaba acusando a su papá por unas cosas que él le había hecho y ésta le dice que se lleva a la niña a la casa para resolver ese problema porque era la segunda vez que la niña decía esas cosas, porque la niña fue a la carpa con un amiguito y su mamá a poner la denuncia. La madre le notificó que ya la había llevado al Ginecólogo y que la niña no había sido abusada sexualmente y que la iba a llevar a un psicólogo. Y el Director le dice que no porque él hizo la denuncia en el CEDNA. La testiga toma de la mano a la niña y se van al CEDNA para resolver la situación. Se dirigen a San Juan en el CEDNA, allí atiende el caso el Consejero José Gregorio Hernández y entrevista a la niña en privado, y cuenta en ningún momento la niña desmiente lo que estaba pasando. Le tomaron declaración a la mamá de la niña. Y el acusado le decía que estaba dispuesto a hacer lo que fuera y luego, llaman al Comandante de la Policía y nos dirigimos a la Prefectura del Municipio Díaz. Dice la testigo haber estado presente en la entrevista y la niña volvió a decir que había sido abusada por su padrastro y cuando le dan la orden del hacer evaluaciones médicas forense y les acompañó. Refiere que su función fue acompañar a la niña y ella siempre mantuvo su posición sobre los hechos, mantuvo que el acusado la había violado. Señala que en la escuela se entera que era la segunda vez que ocurría esto, que la primera vez lo había denunciado en la Carpa del DIBISE de San Juan, porque él padrastro no la dejaba salir, que lo supo también por la Sra. Adolia Silva y por la propia niña Enyerlyn. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testiga respecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se enteran que la niña víctima había sido violada por su padrastro, que la había tocado parada y que no era la primera vez, que la niña estaba emocionalmente afectada y se mostraba nerviosa y llorando ya que al ser adminiculado este dicho con el ofrecido por las ciudadanas Yaditza González, Adolia Silva, Paola Romero y el testigo Francisco Rodríguez, se ratifican tales circunstancias. También quedan ratificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó denunciado de abuso sexual el acusado Juan Carlos Guevara por la niña Enyerlyn Urbanejas en la Dirección de la Escuela Profesor Ovidio Valerio Vásquez, en el Consejo de Protección del Niño, niña y del adolescente y en la Comandancia de la Policía de San Juan Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Esta testiga refiere haber percibido por medio de sus sentidos de manera directa cuando la niña victima señalaba a el acusado Juan Carlos Guevara como el autor de los hechos objeto de este proceso en fecha 29 de junio de 2011 y de una denuncia anterior interpuesta por la niña victima ante funcionarios de la Guardia Nacional de San Juan del Municipio Díaz. También queda ratificada que la madre de la niña estaba en conocimiento que era la segunda vez que la niña decía que había sido abusada por su padrastro y señala que en una vez anterior denunció al padrastro en la carpa de la Guardia Nacional con un amiguito y su mamá a poner la denuncia, refiriéndose a Orlando Crespo y Maigualida Hernández. Y así se decide.

13.- Con la declaración de JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, comparece en calidad de testigo, dijo ser Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Narra que el día de los hechos del año 2011, que no recuerda el día, en horas de la tarde, estando de Guardia y fue llamado por una compañera de trabajo sobre lo sucedido, le indicó que se trasladaran al Despacho. Llegan a la sede del Consejo de Protección la niña Enyerlyn, la madre Noemí Yeguez, el padrastro Juan Carlos Guevara, la Licenciada Zapata y Yoleida Rojas Guerra del IDENA, entrevistándose con ésta última, quién le informa que la niña que había sido abusada sexualmente por su padrastro, y que ésta fue llevada a la dirección de la Escuela. Cuenta el testigo que se entrevistó con cada uno por separado. Que la niña le dice que había sido abusada por su padrastro a eso de las 10 de la mañana de ese mismo día, cuando estaba lavando y el padrastro le mandó a quitar los pantalones y la penetró sexualmente y que ella le decía que le dolía, y después éste se puso el pantalón y se fue a cocinar un pollo a la plancha, y ella se fue a la Escuela y también le dijo que ya eso había pasado en otras oportunidades y que su mamá no le creía. Que la niña se mostraba con temor, miedo, asustada. Que sintió fue pánico de parte de la niña. Luego, entrevista al padrastro, quién le dice que quería mucho a la niña como si fuera su hija y que él era incapaz de eso. El testigo relata que llamó a la Base 8 de la Policía del estado y le indicó al Comandante lo que estaba sucediendo y enviaron a unos funcionarios. Luego, tomó la declaración de la funcionaria de IDENA y por último, a la madre de la niña, a quién le comentó lo que decía la niña y ésta, le respondió que Enyerlyn es una mentirosa y le gustaba inventar cosas y que ella no creía eso. Narra que se trasladó a la Base Policial y se entrevistó con el Comandante Alexander García y posteriormente, la niña puso la denuncia y los sumariadores lo trascribieron. Que al día siguiente supo por la Lic. Waleska Zapata y la funcionaria del IDENA quienes se encontraba en la Medicatura Forense y le informaron que el Reconocimiento Ginecológico era positivo. Señala que las otras consejeras de protección dictan una medida de responsabilidad en contra de la madre de la niña y es la Fiscal del Ministerio Público quién ordena una medida de abrigo a la Casa de Protección en El Valle, a favor de la niña. Aclara que luego de dictada la medida de responsabilidad a la madre de la niña, es cuando la niña desmiente lo que le sucedió con el padrastro en una entrevista con la Psicóloga y que es ésta quién le informa que la niña dice que tenía un novio y que ella estuvo con él. Dice el testigo quedar sorprendido ante esta nueva declaración y entra a hablar con la niña a solas y esta le manifestó que se sentía cohibida por su mamá porque ella tenía dos hermanitas y que se sentía mal porque no sabía qué hacer y se preguntaba cómo iban a comer si su papá estaba detenido y que la niña se puso a llorar y le dio a entender que estaba siendo manipulada por la madre. Posterior a eso, la madre asumió una conducta hostil y amenazadora con él, diciéndole que iba a ganar con eso. El testigo señala que conforme a sus estudios sobre maltrato infantil y abuso de niños, consideraba que la niña no estaba mintiendo cuando narró el abuso sexual de su padrastro hacia ella ya que se presentaba con ojos empañados, temerosa, temblorosa y muy asustada. Puntualiza que cuando la niña rendía declaración, también lo hacia la madre y que estaba presente la funcionaria del IDENA, y las actuaciones realizadas fueron dejadas por escrito en un expediente y que la Psicóloga del IDENA presto su colaboración por que la niña estaba muy afectada. Dice que la actitud de la madre de la niña era muy tranquila frente a la situación de la niña y como consejero no estaba de acuerdo en dejarla con la madre. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo respecto a cómo tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificándose lo expresado por los ciudadanos Adolia Silva, Yoleida Guerra, la adolescente Paola Romero y el funcionario sumariador Ángel Hernández quienes escucharon directamente de la niña como fue abusada sexualmente el día 29 de junio de 2011 como a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) por su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara. Con esta declaración se ratifica que es el testigo quien se comunica con la Policía del Estado a los fines de que la niña victima interpusiera la denuncia contra el padrastro siendo rendida su declaración en su presencia y de la madre de la niña victima ya que adminiculada con lo expresado por el funcionario sumariador Ángel Hernández, coinciden sus dichos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal, y de que la madre de la niña refería que la niña en otra oportunidad había señalado que esa situación ya había ocurrido pero que la niña era mentirosa e inventaba esas cosas y no le creía. Se ratifica la niña victima el día en que ocurrieron los hechos se mostraba con temor, miedo, asustada tal como lo expresaron la adolescente Paola Romero, el sumariador Ángel Hernández, el profesor Francisco Rodríguez y Yoleida Rojas Guerra dejando evidenciada la afectación emocional por la situación violenta a la que fue sometida por su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara. Y así se declara.

14.- La declaración de la ciudadana ENYERLYN NOELYS URBANEJASS YEGUEZ quien compareció en calidad victima. Tener 12 años de edad y estar arrepentida de haber denunciado a su padrastro, y manifiesta haberlo hecho por rabia, porque éste no le dejaba salir, no la dejó ir a una fiesta y por como la trataba y regañaba. Reconoce haber hecho una denuncia anterior en la Guardia Nacional contra su padrastro Juan Carlos Guevara porque le había tocado, le molestaba y le acompaño una vecina a hacerla, que estos no hicieron nada. Que no le contó a su mamá porque estaba de viaje y no le quería decir porque no le tenía confianza. Expresó que también tuvo relaciones una sola vez, con un ex novio de 13 años de edad a quién conoció en Cotoperiz Uno, que se veía en su casa y que duró la relación dos meses y dijo no saber porque terminó la relación, no ofreciendo el nombre del adolescente para no involucrarlo y que él no lo hizo a la fuerza con ella. Que el día que colocó la denuncia no tuvo relaciones con su novio, refiere que ese día nadie la tocó pero que al día siguiente fue a la Ginecóloga de la Medicatura forense. Narra que le contó lo que le sucedía a su profesora y a sus amiguitas, Paola, María Gabriel y Génesis. Les contó que el acusado le pegaba y abusaba de ella, y que lo hizo porque quería que el padrastro se fuera de la casa y quedarse ella sola con su mamá y hermanitas. Cuenta que planeo decir que el padrastro abuso de ella unos tres (3) o cuatro (4) días, porque se lo dijeron las amiguitas y porque lo iban a dejar detenido un tiempo y luego lo iban a dejar ir, que ellas fueron las que contaron lo sucedido al Sub Director. Y que ella le dijo al Director que él acusado la tocaba. Que la Sub Directoria, su mamá y el padrastro|, la llevaron al Consejo de Protección porque una señora del Consejo de Protección les notificó y estando allí, ella declaró que él abusaba de ella y le maltrataba y el padrastro estaba allí en otra habitación, y que luego declaró en la Comisaría de San Juan. Refiere que a su mamá no le contó lo que le sucedía con el acusado, su padrastro. Que estuvo en la Unidad de Atención a los niños, niñas y adolescentes un mes y que la enviaron allí por decir que no fue el acusado quién abusó de ella. Que su mamá tiene dos (2) hijas con el acusado y que lo conoce desde que tenía tres (3) años. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias en las cuales interpuso las denuncias por el abuso sexual del cual era objeto, señalando a su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara como el autor de los mismos. Expone que interpuso una denuncia en contra de su padrastro en la carpa de la Guardia Nacional porque la había tocado y le molestaba sexualmente y que fue una vecina quién le acompaño, y que no le dijo nada a la mamá porque esta estaba de viaje y no le quería decir lo que sucedía porque no le tenía confianza, coincidiendo con lo expresado por la testigo Maigualida Hernández y el adolescente Orlando Crespo, así como lo expresado por la madre de la niña, Noemí Yeguez respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la denuncia interpuesta por la niña victima ante la Guardia Nacional en contra de su padrastro. La niña victima dice haber interpuesto otra denuncia el día 29 de junio de 2011, sobre el abuso sexual que sufrió en la mañana de ese día, que contó a sus amiguitas Paola, María Gabriela y Génesis y a sus profesoras sobre el acceso carnal violento del cual fue objeto por parte de su padrastro Juan Carlos Guevara y que además, éste le pegaba. Señala que contó al Director de la Escuela que su padrastro la tocaba, que fue llevada por su mamá y el padrastro al Consejo de Protección y que estando allí declaró que su padrastro abusaba de ella y la maltrataba, y que declaró nuevamente, en la Comisaría de San Juan del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Esta declaración al ser confrontada con los dichos de las ciudadanas Yaditza González, Adolia Silva, Yoleida Rojas Guerra y José Gregorio Hernández ratifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se enteran las compañeras de estudio, sus profesores, autoridades escolares, la madre de la niña victima, los funcionarios de CEDNA y del IDENA de los hechos acaecidos el 29 de junio de 2011 en horas de la mañana en los cuales fue abusada sexualmente la niña Enyerlyn Urbanejas Yeguez por su padrastro Juan Carlos Guevara y se confirma que ésta niña denunció nuevamente a su padrastro, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en la Comisaría de San Juan Bautista del Municipio Díaz. Este Tribunal respecto al dicho de la niña victima cuando manifiesta ante este Tribunal señalando que mintió y que no fue su padrastro quién abusó sexualmente de ella, y que le denunció porque le tenía rabia ya que no la dejaba salir y manifestó que ideó denunciarlo con unas compañeras de clase para que el padrastro se fuera de la casa y ella quedarse con su mamá y hermanitas, e igualmente señaló haber tenido relaciones con un ex novio, pero que el día anterior no tuvo relaciones sexuales con él, esta Juzgadora desestima el dicho de la niña en estos aspectos por cuanto la niña victima unos días después de los hechos del 29 de junio de 2011, estando la niña bajo la responsabilidad de la madre Noemí Yeguez, cuando acuden al Consejo de Protección a fin de sostener una entrevista con la Psicóloga del IDENA, quienes prestaron ese apoyo en este caso, desmintió que los hechos hubieren ocurrido como los narró en la denuncia y al entrevistarse con el Consejero de Protección, José Gregorio Hernández, la niña se mostró llorosa, angustiada, nerviosa y manifestó a éste, que se sentía mal porque no sabía qué hacer y se preguntaba cómo iban a comer sus hermanitas si su papá estaba detenido y finalmente, la niña estalló en llanto en esa entrevista y le dio a entender al Consejero que estaba siendo manipulada por la madre. Esta situación hace evidente para esta Juzgadora que la niña victima se encuentra inmersa en el Circulo de la Violencia ya que las señales corporales y conductuales mostradas tanto al Consejero de Protección, días después de la denuncia del 29 de junio de 2011, así como las mostradas al momento de rendir su declaración ante este Juzgado de Juicio especializado, cuando narraba lo ocurrido, lo hacia nerviosa, llorosa, con dudas respecto a lo que debía o no hacer e incluso cuando a preguntas de las partes hacia silencio o manifestaba abiertamente que no iba a contestar las preguntas, indicadores estos que dejan al relieve la afectación emocional de la niña victima frente a la vivencia traumática reiterada de la cual fue objeto por parte de su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara, durante largo tiempo, así como la indefensión de ésta niña al verse presionada o coaccionada por su propia madre, quién además le decía mentirosa e inventadora y que no le creía respecto a la situación de abuso sexual que vivía desde que tenía los nueve (9) años, por parte del padrastro o la reiterada justificación de la conducta de ese hombre, por ser él, el sujeto proveedor de su grupo familiar, al punto de que luego que la niña victima puso la primera denuncia ante funcionarios de la Guardia Nacional, su propia madre retira dicha denuncia, y días después, la niña estuvo fuera de la casa familiar varios días porque no la querían allí y la niña prefería estar con otros familiares que estar con su madre, evidenciándose que no se sentía segura ni protegida por ésta y finalmente, cuando en la Escuela se percatan de la situación de abuso sexual de la cual era objeto la niña víctima, la madre pretende llevársela de la Escuela, bajo la excusa de que resolvería la situación en casa. Para este Tribunal el testimonio de la niña Enyerlyn Urbanejas es una prueba relevante, que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado Juan Carlos Guevara. Así se decide.

15.- La declaración de la ciudadana NOEMI YEGUEZ AGUILERA, madre de la niña victima Enyerlyn Urbaneja. Manifestó que la niña le dijo que su padrastro, el acusado no había sido la persona que abuso sexualmente de ella y que lo avisó a la LOPNA y al equipo Interdisciplinario. Niega haber formulado la denuncia en la Comisaría de San Juan y refiere que el funcionario que tomó la denuncia le hizo firmar sin leer y que no sabe de donde sacaron lo narrado en la denuncia. Dice saber que se interpuso una denuncia anterior en el año 2010 en la Guardia Nacional y que lo hizo una señora porque el acusado tocaba la niña y cuando eso sucedió ella estaba de viaje en Caracas, pero dice no saber qué pasó con eso, que lo supo porque el acusado, le llamó y le dijo que la niña se había ido para casa de la señora y que se quedó allí unos días. Fueron a su casa y le dijeron que debía presentarse en la carpa de la encrucijada de la Guardia Nacional. Dice tener dos (2) hijos con el acusado y haber llevado a la niña al ginecólogo porque el novio Luís Orlando, vivía en la casa donde la niña se quedó unos días y que éste es hijo de la señora que interpuso la denuncia, Cuenta que la médico que examinó a la niña dijo que estaba perfecta. Le encontró una infección vaginal y le mandó tratamiento. Dice conocer de vista a las amigas de su hija, Paola, María Gabriela y Generis. Que el acusado no maltrataba ni le pegaba a la niña, y vivía con ella desde los 4 años. Que la niña le tenía rabia porque la regañaba y ella le decía que no era su papá para que le regañara. Narra que luego de la primera denuncia la niña no quiso quedarse con ellos en la casa y prefirió irse donde con una tía, que regresó como a los veinte (20) días. Cuenta respecto a la denuncia del 29-6-2011 que la niña fue la que la hizo, que entró sola y le acompañó una señora del IDENA. Que no le dijeron porque quedaba detenido el acusado pero refiere que la niña le dijo que denunció al padrastro porque él no es su papá y no tenía derechos, y cree que lo hizo por rabia. En el Consejo de Protección dijo que no le dijeron nada de la niña, que le contaron lo que había pasado en la Escuela. Esta declaración se valora conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorga en consecuencia parcial valoración por cuanto hace referencia a que su hija, Enyerlyn Urbaneja le dijo que no había sido el acusado quién abuso sexualmente de ella y niega haber interpuesto la denuncia contra éste en la Comisaría de San Juan, arguyendo que firmó sin leer y desconoce el contenido de esa denuncia. Al ser confrontado su dicho en este punto con el ofrecido por funcionario sumariador, Ángel Hernández quién les tomó las declaraciones a la testigo y a la niña victima, y ratificado por el Consejero de Protección José Gregorio Hernández en su deposición, ambos funcionarios estuvieron presentes al momento de tomar las declaraciones tanto a la testigo como a la niña victima en la oficina del Consejo de Protección como el la Comisaría de San Juan del Municipio Díaz. Sin embargo, declara en relación a la denuncia del 29-6-2011 que la niña fue la que denunció, que entró sola y le acompañó una señora del IDENA, por tal motivo esta Juzgadora constatando las contradicciones expresadas por la testiga, por lo que se desestima su dicho en este punto. No obstante a ello, tal situación pudo ser verificada con otros medios de prueba. Respecto al dicho de la testiga cuando refiere que luego de la denuncia interpuesta por la niña en la Carpa de la Guardia Nacional, la niña no quiso quedarse con ella y el grupo familiar y prefirió irse con una tía, al confrontar esto con lo declarado por la ciudadana Maigualida Hernández, se corresponde en que ésta dijo haber visto a la niña victima en la calle con una maleta, días después de que la acompañara a interponer la denuncia sobre el abuso sexual de su padrastro, para este Tribunal constituye, en este punto, esta declaración una prueba relevante de que la niña victima por la situación de maltrato que vivía no quería estar en su casa, por cuanto allí hacia vida común su padrastro. Y así se decide.

16.- La declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL DE YANEZ, experta Psiquiatra Forense con una experiencia profesional de más de dieciocho (18) años. La presente declaración fue valorada a la luz lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la niña victima presentaba para el momento de la evaluación alteraciones emocionales y se mostraba depresiva y ansiosa por la situación de violencia vivida con el padrastro, señalando que lo que relataba la movía emocionalmente. Refiere la experta que la ansiedad mostrada por la niña mientras la evaluaba venia dada por encontrarse la representante legal presente al momento de rendir la entrevista con la experta aunado al hecho de que la mamá no le creía el relato respecto a la vivencia traumática. Diagnostica en su informe la experta, el cual reconoció como elaborado por ella, indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presentó lo reflejado en la impresión diagnostica como un “trastorno adaptativo ansioso y depresivo”, aportando de manera relevante que la niña tenia una respuesta emocional y que aunque no podía determinar que estaba mintiendo, su relato la movía emocionalmente y que tal circunstancia es un indicador de que la niña estaba diciendo la verdad. La experta indicó de manera clara y precisa que la afectación emocional que presentaba la niña ENYERLYN NOELYS URBANEJAS las causó la situación de abuso sexual que desde los diez años había vivido con su papá de crianza y también la reacción de su madre porque no le creía lo que le contaba sobre el abuso sexual del cual era objeto. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración y que además fue conteste consigo misma y con las demás declaraciones evacuadas en el juicio oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados por su peritación, exhibiendo muestra orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca que confrontado con el dicho de la victima ENYERLYN NOELYS URBANEJAS YEGUEZ no deja a lugar a duda a la Juzgadora sobre la afectación emocional de la niña victima por la situación violenta que vivió con el padrastro ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA y que fue diagnosticada por la experta como un trastorno adaptativo ansioso y depresivo F32.0 según CIE -10. Y así se decide.

17. La declaración de la ciudadana LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién compareció en calidad de experta Psicóloga Forense con más de quince (15) años de experiencia. La presente declaración fue valorada a la luz del articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, de que la niña ENYERLYN URBANEJAS le narró que había sido objeto de abuso sexual por parte de su padrastro y que se lo decía a su mamá y no recibía apoyo de ésta. Diagnosticando en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, que la victima presentaba angustia, tristeza y una posición corporal de hombros caídos y miradas cabizbaja, características estas de vergüenza y de angustia. Indicando la experta que una vez realizada la evaluación se tiene que la niña presentó una reacción al estrés agudo, aportando de manera relevante que la victima ENYERLYN URBANEJAS presentaba síntomas propios de niños que han sido abusados sexualmente. Señala también la experta, que la madre no tomaba en cuenta lo que la niña le planteaba respecto al abuso sexual que sufría y esta sentía indiferencia de su parte frente a la situación. Refiere la experta que las señales corporales mostradas por la niña, sirven de indicadores para establecer que lo que narraba era cierto ya que mostraba angustia y una postura corporal que ha así lo indicaba. La experta manifestó de manera clara y precisa que la afectación emocional que presentaba la niña victima las causo el abuso sexual del cual fue objeto por parte de su padrastro, recomendando la experta atención psicológica. Se trata de una experta que manifestó de una manera clara e sencilla en su declaración y que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el juicio oral explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en su peritación, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la experta psiquiatra MAGALY BENCHIMOL DE YANEZ coincide plenamente en que la niña victima presentaba afectación emocional producto de la situación de violencia vivida y por la presión que sentía esta frente a la presencia de la madre en la evaluación y a la actitud de indiferencia que le mostraba a la niña victima frente a la situación que vivía. Al confrontar esta declaración con el dicho de la niña victima ENYERLYN NOELYS URBANEJAS YEGUEZ no deja duda alguna a estas Juzgadora sobre la afectación emocional de la niña victima por la situación violenta que vivió con el acusado, ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA, su padrastro y con su madre NOEMÍ YEGUEZ, quién no le creía lo que estaba viviendo, haciendo comprensible que la niña al momento de ser evaluada por la experta, manifestara que no se sentía apoyada por su madre reiterando la falta de apoyo frente a la situación traumática que vivía la niña victima y que produjo una respuesta emocional de la niña que fue diagnosticada por la experta como una reacción al estrés agudo. Y así se decide.

18.- La declaración de la ciudadana ELVIA ANDRADE HIDALGO, quien comparece en calidad de experta con más de 20 años de experiencia profesional. Narra que evaluó a la niña victima de once (11) años de edad, que fue abusada sexualmente y al examen ginecológico encontró que presenta desgarros antiguos, y una lesión reciente en la parte que comunica la vulva con la región anal, indicativo que tuvo una manipulación sexual. Refiere la experta que de la entrevista clínica la niña le da a entender se trataba de un coito habitual. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la niña victima presentó en el examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad. Membrana Himeneal con desgarros antiguos y completos en hora 4 y 8 según la esfera del reloj Laceración reciente en horquilla vulvar. Ello, producto de una situación de violencia sexual, diagnosticado en su informe el cual reconoció como elaborado por ella. Indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta en el aspecto ginecológico: “DESFLORACIÓN ANTIGUA Y UNA LACERACIÓN DE LA VULVA RECIENTE”. Siendo la experta conteste con lo manifestado por la niña victima en cuanto a las circunstancias de modo en que la misma señala resultó violentado su cuerpo, y que tal situación ocurría de manera habitual. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la niña presentaba en su vagina desgarros antiguos en la membrana himeneal, aclarando que la laceración vulvar que presentaba era reciente por las características descritas y por cuanto fue evaluada por la experta al día siguiente luego de la violación. Además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la niña victima ofrecido al Consejero de Protección, ciudadano José Gregorio Hernández, a el sumariador Ángel Hernández, y a su amiga Paola Romero cuando les manifestó que ésta era abusada sexualmente por el padrastro desde hacia algún tiempo. Esta declaración de la experta no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual producto de la condición de superioridad y familiaridad del padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara, ejercido sobre la niña victima, y que fue diagnosticada por la experta como desfloración antigua y laceración vulvar reciente. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.

En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron exhibidos los siguientes:

1.- Reconocimiento Psiquiátrico Forense No. 9700-159-722 de fecha 29 de junio de 2011, realizado a la niña ENYERLYN NOELIS URBANEJAS YEGUEZ, de 11 años de edad, por la experta MAGALY BENCHIMOL DE YANEZ, MOTIVO: “Mi papá de crianza abusaba de mi sexualmente desde los 10 años, yo ya había denunciado y mi mamá retiró la denuncia, no me creyó pero como ahora me penetró yo volvía a denunciar ahora”. EXAMEN MENTAL: Paciente femenino de 11 años, consciente, orientada en tiempo y espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en relación a la situación, inteligencia promedio, no hay trastorno de la sensopercepción, afecto ansiosa, juicio conservado, actividad psicomotora normal. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO Y DEPRESIVO. F-32 SEGÚN CIE-10 CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta una reacción depresiva y ansiosa relacionada con la denuncia y las reacciones de la mamá “que no me creyera” y con su situación actual. Se valora plenamente por cuanto fue demostrado que la niña presenta un trastorno adaptativo ansioso y depresivo. Manifestado con un estado de malestar y alteraciones emocionales, tales como tristeza, angustias, sobresaltos en respuesta al estado de estrés que vivió del abuso sexual. Y así se decide.

2.- Reconocimiento Psicológico Forense No.9700-159-723 de fecha 30 de junio de 2011, realizado a la niña ENYERLYN NOELIS URBANEJAS YEGUEZ, de 11 años de edad, por la experta LISETTE MARCANO NARVAEZ. MOTIVO: “Mi padrastro abusaba de mi, desde los once años, yo lo había denunciado pero mi mamá la quitó, yo vivía con una tía y luego, mi mamá me mandó a buscar, me fui a vivir con ella y no cruzaba palabras con el señor y luego, él comenzó a tocarme otra vez, y el lunes, volvió a abusar de mi y ayer yo no le dije nada a mi mamá, porque me daba miedo se lo comente a una amiga y se lo dijeron a la directora y llamaron a mi mamá y se puso la denuncia”. EVALUACIÓN PSICOLOGICA: Entrevista Clínica. AREA INTELECTUAL: Para el momento de la entrevista se observa que el nivel de funcionamiento intelectual de la adolescente se encuentra comprendido dentro de los límites que define una inteligencia normal-promedio. Atención y concentración adecuada. AREA EMOCIONAL-SOCIAL: Ser mostró abordable y colaboradora con la situación de entrevista. Se observa una joven insegura, temerosa, relata lo sucedido con un tono de voz bajo, con hombros caídos, se infiere por su posición corporal sintiera vergüenza y culpa por lo sucedido. AREA MOTORA: Se observaron rasgos de incoordinación viso-motora sin signos de organicidad cerebral. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Reacción al estrés agudo. CONCLUSION: Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la menor se encuentra incorporada al sistema educativo. Presenta una situación negativa de abuso sexual, por una persona perteneciente al grupo de apoyo primario Padrastro, se observa una reacción al estrés, temor, angustia, tristeza, por la situación vivida, y por la situación de indiferencia por parte de la madre. Se recomienda atención psicológica”. Se valora plenamente por cuanto fue demostrado que la niña presenta una reacción a estrés agudo. Manifestado con un estado de alteraciones emocionales y corporales, tales como tristeza, angustias, posición de hombros caídos, mirada cabizbaja, todo ello como en respuesta al maltrato y abuso sexual intrafamiliar que vivió. Y así se decide.

3.- Reconocimiento médico No. 9700-159-362 de fecha 30 de junio de 2011, practicado por la Médica ELVIA ANDRADE a la niña Enyerlin Noelia Urbaneja Yeguez identificada con la cédula de identidad No. V-28.074.348 de 11 años de edad. Se valora plenamente por cuanto fue demostrado que la niña presentaba para el momento de la evaluación genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a la edad, membrana himeneal con desgarros antiguos y completos en hora 4 y 8 según esfera del reloj. Laceración reciente en horquilla vulvar. Concluyendo la experta que la niña presentaba DESFLORACIÓN ANTIGUA y LACERACIÓN VULVAR RECIENTE. Se valora plenamente por cuanto fue demostrado que la niña presentaba para el momento de la evaluación abuso sexual de manera habitual. Así se decide.

3.- Inspección técnica con fijación fotográfica practicada en fecha 30 de junio de 2011, por el Funcionario ANGELVIS PINO, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de Instituto Neoespartano de Policía, al sitio del suceso ubicado en la calle Miranda, casa No.67-E, municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Se valora plenamente por cuanto con él quedó demostrado que el sitio descrito que fungía como vivienda del grupo familiar de la niña victima, su madre Noemí Yeguez y el acusado Juan Carlos Guevara, es el sitio donde ocurrían los hechos de abuso sexual a los que era sometida la niña victima por su padrastro. Y así se decide.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas de testigos no pueden ser perfectas entre si ya que como lo han demostrado múltiples estudios científicos, pasan por distintas fases, tales como la percepción, el proceso cognoscitivo de lo percibido y la deposición del testimonio. Bajo estos parámetros han sido analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral. En el caso de la declaración de la niña victima, agraviada directa de los hechos del proceso, se valoró su testimonio teniendo en cuenta que esta sufrió una forma de maltrato donde se le irrespetaron sus derechos de niña y se vulneró la posibilidad de que tenga un desarrollo armónico ya que fue sometida por su padrastro a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, en condición de desigualdad, ello como resultado de la coerción ejercida sobre ella, por la superioridad y el abuso de autoridad como padrastro, forzándola a que cediera a tener relaciones sexuales con él y que no lo manifestara a ninguna persona. Quedando también demostrado que la niña victima sentía vergüenza por lo que le ocurría, tal como lo expresó la experta psicóloga cuando refería en su declaración sobre las respuestas corporales y emocionales que mostraba la niña victima al momento de ser evaluada y a la vez, se percibió que la niña victima no quería hablar del abuso sexual del cual era objeto porque su propia madre no le creía y llegando al punto de desmentir lo que le sucedía por el sentimiento de culpa por considerar que dejó a su grupo familiar indefensos por la pérdida económica que significaba que su padrastro se encontrara detenido por su denuncia. Paralelamente, quedó evidenciada la verosimilitud en su dicho, lo expuesto a la Psiquiatra Forense Magaly Benchimol, a la Psicóloga Forense Lissete Marcano y a la Médico Forense Elvia Andrade en las entrevistas clínicas sostenidas con la niña victima, practicadas el día 30 de junio de 2011, día siguiente en que denunciara el último de los hechos objeto de este proceso, mostrando en las tres entrevistas absoluta correspondencia en cuanto al abuso sexual a que estaba sometida y cuyo autor era su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara.

Los hechos pudieron ser verificados por otros elementos distintos al testimonio de la niña victima Enyerlin Urbanejas, entre ellos se encuentran el reconocimiento psicológico realizada por la experta Lissete Marcano, el reconocimiento psiquiátrico realizado por la experta Magaly Benchimol de Yanez y el reconocimiento médico legal practicado por la Médica Elvia Andrade y la inspección al sitio del suceso practicado por el experto Angelvis Pino Cabrera. Las declaraciones de los testigos Yaditza González, Francisco Rodríguez, Maigualida Hernández, José Gregorio Hernández, Ángel Hernández y los adolescentes Paola Romero y Orlando Crespo, que ofrecieron sus versiones, verificándose la existencia de espacio, modo y tiempo en el que se ejecutaron los hechos que se le atribuyen a el acusado Juan Carlos Guevara, padrastro de la niña Enyerlyn Urbanejas. Todas estas razones llevan a esta Juzgadora a señalar que el testimonio de la niña victima puede ser corroborado objetivamente por cuanto existen pruebas suficientes que corroboran la existencia de los hechos así como las denuncias interpuestas por ella, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción e inocencia del acusado de autos.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quién el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño. Manifestándose con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral que reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas.

La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida.

En el caso de violencia sexual de niñas o adolescentes se debe señalar que es una forma de maltrato donde se irrespetan sus derechos de niña o la adolescente y se vulnera la posibilidad de que tenga un desarrollo armónico, ya que cambian sus hábitos de alimentación y sueño, disminuye el rendimiento académico, presentan conductas regresivas, conductas erotizadas o sexualizadas, se fugan del hogar o la escuela, y tener consecuencias que pueden ser imborrables, tanto a nivel físico por embarazos no deseados, enfermedades de trasmisión sexual, lesiones e infecciones genitales o anales. Como en lo emocional al presentar trastornos de ansiedad, o depresión. En el ámbito sexual pueden presentar inhibición del deseo y conducta sexual, exaltación de la sexualidad, conducta promiscua y compulsiva y en el ámbito social pueden aislarse socialmente, desconfiar en todos los demás, victimización y tener relaciones problemáticas y conflictivas.

Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, tal como se desprende del reconocimiento medico legal practicado a la niña victima, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la niña presentaba GINECOLOGIA: Desfloración antigua y laceración vulvar reciente. Prueba que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo.

En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su último aparte, denominado Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, en grado de CONTINUIDAD, ya que como la norma penal contenida en el artículo 99 del Código Penal, por cuanto el delito se ejecuto en varias oportunidades en agravio de la niña victima y se pudo establecer que ésta realizó dos denuncias del mismo hechos en fechas distintas.

Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, en concordancia con las previsiones del artículo 99 del Código Penal por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con las declaraciones de la niña víctima Enyerlyn Urbaneja y conforme a su condición de victima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como lo fue con las declaraciones de los testimonios de las expertas ciudadanas Elvia Andrade, Lisette Marcano, Magaly Benchimol de Yánez y Angelvis Pino Cabrera, y los testigos Yaditza González, Francisco Rodríguez, Maigualida Hernández, José Gregorio Hernández, Ángel Hernández y los adolescentes Paola Romero y Orlando Crespo constituyen plena prueba contra el acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima rendida el día 29 de junio de 2011, última vez que se cometieron los hechos, y el día 30 de junio de 2011 ante las expertas psiquiatra, psicóloga y médica legal, y los testigos de Yaditza González, Francisco Rodríguez, Maigualida Hernández, José Gregorio Hernández, Ángel Hernández y los adolescentes Paola Romero y Orlando Crespo, testimonios que arrojaron certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, ejecutara tales actos que se constituyeron en abordarla de manera habitual, someterla para constreñirla y abusar sexualmente de la niña, penetrándola vaginalmente, de manera repetida, lo que mantuvo en la victima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente su integridad física, libertad sexual y sano desarrollo; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la victima se limitó a exponer las circunstancia en las cuales realizó las denuncias sobre los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon estas y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los ofrecidos por los ciudadanos Yaditza González, Francisco Rodríguez, Maigualida Hernández, José Gregorio Hernández, Angel Hernández y los adolescentes Paola Romero y Orlando Crespo, quienes vivenciaron las declaraciones de la niña victima, le observaron la afectación emocional y corporal por los hechos traumáticos que vivía y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron estos, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. Evidenciándose de lo probado durante el debate que la niña victima se encontraba en la llamada crisis emergente que se observa en la segunda fase del Ciclo de Violencia, fase de estallido de la tensión, y es por lo que procede a denunciar los hechos. Además del reconocimiento médico legal de la victima, donde la experta indico que las lesiones físicas son producto del acceso sexual violento y no deseado.

En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la niña víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Médica Forense que al momento del reconocimiento médico, la psicóloga Lissette Marcano y por la psiquiatra Magaly Benchimol de Yánez ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como la experta a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en agravio de la niña victima ENYERLYN NOELIS URBANEJAS YEGUEZ. Así se decide.

El acusado no declaró durante el debate acogiéndose a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, no hizo uso de ese derecho, y se le garantizó la defensa y la asistencia jurídica, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud física y mental, además de la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto maltratada física y psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, psicológica, emocional y sexual, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictamen de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos médicos legales, psiquiátrico y psicológico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO.

En relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, ésta no resulta aplicable en la presente causa penal por contener el delito de actos lascivos, al que henos hecho referencia, como sujeto pasivo calificado a una adolescente, es decir existe dentro del tipo penal una agravante especifica, por lo que mal se podría agravar dos veces el mismo hecho por una misma circunstancia, tal como lo dispone el artículo 79 del Código Penal cuando dispone textualmente lo siguiente: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeron un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudieran cometerse”, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación de dicha agravante. Y así se decide

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.909.052, residenciado en la Urbanización Cotoperiz I, calle Miranda, casa Nº E-67, adyacentes a los chirinos, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, numero telefónico 0416-6958530; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUIAL AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la niña ENYERLYN NOELIS URBANEJAS YEGUEZ, de 11 años de edad. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la niña ENYERLYN NOELIS URBANEJAS YEGUEZ, de 11años de edad, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA. Ahora bien, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL , conforme a las previsiones de la artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse ejecuta el hecho en agravio de una niña. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal corresponde determinar el término medio de la pena, siendo este de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Al aplicar la agravante tenida en el último aparte, esta Juzgadora aplica el incremento de una cuarta parte de la pena, es decir se le aumentan CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, lo que da VEINTUN (21) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Ahora bien, como el hecho se cometió en varias ocasiones se aplica el incremento de una sexta parte de la pena, conforme a las previsiones del artículo 99 del Código Penal, vale decir se aumenta TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN ya que fue considerada la magnitud del daño causado a la niña victima por cuanto quedó afectado su sano desarrollo por la acción desplegada por el agresor, es por lo que se estima que la pena a imponer a el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA es de VIENTICINCO (25) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.

Se mantiene la privación judicial de libertad a el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ALFONSO, por cuanto fue declarado culpable en el presente debate oral y privado seguido en su contra, y la pena a imponer es superior a los cinco (5) estimados por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Conforme al artículo 67 de la Ley especial, se impone a el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (2) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Respecto a las costas procesales y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, ya identificado, por haber sido dictada en su contra sentencia condenatoria por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña ENYERLYN NOELIS URBANEJAS YEGUEZ. Y así se decide.

Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por último, se Declara con Lugar la solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Público de remisión de la copia certificada del cuerpo integro de la sentencia, una vez publicada y de las actas de debate, a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicien las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos planteados durante el desarrollo de este debate relacionados con la declaración y actuación de la madre de la niña victima, ciudadana NOEMI YEGUEZ AGUILERA.

- VII -
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.909.052, residenciado en la Urbanización Cotoperiz I, calle Miranda, casa Nº E-67, adyacentes a los chirinos, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, numero telefónico 0416-6958530; por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la niña ENYERLYN URBANEJAS YEGUEZ, de 11 años de edad. En consecuencia lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de VIENTICINCO (25) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por espacio de DOS (2) AÑOS. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial de Libertad a el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA, ya identificado; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales a el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales a el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone. OCTAVO: Notifíquese a la Victima en la persona de su representante legal de la presente decisión. NOVENO: Se Declara con Lugar la Solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Público de remisión de la copia certificada del cuerpo integro de la sentencia, una vez publicada y de las actas de debate, a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicien las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos planteados durante el desarrollo de este debate relacionados con la declaración y actuación de la madre de la niña victima, ciudadana NOEMI YEGUEZ AGUILERA…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Ahora bien, del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fue, esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 449 parágrafo in fine del Código Orgánico Procesal Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (OP01-P-2011-001163) de las cuales se observó lo siguiente: Sentencia Condenatoria, publicada en fecha diez (10) de septiembre del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en agravio de la niña, de 11 años de edad.

Por su parte, el apelante formaliza su recurso con base a que hubo violación del principio de concentración y continuidad, violación del principio de publicidad, inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido y violación de la Ley por Inobservancia de Preceptos Constitucionales.

Al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al doscientos trece (113), ambos inclusive segunda pieza, de la causa principal OP01-S-2011-001163, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente: Identificación del acusado, Identificación de las Partes, Antecedentes, de los Hechos y Circunstancias objeto del proceso, imposición al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos, de los fundamentos de hecho y de derecho, autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, penalidad, Dispositiva.

En este orden de ideas, se constata que el Tribunal indica los argumentos que expusieron las partes en la apertura del debate oral y publico, tanto el Ministerio Publico como la defensa técnica del acusado, luego, se hace mención a la advertencia preliminar contenida en el artículo 49 numeral 5 de nuestra carta magna, impuesta al acusado de marras y su deseo de declarar. Asimismo, el Tribunal hace un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, transcribe textualmente las declaraciones de los Testigos, víctima, funcionarios, Expertos, y señala las Documentales evacuadas, otorgándoles a todos pleno valor probatorio y valorándolos como pruebas.

Así pues, en el presente caso el recurrente fundamenta su recurso en primer lugar, señalando específicamente lo siguiente:

(…)

4. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD:
En atención al Principio de Concentración y Continuidad, una vez iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día y si ello no fuere posible, continuará durante el menor numero de días consecutivos, es decir, que iniciado el juicio oral y público éste deberá llevarse a cabo en un solo día si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.

Mirado desde éste punto de vista el anterior razonamiento, se puede fácilmente evidenciar, que cuando no se cumple con dichas reglas se está en presencia de la violación de tal pr5incipio.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia que aquí se plantea por parte del sentenciador de la recurrida, observa esta defensa, que durante el debate Oral y Público llevado, mediante el cual se encontró a mi defendido culpable de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA y por los cuales se le condenó a cumplir la pena de 25 años y 9 días de prisión, se incurrió en violación del Principio de Concentración y Continuidad, en razón de que dicho debate en principio no se llevó a cabo durante días consecutivos tal y como lo preceptúan las normas contenidas en los artículos 17 y 335 de la Ley Adjetiva Penal, violación esta que la materializa el juez de juicio, cuando una vez declarado abierto el debate y después de oír al Ministerio Público plantear su acusación, a la defensa esgrimir sus argumentos en contra de dicha decisión y al imputado declarar, suspende el debate para que continúe posteriormente en fechas posteriores, es decir, cuarto (04) días hábiles después; para luego en dicha fecha decepcionar la declaración de un solo funcionario policial y proceder a suspender el debate ordenando su continuación en fecha posteriores, es decir, cinco (05) días hábiles después; suspendiendo en dicha fecha, mediante auto expreso del Tribunal nuevamente el debate para día posteriores a cada audiencia, es decir, Ocho (08) días hábiles después, con todo lo cual obviamente el juez de juicio está infringiendo y violentando de manera flagrante el Principio de Concentración y Continuidad, ya que no le dio continuidad al debate en días consecutivos, tal y como se consagra en los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

El simple hecho de que la norma contenida en el artículo 335 de la Ley Adjetiva Penal, faculte al Juez para suspender el debate por un plazo máximo de 10 días, en los cuatro supuestos previstos en la misma, no le otorga ni mucho menos le concede al juez, la discrecionalidad de reanudar un debate que haya sido suspendido después de transcurrido el lapso de los 10 días máximos establecidos en dicha norma jurídica, ya que de ser así, se estaría incurriendo en la violación de la precitada norma jurídica y de la contenida en el articulo 337 ejusdem, por cuanto lo procedente y ajustado a derecho en ese supuesto sería declarar interrumpido el debate y ordenar el juicio de nuevo desde su inicio

En el presente caso, el juez de juicio incurrió en infracción flagrantemente el Principio de Concentración y Continuidad, cuando al suspender el debate, no reanuda el debate sino el día quinto o octavos, lo cual es violatorio tanto de lo contenido en la norma del artículo 335 como de la contenida en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que no puede ser considerado como reanudación del debate, el hecho de que el Tribunal de Juicio mediante auto expreso, sin haberse constituido en sala de juicio y sin haber cumplido con el contenido del artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, en lo que respecta al resumen breve del juez de los actos cumplidos con anterioridad, haya procedido inaudita parte ha suspender el debate; de allí que esta defensa infiera la violación de tal principio, así como de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse declarado interrumpido el debate y ordenado la realización del mismo desde su inicio.

La violación del Principio de Concentración y Continuidad se hace más evidente aún, cuando el juez a sabiendas de que el debate solo podía ser suspendido por causa de incomparecencias de expertos y testigos UNA SOLA VEZ tal y como lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió dicha limitación y procedió en fechas distintas, a suspender el debate por incomparecencia de los testigos y expertos; suspende el debate por incomparecencia de testigos y expertos; todo lo cual viene a corroborar la denuncia aquí hecha por la defensa en cuanto a la violación del mencionado principio.

Para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como medio de prueba los autos dictados por el Tribunal los días 24 de Octubre y 12 de Noviembre de 2007, los cuales cursan a los autos del expediente, solicitando que se incorporen por su lectura a la audiencia Oral, con lo cual esta defensa pretende probar que el Tribunal de juicio no se constituyó en sala de juicio a los fines de respetar la publicidad del debate y suspender el mismo por las causas a que hubiere lugar, ni mucho menos se llegó a levantar acta de debate alguna en lo que respecta a dichos actos; de igual manera ofrezco certificación de computo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, debidamente expedido por secretaría, el cual me reservo de presentar en la audiencia de conformidad con lo que pauta el artículo 455 de la Ley Adjetiva Penal, dicha prueba, es pertinente por cuanto guarda relación con los argumentos aquí esgrimidos, es útil y necesaria por cuanto a través de la misma se pretende demostrar la violación del principio aquí denunciado y es legal y licita por cuanto en su obtención no se quebrantó disposición o formalidad legal alguna.

Por lo antes expuesto es por lo que denuncio la violación del Principio de Concentración y Continuidad, contenido en los Artículos 15 y 333, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la declaratoria con lugar del recurso aquí interpuesto, declarando NULA la sentencia que aquí se impugna y ordenando la celebración de un nuevo j8uicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la misma (…)”

Valoración esta apreciada por el recurrente o defensa del hoy condenado que además no coincide con lo estimado por el Tribunal que presenció el debate, ni por la representación fiscal, por cuanto se pudo observar que el tribunal señaló lo siguiente:


(…)

…Así, fijada la audiencia de debate oral, este Juzgado de Juicio especializado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) se dio inició al Juicio Oral contra el acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, ya identificado. Desarrollándose éste durante los días 29 de marzo de dos mil doce (2012), los días 9, 10, 16, 17, 23 y 27 del mes de abril de 2012, y los días 8, 9 , 15, 21, 28 del mes de mayo de dos mil doce (2012) y el día 6 de junio de dos mil doce (2012)…


Una vez efectuada la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A Quo, esta Instancia Superior, constata que el desarrollo del Juicio oral a Puerta Cerrada, se realizó en trece (13) audiencias, individualizando la Juzgadora Aquo cada una de las pruebas evacuadas durante el controvertido a los fines de determinar lo que aportó cada una de ellas al proceso, observando esta Tribunal de Alzada, que la Jueza de Juicio realizó un Juicio previo y debido proceso, ante un Tribunal imparcial, salvaguardando todos los Derechos y garantías del debido proceso, así como también la Juzgadora respetó la titularidad correspondiente al Ministerio Público correspondiente a la acción penal, y tal como lo indica el propio recurrente lo realizó:

“(…) cuando una vez declarado abierto el debate y después de oír al Ministerio Público plantear su acusación, a la defensa esgrimir sus argumentos en contra de dicha decisión y al imputado declarar, suspende el debate para que continúe posteriormente en fechas posteriores, es decir, cuarto (04) días hábiles después; para luego en dicha fecha decepcionar la declaración de un solo funcionario policial y proceder a suspender el debate ordenando su continuación en fecha posteriores, es decir, cinco (05) días hábiles después; suspendiendo en dicha fecha, mediante auto expreso del Tribunal nuevamente el debate para día posteriores a cada audiencia, es decir, Ocho (08) días hábiles después…

Se observa que los plazos de las suspensiones no exceden de diez (10) días hábiles, tal como lo establece la Ley Adjetiva y las diversas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal Supremo, razón por la cual se respetó el principio de inmediación, concentración y continuidad del respectivo Juicio Oral. ASÍ SE DECIDE.-

Se observa de igual manera, que el recurrente, denuncia lo siguiente:

(…)

.-VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:
En atención al Principio de Publicidad, el juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo que se de alguna de la excepciones contenidas en los Cuatro (04) Ordinales contenidos en el artículo 333 de la Ley Adjetiva Penal, supuestos en los cuales el juez puede resolver celebrar el debate total o parcialmente a puertas cerradas, de lo contrario el debate será totalmente público. Analizando el anterior razonamiento, se puede fácilmente evidenciar, que cuando no se cumple con dichas reglas se está en presencia de la violación de tal principio.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia que aquí se plantea por parte del sentenciador de la recurrida, observa esta defensa, que durante el debate Oral y Público llevado a cabo, se incurrió en violación del Principio de Publicidad, mediante auto expreso sin estar presentes las partes, sin constituirse en sala de juicio, suspendió la continuación del debate y emplazó su continuación para el día posterior.

Es evidente, que una vez iniciado el juicio oral y público en contra de alguna persona, todas y cada una de las decisiones que se lleven a cabo en dicho juicio, deben llevarse a cabo en las salas de juicio destinadas para tales fines, en presencia de las partes y a la vista del público, por aplicación del Principio de Publicidad, ya que todo lo que suceda en el juicio, salvo las excepciones establecidas en la Ley, ha dictar un auto expreso suspendiendo el debate y ordenando su continuación para determinado día, el juez de juicio está infringiendo y violentando de manera flagrante el Principio de Publicidad, ya que dichas decisiones fueron tomadas y dictadas a puertas cerradas en la sede administrativa del Tribunal y no en sala de juicio a la vista del público, con lo cual no se le dio cumplimiento a dicho principio, tal y como se consagra en los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como medio de prueba de las actas de debate correspondiente a los días, y los autos dictados por el Tribunal los días, los cuales cursan a los autos del expediente, solicitando que se incorporen por su lectura a la audiencia Oral, con lo cual esta defensa pretende probar el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades, las personas que intervinieron, y los actos que se llevaron a cabo y las fechas en que se llevaron a cabo las continuaciones de debate.

Por lo antes expuesto, es por lo que denuncio la violación del Principio de Concentración y Continuidad, contenido en los Artículos 15 y 333, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la declaratoria con lugar del recurso aquí interpuesto, declarando NULA la sentencia que aquí se impugna y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la misma.

Se desprende que el recurrente denuncia: La violación de normas relativas a la concentración, continuidad y publicidad del juicio al amparo del artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal es un órgano imparcial, el cual debe garantizar los derechos de las partes y aun así actuar en respeto de las medidas acordadas en aras de la protección.

En este sentido, observa previamente esta Alzada lo siguiente:

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violado, consagra el principio de inmediación, que expresa: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”



El principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, tal como expresa Jorge Rosell, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el único que puede sentenciar el asunto (Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, Caracas, 1998, Pag.154).

Así, Claus Roxin, expresa que este principio, implica que el Juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pág. 102)

Se concreta el referido principio, señala Binder, a que es imprescindible que las partes y el Juez estén presentes en el mismo momento y lugar, la prueba que valdrá será solo aquella que se produzca en el juicio y que se incorpore conforme al procedimiento previsto para ello. De tal modo, que jueces, fiscales, defensores, testigos, documentos, cosas, etc., deberán coincidir temporal y espacialmente en un ambiente, esto es la sala de audiencia (Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, S.R.L, 2003, p. 256)

Así, como expresa Claría Olmedo “Esta regla de la inmediación se desenvuelve con mayor eficacia a través de varios corolarios reguladores modales del procedimiento, que muestran adecuadas excepciones. Tales la oralidad como medio más original de transmisión del pensamiento; la continuidad en los actos del debate y la sentencia para evitar dilaciones e interferencias que perjudiquen la autenticidad del material juzgable; la publicidad popular para favorecer el contralor social en la administración de justicia, y la concentración en cuanto incidencia de las correlativas actividades de los sujetos procesales en el quehacer común del debate, que se traduce en el pleno contradictorio”. (Derecho Procesal Penal, T.I, Rubizal - Culzoni Editores, Argentina, 1998, pp.238-239).

Así, Vásquez Rossi, expresa “La calidad y la concentración conducen a la inmediación, que es una particular relación posicional del órgano de juzgamiento no sólo respecto de la prueba, sino de los protagonistas; esto, por obra de la publicidad, puede también extenderse hacía quienes asisten como espectadores a la audiencia. El engaño de juzgamiento no está en un despacho controlando expedientes, sino que presencia y observa como testigo privilegiado el suceder del caso. Escucha y mira al acusador y acusado, comprueba las evidencias, oye las respuestas de los testigos y los informes de los peritos y reconstruye el hecho histórico de que se trata de una manera global, a través de lo que percibió en esa audiencia. La relación es directa. De tal modo, los juzgadores se convierten en testigos no del hecho -al que estuvieron ajenos sino de su postulación y reconstrucción a través del laboreo de las partes; sobre la base que surge de esa concentración dramática del debate, se dictará la resolución” (Derecho Procesal Penal, Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina, p.200)

En el mismo sentido, el doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresa: “El principio trata la presencia física del juez que va a fallar en los diversos actos procesales que señala la ley, no de su estadía en el local del Tribunal mientras ellos practican a sus espaldas, por lo que la inmediación se caracteriza porque el juez asiste al acto procesal y lo dirige. Esta dirección in situ, durante el desarrollo de la actividad procesal, viene a convertirse en otra de las características de la inmediación, que se añade a la presencia del juez en los actos procesales, y a que sea él quien debe fallar. (La Inmediación. Revista de Derecho Probatorio, Ediciones Homero, Caracas, 2.003, p.12).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“…Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
A pesar de que la alegación corresponde a un momento procesal diferente a la prueba de lo afirmado, no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios del acto oral de recepción de alegatos, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe un acto oral para alegar donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes.
Como en el proceso oral, el principio de celeridad es fundamental, la apertura a pruebas en la audiencia oral destinada a recibir los alegatos, es recomendable; lo que permite a los litigantes, una vez finalizada sus exposiciones sobre el tema a decidir, promover pruebas, aunque ésta situación puede ir variando conforme a las diversas normas que rijan el proceso oral, tal como sucede con el juicio oral del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo la inmediación la doble finalidad señalada, cabe preguntarse si las partes tienen la carga de estar presentes al menos en esa audiencia oral (sea la preliminar o la de recepción de alegatos, como la que tiene lugar en el juicio de amparo constitucional), e intervenir en ella personalmente o mediante apoderados.
La actuación de los mandatarios en el proceso oral está permitida por diversas leyes del país. En términos generales el Código de Procedimiento Civil, lo acepta, al no haber norma específica prohibitiva para el proceso oral; mientras la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18 numeral 1, contempla específicamente la representación. En casos como estos; no es necesario la presentación personal de los poderdantes a las audiencias orales destinadas a alegar, ni a la del debate oral a las cuales no se llame a los mandantes porque se requiere de ellos alguna actividad, sea o no probatoria (posiciones juradas, por ejemplo).
Distinta es la situación, cuando la comparecencia personal de la parte y no la de sus apoderados, sea ordenada por la ley, tal como lo hace el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 332 y 349, por ejemplo.
Fuera del ámbito de los alegatos, el principio de inmediación opera plenamente en el debate probatorio, donde por lo regular va adosado al principio de concentración de la prueba.
La recepción de los medios de prueba ofrecidos debe hacerse en audiencia pública (con las excepciones legales), en presencia del juez que va a sentenciar, a menos que por no tener este último competencia territorial en el lugar donde se evacuará la prueba, esta deba ser recibida por otro juez. Pero en estos casos, e indudablemente para mantener la presencia del sentenciador en alguna forma sobre la recepción de la prueba, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, establece un procedimiento que lo reputa esta Sala un sub-principio en la materia, cual es que se ordene la reproducción cinematográfica, o de otra especie (videos, por ejemplo), de los actos probatorios, de manera de crear una inmediación de segundo grado, lo que abre la prueba a este tipo de inmediación.
Considera la Sala, que el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:
1) Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorios atinentes al medio (interrogatorios, etc.).
Este grado tiene una variante, cuando en caso de varios jueces, solo a uno de ellos la ley le exige la presencia en el acto probatorio, cual es el supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de inspecciones.
2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.
No atentarían contra la inmediación, inspecciones judiciales o experimentos que realiza el juez sobre un lugar, utilizando aparatos de video o similares que transmitan o retrasmitan imágenes y sonidos, o solo lo que fuere necesario para la prueba, desde el sitio de los acontecimientos al local del tribunal. Tampoco atentaría contra dicho principio, el que pueda recibir en la Sala de Audiencias informaciones directas transmitidas por aparatos allí presentes, facilitados por las partes o por el sistema de justicia.
La presencia de las partes en el tribunal y en el lugar de los hechos, mediante apoderados, garantiza el principio de control de la prueba, por lo que el derecho de defensa tiene la posibilidad de ejercerse cabalmente, se trata de una forma de implementar la libertad de medios.
3) Que al juez, ambas partes, quienes así han controlado en igualdad de circunstancias la práctica de la prueba, presenten en la audiencia pública reproducciones de sonidos e imágenes, a fin que el sentenciador aprehenda los hechos mediante estas reproducciones.
Tales representaciones serían exhibidas en el tribunal, en la audiencia oral o en el debate oral probatorio, después que sucedieron, y se captaron, y contendrían la evacuación de un medio de prueba que las partes controlarían con su presencia, en el acto reproducido.
En cierta forma, de este tipo son las contempladas por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza:
“Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tiene el deber de concurrir o prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él”.
Lo importante en este caso, es que el juez profesional presente en la recepción del medio de prueba, dirimió los conflictos entre las partes, manteniendo así el principio de control de la prueba, y sin perjuicio que en el debate oral donde se insertan estas reproducciones (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal) puedan las partes plantear otras observaciones y defensas, además de las que expusieron en el acto reproducido.
A juicio de esta Sala, no hay razón para que ante el juez de la prueba anticipada, prevista en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueda utilizarse el mismo sistema para captar los actos probatorios, que se evacuan con motivo de dicha prueba anticipada.
En ambos casos, donde hay intervención judicial en la dirección de la recepción de los medios, se garantiza en cierta forma con la presencia de un juez, la dirección procesal del acto, que no la haría directamente el sentenciador, aunque sí recibe de manera gráfica y viva lo sucedido. La presencia del juez en el acto reproducido garantiza no solo la autenticidad del mismo, sino el mantenimiento de la igualdad procesal y del ejercicio del derecho de defensa de las partes” (1571/2.001).

Al respecto, Rodríguez Fernández incluye dentro de su concepción del derecho de defensa, el derecho al contradictorio entre las partes, e indica que:

“…este derecho supone que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses. El proceso penal solo se concibe como una oposición de pretensiones que un órgano imparcial resuelve y las partes han de tener igualdad de armas con posibilidades homogéneas de alegar y probar cada una de ellas lo que sea pertinente al objeto de discutido y conveniente a sus intereses.” (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal, Editorial Comares, Granada, España, 2000, p. 18)

Al respecto, Manuel Jaen Vallejo, expresa:

“…aparte de oralidad e inmediación, el principio de contradicción, inherente al derecho de defensa, es otro principio esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo (…) que el principio de contradicción “constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo… De ahí que la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial” (La Prueba en El Proceso Penal, Editorial Ad-Hoc, S.R.L, Buenos Aires, Argentina, 2000, p.23)

En el mismo sentido, Ricardo Rodríguez Fernández, expresa:

“…el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deber hacer valer con igualdad de condiciones los elementos de cargo y de descargo, donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto con abstracción de la parte del sumario susceptible de ser reproducida en el juicio…en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar, procesalmente sus derecho o intereses. En caso contrario, se produce indefensión. Por tanto para que exista indefensión es preciso que se haya producido para el interesado una imposibilidad de alegar y defenderse y defender sus derechos en el proceso, que constituya algo más que un defecto puramente formal, para alcanzar a ser un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.” (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal, Editorial Comares, Granada, España, 2000, pp. 21 y 34).

En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“… se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).

En cuanto a la publicidad del debate, de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desarrollará el debate oral y público, siendo potestativo del Juez, celebrarlo a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, en la que el Juez o la Jueza deberán informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto.

Ahora bien, se desprende de la sentencia recurrida lo siguiente:

(…)

… Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la representante legal de la niña victima, sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente, manifestando ésta su deseo a celebrarlo de manera privada. El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la pudor e integridad física, psíquica y emocional de la niña agraviadas derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada, además se ha considerado que conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la niña agraviada, se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada…

Significa que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto de conformidad con la Ley Especial, el debate oral y público, se celebró a puerta cerrada, previa solicitud de la Representante de la víctima (niña de 11 años), una vez informada por la Jueza de este derecho antes del inicio del acto; por lo cual es procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
El recurrente denuncia, el VICIO DE INMOTIVACIÓN O FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo recurrido, y señala entre otro lo siguiente:

(…)
…Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador en primer lugar para dar por probado el Cuerpo del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA; y en segundo lugar, para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autos de dichos delitos, con lo cual evidentemente el sentenciador incurrió tal y como aquí se sostiene, en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presenten escrito se impugna, con lo cual surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado tanto el cuerpo del delito como la citada culpabilidad, puesto que no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley.

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso ( Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ) ya que no se puede establecer probados los hechos, sino mediante el análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su fallo, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en una absoluta falta de motivación de la sentencia o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del vicio inmotivación de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así estaría violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (Artículo 49 de la Constitución Nacional).

En el presente caso, el sentenciador a los fines de demostrar la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de mi defendido, tan sólo se limitó a transcribir entre otras cosas los siguiente: “…El Tribunal les da credibilidad al dicho de los funcionarios policiales ANGELVIS PINO, DR ELVIA ANDRADE, LISET MACANO, MAGALY BENCHIMOLL, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ALBERTO CAMEJO, ENTRE OTROS.

Con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados. En pocas palabras, observa esta defensa que en dicha sentencia se le condena a mi defendido a cumplir la pena de 25 años y nueve (9) Días de prisión por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los Artículos 43 EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE SIN VIOLENCIA, respectivamente, con el solo dicho referencial de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, quienes aún cuando hicieron referencias al supuesto dicho de la víctima, estas referencias no fueron corroboradas por ningún otro elemento durante el debate, es evidente que el sentenciador no se percató que si dichos funcionarios no estuvieron presentes para el momento de suceder los hechos, mal pudo haber considerado como suficientes las referencias hechos por éstos en su declaración, las cuales no fueron corroboradas en ningún momento por su referente, es decir, que por las simples referencias hechas por los funcionarios actuantes procede a condenar a mi defendido a la pena antes citada, lo cual desde el punto de vista probatorio constituye a criterio de esta defensa un error de juzgamiento, que conlleva a que se evidencie a su vez una ausencia absoluta de las razones por las cuales se le condena por tales hechos punibles, lo que en definitiva se traduce en el vicio de inmotivación.

No obstante ello, observa la defensa que el sentenciador a los fines de justificar su argumentación jurídica para dar por demostrada la responsabilidad de mi defendido en dichos delitos, se sirvió del simple hecho de que ASIAN (sic) REFERENCIAS QUE LA VICTIMA LES MANIFESTO ESO LO CUAL POSTERIORMENTE Y AVUVA (sic) VOZ LA MISMA MANIFESTO TANTO EL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO DE ESTE TRIBUNAL QUE MINTIO Y EN PLENA AUDIENCIA LA MISMA DECLARO LO MISMO QUE FUE SU NOVIEO QUIEN REALISO (sic) ESTOS ACTOS CARDANALES (sic) a tal punto de identificarlos tan pronto hicieron acto de presencia en el lugar del hecho, circunstancia esta que no fue corroborada ni quedó probada en el debate por cuanto la víctima declara que no fue mi defendido; de allí que el sentenciador haya inferido que mi defendido participó en el hecho y sea culpable del mismo por manera referencial y suposiciones y por jurisprudencias que refieren lo cual el deber ser resultados categóricos y contundentes que vincules y certifiquen dichos hechos.

Finalmente considera ésta defensa que la sentencia incurre en el vicio de la inmotivación, al fundamentarse dicha sentencia en un falso supuesto de hecho y se basa en un falso supuesto de hecho ya que el sentenciador al fundamentar su sentencia en hechos no constitutivos de prueba alguna, tal como lo es lo que pudo haber dicho la victima que no declaró en el debate, incurre en el vicio de inmotivación.

De lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es innegable que cuando el sentenciador hace la afirmación y fundamentación antes citada, está incurriendo en el vicio denunciado por esta defensa, como de Sentencia fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna y lo cual se traduce en un falso supuestos de hecho, ya que la victima de éste proceso y único testigo presencial de los hechos no llegó a declarar o a rendir testimonio durante el juicio, por lo que mal pudo haber establecido el sentenciador lo que tuvo en su mente la victima para le momento de suceder los hechos, lo cual permite a ésta defensa afirmar que la sentencia se funda en hechos no constitutivos de prueba alguna y como consecuencia de ello en falso supuesto de hechos, tal y como se puede evidenciar con una simple comparación entre el argumento dado por el sentenciador en la recurrida y el contenido del Acta de las Debate, las cuales contienen las pruebas que fueron incorporadas al juicio.

Ciudadanos Magistrados, es sano concluir que la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado del simple capricho del sentenciador ni mucho menos de una enumeración tacita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorios del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsunción de los hechos con el derecho, explanando en forma clara y precisa conforme a nuestro sistema de valoración de pruebas, estipulado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas y otros elementos de convicción con que dio por demostrados tales y cuales hechos, explicando razonadamente el porque de tales apreciaciones y el porque del derecho aplicado a un hecho en concreto…

…De lo antes citado, podemos concluir que en el presente caso la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, cuando para condenar a mi defendido por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tan solo se basa en las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, cuyos dichos fueron referenciales, que no fueron corroborados en el debate por su referente ni por ningún otro elemento, POR HECHOS DE MANERA DE CHISME O COMENTARIOS LOS CUALES NO FUERON CONTUNDENTE SOLO QUE ME COMENTARON LOS CUALES FUE DESVIRTUADO POR LA VICTIMA LA CUAL DECLARA QUE LO REALIZO POR MOTIVOS DE QUE ESTA PERSONA NO LA DEJABA SALIR Y LE TENIA RABIA Y QUE ELLA MISMA LO RATIFICO EN PLENA AUDIENCIA hace que dicha resolución sea irracional, oscura y que da lugar a dudas en la mente de mi defendido, que se pregunta como es posible que haya sido condenado con el solo dicho de los funcionarios policiales, cuando bien es sabido a través de la notoriedad judicial, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.

En mayor abundancia a todo lo antes señalado, esta defensa se permite invocar y traer a colación, el criterio reiterado y sostenido de manera pacifica, permanente y constante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta al valor que representa dentro del proceso penal, la sola declaración de los funcionarios policiales dentro del proceso penal…

De las anteriores citas jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República es conclusión obligada, que en la sentencia el juzgador tiene necesariamente que establecer los hechos que han originado el proceso y por supuesto, el derecho aplicable a los mismos, lo cual implica que se debe establecer de modo inequívoco la valoración judicial de la acción humana transgresora, a cuyo efecto debe indicarse la regla que configura el tipo delictivo con todas sus modalidades, es decir, los hechos; así como también, las razones de derecho, o sea, aquellas en que se establece la relación de causalidad material y de causalidad psíquica en la realización del hecho punible. En dicha labor, el sentenciador debe esquematizar los puntos que hayan sido alegados y probados en el transcurso del juicio, debiendo expresar todas aquellas circunstancias que determina declarar con lugar o sin lugar los hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Público en contra del acusado o parte de los mismos, en este mismo sentido el sentenciador está obligado a explanar en el texto de la sentencia el análisis de las pruebas debatidas, su valoración y mérito, en relación con los presupuestos procesales, es por ello que reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido “Que todo procesado tiene derecho a saber porque se le condena y el motivo por el cual se le declara improcedente su solicitud”, ya que la motivación de la sentencia no es otra cosa que el señalamiento objetivo del resultado del juicio, con indicación y subsunción de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, expresándose además las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, quedando entendido con esto, que cuando las razones de hechos son insuficientes, ambiguas o contradictorias, las mismas equivales a su completa omisión y en tal virtud, una sentencia que tenga tales vicios se encontraría viciada de nulidad por inmotivación o falta de motivación. En razón de todo lo antes dicho, manifiesto de manera categórica que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación.

En virtud de todo lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente por no haber obrado prueba en contra de mi defendido que desvirtúe la presunción de inocencia, lo declare NO CULPABLE, dictando una decisión propia tomando en consideración para ello la fijación de los hechos establecidos por la recurrida, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de Motivación; decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; o en su defecto ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la misma…

De manera que, el thema decidendum se circunscribe a determinar, de acuerdo a esta denuncia, si el a quo cumplió con la debida motivación de la sentencia en relación con la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos acreditados para determinar la participación y culpabilidad del acusado de autos.



La finalidad del proceso es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos.

A propósito, Klaus Tiedemann, señala que sólo en el proceso penal se aplica verdaderamente el derecho penal material, es decir, se impone la consecuencia jurídica pena amenazada en los tipos penales (o también una medida de corrección y de seguridad), siendo que por la sentencia, se consigue la paz jurídica y se restablece la validez de la norma penal lesionada; así, para Roxin, el fin del proceso penal tiene naturaleza compleja: "la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión". (Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal. Ariel Derecho, 1989).

Siendo así las cosas, en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

Como asentó, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin” (N° 311 del 12 de agosto de 2003)

Así, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

“…La doctrina italiana, enseña que “…prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición; sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada (…).El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues la institución jurídica de la prueba. Estas normas establecen una primera y más amplia obligación del juez, de contenido negativo: obligación de no poner en la sentencia hechos discutidos que no hayan sido fijados mediante alguno de los procesos...” (Carnelutti, Francesco; “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.982).

Estas consideraciones conducen a asignarle a la prueba el fin de producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción al Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. Victor P. De Zavalia. 1981, Págs. 242-248).

En este orden de ideas, se observa que la apreciación de las pruebas como expresa Devis Echandía, es la operación fundamental y decisivo de la actividad probatoria, consistente en la “que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido” (Contenido, naturaleza y técnica de la valoración de la prueba judicial, Proc. Iber, N° 1, 1966, P-10); así, Arsenio Ore Guadia, señala que es “el análisis crítico del resultado del examen probatorio. Es decir, se trata de un análisis razonado del resultado de la prueba introducida definitivamente en el proceso”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Alternativa. Lima, 1996 p. 297).

En consecuencia, como señala Manuel Miranda Estrampes, mediante la valoración de la prueba, el Juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionándolos entre sí para llegar a formar su convencimiento, por lo que hay una serie de pautas y de criterios que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de la apreciación probatoria, las cuales son las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos (La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, J.M. Bosh Editor, 1997, p-105).

Como asienta, Delgado, los sistemas de apreciación probatoria son: la íntima convicción, la tarifa legal y la libre convicción o sana crítica racional y citando a Caferata Nores, expresa que: “… el juez en este sistema, no tiene regla jurídica que limiten su posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable el respeto de las norma que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituido por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principio s lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo (sic) de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, v.gr., inercia, gravedad). Parece insuficiente, a estos efectos, el solo (sic) uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas. La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla” (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Vadell hermanos, Valencia, Caracas, Pags. 94 y 95).

Así, las cosas tenemos que nuestro novísimo texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257).

Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio de la Sala, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento

Se presenta en una doble dimensión; cuando por una parte, del desarrollo del debate del juicio oral y público, existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su sentencia; o, bien, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un planteamiento totalmente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez de Juicio, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

Sobre lo cual, la Sala de Casación Penal, ha expresado que por tal se comprende cuando:

“... la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).


Como expresa Engisch, en cita de Arroyo y Rodríguez:

“…La lógica jurídica es una lógica material que debe hacernos reflexionar sobre lo que hay que hacer, cuando –dentro de los límites de lo posible- queremos llegar a unos juicios jurídicos razonables o por los menos justos.” (Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica Continental, San José de Costa Rica, 2003, P-70).

c) Deficiencias en la motivación externa:

La justificación de las premisas, que se presenta cuando éstas, no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica por el Juez, reflejo en algunos supuestos del silencio de prueba, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini) y la cual expresa:

“… el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación...” (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003).

c) La motivación insuficiente:

Referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como se indicó precedentemente, no se trata de dar respuestas a todas y cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo acaecido en el debate del juicio oral.

d) La motivación sustancialmente incongruente.

El derecho a la tutela judicial efectiva y, el derecho al debido proceso en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) – como se indicó ut supra-.

En este sentido, se observa que conforme a lo asentado por la Constitucional

“el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula” (889/2008); “no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto” (s.S.C. N.° 1619/08); así, en Sala de Casación Penal “ hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente” y que “... algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas “ (028/2001).

Así, en sentencia, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la ilogicidad que se presenta, cuando:

“…la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000). Así las cosas, como ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, no todo vicio en la motivación del fallo puede dar lugar a su nulidad, sino aquel "que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso" (79/2000 y 284/2000).

Es importante, a la vez, indicar que sobre las diferencias irrelevantes, por ser periféricas o secundarias y no influir sobre el núcleo central luminoso del relato, François Gorphe señaló:

"…Toda variación o contradicción en las declaraciones merece ser observada para conocer su alcance y buscar su causa. Las consecuencias que se extraerán dependen de los casos. Si se trata de una mentira, tiende a desacreditar todo el testimonio. Cuando se trata de un simple error, no siempre es así: mientras algunos son lo suficientemente gruesos como para resaltar sobre la totalidad del testimonio, otros quedan limitados a ciertos puntos, tal vez a detalles sin importancia. El testimonio, en efecto, no forma necesariamente un todo indivisible: contrariamente a lo que se alega en algunos casos, un testigo puede muy bien engañarse y aun mentir sobre una parte y decir la verdad sobre el resto. Si fuere de otro modo, no se podría contar con esta prueba ya que se sabe que todo testigo es parcialmente falible: ¿qué hombre podrá no errar sobre algún detalle? Examinando los diversos procedimientos de discusión judicial de los testimonios, Wigmore considera insuficiente aquel por el cual se pretende deducir, por un error de detalle, que el testigo es capaz de equivocarse también sobre los demás puntos. Una falibilidad más o menos extensa del testimonio sólo puede inferirse por la gravedad y la causa del error, y una inferencia de este tipo es más fuerte cuando existen varios errores. Por lo tanto, varía de un caso a otro. Wigmore da diversos ejemplos de testimonios desacreditados por una contradicción intrínseca (self- contradiction), o aun tachados de falsos por este medio, hasta el punto de que la suerte de la causa resultó modificada. Por el contrario, en otros casos de variaciones de detalle, sobre circunstancias secundarias, no se consideró que tuviesen efecto desacretidante" (La Apreciación Judicial de las Pruebas. Buenos Aires, Editorial La Ley, 1967, pp. 403-404).”

Ahora bien, visto el planteamiento que antecede, procede esta Alzada a resolver la denuncia incoada a este respecto; y en este sentido, se observa lo siguiente:

La Juez de Juicio, sí analizó los aspectos que a su juicio estimó determinante de los hechos y que pudieron ser verificados por otros elementos distintos al testimonio de la niña victima E. U, entre ellos se encuentran el reconocimiento psicológico realizada por la experta Lissete Marcano, el reconocimiento psiquiátrico realizado por la experta Magaly Benchimol de Yanez y el reconocimiento médico legal practicado por la Médica Elvia Andrade y la inspección al sitio del suceso practicado por el experto Angelvis Pino Cabrera, las declaraciones de los testigos Yaditza González, Francisco Rodríguez, Maigualida Hernández, José Gregorio Hernández, Ángel Hernández y los adolescentes Paola Romero y Orlando Crespo, que ofrecieron sus versiones, verificándose la existencia de espacio, modo y tiempo en el que se ejecutaron los hechos que se le atribuyen a el acusado Juan Carlos Guevara, padrastro de la niña Enyerlyn Urbanejas; todas estas razones llevaron a la Juzgadora a señalar que el testimonio de la niña victima puede ser corroborado objetivamente por cuanto existen pruebas suficientes que corroboran la existencia de los hechos así como las denuncias interpuestas por ella, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción e inocencia del acusado de autos.

Del examen de la recurrida anteriormente transcrita, se desprende que la juez si analizó y valoró todas las pruebas, como lo señala la sentencia, en lo correspondiente a LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, al señalar lo siguiente:

(…) En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

1.- La declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL DE YANEZ, quién compareció en calidad de experta, se identificó con la cédula de identidad. Nº V-5.969.973, venezolana, de 50 años de edad, de profesión u oficio Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiempo de profesionalización 18 años. Luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 722 de fecha 29-06-2011, que corre inserta al folio quince (15) de la pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento, manifestando la experta: “Si reconozco en contenido y firma”. Expone seguidamente lo siguiente: ”Para junio de 2011, se realiza la experticia psiquiátrica y luego de la entrevista, pude diagnosticar trastorno adaptativo ansioso y depresivo, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó. 1- ¿Qué tiempo tiene como experta? 18 años. 2- ¿Y de experiencia como psiquiatra? 20 años. 3- ¿El diagnóstico lo toma directamente de la victima o de otra persona? Directamente de la victima. 4- ¿En la entrevista la victima estaba sola? Estaba con su representante legal. 5- ¿Durante toda la entrevista estuvo con la representante? Durante toda. 6- ¿Podía indicarnos a que se refiere con “depresiva y ansiosa”? Se refiere a las alteraciones emocionales. Era una situación que tiene mas de tres meses. Esta jovencita presentaba síntomas de depresión y de ansiedad donde se veía que estaba angustiada. Ella en su entrevista relata que la situación tiene tiempo y ella se muestra ansiosa porque la representante estaba presente. 7- ¿Y esa situación de ansiedad era porque la mamá no le hubiera creído, eso lo manifestó la victima? Si, la niña. 8- ¿A través de su reconocimiento si estuviere mintiendo, se hubiera mostrado? Cuando se trata de una niña, cuando hay una mentira se nota. Ella tenía la respuesta emocional, no puedo determinar si estaba mintiendo pero lo que estaba relatando la movía emocionalmente y para nosotros eso es un indicador que esta diciendo la verdad. 9- ¿Si ella cambia el relato puede estar manipulada en ese momento? Puede pasar, lo que se ve es que a esa edad son débiles. 10- ¿Es posible que ellos cambien lo que están diciendo? Realmente esta niña, no, con su relato y su conducta emocional, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Usted tiene algún conocimiento de casos que los niños después de dar declaraciones, cambien la misma, clínicamente se puede dar el caso? No puedo dar fe de eso. Lo que puedo decir es que es un ser frágil y pudiera interferir en su declaración. 2- ¿Puede haber ocurrido con usted? No, porque había un correlato emocional. 3- ¿La ansiedad de la niña no pudo ser por otros motivos? Los motivos yo no los puedo aseverar, es un síntoma clínico, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

2.- La declaración de la ciudadana LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién compareció en calidad de experta, se identificó con la cédula de identidad. Nº V- 11.435.642, venezolana, de 32 años de edad, de profesión u oficio Psicóloga Clínico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiempo de profesionalización 15 años. Luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 723 de fecha 30-06-2011, que consta al folio dieciséis (16) de la Pieza Nº 01, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento, manifestando: “Si reconozco en contenido y firma”. Y expone seguidamente, lo siguiente: ”Se le hizo una entrevista, ella entra sola a la consulta. Ella dijo que había sido objeto de abuso por su padrastro. Se observó que la muchacha tenia angustia, tristeza y una posición corporal de hombros caídos y mirada cabizbaja como de vergüenza y de angustia, y ella hacia un hincapié en eso, que ella se lo decía a la mamá y no recibía apoyo en eso. Hago un diagnóstico por la reacción al estrés por los síntomas que tenía y su posición corporal, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿El diagnóstico lo toma directamente de la niña? Si. 2- ¿Ella entra sola o con la representante? Sola. 3-¿Usted habló con la representante? No. 4- ¿Esos síntomas a los que usted se refiere se presentan en niños que han sido abusados sexualmente? Si. 5- ¿Si usted hubiera tenido un indicativo que estaba mintiendo, lo hubiera señalado en su reconocimiento? Si. 6- ¿Si ella le indicó todo esto, y dos meses después es evaluada por otro psicólogo y ella cambia la versión de los hechos, eso puede hacerlo? Lo puede hacer si esta presionada, coaccionada, porque es una niña muy pequeña. 7- ¿Esa reacción de indiferencia es por parte de la madre? Si, que su mamá no tomaba en cuenta lo que ella estaba planteando y sentía una indiferencia, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Usted dice que se pueda mantener la declaración de la niña, se puede dar el caso de mentir y reaccionar después? No, porque había muchas señales corporales que indicaban que era cierto y cuando una persona esta mintiendo no se le siente la angustia y la postura también es diferente. 2- ¿Se puede dar el caso que esta mintiendo? Yo pienso que no. Un niño para mi, no. 3- ¿Esas conductas que ella presenta, pudo haber sido manipulada con alguien? Yo pienso que no. Porque más bien, ella manifestaba que había indiferencia por parte del adulto por lo que ella estaba diciendo, es todo”. El tribunal no formuló preguntas.

3.- La declaración del ciudadano ALBERTO RAFAEL CAMEJO RODRIGUEZ, quién comparece en calidad de Funcionario, y se identificó con la cédula de identidad. Nº 11.855.561, venezolano, nacido en fecha 02-04-2012, de profesión u Oficial agregado de la Policía del estado, tiempo de profesionalización 15 años, quien luego de prestar juramento de ley fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado manifestando: “Eso fue el año pasado en el 2011, en el mes de junio pero no recuerdo la fecha, en labores de patrullaje en el Municipio Díaz, en San Juan Bautista, recibimos llamado radiofónico que nos trasladáramos a la sede de Protección del niño y del adolescente que se encuentra cerca de la plaza. Nos entrevistamos con el consejero José Gregorio Hernández, quien nos indicó que tenia una novedad en su despacho, una niña que había sido victima de abuso sexual y que el ciudadano que ella decía estaba ahí. Ella estaba con su madre y procedimos a realizar la revisión corporal del ciudadano, le leímos sus derechos y trasladamos todo el procedimiento al Comando. Una vez en el comando procedimos a llamar a la Dra. Adriana, quien ordenó declaración a la adolescente, a la madre de ella y que quedara el ciudadano detenido a la orden de la Fiscalía y levantamos el acta, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó. 1- ¿Con qué otro funcionario se encontraba usted? Fernando Hernández y la funcionaria Yanerlys Rodríguez, la comisión al mando mío. 2- ¿Los tres se trasladaron? Si, al Consejo de Protección del Municipio Díaz de San Juan Bautista. 3- ¿Estando en el Consejo de Protección, los hechos se lo relató el Consejero o se lo indicó la niña? No, el Consejero de Protección. 4-¿Recuerda si la niña y la madre estaban? Si. 5- ¿Se trasladaron con ustedes? Si, a todo el procedimiento. 6- ¿Una vez estando el Comando escucho los hechos directamente de la niña? No, la verdad que no. 7- ¿Llegó usted a tomar entrevista a la niña o la madre? No. 8-¿Recuerda la hora del procedimiento? En la tarde aproximadamente como entre las tres y cuatro de la tarde. 9- ¿Le manifestó el acusado sobre el hecho? No, no manifestó nada y no puso oposición a la aprehensión, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: 1- ¿No recuerda manifestación de la madre y la niña de los hechos? No, el doctor fue el que me relató los hechos. 2- ¿En el momento de la detención el acusado opuso resistencia? No, él en ningún momento opuso resistencia. Más bien, colaboró con nosotros. 3- ¿Dónde fue la detención? En el Consejo de Protección, es todo”. El tribunal no formuló preguntas.

4.- La declaración del ciudadano FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien comparece en calidad de Funcionario, se identifica como titular de la cédula de identidad. Nº 15.675.896, nacido en fecha 01-12-2012, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio Oficial en la Comisaría de Coche de Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), tiempo de profesionalización 6 años. Luego de prestar juramento de ley, manifestó sobre su actuación: “Para ese entonces andábamos en la unidad 305, con el oficial Alberto Camejo y Yanerlys Rodríguez, nos llamaron a la unidad que nos trasladáramos a la sede de protección, y nos entrevistamos con el Dr. José Gregorio Hernández quién nos indicó que había una menor que había sido abusada por su padrastro, procedimos a leerle sus derechos al ciudadano y le hicimos la revisión corporal y luego nos trasladamos a las partes a la comisaría, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿A qué hora fue el procedimiento? De tres (3) a cuatro (4) de la tarde. 2- ¿Cuándo llegaron al Consejo de Protección, el Dr. José Gregorio Hernández les indicó lo sucedido? Si, él nos los indicó. 3- ¿Estaba la madre con la niña? Si. 4- ¿Todos se trasladaron hacia la Comisaría de San Juan? Si. 5- ¿Usted les tomó entrevista a la madre o la victima? No, el sumario. 6-¿Escuchó en la Comisaría a viva voz de la niña que el ciudadano había abusado de ella? No, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: 1-¿En ningún momento escuchó ningún señalamiento en contra del acusado por parte de la niña o su madre? No. 2- ¿En el traslado como veían ustedes a la niña? Yo la veía normal. 3- ¿Cual fue la reacción del señor cuando le dijeron que estaba detenido? El estaba siempre tranquilo y nos acompañó al Comando, es todo”. El tribunal no formuló preguntas.

5.- La Declaración de la ciudadana ANGELVIS PINO CABRERA, quién comparece en calidad de experta, se identifica con la cédula de identidad. Nº V- 12.919.329, venezolana, nacida en fecha 17-11-1976, de profesión u oficio Agregada de la Policía del estado Nueva Esparta, con un tiempo de profesionalización de 15 años, quién luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Tribunal, se le exhibió la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 809-06-11 realizada en fecha 30-06-2011 en la Calle Miranda, casa Nº E-67, Municipio Díaz, que consta de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) de la pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento, manifestando: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente manifestó: “Realice una Inspección Técnica en el sector Cotoperiz, calle Miranda, casa 67-E. La casa estaba ubicada hacia el sur con un portón corredizo, dentro del bien estaba una sala, con objetos propios del lugar, una cocina con objetos propios del lugar, pasillo que conduce a las habitaciones y una de ellas, se encuentra desprovista de puertas, y en esta tenia una sabana de color rosado, se hizo la fijación del lugar, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó. 1- ¿Para que sirve una Inspección técnica? Para describir el lugar de los hechos, no se encontró ningún objeto criminalístico, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿No consiguieron ningún objeto de interés criminalistico en el lugar? No. es todo”. El tribunal no formuló preguntas.

6.- La declaración de la ciudadana YANERLYS RODRÍGUEZ VELASQUEZ, quién comparece en calidad de Funcionaria, se identifica con la cédula de identidad. Nº V-19.232.171, venezolana, nacida en fecha 28-06-1988, de profesión u oficio Oficial Agregada de la Policía del estado Nueva Esparta, quién luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado, y expresó: “Recibimos una llamada de la Central, que había un procedimiento en la LOPNA. Yo me encontraba con el agente Alberto Camejo y el oficial Hernández. Estando allá, el abogado José Gregorio Hernández, Defensor del niño y adolescente nos indicó que supuestamente había una violación de una niña por su padrastro. En ese momento se procedió a la revisión corporal del ciudadano, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico y se procedió a llevarlo a la Comandancia, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Para ese momento a que Comisaría estaba adscrita usted? A la Comisaría de San Juan Bautista. 2- ¿Con quién se encontraba usted? Con el oficial Alberto Camejo y Fernando Hernández. 3- ¿El Consejero, recuerda su nombre? José Gregorio Hernández. 4- ¿Era Consejero de qué Municipio? Del Municipio Díaz. 5- ¿Él le indicó por qué estaban ahí? Si. 6-¿Cuando llegaron, quienes estaban? El acusado, la niña y la progenitora. 7-¿Todos se fueron en la misma patrulla? Si, junto con el Consejero. 8- ¿Cuál fue el motivo de la aprehensión del ciudadano? El Consejero nos indicó que él había abusado sexualmente de la menor. 9- ¿Le tomó declaración a la niña o su madre? No. 10- ¿Sabe cómo se llama el funcionario que tomó la entrevista? Ángel Hernández. 11- ¿Recuerda si el procedimiento fue en la mañana y en la tarde? En la tarde. 12- ¿Llegó a conversar con la madre o la niña sobre lo sucedido? No, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿A qué hora fue el procedimiento? Como a las 3 ó 4 de la tarde. 2- ¿Presentó alguna resistencia el ciudadano? No. 3- ¿Con quién fue entrevistada la niña? No sé. 4- ¿Por qué supieron del hecho? Por el Consejero. 5- ¿Cómo sabía él? Supuestamente por lo que le comentó la niña, es todo”. El tribunal no formuló preguntas.

7.- La declaración de la ciudadana ELVIA ANDRADE HIDALGO, quién comparece en calidad de experta y se identifica con la cédula de identidad. Nº V-4.771.626, venezolana, nacida en fecha 05-09-1957, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiempo de profesionalización 21 años, quién luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. El Tribunal exhibió a la experta, el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-362 de fecha 30-06-2011, que corre inserto al folio catorce (14) de la pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Manifestando seguidamente, lo siguiente: “Una niña de 11 años, llega porque fue abusada sexualmente. Le hago su examen ginecológico y encontré que para la edad eran desgarros antiguos y además, da a entender que era con coito habitual y tenia una lesión reciente en la parte que se comunica la vulva con la región anal, como un herida abierta reciente, que indica que hubo también una manipulación sexual, es una desfloración antigua y un laceración vulva reciente, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Tiempo de experiencia como médico? Veinte (20) años. 2- ¿La laceración vulvar reciente, se podría colocar una data? Máximo diez (10) días. 3-¿Cuando dice que la lesión es reciente da a entender que fue entre cuando se formuló la denuncia y que se examinó? Si. 4-¿El relato que toma es de la niña o de otra persona? Yo hablo primero con la representante y después con la niña. 5-¿En este caso hablo con la niña? No recuerdo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó. 1-¿En las laceraciones que presenta la niña, pudo ser antes o recientes? Yo la vi el treinta (30). Entonces, se cuentan diez (10) días atrás. 2- ¿La laceración y la desfloración, es lo mismo? No, la laceración es una fisura en la parte afectada, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

8.- La declaración de la adolescente PAOLA ROMERO SILVA, quién comparece en calidad de testigo, se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad. Nº 26.842.793, venezolana, nacida en fecha 31-08-1999, de doce años de edad, estudiante de primer año de Educación Media, quien manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado, expresó sobre los hechos: “Ella, a veces, llegaba llorando, diciendo que el padrastro había abusado de ella pero que no quería decir nada, y que cuando se lo decía a su mamá, ésta no le creía e incluso que una vez, fue a poner la denuncia a la Carpa y la mamá, la fue a quitar. Enyerlyn, ese día llegó llorando y le preguntamos lo que había pasado y nos contó que el padrastro había abusado de ella y se lo dijimos al profesor y éste nos dijo que era un caso muy delicado. Entonces, yo llamé a mi mamá y cuando ella llegó se metieron en la Dirección y luego, no supe nada porque nos metieron al salón, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó. 1-¿Que tiempo tenías como amiga se Enyerlyn? Desde que estábamos en sexto grado. 2- ¿Eran muy amigas? Nos teníamos mucha confianza y nos la pasábamos juntas. 3- ¿Ella siempre te comentó que su padrastro abusaba de ella? Si. 4- ¿Qué te decía? Qué estaba en su casa sola y el padrastro abusaba de ella. 5- ¿Y te contaba cómo? Una vez me dijo que le metió el dedo. 6-¿Te decía por donde abusaba de ella? Por la vagina. 7- ¿Te decía si su mamá estaba ahí? No. 8- ¿Te llegó a contar si tuvo algún novio, como se llamaba? Si, Orlando. 9- ¿Te llegó a contar si tenia relaciones con él? No tenían relaciones. 10- ¿Cuánto tiempo duró esa relación de ella con Orlando? Varios meses. 11-¿Para el momento de los hechos, ellos habían terminado o estaban juntos? Creo que habían terminado.12- ¿Recuerda el año o el mes? En el 2011. 13- ¿Qué te manifestó ella ese día? Ella nos contó que el padrastro había abusado de ella, otra vez. 14- ¿Ese mismo día? Si, en la mañana. 15- ¿Por qué tu llamaste a tu mamá? Yo se lo dije primero al profesor Francisco. Y a mi mamá porque ella conocía a una señora que trabajada con el IDENA. 16- ¿Cómo se llama tu mamá? Adolia Silva. 17- ¿La llamaste? Fui a la casa a buscarla. 18- ¿Qué hizo tu mamá? Ella llamó a Yoleida que trabaja en IDENA. 19- ¿Enyerlyn te comentaba si había dicho eso? Ella le contó a la mamá y no le creyó. Que era muy mentirosa. 20.- ¿Quién le decía que era mentirosa? La mamá. 21- ¿Ella era mentirosa contigo? No. 22- ¿En que forma te contaba ella las cosas que le hacía su padrastro? Llorando. 23- ¿Te llegó a contar si su mamá la llegó a botar de su casa? Ese día la mandaron para la Isleta. 24- ¿Qué te dijo de la denuncia que la mama retiró? Que ella había ido a la Carpa a denunciarlo y la mamá, la retiró. 25- ¿Qué otras amiguitas se pasaban con ustedes? María y Anabel. 26- ¿Tú conocías a su padrastro? De vista. 27- ¿Tú llegaste a planear con ella que denunciaran esto? No. 28- ¿Escuchaste si lo planeó con Maria y Anabel? No, ella lo que quería es que él dejara de hacerle lo que estaba haciendo. 29- ¿Ella te llegó a decir si le tenía rabia a su padrastro? No le tenía miedo. 30- ¿Te llegó a decir si le pegaba? No. 31- ¿Antes de la segunda denuncia, ella ya había terminado con Orlando o en la primera? Después de la primera denuncia, antes de la segunda, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Desde que tiempo se encontraba ella en esa situación? Desde que comenzaron las clases. 2- ¿Por qué no le habían contado a tu mamá nada? Porque ella no quería, le daba miedo. 3- ¿Miedo por qué? No sé. 4- ¿No te contó con quién fue a poner esa denuncia? No sé. 5- ¿Cómo era el señor con ustedes? No, nada. Sólo buenos días y más nada. 6- ¿Ella te contó que había terminado con su novio? Si, creo que fue después de la denuncia. 7- ¿Ella te contaba que iban a algunos lugares? Él la buscaba a la escuela. 8- ¿No sabes si iban al cine o la playa? Creo, que una vez fueron a la playa. 9- ¿Ustedes fueron a fiestas solas? No. 10- ¿Ella les comentó que quería hacerle algo al padrastro por que le tenía rabia? No. 11- ¿Conocías a la mamá de Enyerlyn? Si. 12- ¿El día que ella llegó a la Escuela, Enyerlyn te lo cuenta a ti? Se lo contó a las otras niñas y después a mí, cuando íbamos a entrar en el salón. 13- ¿Ese día Enyerlyn les dijo que quería que le dijeran a otras personas? No, nosotras fuimos las que le dijimos que se lo dijeran al profesor. 14- ¿Ella te comentó cuantas veces el padrastro abuso de ella? No. 15- ¿Y cómo se enteran de eso? Por la veces que ella iba llorando al Colegio. 16- ¿Quién iba a buscar a Enyerlyn a la Escuela? Ella se iba sola. 17- ¿Enyerlyn te llegó a comentar lo que el padrastro le había propuesto al novio de ella? No. 18- ¿Después de esa denuncia no tuviste mas contacto con Enyerlyn? Hasta la graduación que fue a la fiesta, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, la adolescente contestó: 1- ¿Cuando Enyerlyn les decía que abusaban de ella, se refería abuso sexual? Si. 2- ¿Cuando hablaba de esos abusos sexuales, a quien se refería que abusaba de ella? Su padrastro. 3-¿Sabes el nombre de su padrastro? No, es todo”

9.- Declaración de la Adolescente ENYERLYN NOELYS URBANEJAS YEGUEZ, quien comparece en calidad de victima, se identifica con la cédula de identidad. Nº V-28.074.348, venezolana, de 12 años de edad, nacida en fecha 09-08-1999, estudia el primer año y domiciliada en Guiria, estado Sucre; quien manifestó: “Yo estoy arrepentida. Yo hice eso porque yo le tenía rabia y no me dejaba salir para ninguna parte. Yo dije que él abusaba de mí. Pensé que a él, lo iban a tener detenido por unos días y no fue así. Yo también tuve relaciones con un ex novio mío y yo quiero olvidar esto. Yo estoy arrepentida. Quiero que esto termine y no quiero saber más nada de esto, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Cómo se llamaba tu novio con el que tuviste relaciones? No quiero decir el nombre. 2- ¿Qué edad tenía ese novio? Trece (13) años. 3- ¿Dónde vivía ese novio? (no contestó). 4- ¿Dónde lo conociste? En Cotoperiz uno. 5 -¿Estudiaba contigo? No. 6- ¿Dónde te veías con él? En su casa. 7- ¿Dónde quedaba su casa? En Cotoperiz. 8- ¿Cuándo estabas con él, en su casa, su familia estaba ahí? No. 9- ¿Cuántas veces tuviste relaciones con él? Una sola vez. 10- ¿Eso fue el mismo día que pusiste la denuncia o antes? Antes. 11- ¿El mismo día que pusiste la denuncia tuviste relaciones con ese joven? No. 12- ¿Nadie te tocó ni nada ese día que pusiste la denuncia? No. 13- ¿Al día siguiente tu fuiste al ginecólogo, en la medicatura forense? Si. 14- ¿Cuánto tiempo duraste con ese novio? Dos meses. 15- ¿Por qué indicaste que el acusado Juan Carlos Guevara, te violó? Porque él no me dejó salir para una fiesta y yo le tenía rabia. 16- ¿Tú habías interpuesto otra denuncia cinco días antes, por qué éste señor te molestaba? Si. 17- ¿Cuándo pusiste la denuncia con quien fuiste? Una vecina. 18- ¿Cómo se llama? No recuerdo. 19-¿Por qué interpusiste la denuncia ese día? Dije que él me había tocado. 20- ¿A que persona de tu escuela le contaste? A mi profesora y mis amiguitas. 21- ¿Cómo se llama tu profesora? La profesora, no me acuerdo y la Sub Directora se llama Yaditza. 22- ¿Y tus amiguitas cómo se llaman? Paola, Maria Gabriela y Génesis. 23- ¿Tú le llegaste a manifestar a tú mamá lo que te pasó con Juan Carlos Guevara? No. 24- ¿Y cuando lo denunciaste en INEPOL, si le dijiste a tu mamá? Ella lo supo en ese momento. 25- ¿Antes no le habías dicho? No. 26-¿Cuándo pusiste la denuncia en la Carpa de la Guardia Nacional, ellos no hicieron nada? No. 27- ¿Tú quieres mucho al señor Juan Carlos Guevara? No, yo le tengo rabia. 28- ¿Cuánto tiempo tuviste en la Entidad de Atención? Un mes. 29- ¿Sabes por qué estuviste ahí? Porque yo quise ya decir que no fue y fue cuando me pasaron para la Casa Abrigo. 30- ¿Tú mamá tiene hijos con el señor Juan Carlos Guevara? Dos hijas. 31- ¿Quieres mucho a tus hermanitas? Si. 32- ¿Por qué no quieres decir el nombre de tu ex novio? Porque no quiero involucrar a más gente en esto, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: 1- ¿Desde que tiempo conoces al señor Juan Carlos? Desde los tres (3) años de edad. 2- ¿Cómo es la relación con él? Le tenía rabia, no me gustaba como era él, conmigo. 3-¿Cómo era contigo? Él me regañaba. 4- ¿Por qué hiciste los comentarios en la escuela? Porque yo quería que él se fuera de la casa y yo quedarme sola con mi mamá y mis hermanitas. 5- ¿Cómo te llegó esa idea? Mis amiguitas me dijeron y yo pensé que lo iban a dejar un tiempo y después él se iba a ir. 6- ¿Cuándo van al Consejo de Protección, es que tú mamá sabe todo el problema que existe? Si. 7-¿Cuándo tuviste relaciones por qué no le dijiste a tú mamá? Porque no tenía confianza con ella. 8- ¿Ese novio lo hizo a la fuerza contigo? No, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1- ¿Qué le contaste a tus amigas y a la Sub Directora, de lo que te hacía el señor Guevara? Que él me pegaba y abusaba de mi y mi amiguita me dijo que dijera “esto y esto” y después ellas le dijeron al Sub Director. 2- ¿Qué le dijiste al Director? Que él me tocaba. 3-¿Cuándo fue eso? No me acuerdo. 4- ¿En qué grado estabas? Sexto grado. 5-¿Quién te lleva al Consejo de Protección? La Sub Directora, mi mamá y mi padrastro. 6- ¿Por qué fueron todos? Porque una señora del Consejo de Protección, los notificó. 7- ¿Y ahí declaraste? Si, en la LOPNA y después en San Juan. 8- ¿Qué declaraste? Que él abusaba de mi y me maltrataba. 9- ¿Estabas sola? Con mi mamá. 10- ¿Por qué ahora dices que eso era mentira? Porque yo estoy arrepentida y no pensé que fuera a durar tantos meses. 11- ¿El señor Guevara te maltrataba? Él me regañaba y decía que me iba a pegar. 12- ¿Tenías tu propia habitación? Si. 13- ¿El señor Guevara entraba a tu cuarto? No porque ellos tenían su habitación. 14- ¿Cuántos vivían en tu casa? Seis (6) con mi tío. 15-¿Alguien te dijo que dijeras que lo que había pasado con el señor Guevara era mentira? No. 16- ¿Tú mamá ha visto al señor Guevara? No sé. 17- ¿Desde cuanto estuviste planeando decir que el señor Guevara abuso de ti? Como tres (3) días o cuatro (4) días. 18- ¿Cómo se llama la vecina con la que pusiste la denuncia en la Guardia Nacional? No me acuerdo. 19- ¿Por qué hablaste con ella y no con tu mamá? Porque ella estaba de viaje y yo no le quería decir porque no tenía confianza con ella. 20- ¿Qué tiempo paso para que le dijeras a tus amiguitas y al Sub Director? Un (01) mes después. 21- ¿Cuando pusiste la denuncia el señor Guevara estaba con ustedes, nunca te dijo nada? No. 22- ¿Cuando yo hice la denuncia él estaba en otra Sala. 23- ¿Por qué no quieres dar el nombre de tu novio? Porque no quiero alargar más esto. 24- ¿Estas conciente que el delito que se atribuye al señor Guevara, es un delito grave? Si, después que pasaron los meses. 25- ¿Tu novio estudiaba contigo? No. 26- ¿Estudiaba en el mismo Colegio? Él estaba en el Liceo y a veces, iba para la Escuela. 27- ¿Qué edad tenías cuando hiciste la denuncia? Doce (12) años. 28- ¿Cuando fue eso? No recuerdo. 29- ¿CuÁndo cumpliste años? El nueve (09) de agosto. 30- ¿Cuando conociste a tu novio? El año pasado, en enero. 31- ¿Cuánto tiempo estuviste con él? Dos (02) meses. 32- ¿Por qué no siguieron juntos? No sé, es todo.”

10.- La declaración de la ciudadana NOEMI YEGUEZ AGUILERA, quién comparece en calidad de testigo y se identificó con la cédula de identidad. Nº V-13.347.071, nacida en fecha 05-11-1975, venezolana, quien manifestó que el acusado Juan Carlos Guevara es su concubino, por lo que se le impuso del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de declarar, y expresó: “Yo lo que puedo decir es lo que me dijo la niña, que su padrastro no había sido, y yo lo comunique a la LOPNA y al multidisciplinario, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó 1-¿Usted interpuso la denuncia en la Comisaría de San Juan? Me pusieron a firmar un papel, pero yo en ningún momento formulé la denuncia. 2-¿Quién le puso a firmar el papel? El comandante, él me dijo que firmara y yo lo hice sin leer. 3- ¿Usted sabe leer y escribir? Si. 4-¿Se recuerda el nombre? No, él era el que estaba ahí. 5- ¿Fue el que tomó la denuncia? Si. 6- ¿Antes de esa denuncia, anteriormente había interpuesto una denuncia en la Guardia Nacional por el mismo motivo? No, eso lo hizo una señora. 7- ¿Sabe cómo se llama? No. 8- ¿Sabe por qué la señora interpuso la denuncia? Porque el tocaba a la niña. 9- ¿Dónde se encontraba usted, cuando eso? Estaba de viaje en Caracas. 10- ¿Cómo supo usted lo que había pasado? Mi concubino me llamó y me dijo que la niña se había ido para la casa de la señora y se quedo ahí esos días. 11- ¿Cómo se enteró de la denuncia? Fueron a mi casa y me dijeron que tenía que presentarme en la Carpa de la Encrucijada. 12- ¿Puede ubicar a esa vecina? Si. 13-¿Qué tiempo tiene viviendo con el acusado? Nueve años y medio. 14- ¿Tiene hijos con él? Si, dos (2). 15- ¿Qué acción tomó usted cuando la vecina interpuso la denuncia? Yo hablé con la niña y me dijo que no había sido así y la llevé a la casa de una cuñada. 16- ¿Usted llevó a la niña a un ginecólogo? Si. 17- ¿Cuál? No me acuerdo. Eso fue en la Clínica Diagnóstico de Porlamar. 18- ¿Por qué la llevó al ginecólogo? Porque el noviecito que ella tenía vivía en la casa donde ella se quedó. 19- ¿Era consentido ese novio? No. 20-¿Qué edad tenia ese novio? No sé. 21- ¿Sabe cómo se llama? Luís Orlando. 21-¿Que hace él? Estudia. 22- ¿Qué le dijo la ginecóloga a donde la llevo? La ginecóloga me dijo que la niña estaba perfectamente. 23- ¿No sabe que pasó con la denuncia de la Guardia Nacional? No. 24-¿En que Escuela estudiaba su hija? No me acuerdo. 25- ¿Dónde esta ubicado ese Colegio? Cotoperiz II. 26- ¿Conoce a la Sub Directora del Colegio? Del nombre no me acuerdo. 27- ¿Cuando fue al Consejo de Protección estaba ahí la Sub Directora? No, estaba otra señora. 28-¿La conocía? No. 29- ¿Qué grado estudiaba su hija? Sexto grado. 30- ¿Conocía al profesor? Si, se llama Francisco. No me acuerdo su apellido. 31- ¿Conocía a las amiguitas de su hija de la Escuela? Muy poco. 32- ¿No conoce a Paola, María Gabriela y Génesis? De vista. 33- ¿Sabe donde viven? No. 34- ¿Podría indicar la dirección de la ciudadana que interpuso la denuncia en la Guardia Nacional? En Cotoperiz I. 35- ¿En que mes se enteró que él era novio de ella? No recuerdo. 36-¿Sabe que vinculo tiene Luís Orlando con la señora que puso la denuncia? Es el hijo. 36- ¿De dónde saco el funcionario, todo lo que pusieron en la denuncia? No sé. 37- ¿Habló usted con la médico forense? Si. 38- ¿Qué le dijo? Qué tenía una broma viejo y una broma reciente. 39- ¿Tiene conocimiento si antes del 29 de junio, su hija tenía todavía relaciones con ese novio? No le se decir porque ella me había dicho que había terminado con él. 40- ¿Sabe por qué la niña estuvo en el Centro de Protección? Porque cuando la llevé y usted la entrevistó no sé que le dijo y usted me puso por el suelo y se llevaron a la niña al Consejo de Protección. 41- ¿Qué tiempo tuvo ella ahí? Diecinueve (19) días. 42- ¿Por qué usted es tan distante con esa niña? Yo siempre la llamo y le pregunto cómo va y cómo se esta portando. 43- ¿Cuándo fue a la Fiscalía por qué no me dijo que la habían obligado a firmar? Porque usted no me dejó hablar y me puso por el suelo y me dijo que la niña estaba mintiendo. 44- ¿En su casa vivía su papá? Si, cuando viene por temporadas. 45- ¿En el momento que interpusieron la denuncia él estaba ahí? Si. 46- ¿Usted visita al señor Guevara? No. 47- ¿Su hija era buena alumna? Si, la Escuela se llama Ovidio Valero Vásquez, se encuentra en Cotoperiz I. 48- ¿Qué le manifestó la niña posteriormente? Ella me dijo que no había sido él, que había sido un noviecito que ella tiene pero no me dijo el nombre. 49- ¿No era Luís Orlando? No me dijo. 50- ¿Maltrataba el señor Guevara a su hija, le pegaba? No. 51- ¿Desde que edad vive la niña con el señor Guevara? Desde que tiene cuatro (4) años. 52- ¿Nunca tuvieron relación de afectividad, quienes le compraban sus cosas? Entre los dos. 53- ¿Por qué la niña le tiene tanta rabia al señor Guevara? Porque él la regañaba y ella le decía que no era su papá para que la regañara. 54-¿Usted llegó a sacar de su casa a la niña en alguna oportunidad? Cuando hubo la primera denuncia la lleve a casa de mi hermano. 55- ¿Por qué? Porque nosotros no queríamos que estuviera con nosotros. Ella prefirió irse a casa de la tía antes que quedarse con nosotros. 56- ¿Por qué prefirió eso? La niña me dijo que quería irse para casa de su tía. 57- ¿Cuánto tiempo pasó de la denuncia de la Guardia antes que ella regresara? Como veinte (20) días. 58- ¿En que momento dejó de visitar al señor Guevara? Fui una vez para que me firmara unos cheques y no volví a ir porque me lo prohibieron. 59- ¿Quién le prohibió que lo visitara? La gente de la LOPNA, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: 1-¿Cómo era la relación en el hogar entre la niña y el señor? Para mi era normal, todo era tranquilo. 2- ¿Cuándo formuló la denuncia el funcionario, le comentó de que se trataba? No. 3-¿Quién declaró ese día? Sería la niña porque a ella la pasaron sola. 4- ¿Quién estaba con ella? Una señora de IDENA. 5- ¿Él no le manifestó porque iba a quedar detenido el señor? No. 6- ¿Cuándo tiene conocimiento de la denuncia interpuesta en la Guardia? Cuando me llamaron y lo de la LOPNA, también. 7- ¿La niña le manifiesta por qué le denunció? Porque el no es su papá y no tenía derecho. 8- ¿La denuncia que hizo ella es por la rabia que le tiene? Yo creo que si. 9- ¿Qué le manifestó ella en el Consejo de Protección? Ella ahí no me dijo nada. En la escuela fue que me dijeron lo que había pasado. 10- ¿El noviecito que ella menciona, usted no sabe como se llama? Luís Orlando, es el único que yo le conocí. 11- ¿Ese día anterior de la denuncia no se acuerda si ella llegó tarde? Ella iba con sus amiguitas para ensayar un baile, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1- ¿Cuándo la llaman de la Guardia Nacional y le informan, qué hace usted? Bueno, yo le pregunté y ella me dijo que fue porque él, a veces, la regañaba y él no era su papá. 2- ¿Ella no le contó por qué fue con una vecina y no con usted? No me quiso decir. 3- ¿No le preocupo la denuncia realizada contra su pareja? Si, pero ella me dijo que no había sido así. Ella me decía que no fue su papá. Que ella no pensaba que eso iba a llegar hasta allá. 4- ¿La niña en ese tiempo tuvo infecciones vaginales? La ginecóloga me dijo que tenía una infeccioncita y le mandó un tratamiento. Me dijo que estaba virgen y lo que tenia era una pequeña infección y le mandó un tratamiento. 5- ¿De qué año es la denuncia de la Guardia Nacional? No me acuerdo, creo que fue el año antes pasado 2010, es todo”.

DE LAS PRUEBAS NUEVAS

Luego de la declaración de la madre de la niña victima, ciudadana NOEMI YEGUEZ AGUILERA¸ fueron ofrecidas como pruebas nuevas, las declaraciones de los ciudadanos YADITZA GONZALEZ, ANGEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, MAIGUALIDA HERNANDEZ TILLERO, ORLANDO CRESPO y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ; con fundamento a las previsiones del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La declaración de la ciudadana YADITZA GONZALEZ SALAZAR, quién comparece en calidad de testiga y se identificó con la cédula de identidad. Nº V-9.427.341, venezolana, nacida en fecha 15-07-1967, de profesión u oficio profesora y Sub Directora del colegio “Unidad Educativa Escolar Profesor Ovidio Valerio Vásquez”, quien luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado manifestando: “No sé mucho. Para ese momento yo también era la Sub Directora. En ese momento quién se encargó del caso fue el que era el Director para ese momento. La niña lo manifestó a un grupo de amiguitas, que fueron las que se dirigieron a la Dirección a manifestar lo sucedido y había una amiguita que era mas pila, llamada Paola e inclusive ya ella había llamado a su mamá. Cuando ésta llega se meten a la oficina y llaman a una representante de IDENA. La niña a mi, particularmente, no me lo manifestó. Yo no estaba presente ni tuve conocimiento de lo que ella dijo, conozco al acusado porque yo fui la maestra de primer grado de la niña y ellos eran padres preocupados por la niña. Eran unos padres responsables, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Qué le dijeron que había dicho la niña? El Director manifestó que lo que se dijo era que el señor la había tocado, mas nada. Por eso, se llamó a la mamá de la niña. Estando ella presente llaman al señor. 2- ¿Se dirigieron algún sitio después de eso? Si, el señor Juan Carlos se ofreció a llevarlos, él mismo, a San Juan y se fueron todos. 3- ¿Podría indicar el nombre de la mamá de Paola? Se que se llama Adolia, algo así. 4- ¿El nombre de la funcionaria de la IDENA? Yoleida Guerra. 5-¿Posteriormente a eso, la niña regresó al colegio? No. 6- ¿En esa reunión estaba presente el profesor de la niña para ese momento? Si, Francisco Rodríguez, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó. 1- ¿Fueron las niñas las que manifestaron lo que pasaba? Si, fueron las niñas. 2- ¿Recuerda el nombre de las niñas? La mas que recuerdo es a Paola porque ella era como la líder del grupo. 3- ¿Cuándo estaban en la reunión, quién manifestaba lo sucedido? Paola. 4- ¿Y la victima? No, ella siempre ha sido muy callada. 5- ¿Cómo era la aptitud de la victima? Ella lo que hacia era llorar. Pero, no decía nada. 6- ¿De acuerdo a la situación, cuales fueron las manifestaciones que se hicieron? Yo no estaba dentro de la reunión, yo tuve conocimiento posteriormente. 7- ¿Conoce al señor desde siempre? Yo lo conozco desde que era representante de la niña desde primer grado. 8- ¿Cómo era la condición de él hacia la niña y de la niña hacia él? Bueno, era algo normal. Para mi era su papá, la trataba como tal. 9- ¿Nunca fue un agresor? No, esa niña nunca era agredida. 10- ¿Qué tiempo le dio clase a la niña? Un (1) año, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1- ¿Usted escuchó que la niña la habían tocado? Eso fue lo que se dijo en ese momento, que la niña había sido tocada. No se dijo cómo, lo que yo me entero por el director, era que señor Juan Carlos la había penetrado, es todo.”

2.- La declaración del ciudadano ANGEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, quién comparece en calidad de testigo y se identificó con la cédula de identidad. Nº V- 11.655.585, venezolano, nacido en fecha 25-02-1974, de profesión u oficio Oficial Agregado del Instituto Autónomo de la Policía del estado, quién luego de prestar juramento de ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado, expresando sobre los hechos: “Para el momento de tomar la declaración de la niña, yo era sumariador de la Comisaría de San Juan Bautista del estado Nueva Esparta. Ese día, yo me encontraba como sumario, cuando me avisaron de un procedimiento y debía tomar una denuncia. Cuando llego a la Comisaría, se encontraban dos ciudadanas, una niña de once (11) años y ahí, se me informó que la niña había sido abusada sexualmente por su padrastro. La maestra, me dijo que la niña había manifestado que su padrastro había abusado de ella. Procedí a tomarle la declaración a la niña y posteriormente, a su mamá. Sus declaraciones se les leen en presencia del funcionario del CEDNA y éstas firmaron. Posteriormente, se tomó declaración a la maestra y a la coordinadora del colegio, por lo que se procedió a comunicárselo al Fiscal de guardia, es todo. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Podría indicar una vez que le llega la niña, cual es el procedimiento para tomar la declaración? En realidad la niña no entra sola sino con su progenitora y el funcionario del CEDNA. 2- ¿Esa declaración la toma de la niña? Si, de la niña. 3- ¿Usted conocía a esa familia anteriormente? No, primera vez que las veía. 4- ¿Recuerda que fue lo que le manifestó la niña? Recuerdo, que supuestamente habían abusado sexualmente de ella y la progenitora manifestó que ella había dicho anteriormente lo mismo por lo que la llevó a un ginecólogo y éste le manifestó que la niña todavía era señorita. 5- ¿Una vez que toma la declaración, ellas las leen o usted se la lee? Primero, se las leo yo y luego, ellas. 6- ¿En ningún momento conminó a que la niña firmara esa declaración? No, en ningún momento. 7- ¿La declaración de la madre fue tomada directamente de ella? Si. 8- ¿Y hace el mismo procedimiento, se la lee y luego ella la lee antes de firmar? Si. 9- ¿Se encontraba un consejero y las victimas en ese momento? Si, el Consejero José Gregorio Hernández. 10- ¿Quedó detenido ese ciudadano a la orden de ustedes? Si. 11- ¿Recibió alguna visita de un familiar? La mama de la niña le llevaba comida. 12- ¿Y a la niña la vio? No, a la niña no la vi mas, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: 1-¿Cuándo llegan a la Comisaría, por quién tiene usted conocimiento de los hechos? Cuando yo llegué, el Comisario me comentó y posteriormente, lo manifestó la maestra de la niña e igualmente el Consejero del CEDNA. 2- ¿Cuándo toman declaración de la niña, quien más estaba presente? La progenitora y el Consejero José Gregorio Hernández. 3- ¿Cuando le toma la declaración a la señora estaban los mismos ahí? Si. 4- ¿Cuándo se le leen las actas a la madre estaban las mismas personas ahí? Si. 5- ¿A qué hora fue el procedimiento? En horas de la tarde. No estoy seguro. 6- ¿Cómo vio la aptitud de la niña? No sabría decirle si estaba nerviosa o no, es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

3. La Declaración de la ciudadana MAIGUALIDA HERNANDEZ TILLERO, quién comparece en calidad de testiga y se identificó con la cédula de identidad. Nº V- 10.202.101, venezolana, nacida en fecha 14-01-1969, de profesión u oficio del hogar, quien luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado, expresando sobre los hechos, lo siguiente: “Yo lo único que se, es que la niña se me presentó un día en la casa diciéndome que no quería volver a su casa porque el señor quería abusar de ella. Que la había mandado a tener relaciones con mi hijo para después tener relaciones con él. Entonces, la llevé a la Guardia Nacional y ella interpuso la denuncia. Me la lleve ese día a la casa porque en la Guardia Nacional me dijeron que la llevara a mi casa y al día siguiente, la volví a llevar y fuimos a su casa. Su mama se medio molestó y se la llevó. Lo que nosotros sabemos es sólo lo que ella nos contó, es todo. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿A qué niña se esta refiriendo? A Enyerlyn. 2- ¿Me podría indicar el nombre de su hijo? Orlando Crespo Hernández. 3- ¿Qué edad tiene? Dieciséis (16) años. 4- ¿No recuerda la fecha que ella fue a su casa? No recuerdo. 5- ¿Ella viene a su casa por ese motivo o por otro? Ella me dijo que no quería regresar a su casa porque él, la había mandado a tener relaciones con mi hijo para después el señor tener relaciones con ella. 6-¿Era primera vez que usted la veía? Yo la conocía porque ella era novia de mi hijo. Una vez le dije que no viniera más a mi casa porque me podía causar problemas. 7- ¿Cómo llegó ella ese día? Estaba llorando. Diciendo que no quería regresar a su casa. 8- ¿Sabe cuanto tiempo estuvieron de novios? Como un mes. 9- ¿Cuando ella iba, se quedaba sola con su hijo? No, con mi otra hija también. 10- ¿Ella pernotó en su casa ese día? Si. 11- ¿Con quien durmió? Con mi hija. 12-¿En esos dos días ella durmió con su hija? Si. 13- ¿Le llegó a preguntar a su hijo si llegaron a tener relaciones? Si, a ella y a él también. Me dijeron que no. 14- ¿Le manifestó que él la molestaba sexualmente? Si, que él la molestaba aproximadamente desde los nueve (9) años. 15- ¿Le dijo de qué forma? Sólo que era sexualmente. 16- ¿Le indicó si ella le había comentado eso a su mamá? No, su mamá no sabía. Ella me dijo que su mamá no le creía nada de lo que le contaba. 17- ¿Cuándo Enyerlyn se quedó en su casa el día viernes, el señor llegó tocando corneta? Si, en la madrugada. 18- ¿No sabe qué paso con la denuncia que interpusieron ese día? No, después la vi con una maleta porque la habían botado de su casa. 19- ¿Cuándo llegó la mamá, cuál era la aptitud de ella frente a usted? Cuando yo traté de explicarle, ella me dijo en una aptitud agresiva, que ella no creía en nada. 20- ¿Luego de la denuncia, su hijo termina la relación con la joven? Si, yo le pedí a mi hijo que no se acercara mas a ella, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿De acuerdo a su declaración, qué fue lo que manifestó la niña? Cuando llega, me dice que su padrastro la había mandado a tener relaciones con mi hijo para luego él tener relaciones con ella. Y luego, al otro día, yo le pregunté con calma, y ella me dijo que él la molesta sexualmente desde los nueve (9) años. 2- ¿Cuando llegaron a la Guardia Nacional, cómo interpone la denuncia? Yo les explique lo que la niña me había manifestado y les dije que no me podía hacer cargo de eso. 3- ¿Cuando ella declaró estaba presente usted? No. 4- ¿Sabe si ella y su hijo se veían afuera? No sé. Yo la vi en mi casa por dos o tres veces. 5- ¿Usted llegó a llamar a la mamá de la niña? No, ni la conocía. Al señor, si lo conocía de vista cuando él la fue a buscar a la casa. 6- ¿Y cómo fue su actitud, cuando él fue a su casa? Las veces que él fue, fue muy decente y tranquilo. 7- ¿Cuándo llegó la mamá, volvieron a la Carpa? No, yo no volví. 8- ¿Su vivienda tiene todas las puertas normales? Si, la de las habitaciones tiene puertas de madera. 9- ¿Cuántas veces estuvo la niña en su casa? Aproximadamente dos o tres veces. Y el señor, las mismas veces, cuando iba a buscarla, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1- ¿Usted no suscribió el acta de la denuncia de la niña? No. Yo no tuve nada que ver en eso. 2- ¿Y a la niña? Si. Y me dijeron que me quedara afuera. Que dijo ella, la verdad que no sé. 3-¿Cuánto tiempo transcurrió desde que se realizó esa denuncia hasta que se presentó la situación con el señor Guevara? No recuerdo, si fue el año pasado. 4- ¿Usted sólo la vio esa vez? Sólo cuando la vi pasar con la maleta como una semana después que la acompañe a la Guardia Nacional. 5- ¿Hasta ahora no la ha vuelto a ver? No la he visto. 6- ¿Volvió a ver a su hijo con la niña? No, es todo.”

4.- La declaración del adolescente ORLANDO CRESPO HERNANDEZ, quién comparece en calidad de testigo, y se identifica con la cédula de identidad. Nº V-25.157.371, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 13-10-1995, de profesión u oficio Estudiante de tercer año. Quien luego de prestar juramento de ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado y ser el novio de la Enyerly Urbanejas en el momento de los hechos, manifestando sobre los hechos, lo siguiente: “Yo fui su novio por un mes y ella, una vez, fue a la casa que se quería quedar allá, que el señor la había mandado a tener relaciones conmigo y después que saliera de mi casa, tenia que ir a tener relaciones con el señor. Eso fue lo que ella me dijo. Y después, nos enteramos que la mamá de ella estuvo buscando un chamo para que fuera su novio, para que se casaran y salieran de todo este problema. Eso fue lo que me dijeron, es todo. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Esta situación tú se la manifestaste a alguna persona? Si, a mi madre. 2- ¿Qué dijo ella? Dijo que no se podía quedar y le preguntó a ella. Y fueron a la Guardia Nacional donde ella misma puso la denuncia. 3- ¿Esa noche ella durmió en tu casa? Si. 4- ¿Con quién durmió? Con mi hermana. 5- ¿Tu dónde dormiste? En la parte de arriba de la casa. 6- ¿Cuántos días se quedó ella en tu casa? Dos o tres días. 7- ¿Esos días que el señor fue a buscarla a tu casa? Yo no lo vi, pero mi mamá me dijo que estuvo una vez ahí, tocando corneta. 8- ¿Qué tiempo estuviste de novio con ella? Un (1) mes. 9- ¿Ella te llegó a manifestar los problemas que tenía con su padrastro? Ese día fue que me contó que su padrastro abusaba de ella desde pequeña y la golpeaba. 10- ¿Tú llegaste a tener relaciones con ella? No. 11-¿Después de la denuncia no seguiste con ella? No. La mamá se la llevó y no supe más de ella. 11- ¿Cuándo ella te contaba eso como era su aptitud? Asustada y llorando. 12- ¿Salías con ella solos? Por mi casa a su casa, por ahí mismo. 13-¿Recuerdas la fecha cuando terminaron la relación? No. 14- ¿Supiste de la segunda denuncia? Me entere fue hace poquito. 15- ¿Volviste a ver a Enyerlyn después de la denuncia a la Guardia Nacional? No. 16- ¿Quién te cuenta lo que dijiste de que la mamá quería casarla con otro muchacho? La misma comunidad. 17- ¿Enyerlyn te llegó a comentar si ella le había contado a su mamá? Ella me dijo que no le había contado nada a su mamá, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Cómo conoces tú a Enyerlyn? Ella estudiaba en mi misma escuela. Después que salí de esa Escuela, empezamos a tratar mas y nos empatamos. 2- ¿Qué tiempo duró eso, desde conocerla y se hicieron novios? Desde que empezamos a tratar un mes. 3- ¿Desde el principio ella te manifestó lo que pasaba? No. 4- ¿Cuándo te enteraste? Cuando ella fue a la casa y dijo todo eso, la mamá se fue de viaje y el señor la mando a la casa. 5- ¿Anteriormente, ella te había comentado? No me comentó nada. Sólo mínimas cosas, que el señor le pegaba y quería abusar de ella. 6- ¿Por qué no le comentaste eso a tu mamá? No sé. 7- ¿Cuándo ella llega a tú casa, que te dijo? Que el señor le pegaba y la golpeaba, que la quería emborrachar para abusar de ella. 8- ¿Ella te manifestó que tenia relaciones con el señor Guevara? Ese mismo día me dijo que eso era desde los diez (10) años. 9- ¿El día de la denuncia donde dormiste tu? Arriba. 10-¿Se puede comunicar la dos partes de la casa por dentro? No.11- ¿Cuántas veces fue Enyerlyn a tú casa? Como dos o tres veces, nada más. 12- ¿Sus padres tenían conocimiento que ustedes eran novios? Mi mama, sí. 13- ¿En alguna oportunidad el señor Juan Carlos fue a buscar a Enyerlyn a tu casa? Si, una vez. 14-¿Quién más tiene conocimiento de esa situación cuando interpusieron la denuncia? Los vecinos que estaban en la casa cuando ella llegó. 15- ¿En algún momento tuviste relaciones con ella? No. 16- ¿En algún momento, la mamá los consiguió cuando caminaban? No, el señor si. 17- ¿Cómo era la aptitud de él? Normal, le decía que se montara en el carro y ya. 18- ¿No te manifestó como era la situación de la familia? Ella me comentó nada mas lo del señor. 19- ¿Conociste a las amiguitas de Enyerlyn? No me acuerdo de los nombres. 20- ¿Cómo te enteras de la segunda denuncia? Le pregunté a una compañera de ella. Porque me había enterado por comentarios de la calle. 21- ¿Te enteraste que a la niña la habían botado de la casa? Si y se había ido para la Isleta, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1- ¿Después de los días que ella estuvo en tú casa, cuándo la volviste a ver? No recuerdo. 2- ¿Qué edad tenias tú y Enyerlyn? No recuerdo. 3-¿Después de eso, tu saliste con Enyerlyn? No. 4- ¿Ese día terminaron? Bueno, si mas o menos. Cuándo la mamá se la llevó, yo no la vi más. 5- ¿Qué le dijiste cuando ella te contó lo de que la había mandado hacer su papá? Me quedé sorprendido y llame a mi mamá. 6- ¿Conociste otros novios de Enyerlyn después de la denuncia? Si, conocidos míos. 7- ¿De tú casa se ve la de ella? No. 8-¿Dónde conociste a Enyerlyn? Ella iba para los chinos y yo iba para mi casa, y la salude y nos quedamos hablando. Así fue que nos conocimos. 9- ¿Alguna vez Enyerlyn te manifestó que le tenia rabia al señor Guevara? Si, que le tenía rabia. 10- ¿Cuántas veces tuviste relacione sexuales con Enyerlyn? De acostarme con ella nunca, es todo.”

5.- La Declaración del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ BERMUDEZ, quién comparece en calidad de testigo, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad. Nº 12.674.204, venezolano, nacido en fecha 27-03-1973, de profesión u oficio docente del colegio “Unidad Educativa Escolar Profesor Ovidio Valerio Vásquez”. Luego de prestar juramento de ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado, manifestando sobre los hechos, lo siguiente: “A la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), se observó que la niña estaba llorando y un grupo de niños del salón manifestó que la niña tenia un problema. Y en ese momento, se encontraba la psicopedagoga y le pregunté a la niña que le pasaba y ella no decía nada, lo que hacia era llorar. La llevamos a la Dirección y ahí deje a la niña con el Directivo y me retire al salón a atender a mi grupo de estudiantes, es todo. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Usted era el profesor de Enyerlyn? Si. 2- ¿De qué grado? Sexto grado. 3- ¿Usted la observó llorando? Llegó un grupo de niños diciéndome que Enyerly tenía un problema y me le acerque y ella estaba llorando. 4- ¿Sabe con quién se la pasaba Enyerlyn? Con casi todas. 5- ¿Ese grupo de niñas fue el que le manifestó lo que pasaba? Si, y de niños también. 6- ¿Ella no le indicó por qué lloraba? No. 7-¿Usted no se quedó en la Dirección? No. 8- ¿Posteriormente, supo qué fue lo que la niña dijo? Si, me manifestaron que la niña había sido, supuestamente, abusada. 9- ¿Le dijeron por quién? No. 10- ¿Como era la actitud de Enyerlyn en el colegio? Buenísima, era muy buena alumna. 11- ¿Era grosera? No, jamás. 12- ¿Era mentirosa? No sé si mentirosa. Hasta ese punto no sé. 13- ¿Cuándo entregaba las boletas, la mamá iba y se preocupaba por ella? Si, la mamá siempre iba. 14- ¿Era alegre? Si, súper alegre, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Quiénes eran los directivos que estaban en la Dirección? El director en esa oportunidad Reinaldo Velásquez, la Sub Directora Yaditza González y la psicopedagoga. 2- ¿Se mantuvieron a puerta cerrada? No sé porque yo me retire a mi salón. 3- ¿En algún momento el señor Guevara visitó a la niña en el Colegio? Siempre veía a su mamá. 4- ¿No conocía al señor Guevara? No. 5-¿Cuándo van al CEDNA, usted se dirige con ellos? No, es todo.” El tribunal no formuló preguntas.

6. La declaración de la ciudadana ADOLIA ROSA SILVA ROMERO, quién comparece en calidad de testigo, se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad. Nº V-8.838.214, venezolana, nacida en fecha 09-04-1965, de profesión u oficio activista del Municipio Díaz por la Misión José Gregorio, quién manifestó ser la madre de la adolescente Paola Romero. Luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado, y expresó su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “En una oportunidad me mencionó que había una niña que su padrastro abusaba de ella, como trabajadora activista yo siempre le preguntaba a Paola y cuando sucedió lo acontecido, Paola me dijo que la niña estaba llorando porque su padrastro había abusado, otra vez, de ella. Entonces fui a la Escuela y cuando su mamá llegó quiso llevársela a su casa porque eso lo iban a arreglar en su casa. De ahí, yo le pregunte a la señora que porque eso había pasado varias veces y ella me dijo que eso había sido solo un manoseo, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Qué tiempo tenían estudiando Paola y Enyerlyn, juntas? Desde sexto. 2- ¿Y eran muy amigas? Si. 3- ¿Eso le contaba Paola porque la niña le comentaba? Si. 4- ¿Qué le comentaba a Paola? Que el señor la violaba y que su mamá no le creía. 5- ¿Paola le decía quién era el que abusaba de Enyerlyn? Su padrastro. 6- ¿Por qué desde el comienzo que su hija Paola le decía, no hizo nada sino hasta ese día? Porque no era algo seguro. 7- ¿Ese día usted llamó a una señora? Si, a Yoleida Guerra. Porque trabajaba en el IDENA y me podía orientar. 8- ¿Ella fue a la Escuela? Si. 9- ¿Quienes estaban presentes en la Dirección? El Director, su mamá llego después. 10- ¿Usted escuchó directamente de la niña Enyerlyn que su padrastro había abusado de ella? No recuerdo. 11- ¿Usted llegó a ir hasta la Comisaría? No. 12- ¿Usted dijo que la mamá quería llevarse a Enyerlyn? Si, porque eso lo iban a arreglar en su casa y Yoleida le dijo que no, que eso se iba a solucionar ahí. 13- ¿La mamá de la niña le indicó que eso fue solo un manoseo? Si, ella me dijo “no eso fue solo un manoseo”. 14- ¿Le llegó a contar Paola que Enyerlyn tenía un novio? No sé. 15- ¿Ella indicaba que era sólo abuso sexual o le pagaba? Ella habló sólo de abuso sexual, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Cómo se entera de esa situación? Por Paola. Porque me decía que con ella estudiaba una niña que era abusada por su padrastro. 2- ¿Por qué espero tanto tiempo para llamar a la señora Yoleida? Porque una vez se lo dije al profesor y él me dijo que no podía hacer nada porque eso era algo muy delicado y no había pruebas. 3- ¿Quién le informa? La misma niña. 4- ¿Cuando llegan a la Escuela, quién manifiesta que la niña tiene signos de violación? Cuando yo llegué el profesor había llamado a la LOPNA. 5- ¿Cuando llamó a la señora Yoleida? Antes de llegar a la Escuela. 6- ¿Cómo se entera de la primera denuncia que hacen? Porque ella desde hace tiempo, le contaba a Paola y le comentó que había hecho una denuncia en la Carpa y su mamá la había quitado. 7- ¿No le comentó Paola de un noviazgo que tenía Enyerlyn? No. 8- ¿Qué tiempo tuvo conocimiento de esa situación? De varios meses, exactamente no sabría decirle. 9- ¿Le decía que él siempre abusaba de ella? Eso era lo que ella me decía. 10- ¿O sea que fue reiterada? Si. 11- ¿Desde que Paola le informa de esa situación hasta la última denuncia, qué tiempo pasó? Ya habían pasado unos mesecitos pero qué tiempo exacto, no sé. 12- ¿Quién estuvo en la reunión? Estaba el Director, una mujer que no sé quién era y la mamá de la niña. 13- ¿Usted habló con la mamá de la niña, de esa situación? No. 14- ¿Usted anteriormente, no lo creía porque podría ser una mentira? Posiblemente. 15-¿Cuándo la mamá manifiesta que fue sólo un manoseo, fue ahí dentro? Si. 16- ¿La señora Yoleida tuvo conocimiento de lo sucedido antes? Yo creo que si tenía conocimiento. 17- ¿Ella es encargada de que? Ella es de la parte de la tutoría por IDENA, es todo.” El tribunal no formuló preguntas.

7. La declaración de la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE ROJAS GUERRA, quién comparece en calidad de testiga, se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad. Nº V-10.224.128, nacida en fecha 19-04-1970, profesión u oficio Licenciada en Educación, se desempeña en la parte socio comunitaria en el Instituto Autónomo del Consejo Nacional del niño, niña y adolescentes (IDENA), tiempo de profesionalización 2 años, quien luego de prestar juramento de ley fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Manifestando lo siguiente: “Fui llamada por la señora Adolia, representante de la niña Paola, en la escuela Ovidio, en Cotoperiz, donde se encontraba el caso. Ella me llama y me comenta el caso y yo le notifico a la Directora de mi organización, si podía asistir, porque no puedo presentarme sin la autorización de ella. Cuando llego al sitio, ya el Director estaba con la niña y ya él había puesto la denuncia en el CEDNA. Cuando yo llego estaba su mamá con la niña. Ella me dice que la niña estaba acusando a su papá por unas cosas que el le había hecho. Ella dice yo me llevo a la niña para resolver esto en la casa y el Director le dice que no, porque ya el había puesto la denuncia en el CEDNA. En ese momento nos dirigimos a San Juan, específicamente al CEDNA. Atienden al caso, le hacen la entrevista a la niña y en ningún momento desmentía lo que estaba pasando. El señor Juan Carlos, me manifiesta que él estaba de acuerdo de hacer lo que fuera, de allí llaman al Comandante de la Policía y nos dirigimos a la Prefectura. Estuve presente en la entrevista, le dictan la orden para hacerse la prueba en el médico forense a la niña. Mi función fue el acompañamiento. Ella siempre mantuvo su posición sobre los hechos que denunciaba, estaba conmigo en ese momento Héctor y Walezka Zapata. La niña siempre mantuvo que él la había violado. En la Escuela, yo me entero que ya era la segunda vez, porque ya la niña lo había denunciado en la Carpa del DIBISE de San Juan. Porque él no la dejaba salir. Ella me notificó que ya ella lo había llevado a un ginecólogo privado y que la niña no había sido abusada sexualmente, y que ahora la iba a poner con un psicólogo, es todo. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿En que año pasó eso? El año pasado, terminando el año escolar. 2.- ¿Usted indica que fue llamada por la señora Adolia, que le dijo ella? Si, ella me pregunta que si me podía acercar a la Escuela que una compañera de Paola fue abusada sexualmente. 3.- ¿Antes de esta llamada, usted tenía conocimiento lo que estaba pasando a ella? Era la primera vez que me enteraba de esos hechos. 4.- ¿Cuando usted llega a la Escuela y la niña estaba con el Director, ella dijo de su propio verbatum, que ella había sido violada por su padrastro? Si. 5.- ¿Qué dijo Enyerlyn? Ella dijo que él la había tocado parada. 6.- ¿Ese mismo día? Si. 7.- ¿Le indicó la niña si era la primera vez? Yo le pregunté que si le había pasado eso por primera vez y me dijo que no era la primera vez. 8.- ¿En que estado anímico se encontraba Enyerlyn? Estaba llorando, muy nerviosa. 9.- ¿Usted indica que la mamá de la niña se la quería llevar? Si, Cuando yo llego ella estaba llegando y ella dijo yo me la voy a llevar para la casa, a solucionar esto porque esta es la segunda vez. Y me dice que ella fue a la Carpa con un amiguito y su mamá a poner la denuncia. Yo tomo a la niña de la mano y le digo vamos para el CEDNA y allá resolvemos esto. 10.- ¿Cómo se llama el Consejero? José Gregorio. 11.- ¿Usted presenció cuando la niña dijo que estaba siendo abusada por su padrastro? La entrevista como tal la hacen en privado. 12.- ¿Qué tiempo tiene usted trabajando con niños y adolescentes? Hace 2 años. 13.- ¿A dónde se trasladaron después del Consejo de Protección? A la Prefectura de Díaz. 14.- ¿Usted estaba con ellos? Si, a él se lo llevan dos funcionarios y después, nosotros llegamos. 15.- ¿Usted estuvo presente cuando la niña volvió a decir que había sido abusada? Si, la niña repitió lo mismo. 16.- ¿A la mamá también le tomaron entrevista? No en el Consejo de Protección. 17.- ¿Ese relato lo estaba transcribiendo el funcionario? Si. 18.- ¿Usted indica que posteriormente, la acompañó a la medicatura forense? Si. 19.- ¿Usted indicó que ya conocía a el acusado de vista trato y comunicación? Si. 20.- ¿Qué tiempo tiene conociéndolo? Cuatro (4) o cinco (5) años. 21.- ¿También conocía a la niña? Si. 22.- ¿Este ciudadano tenía mas hijos con la mamá de Enyerlyn? Si. 23.- ¿Usted llegó a observar un trato similar con los otros niños? No. 24.-¿Quién le dijo que ella ya había hecho una denuncia en la Carpa? La señora Adolia y la mamá de la niña. 25.- ¿No le preguntó que le había pasado con esa denuncia? Ella me dijo que no porque ella la había llevado a un médico privado y ella no había sido abusada, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Usted conoce a la señora Adolia? Si, como hace cuatro (4) o cinco (5) años. Desde que están los consejos comunales. 2.- ¿Anteriormente tenía conversaciones con la mamá de Paola? Si. 3.- ¿Regularmente? No. 4.- ¿Cuándo tuvo conocimiento de lo que estaba sucediendo con la niña? Ese mismo día en el Colegio. 5.- ¿Es decir que era la primera oportunidad que tenía conocimiento de hechos? No, porque la señora Adolia ya me había comentado de lo que estaba sucediendo, pero no sabía quienes eran los que estaban metidos en el problema. 6.- ¿Y ustedes como institución no tomaron cartas en el asunto? Nosotros estamos como acompañamiento y apoyo a las familias que pasan por este tipo de problemas. 7.- ¿Por qué ustedes no formularon la denuncia? Cuando yo llegué ya estaba hecha la denuncia. 8.- ¿El conocimiento que tiene sobre la primera denuncia, como lo obtiene? Cuando llegué a la Escuela, me sorprendí cuando supe quienes eran los del problema. En ese momento la niña repetía lo mismo. Eso fue lo que me dijo en ese momento su mamá, que eso era porque no la dejaban salir y no le daban permiso para salir. 9.- ¿Cuándo están en la Prefectura que le hacen la entrevista a la niña, cuando concluye la declaración de la niña se la pasan a la madre para que la leyera? No sé. El Comandante entrega la orden a los funcionarios y nosotras nos fuimos con ellos y no sé decirle si su mamá firmo. 10.- ¿Cuándo llegan al Consejo de Protección, el consejero toma declaración de la niña delante de ustedes? No. 11.- ¿En ningún momento escuchó la versión de la niña con el Consejero? No, escuche la versión, cuando llegamos. 12.- ¿Cuál fue su función como institución? Hacemos el acompañamiento, si el caso se da y vamos a los canales regulares y lo llevamos al CEDNA. Y le ofrecemos nuestros servicios, es decir, los orientamos y lo apoyamos. 13.- ¿Usted como considera a él señor Juan Carlos? Nosotros lo conocemos de allá por un restaurante que ellos tienen en el Cotoperiz y es muy conocido por el arroz chino. He compartido con ellos como amigos y vecinos. 14.- ¿En algún momento le manifestaron la relación que tenia la niña con otro menor? No, yo me entere de eso por su mamá, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

8. La declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, quién compareció en calidad de testigo, se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad. Nº V-16.826.424, nacido en fecha 12-08-1983, profesión u oficio abogado, se desempeña como Consejero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, tiempo de profesionalización 1 año y 6 meses. Luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Manifestando lo siguiente: “Ese día yo estuve de guardia. Saliendo de mi Despacho, recibí una llamada telefónica de una compañera de trabajo. Yo le informe que se trasladaran a mi Despacho. Ellos llegaron al Consejo, me entrevisto con el personal de IDENA. Ellas me informan que la niña manifiesta que había sido abusada por su padrastro. Yo entreviste a cada uno por separado. La niña me expuso que había sido abusada por su padrastro, a eso de las 10:00 de la mañana, que la estaba penetrando y ella le decía que le dolía y después se puso el pantalón y se puso a cocinar pollo a la plancha y eso me llamo mucho la atención. Posteriormente, entrevisto al padrastro y él me dice que él la quería mucho como si fuera su hija. Él me comentó, que él nunca había hecho eso que era incapaz de eso. Yo le informo que debo llamar al CICPC o la Policía. Él, en ningún momento se puso agresivo. Posteriormente, llamo a Base 8 de la Policía del estado y le indique al Comandante lo que estaba sucediendo y mandaron a los funcionarios. Luego, pasé a la funcionaria de IDENA y por último, a la madre. Y ella me comentó, que ella no creía eso, que la niña era una mentirosa y le gustaba inventar cosas. Luego me traslade a la base, donde le comente al Comisario Alexander García en viva voz. Y posteriormente, la niña puso la denuncia y los sumarios lo transcribieron. Al día siguiente, me llama la Lic. Walezka Zapata y me informan que se encontraban en la Medicatura Forense y que el resultado del Reconocimiento Ginecológico, había arrojado Positivo, y me pidieron el favor que me trasladara. Yo me trasladé hacia allá porque era mi día de descanso y me preguntan que iba hacer yo como Consejero. Yo les manifiesto que se le podía imponer de una medida de abrigo pero que teníamos que trasladarnos hasta el Consejo de Protección porque estaba en mi día libre. Llegamos al Consejo de Protección, las otras consejeras dictan una medidas de responsabilidad en contra de la madre. Posteriormente, llama la fiscal del Ministerio Público, solicitando la medida de abrigo a la Casa de Protección, ubicada en El Valle. Yo solicito ayuda con el psicólogo de la IDENA. La psicóloga me informa que ella le comentó que ella tenía un novio y ella estuvo con su novio. Yo le digo a la licenciada que yo quería hablar con la niña a solas y le digo que puede confiar en mi, que yo no le voy hacer daño, que yo también era padre y le dije yo te saque de la casa abrigo para tu acto de graduación, y ella me dice que ella se sentía cohibida por su mamá, porque ellas tenía dos hermanitos y que como iban a comer si su papá estaba detenido. Posteriormente la madre de la niña tendió hacer un poco hostil en mi contra y amenazadora, diciéndome quien iba a ganar esto. La niña se encuentra en el estado sucre con su tía materna cursando estudios, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1-¿Puede indicar la fecha en que sucedieron los hechos? No, recuerdo el día, sólo recuerdo que fue en el transcurso de la tarde. 2.- ¿De que año? Del año 2011. 3.- ¿Usted indica que una amiga lo llamo, quien es esa amiga? Del trabajo, posteriormente, me llaman y yo le indicó que vayan hasta el Consejo. Posteriormente llega la niña, su madre, el padrastro con la licenciada Zapata y la señora del IDENA. 4.- ¿Cuándo llegan su despacho, esa manifestación de lo que estaba sucediendo, de quien fue? La primera información la obtuve de la señora del IDENA, que la mamá de una amiga le había comentado lo que estaba sucediendo. Luego, la llevaron a la Dirección. 5.- ¿Usted indicó que tomó entrevista separadamente? Si, primero me entreviste con la niña. Luego con el padrastro y por último, con la madre. 6.- ¿Qué le dijo la niña a usted? Ella me comentó que estaba en la mañana en su casa lavando, llego el señor le mandó a quitar los pantalones y abuso de ella sexualmente. Y él, se fue a cocinar y luego ella se fue al colegio. Y que ya eso había pasado en otra oportunidades y su mamá no le creía. 7.- ¿Ella le indicó que fue el mismo día? Si. 8.- ¿Ella le indicó si posteriormente ella había puesto otra denuncia? No, me enteré después. 9.- ¿Cómo se enteró? Por chisme de pasillos. 10.- ¿Qué le indicó usted a la mamá? Yo le mencioné todo lo que la niña me comentó. Ella muy tranquila me respondió que Enyerlyn le gusta inventar cosas y que ella no creía en eso. 11.- ¿Cómo era la actitud de la madre? Tranquila y confundida. 12.- ¿Cómo era la actitud de la niña? Temerosa con miedo. 13.- ¿Una vez que están en la Base 8 de la Policía, delante de su persona el funcionario tomó la entrevista de Enyerlyn? Si. 4.- ¿Qué pudo usted escuchar de la entrevista de la niña, llego a cambiar a su declaración? No. Y en ese momento, la madre también estaba dando la versión de los hechos. 15.- ¿Usted indica que se traslado al Hospital, usted se entrevistó con el medico forense? No. 16.- ¿Quién le indicó que había sido positivo el examen que se le practicó a la niña? La Licencia Walezka Zapata y la funcionaria del IDENA. 17.- ¿Qué medida de protección se dicta en estos casos? Se dicta inmediatamente, una medida de abrigo en la casa de abrigo de El Valle. 18.- ¿Por qué no se le dictó una medida de abrigo a Enyerlyn? Porque estaba en mi día libre y las otras Consejeras de Protección dictaron una medida de responsabilidad. 19.- ¿Cuándo es que Enyerlyn aclara esa situación, después de haberse dictado la medida de responsabilidad? Si. 20.- ¿La madre vuelve ir con la niña al Consejo? Si, primero entró con la psicóloga y ella me comenta que la niña estaba desmintiendo los hechos. Y yo, me quedo sorprendido y yo entro y hablo con la niña y le pido que hable conmigo con la verdad. Y me dijo “es que yo me siento mal por mis hermanitas. Yo no se que hacer”. Y se puso a llorar. 21.- ¿Te indicó Enyerlyn que estaba siendo manipulada por su mamá? No me lo dijo pero me dio a entender eso. 22.- ¿Usted indica que luego recibió una llamada de la Fiscal, fue ese mismo día que la niña quería quitar la denuncia? No recuerdo si fue ese día pero si recuerdo que me traslade hasta la Casa de Abrigo. 23.- ¿Si hubiesen alejado a la niña de su entorno familiar para que no pasará esto? En ese tiempo, yo tenía como 2 meses y los otros Consejeros no me dieron tanta importancia. 24.- ¿Usted puede indicar al Tribunal si Enyerlyn estaba mintiendo? Mi tesis fue El maltrato infantil y abuso en niños. Para mí, la niña no estaba mintiendo. 25.- ¿Qué le informa usted al señor Juan Carlos? Yo le informo al señor que no sabía que tenia que hacer y la respuesta del señor fue “haga lo que tenga que hacer”. 26.- ¿Cómo toman la decisión de darle la custodia a la tía materna de la niña? Bueno, se hicieron varias llamadas al papá de la niña y no se pudo localizar ningún familiar paterno de la niña. Yo como Consejero no le hubiese dictado una medida de protección a la familia materna sino más bien de la familia paterna. 27.- ¿Usted indicó a este Tribunal, que su tesis fue sobre El maltrato infantil y el abuso en niños, podía usted indicar como se encontraba la niña? Enyerlyn se presentaba temerosas, ojos empañados, temblorosa y muy asustada. 28.- ¿Le indicó Enyerlyn en alguna oportunidad que le tenía resentimiento a su padre? No, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Cuándo llega la niña al Consejo de Protección como fue su actitud? Con temor, con miedo, asustada. 2.- ¿Cuál sería la característica de una persona mintiendo? Sería un poco sarcástica, no se expresaría. Pero en este caso, yo no observé a la niña mintiendo porque lo que yo sentí fue pánico. 3.- ¿Qué determina la psicólogo? No recuerdo, eso está en el expediente. 4.- ¿El psicólogo que la niña estaba siendo manipulada por la madre, entrevista de esa manifestación de la madre, porque no tomaron medida en contra de la madre? Porque nosotros somos colegiados. 5.- ¿No sabes los motivos porque ellos decidieron así? No. 6.- ¿Usted estuvo en la declaración de la madre? Cuando le estaban tomando la entrevista de la niña, ella también estaba declarando. 7.- ¿Quienes estaban presentes cuando la niña estaba declarando? La madre, la señora del IDENA. 8.- ¿Quién le informa a usted de la situación? Por una compañera de trabajo, que me informa que ese colegio estaba sucediendo esa situación y yo le informe que se trasladaran al despacho. 9.- ¿En la segunda entrevista con la niña, que manifestó ella? Ella sólo manifestó lo que acabo de decir. 10.- ¿En algún momento la ciudadana Yoleida le manifestó que ella ya tenía conocimientos de esos hechos? No estoy seguro. 11.- ¿El IDENA trabajan con ustedes en conjunto? No, en algunos casos nos apoyan. 12.- ¿Usted dice que la psicólogo le informa que la niña había sido manipulada? No, recuerdo pero como dije anteriormente si tienen alguna duda pueden solicitar el expediente del Consejo, porque toda las actuaciones que yo realice en un caso, yo siempre las deje por escrito y la psicólogo del IDENA sólo estaba prestando un apoyo con la niña porque ella se encontraba muy afectada. 13.- ¿Por qué la Psicóloga no dejó nada por escrito? No sé porque la psicólogo no anexo un oficio a este Tribunal que lleva la causa. 14.- ¿Cuando esta en el Comando, usted estuvo hasta el final? Yo me retiré pero si mal no recuerdo ya estaban sólo arreglando la entrevista para imprimir, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Las medidas de responsabilidad, ustedes la decretan en cuales casos? Cuando vemos que no existe ningún familiar en beneficio de la niña. 2.- ¿Qué mueve al Consejo para determinar esta medida de protección? No sé que dio origen a dictar esa medida. 3.- ¿Qué es lo que motiva a un Consejo de Protección para que se dicten esa medida de abrigo? Cuando la niña está en problemas y no tenga una mano que la oriente al camino que debe ser. 4.- ¿Qué vio usted en la madre, para no dejarla con ella? Su actitud. 5.- ¿Que actitud aprecio usted? Muy tranquila, es todo.”

Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que el Juez o Jueza se ha formado en su interior luego de escuchados, incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

Con las declaraciones de los ciudadanos ALBERTO JOSE CAMEJO RODRIGUEZ, YARNELYS RODRÍGUEZ y FERNANDO HERNÁNDEZ, quienes comparecieron en calidad de testigos. Dijeron ser funcionarios policiales del estado Nueva Esparta y haber practicado la aprehensión del acusado JUAN CARLOS GUEVARA. Narrando que estando en labores de patrullaje en el sector San Juan Bautista del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en horas de la tarde, año 2011, fueron llamados informándoles que se trasladaran a la sede de la Oficina del Consejo Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por una novedad con una niña que había sido objeto de abuso sexual y que el responsable estaba allí. Cuentan que una vez apersonados en el sitio se entrevistan con el Consejero de Protección del Municipio Díaz, ciudadano José Gregorio Hernández les informó de la situación de abuso sexual sufrido por la niña victima y atribuido a su padrastro. Niña que se encontraba allí en compañía de su madre y el padrastro Juan Carlos Guevara, quien fue informado de sus derechos, se le realizó una revisión corporal no encontrándose objetos de interés criminalísticas. informándose a la representante fiscal de los hechos y ésta ordenó la detención del padrastro de la niña, tomar las declaraciones a la madre y a la niña victima, y el acusado fue llevado al Comando. Las declaraciones de estos Funcionarios fueron valoradas a la luz del articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los funcionarios respecto a la aprehensión que practicaron a el padrastro de la niña victima, ciudadano Juan Carlos Guevara en la sede de Oficina del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en razón del abuso sexual que se le atribuía en agravio de ésta, quién se encontraba presente en compañía de su madre la ciudadana Noemí Yeguez. Quedando establecido con estas declaraciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del acusado Juan Carlos Guevara. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana ANGELVIS PINO CABRERA, quién compareció en calidad de experta. Dijo ser funcionaria policial del estado Nueva Esparta de 15 años de experiencia profesional y quién practicó en fecha 30 de junio de 2011, la inspección Técnica con fijación fotográfica al sitio del suceso, ubicado en la urbanización Cotoperiz I, calle Miranda, casa No.67-E, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Narró la actividad que como experta desarrolló en el sitio del suceso y describió detalladamente las características y condiciones de la vivienda donde habitaba la niña victima Enyerlyn Urbanejas, el acusado Juan Carlos Guevara y su grupo familiar. Concluye su experticia señalando que en el sitio inspeccionado no fueron recabados objetos de interés criminalísticos para la investigación que realizó. Indica que su actividad se basó en dejar constancia de las descripciones y las características físicas del sitio del suceso. Depone de manera clara y precisa y para este Tribunal el testimonio de la experta es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera, demostrando convencimiento respecto a que en la vivienda unifamiliar en la parte posterior a la habitaciones se encuentra un área la cual funge de lavadero. Al adminicular este dicho con lo expresado por el Consejero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando refiere a lo que le manifestó la niña victima, que los hechos se suscitaron en la casa donde vivía con sus madre y padrastro cuando ella estaba lavando. Considera esta Juzgadora que tal inspección realizada a la vivienda del grupo familiar de la niña victima, merece credibilidad y pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto deja constancia la existencia en la vivienda familiar que en la parte posterior a las habitaciones se encuentra un área que funge como lavadero, por lo que se corresponde con la afirmación de la niña victima hecha a el Consejero de Protección, que se encontraba en su casa lavando cuando fue abordada por el padrastro Juan Carlos Guevara y abuso sexualmente de ella. Para este Tribunal el testimonio de la experta es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con otros medios de pruebas, demostrando convencimiento respecto a la existencia del sitio del suceso, además de las características y descripción de áreas de las cuales esta compuesto, por lo que esta declaración merece pleno valor probatorio. Así se decide.

5.- Con la declaración de YADITZA GONZALEZ SALAZAR, quien compareció en calidad de testigo, dijo ser Sub Directora del la Unidad Educativa Escolar Profesor Ovidio Valerio Vásquez, donde estudiaba sexto grado, la niña Enyerlin Urbanejas. Narra que cuando sucedieron los hechos quién se encargo del caso fue el Director del Plantel y la niña lo manifestó a un grupo de amiguitas. Y fueron estas las que se dirigieron a la Dirección a manifestar lo sucedido y es Paola quién cuenta lo que ocurría a la niña y llamó a su mamá Sra. Adolia y ésta llama a la representante del IDENA, Sra. Yoleida Guerra. Que se reunieron en la Dirección y estaba el profesor de la niña, Francisco Rodríguez y que la niña se mantenía callada y lo que hacía era llorar. Dice no haber estado en la reunión y que supo posteriormente que habían tocado a la niña y que se enteró por el Director que era que el acusado Juan Carlos Guevara la había penetrado y por eso llaman a la mamá de la niña y estando allí llaman a el acusado, y éste se ofreció para llevarlos a la Comisaría de San Juan. Manifestó conocer a el acusado porque fue maestra de primer grado de la niña y refiere que eran padres preocupados por la niña y responsables. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testiga quien tuvo conocimiento de los hechos que se suscitaron en la Escuela Profesor Ovidio Valerio Vásquez con la niña victima refiriendo que ésta contó lo que le sucedía a sus amiguitas y Paola lo comunica a las autoridades de la Escuela, pero la niña se mantenía callada y llorando. Paola también le avisa a su mamá Adolia Silva y esta llama a la representante del IDENA. La testigo refiere haber tenido conocimiento del abuso sexual de la niña victima por su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara, por el Director de la Escuela. Al adminicular esta declaración con la rendida por el ciudadano Francisco Rodríguez, profesor de la Escuela, coincide en que a la una de la tarde en la Escuela Ovidio Valerio Vásquez, la niña victima fue vista llorando sin contar lo que le sucedía. Y que contó lo que le pasaba a las compañeras y a su amiga Paola, quién lo dice a los docentes y es llevada a la Dirección del Plantel. Al confrontar este testimonio con el rendido por la niña victima, coincide que ésta narra a sus profesoras y amiguitas de la Escuela, entre las que se encontraba Paola, que en su casa esa mañana, el 29 de junio de 2011 su padrastro abusaba de ella y que éstas amiguitas lo contaron al Director y que ella le dijo al director que el padrastro la tocaba. Con esta declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cuales las autoridades de la Escuela donde estudia la niña victima Enyerlyn Urbanejas tuvieron conocimiento de los hechos objeto de este proceso y se identifica a el padrastro de la niña, ciudadano Juan Carlos Guevara como autor de los mismos. Y así se decide.

6.- Con la declaración de ANGEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, quién compareció en calidad de Testigo, y dijo ser el funcionario sumariador de la Comisaría de San Juan Bautista del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Narra que cuando llegó a la Comisaría en horas de la tarde, se encontraban una niña de once años y su madre y fue informado por la maestra que la niña había sido abusada sexualmente por su padrastro, y procedió a tomarle la denuncia a la niña y posteriormente a la mamá. Dice que estas declaraciones se leyeron en presencia del funcionario del CEDNA, José Gregorio Hernández, luego le tomó declaraciones a la maestra y a la Coordinadora del Colegio, y procedieron a informar a el Fiscal de Guardia. Aclara que la niña no entra sola a rendir declaración que le acompaña su progenitora y el funcionario del CEDNA. Que la declaración la tomó de la niña, que recuerda que habían abusado sexualmente de la niña y que la madre manifestó que ella había dicho lo mismo anteriormente, y que la llevó al ginecólogo y que ésta le manifestó que la niña era señorita. Cuenta el funcionario sumariador que, él leyó las actas a las declarantes y luego, ellas las leyeron. Que siempre estuvieron presentes al momento de rendir declaración la niña, la madre y el funcionario del CEDNA, que quedó detenido el padrastro de la niña a la orden de esa Comisaría y la mamá de la niña le llevaba comida al acusado. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, que el día de los hechos en horas de la tarde tomó personalmente la declaración a la niña víctima, en presencia de la mamá y del Consejero de Protección José Gregorio Hernández, y que ésta contó cómo había sido abusada sexualmente por parte de su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara. Se establece, igualmente, que la madre de la niña víctima, prestó declaración en esa ocasión, en presencia del Consejero de Protección y que les fueron leídas sus declaraciones por el funcionario y luego, leídas por las declarantes antes de firmarlas, y que la niña le había dicho a su madre que esto ya había ocurrido y la madre dijo haberla llevado al Ginecólogo, en esa ocasión. Al adminicular esta declaración con la rendida por el Consejero de Protección, ciudadano José Gregorio Hernández se comprueba que el día de los hechos en horas de la tarde fue tomada la declaración de la niña victima por parte del funcionario sumariador de la Comisaría San Juan Bautista del Municipio Díaz, ciudadano Ángel Hernández, en la cual denuncia al padrastro de la niña victima, ciudadano Juan Carlos Guevara como autor del abuso sexual que sufrió. Al confrontar esta declaración con la rendida por la niña victima esta reconoce que rindió declaración en la Comisaría de San Juan Bautista del Municipio Díaz sobre el abuso sexual que había sufrido por parte de su padrastro. Al adminicular esta declaración con la rendida por la madre de la niña victima, ciudadana Noemí Yeguez, ésta niega haber rendido declaración en la Comisaría de San Juan Bautista, sin embargo se contradice al referir que el funcionario que tomó la denuncia, la hizo firmar sin leer y que no sabe de donde sacaron la denuncia. A preguntas de la Defensa del acusado, reconoce que la niña fue la que denunció a su padrastro, que entró sola a declarar y que le acompañó una Sra. de IDENA. Al confrontar esta declaración con la ofrecida por la ciudadana Yoleida Rojas Guerra, de IDENA, ésta narra que en la Comisaría de San Juan estuvo presente en la entrevista que le hicieron a la niña y cuando le dan la orden de ir a la Medicatura Forense, y señala que la niña siempre mantuvo los hechos que denunciaba, que el padrastro la había violado. Con esta declaración se da por demostrado que la niña victima al momento de rendir su declaración ante el funcionario sumariador Ángel Hernández adscrito a la Comisaría de San Juan del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, señalaba a su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara como la persona que abuso sexualmente de ella, esa mañana. Y así se decide.

7.- Con la declaración de la ciudadana MAIGUALIDA HERNANDEZ TILLERO, quién compareció en calidad de testigo, dijo ser vecina de la niña victima. Narra que Enyerlyn se presentó un día en su casa llorando, diciéndole que no quería regresar a su casa porque su padrastro quería abusar de ella, que la había mandado a tener relaciones con su hijo Orlando Crespo, para que luego tuviera relaciones con él. Que la llevó a la Guardia Nacional, les contó a los funcionarios lo manifestado por la niña y que no se podía hacer cargo de la niña. Allí, la niña interpuso la denuncia y se la llevó a su casa porque la Guardia se lo pidió. Al día siguiente la volvió a llevar a la Guardia y fueron a su casa. Cuenta que la mamá de Enyerlyn se molestó y se la llevó. Que la conocía porque era novia de su hijo y que en una ocasión le dijo que se fuera a su casa porque le podía causar problemas y puntualizó, que duraron un mes de novios. Aclaró que la niña no se quedaba sola con su hijo y que cuando se quedó en su casa, durmió con su hija. Que les preguntó a su hijo y a Enyerlyn, si habían tenido relaciones sexuales y ambos dijeron que “No”. Que la niña víctima le contó que el padrastro la molestaba sexualmente desde los nueve (9) años y que su mamá no sabía, que ella no le creía lo que le comentaba. Manifiesta la testiga que el día que interpuso la denuncia ante la Guardia Nacional, le contó lo ocurrido a la mamá de la niña y ésta tomó de actitud agresiva y le decía que no le creía que eso fuera cierto. Que el viernes cuando la niña victima se quedó en su casa, el padrastro llegó en la madrugada buscándola y tocando corneta. Que no sabe qué pasó con la denuncia que hicieron en la Guardia Nacional y que una semana después, la vio con una maleta porque la habían botado de la casa. Y que luego de la denuncia, su hijo no salió mas con la niña. Puntualiza que la niña estuvo dos o tres veces en su casa y esas veces, el padrastro iba a buscarla. Este Tribunal valora plenamente la presente declaración por cuanto describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acompañó a la niña victima ante la sede de la carpa de la Guardia Nacional del Municipio Díaz a interponer una denuncia en contra de su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara, por que éste la molestaba sexualmente desde que tenía nueve (9) años y por esa razón la niña no quería estar en su casa. También se establece con esta declaración que la madre de la niña victima, ciudadana Noemi Yeguez, no le prestaba atención a lo que su hija le manifestaba respecto al abuso sexual del cual era objeto por parte de su pareja, el acusado Juan Carlos Guevara. Igualmente, se establece con esta declaración que la niña victima para ese entonces, un tiempo antes de la denuncia interpuesta el 29 de junio de 2011 ya se encontraba afectada emocionalmente por la situación de abuso sexual por parte de su padrastro, ya que manifestaba llanto al expresar a la testiga, vecina y madre del adolescente Orlando Crespo, que su madre era indiferente ante lo que le ocurría y no le creía. Se establece igualmente que la niña fue vista por la testiga, en otra ocasión con una maleta alejándose de su casa. Al adminicular este testimonio con el rendido por la niña victima, coincide su declaración y ésta reconoce haber denunciado a su padrastro en la Guardia Nacional y que la acompañó una vecina, tratándose esta vecina de la testiga Maigualida Hernández, con lo que se comprueba que antes de los hechos ocurridos el 29 de junio de 2011, la niña victima ya había denunciado a su padrastro por abuso sexual. Al confrontar esta declaración con la rendida por la madre de la niña, ciudadana Noemí Yeguez se comprueba que esta tenía conocimiento de que su hija, estando ella de viaje a la ciudad de Caracas interpuso en la Guardia Nacional una denuncia en contra de su padrastro porque la molestaba sexualmente, y ella desestimó esta situación, y se establece que luego de esta denuncia la niña fue vista por la testigo, en la calle con una maleta porque la madre la había botado de allí, y la madre Noemí Yeguez en su declaración refirió que “no queríamos que estuviera con nosotros, ella prefirió irse a casa de la tía” y pasó 20 días fuera de la casa. Al confrontar esta declaración con la rendida por la adolescente Paola Romero, amiga de la niña victima, se determina que la niña victima le contó que denunció a su padrastro en la Carpa de la Guardia Nacional y que su mamá fue a retirar la denuncia, además que le contaba llorando siempre las cosas que le hacia el padrastro. Con esta declaración quedan demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó denunciado unos meses antes de interponer la denuncia del 29 de junio de 2011, el ciudadano Juan Carlos Guevara, padrastro de la niña Enyerlyn Urbanejas, quién acudió ante la sede de la Guardia Nacional ubicados en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en compañía de la ciudadana Maigualida Hernández, señalando que su padrastro la molestaba sexualmente desde los nueve (9) años. Y así se decide.

8.- Con la Declaración de ORLANDO CRESPO HERNANDEZ, quién comparece en calidad de testigo, dijo haber sido el novio de la niña victima Enyerlyn Urbanejas por un mes. Narra que en una ocasión llegó Enyerlyn y le dijo que se quería quedar en su casa porque su mamá estaba de viaje y su padrastro la había mandado a tener relaciones con él y después que saliera, tenía que ir a tener relaciones con él. Dice que le contó a su madre Maigualida Hernández, lo dicho por la niña víctima y que ella le dijo que no se podía quedar en su casa y la llevó a la Guardia Nacional a poner la denuncia. Esa noche la niña durmió en su casa con su hermana y él en su cuarto en la parte de arriba de la casa. Que se quedó dos o tres días en su casa, y la niña le contó asustada y llorando que su padrastro abusaba de ella desde que tenía diez (10) años. Que la golpeaba y que la quería emborrachar para abusar de ella. Dice no haber tenido relaciones con ella y que después de la denuncia no siguió con ella, que la mamá se la llevó y no supo más de ella y que se enteró hace poco de la segunda denuncia. Cuenta que en una ocasión el padrastro los consiguió juntos caminando y le decía que se montara en el carro y se la llevaba. Que la niña le contaba que le tenía rabia al padrastro y cuenta que se enteró que en la Comunidad decían que la mamá estuvo buscando a un chamo para que fuera su novio para que se casaran y salir del problema. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que la niña victima contó llorando y asustada la situación de abuso sexual que vivía con el padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara, desde que tenía diez (10) años, que la mandaba a tener relaciones sexuales con el para luego, el padrastro tener relaciones sexuales con ella. Al adminicularlo con el testimonio rendido por la ciudadana Maigualida Hernández, se comprueba que la niña se apersonó a la casa de ésta y la del testigo diciendo que su mamá estaba de viaje y que su padrastro la había mandado a tener relaciones con Orlando para que después tuviera relaciones con él. Coinciden ambas declaraciones respecto a que es la ciudadana Maigualida Hernández, quién acompaña a la niña victima a hacer la denuncia en contra de su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara en la sede de la Guardia Nacional del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Coinciden estas declaraciones en que después de hecha la denuncia por la niña victima, ésta y el testigo no se vieron más. Al confrontar esta declaración con la rendida por la adolescente Paola Romero se ratifica que luego de interpuesta la denuncia por l Niña victima en la Carpa de la Guardia Nacional, el testigo Orlando Crespo y la niña victima no se vieron más y terminaron la relación de afectividad, ratificándose también la referencia que hacia la niña victima a su amiga Paola, que ella no había sostenido relaciones sexuales con el testigo, Orlando Crespo, su novio para ese tiempo. Con esta declaración queda ratificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resultó denunciado de abuso sexual el acusado Juan Carlos Guevara por la niña Enyerlyn Urbanejas en compañía de la ciudadana Maigualida Hernández, ante funcionarios de la Guardia Nacional ubicados en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y que la situación de abuso de la cual era objeto la niña victima ya tenía tiempo sucediendo. Y así se decide.

9.- La declaración de la ciudadana FRANCISCO RODRÍGUEZ BERMUDEZ, quien compareció en calidad de testigo, dijo ser Profesor de la niña victima de sexto grado de la Unidad Educativa Profesor Ovidio Valerio Vásquez. Narra que como a la una de la tarde (01:00 pm), se observó a Enyerlyn llorando y un grupo de niños del salón manifestaron que la niña tenía un problema, le pregunte que le pasaba y no decía nada solo lloraba la lleve a la dirección y la deje ahí y me retire al salón con el grupo de estudiantes, posteriormente supo que la niña había sido supuestamente abusada pero no le dijeron por quién, señala que Enyerlyn era muy buena alumna que jamás era grosera y era súper alegre. Señala que el Director de la Institución era Reinaldo Velásquez y la Sub-Directora Yaditza González, señala que no conocía al acusado Juan Carlos Guevara y que era la mamá de Enyerlyn quien iba a buscar la boleta de calificaciones. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo de que el día de los hechos objeto de este proceso, como a la una de la tarde se observó a la niña victima llorando, y no decía que le sucedía y los otros niños decían que la niña tenía un problema. Coincide esta declaración con la rendida por la Sub directora de la Escuela, ciudadana Yaditza González, respecto a que la niña victima fue llevada a la Dirección de la Escuela y se mantenía callada y llorando, y que se enteraron posteriormente que la niña victima había sido abusada sexualmente por su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara. Con la presente declaración se ratifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los docentes de la Escuela y los compañeros de estudio de la niña victima se enteran de los hechos objeto de este proceso, ocurridos el 29 de junio de 2011 en horas de la mañana en los cuales la niña victima fue abusada sexualmente por el acusado. Y así se decide.

10.- La declaración de PAOLA ROMERO SILVA, quién compareció en calidad de testigo. Dijo tener 12 años de edad y ser amiga de la niña victima Enyerlyn Urbanejas desde que estaban en sexto grado, que se tenían mucha confianza y se la pasaban juntas. Narra que Enyerlyn a veces, llegaba llorando, diciendo que el padrastro abusaba sexualmente de ella pero que no quería decir nada y que cuando se lo decía a su mamá y esta no le creía, le decía que era muy mentirosa e incluso una vez fue a poner la denuncia en la Carpa de la Guardia Nacional y la mamá la fue a quitar. Siempre le contaba llorando lo que le pasaba con su padrastro. Señaló que la niña victima ese día llegó llorando y le preguntaron lo que había pasado y les contó que el padrastro nuevamente, había abusado de ella, que esto ocurrió en la mañana y se lo dijeron al profesor Francisco y éste nos dijo que era un caso muy delicado. Cuenta que fue a su casa a buscar a su mamá, Adolia Silva porque ésta conocía a una señora que trabajaba en el IDENA, llamada Yoleida y cuando ella llegó se metieron en la dirección y luego, no supo nada más porque las llevaron al salón. Que siempre le comentaba que el padrastro abusaba de ella cuando estaban a solas en la casa y una vez le contó que le metía el dedo por la vagina. Cuenta que supo que la niña tenía un novio pero que no tuvo relaciones con él, y que esa relación duró varios meses y aclara que terminaron la relación después de la primera denuncia y antes de la segunda denuncia. Para el momento de los hechos ellos había terminado. Niega haber planeado con Enyerlyn denunciar al padrastro. Niega que las amigas María y Anabel hayan planeado denunciar al padrastro de la niña. Refiere que Enyerlyn lo único que quería era que le dejara de hacer lo que le estaba haciendo. No le dijo que le tenía rabia, le tenía miedo. No dijo que el causado le pegara. Aclaró que Enyerlyn se encontraba en esa situación desde que comenzaron las clases y que no le contaba a la mamá lo sucedido porque le daba miedo. Cuenta que el acusado la buscaba a la Escuela y en una ocasión fueron a la playa. Dice conocer a la mamá de Enyerlyn. Y que el día de los hechos Enyerlyn se lo contó primero a las otras niñas y luego a ella, antes de entrar al salón. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testiga de que la niña victima a veces, llegaba llorando a la Escuela por los abusos sexuales de los que era objeto por parte del padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara, que en una oportunidad le contó que le metía el dedo por la vagina, que estas situaciones ocurrían cuando la mamá no estaba en la casa. Se ratifica que el día 29 de junio de 2011, la niña victima llegó a la Escuela llorando porque su padrastro había abusado sexualmente de ella, y se lo contó a la testiga, respecto a este aspecto, este dicho coincide con lo expresado por la Sub Directora de la Escuela, ciudadana Yaditza González y el testigo, profesor Francisco Rodríguez. Con esta declaración se ratifica que la niña victima refería que frente a la situación de abuso por parte de su padrastro, al contárselo a su madre Noemi Yeguez, esta no le creía y le decía mentirosa. Esta declaración coincide con la rendida por el adolescente Orlando Crespo respecto a que la niña victima no había tenido relaciones sexuales con él adolescente y que la relación de noviazgo entre estos duro muy poco tiempo y que luego de la denuncia hecha en la Guardia Nacional estos no se vieron nuevamente. Que para el día de esta última denuncia – 29 de junio de 2011 - ya ellos no tenían ninguna relación. Con esta declaración junto a la rendida por el adolescente Orlando Crespo se establece que la niña victima le tenía miedo a el padrastro Juan Carlos Guevara, por lo que le hacía. Con esta declaración quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales la testiga Paola Romero y otros compañeros de la Escuela de la niña Enyerlyn Urbanejas, y los profesores de ésta, tienen conocimiento de los hechos objeto de este proceso, ocurridos a la niña victima en horas de la mañana en su casa y que estas situaciones de abuso sexual había ocurrido en otras oportunidades, por lo que la niña victima lo contaba a la testiga y mostraba su afectación e impotencia llorando y señalaba a su padrastro como el autor de estos hechos. Y así se decide.

11.- Con la declaración de ADOLIA ROSA SILVA ROMERO, quién comparece en calidad de testigo, dijo ser la madre de la adolescente Paola Romero, amiga de la niña victima. Cuenta que en una oportunidad su hija Paola le manifestó que había una niña que su padrastro abusaba de ella. El día de los hechos Paola le contó que la niña estaba llorando porque su padrastro había abusado otra vez, de ella. Narra la testiga que fue a la escuela y cuando la mamá de la niña Enyerlyn llegó quiso llevársela a su casa porque eso lo iban a arreglar allí, que ella que esto ya había pasado antes y la madre de la niña, contestó que “fue solo un manoseo” y fue la Sra. Yoleida Guerra del IDENA quién se lo impidió. Aclaró que Paola y Enyerlyn estudiaban juntas desde sexto grado y eran muy amigas. Dice que Paola le contaba que el padrastro la violaba y la mamá no le creía. Dice que no había llamado antes porque no estaba segura de los hechos. Ese día llamó a Yoleida Guerra que trabaja en IDENA y le podía orientar, fue a la Escuela. Que cuando llegó a la Escuela, el Director ya había llamado al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Estaban presentes en la Dirección de la Escuela, el Director, una mujer y la mamá de la niña que llegó después. Se enteró por Paola que la niña le contaba que hacía tiempo habían hecho una denuncia en la Carpa de la Guardia Nacional, y que la mamá la había quitado. Supo de la situación varios meses. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testiga que su hija Paola en algunas ocasiones le contaba que tenía compañera de la Escuela que era abusada por su padrastro y que el día de los hechos Paola le contó que el padrastro de la niña Enyerlyn había abusado nuevamente de ella. Con la presente declaración se establece que la testiga es quién informa a la ciudadana Yoleida Rojas Guerra del IDENA sobre la situación de abuso sexual con una alumna la Escuela Profesor Ovidio Valerio Vásquez, y que ésta se apersona en la Escuela y se reúne en la Dirección con el director, la niña victima y la madre de ésta, que luego van a la sede del Consejo de Protección y a la Comandancia de San Juan y la niña narra lo que le ocurrió esa mañana en su casa con el padrastro. Queda establecido que la madre de la niña victima trató de llevársela del la Escuela y esto le fue impedido por el director y la ciudadana Yoleida Rojas. Con esta declaración se ratifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en que las autoridades de la Escuela Profesor Ovidio Vásquez se enteran de la situación de abuso del cual eras objeto la niña Enyerlyn Urbanejas por la acción de su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara. También se ratifica que la situación de abuso sexual cometido contra la niña victima se venía a produciendo meses antes de la denuncia del 29 de junio de 2011 y que en una oportunidad a ésta, interpuso una denuncia ante la Guardia Nacional contra su padrastro. Y así se decide.

12.- Con la declaración de YOLEIDA DEL VALLE ROJAS GUERRA, quien compareció en calidad de testigo y dijo ser socio comunitaria en el Instituto Autónomo del Consejo Nacional del Niño, Niña y Adolescente. Dijo que a finales del año escolar fue llamada por la ciudadana Adolia Silva, mamá de Paola, y le dijo que si se podía acercar a la Escuela que una niña compañera de Paola había sido abusada sexualmente y lo comunica a la Directora de la organización para la autorización. Luego, llega a la Escuela en Cotoperiz, y el Director estaba con la niña Enyerlyn, llorosa y muy nerviosa y dice haber escuchado de ésta que había sido violada por su padrastro ese mismo día, que la había tocado parada y que no era la primera vez. Relata que para ese momento el Director ya había puesto la denuncia en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y que allí se encontraba la mamá con la niña victima. La testigo narra que le dice a la ciudadana Noemi Yeguez que la niña victima estaba acusando a su papá por unas cosas que él le había hecho y ésta le dice que se lleva a la niña a la casa para resolver ese problema porque era la segunda vez que la niña decía esas cosas, porque la niña fue a la carpa con un amiguito y su mamá a poner la denuncia. La madre le notificó que ya la había llevado al Ginecólogo y que la niña no había sido abusada sexualmente y que la iba a llevar a un psicólogo. Y el Director le dice que no porque él hizo la denuncia en el CEDNA. La testiga toma de la mano a la niña y se van al CEDNA para resolver la situación. Se dirigen a San Juan en el CEDNA, allí atiende el caso el Consejero José Gregorio Hernández y entrevista a la niña en privado, y cuenta en ningún momento la niña desmiente lo que estaba pasando. Le tomaron declaración a la mamá de la niña. Y el acusado le decía que estaba dispuesto a hacer lo que fuera y luego, llaman al Comandante de la Policía y nos dirigimos a la Prefectura del Municipio Díaz. Dice la testigo haber estado presente en la entrevista y la niña volvió a decir que había sido abusada por su padrastro y cuando le dan la orden del hacer evaluaciones médicas forense y les acompañó. Refiere que su función fue acompañar a la niña y ella siempre mantuvo su posición sobre los hechos, mantuvo que el acusado la había violado. Señala que en la escuela se entera que era la segunda vez que ocurría esto, que la primera vez lo había denunciado en la Carpa del DIBISE de San Juan, porque él padrastro no la dejaba salir, que lo supo también por la Sra. Adolia Silva y por la propia niña Enyerlyn. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testiga respecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se enteran que la niña víctima había sido violada por su padrastro, que la había tocado parada y que no era la primera vez, que la niña estaba emocionalmente afectada y se mostraba nerviosa y llorando ya que al ser adminiculado este dicho con el ofrecido por las ciudadanas Yaditza González, Adolia Silva, Paola Romero y el testigo Francisco Rodríguez, se ratifican tales circunstancias. También quedan ratificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó denunciado de abuso sexual el acusado Juan Carlos Guevara por la niña Enyerlyn Urbanejas en la Dirección de la Escuela Profesor Ovidio Valerio Vásquez, en el Consejo de Protección del Niño, niña y del adolescente y en la Comandancia de la Policía de San Juan Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Esta testiga refiere haber percibido por medio de sus sentidos de manera directa cuando la niña victima señalaba a el acusado Juan Carlos Guevara como el autor de los hechos objeto de este proceso en fecha 29 de junio de 2011 y de una denuncia anterior interpuesta por la niña victima ante funcionarios de la Guardia Nacional de San Juan del Municipio Díaz. También queda ratificada que la madre de la niña estaba en conocimiento que era la segunda vez que la niña decía que había sido abusada por su padrastro y señala que en una vez anterior denunció al padrastro en la carpa de la Guardia Nacional con un amiguito y su mamá a poner la denuncia, refiriéndose a Orlando Crespo y Maigualida Hernández. Y así se decide.

13.- Con la declaración de JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, comparece en calidad de testigo, dijo ser Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Narra que el día de los hechos del año 2011, que no recuerda el día, en horas de la tarde, estando de Guardia y fue llamado por una compañera de trabajo sobre lo sucedido, le indicó que se trasladaran al Despacho. Llegan a la sede del Consejo de Protección la niña Enyerlyn, la madre Noemí Yeguez, el padrastro Juan Carlos Guevara, la Licenciada Zapata y Yoleida Rojas Guerra del IDENA, entrevistándose con ésta última, quién le informa que la niña que había sido abusada sexualmente por su padrastro, y que ésta fue llevada a la dirección de la Escuela. Cuenta el testigo que se entrevistó con cada uno por separado. Que la niña le dice que había sido abusada por su padrastro a eso de las 10 de la mañana de ese mismo día, cuando estaba lavando y el padrastro le mandó a quitar los pantalones y la penetró sexualmente y que ella le decía que le dolía, y después éste se puso el pantalón y se fue a cocinar un pollo a la plancha, y ella se fue a la Escuela y también le dijo que ya eso había pasado en otras oportunidades y que su mamá no le creía. Que la niña se mostraba con temor, miedo, asustada. Que sintió fue pánico de parte de la niña. Luego, entrevista al padrastro, quién le dice que quería mucho a la niña como si fuera su hija y que él era incapaz de eso. El testigo relata que llamó a la Base 8 de la Policía del estado y le indicó al Comandante lo que estaba sucediendo y enviaron a unos funcionarios. Luego, tomó la declaración de la funcionaria de IDENA y por último, a la madre de la niña, a quién le comentó lo que decía la niña y ésta, le respondió que Enyerlyn es una mentirosa y le gustaba inventar cosas y que ella no creía eso. Narra que se trasladó a la Base Policial y se entrevistó con el Comandante Alexander García y posteriormente, la niña puso la denuncia y los sumariadores lo trascribieron. Que al día siguiente supo por la Lic. Waleska Zapata y la funcionaria del IDENA quienes se encontraba en la Medicatura Forense y le informaron que el Reconocimiento Ginecológico era positivo. Señala que las otras consejeras de protección dictan una medida de responsabilidad en contra de la madre de la niña y es la Fiscal del Ministerio Público quién ordena una medida de abrigo a la Casa de Protección en El Valle, a favor de la niña. Aclara que luego de dictada la medida de responsabilidad a la madre de la niña, es cuando la niña desmiente lo que le sucedió con el padrastro en una entrevista con la Psicóloga y que es ésta quién le informa que la niña dice que tenía un novio y que ella estuvo con él. Dice el testigo quedar sorprendido ante esta nueva declaración y entra a hablar con la niña a solas y esta le manifestó que se sentía cohibida por su mamá porque ella tenía dos hermanitas y que se sentía mal porque no sabía qué hacer y se preguntaba cómo iban a comer si su papá estaba detenido y que la niña se puso a llorar y le dio a entender que estaba siendo manipulada por la madre. Posterior a eso, la madre asumió una conducta hostil y amenazadora con él, diciéndole que iba a ganar con eso. El testigo señala que conforme a sus estudios sobre maltrato infantil y abuso de niños, consideraba que la niña no estaba mintiendo cuando narró el abuso sexual de su padrastro hacia ella ya que se presentaba con ojos empañados, temerosa, temblorosa y muy asustada. Puntualiza que cuando la niña rendía declaración, también lo hacia la madre y que estaba presente la funcionaria del IDENA, y las actuaciones realizadas fueron dejadas por escrito en un expediente y que la Psicóloga del IDENA presto su colaboración por que la niña estaba muy afectada. Dice que la actitud de la madre de la niña era muy tranquila frente a la situación de la niña y como consejero no estaba de acuerdo en dejarla con la madre. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo respecto a cómo tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificándose lo expresado por los ciudadanos Adolia Silva, Yoleida Guerra, la adolescente Paola Romero y el funcionario sumariador Ángel Hernández quienes escucharon directamente de la niña como fue abusada sexualmente el día 29 de junio de 2011 como a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) por su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara. Con esta declaración se ratifica que es el testigo quien se comunica con la Policía del Estado a los fines de que la niña victima interpusiera la denuncia contra el padrastro siendo rendida su declaración en su presencia y de la madre de la niña victima ya que adminiculada con lo expresado por el funcionario sumariador Ángel Hernández, coinciden sus dichos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal, y de que la madre de la niña refería que la niña en otra oportunidad había señalado que esa situación ya había ocurrido pero que la niña era mentirosa e inventaba esas cosas y no le creía. Se ratifica la niña victima el día en que ocurrieron los hechos se mostraba con temor, miedo, asustada tal como lo expresaron la adolescente Paola Romero, el sumariador Ángel Hernández, el profesor Francisco Rodríguez y Yoleida Rojas Guerra dejando evidenciada la afectación emocional por la situación violenta a la que fue sometida por su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara. Y así se declara.

14.- La declaración de la ciudadana ENYERLYN NOELYS URBANEJASS YEGUEZ quien compareció en calidad victima. Tener 12 años de edad y estar arrepentida de haber denunciado a su padrastro, y manifiesta haberlo hecho por rabia, porque éste no le dejaba salir, no la dejó ir a una fiesta y por como la trataba y regañaba. Reconoce haber hecho una denuncia anterior en la Guardia Nacional contra su padrastro Juan Carlos Guevara porque le había tocado, le molestaba y le acompaño una vecina a hacerla, que estos no hicieron nada. Que no le contó a su mamá porque estaba de viaje y no le quería decir porque no le tenía confianza. Expresó que también tuvo relaciones una sola vez, con un ex novio de 13 años de edad a quién conoció en Cotoperiz Uno, que se veía en su casa y que duró la relación dos meses y dijo no saber porque terminó la relación, no ofreciendo el nombre del adolescente para no involucrarlo y que él no lo hizo a la fuerza con ella. Que el día que colocó la denuncia no tuvo relaciones con su novio, refiere que ese día nadie la tocó pero que al día siguiente fue a la Ginecóloga de la Medicatura forense. Narra que le contó lo que le sucedía a su profesora y a sus amiguitas, Paola, María Gabriel y Génesis. Les contó que el acusado le pegaba y abusaba de ella, y que lo hizo porque quería que el padrastro se fuera de la casa y quedarse ella sola con su mamá y hermanitas. Cuenta que planeo decir que el padrastro abuso de ella unos tres (3) o cuatro (4) días, porque se lo dijeron las amiguitas y porque lo iban a dejar detenido un tiempo y luego lo iban a dejar ir, que ellas fueron las que contaron lo sucedido al Sub Director. Y que ella le dijo al Director que él acusado la tocaba. Que la Sub Directoria, su mamá y el padrastro|, la llevaron al Consejo de Protección porque una señora del Consejo de Protección les notificó y estando allí, ella declaró que él abusaba de ella y le maltrataba y el padrastro estaba allí en otra habitación, y que luego declaró en la Comisaría de San Juan. Refiere que a su mamá no le contó lo que le sucedía con el acusado, su padrastro. Que estuvo en la Unidad de Atención a los niños, niñas y adolescentes un mes y que la enviaron allí por decir que no fue el acusado quién abusó de ella. Que su mamá tiene dos (2) hijas con el acusado y que lo conoce desde que tenía tres (3) años. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias en las cuales interpuso las denuncias por el abuso sexual del cual era objeto, señalando a su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara como el autor de los mismos. Expone que interpuso una denuncia en contra de su padrastro en la carpa de la Guardia Nacional porque la había tocado y le molestaba sexualmente y que fue una vecina quién le acompaño, y que no le dijo nada a la mamá porque esta estaba de viaje y no le quería decir lo que sucedía porque no le tenía confianza, coincidiendo con lo expresado por la testigo Maigualida Hernández y el adolescente Orlando Crespo, así como lo expresado por la madre de la niña, Noemí Yeguez respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la denuncia interpuesta por la niña victima ante la Guardia Nacional en contra de su padrastro. La niña victima dice haber interpuesto otra denuncia el día 29 de junio de 2011, sobre el abuso sexual que sufrió en la mañana de ese día, que contó a sus amiguitas Paola, María Gabriela y Génesis y a sus profesoras sobre el acceso carnal violento del cual fue objeto por parte de su padrastro Juan Carlos Guevara y que además, éste le pegaba. Señala que contó al Director de la Escuela que su padrastro la tocaba, que fue llevada por su mamá y el padrastro al Consejo de Protección y que estando allí declaró que su padrastro abusaba de ella y la maltrataba, y que declaró nuevamente, en la Comisaría de San Juan del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Esta declaración al ser confrontada con los dichos de las ciudadanas Yaditza González, Adolia Silva, Yoleida Rojas Guerra y José Gregorio Hernández ratifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se enteran las compañeras de estudio, sus profesores, autoridades escolares, la madre de la niña victima, los funcionarios de CEDNA y del IDENA de los hechos acaecidos el 29 de junio de 2011 en horas de la mañana en los cuales fue abusada sexualmente la niña Enyerlyn Urbanejas Yeguez por su padrastro Juan Carlos Guevara y se confirma que ésta niña denunció nuevamente a su padrastro, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en la Comisaría de San Juan Bautista del Municipio Díaz. Este Tribunal respecto al dicho de la niña victima cuando manifiesta ante este Tribunal señalando que mintió y que no fue su padrastro quién abusó sexualmente de ella, y que le denunció porque le tenía rabia ya que no la dejaba salir y manifestó que ideó denunciarlo con unas compañeras de clase para que el padrastro se fuera de la casa y ella quedarse con su mamá y hermanitas, e igualmente señaló haber tenido relaciones con un ex novio, pero que el día anterior no tuvo relaciones sexuales con él, esta Juzgadora desestima el dicho de la niña en estos aspectos por cuanto la niña victima unos días después de los hechos del 29 de junio de 2011, estando la niña bajo la responsabilidad de la madre Noemí Yeguez, cuando acuden al Consejo de Protección a fin de sostener una entrevista con la Psicóloga del IDENA, quienes prestaron ese apoyo en este caso, desmintió que los hechos hubieren ocurrido como los narró en la denuncia y al entrevistarse con el Consejero de Protección, José Gregorio Hernández, la niña se mostró llorosa, angustiada, nerviosa y manifestó a éste, que se sentía mal porque no sabía qué hacer y se preguntaba cómo iban a comer sus hermanitas si su papá estaba detenido y finalmente, la niña estalló en llanto en esa entrevista y le dio a entender al Consejero que estaba siendo manipulada por la madre. Esta situación hace evidente para esta Juzgadora que la niña victima se encuentra inmersa en el Circulo de la Violencia ya que las señales corporales y conductuales mostradas tanto al Consejero de Protección, días después de la denuncia del 29 de junio de 2011, así como las mostradas al momento de rendir su declaración ante este Juzgado de Juicio especializado, cuando narraba lo ocurrido, lo hacia nerviosa, llorosa, con dudas respecto a lo que debía o no hacer e incluso cuando a preguntas de las partes hacia silencio o manifestaba abiertamente que no iba a contestar las preguntas, indicadores estos que dejan al relieve la afectación emocional de la niña victima frente a la vivencia traumática reiterada de la cual fue objeto por parte de su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara, durante largo tiempo, así como la indefensión de ésta niña al verse presionada o coaccionada por su propia madre, quién además le decía mentirosa e inventadora y que no le creía respecto a la situación de abuso sexual que vivía desde que tenía los nueve (9) años, por parte del padrastro o la reiterada justificación de la conducta de ese hombre, por ser él, el sujeto proveedor de su grupo familiar, al punto de que luego que la niña victima puso la primera denuncia ante funcionarios de la Guardia Nacional, su propia madre retira dicha denuncia, y días después, la niña estuvo fuera de la casa familiar varios días porque no la querían allí y la niña prefería estar con otros familiares que estar con su madre, evidenciándose que no se sentía segura ni protegida por ésta y finalmente, cuando en la Escuela se percatan de la situación de abuso sexual de la cual era objeto la niña víctima, la madre pretende llevársela de la Escuela, bajo la excusa de que resolvería la situación en casa. Para este Tribunal el testimonio de la niña Enyerlyn Urbanejas es una prueba relevante, que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado Juan Carlos Guevara. Así se decide.

15.- La declaración de la ciudadana NOEMI YEGUEZ AGUILERA, madre de la niña victima Enyerlyn Urbaneja. Manifestó que la niña le dijo que su padrastro, el acusado no había sido la persona que abuso sexualmente de ella y que lo avisó a la LOPNA y al equipo Interdisciplinario. Niega haber formulado la denuncia en la Comisaría de San Juan y refiere que el funcionario que tomó la denuncia le hizo firmar sin leer y que no sabe de donde sacaron lo narrado en la denuncia. Dice saber que se interpuso una denuncia anterior en el año 2010 en la Guardia Nacional y que lo hizo una señora porque el acusado tocaba la niña y cuando eso sucedió ella estaba de viaje en Caracas, pero dice no saber qué pasó con eso, que lo supo porque el acusado, le llamó y le dijo que la niña se había ido para casa de la señora y que se quedó allí unos días. Fueron a su casa y le dijeron que debía presentarse en la carpa de la encrucijada de la Guardia Nacional. Dice tener dos (2) hijos con el acusado y haber llevado a la niña al ginecólogo porque el novio Luís Orlando, vivía en la casa donde la niña se quedó unos días y que éste es hijo de la señora que interpuso la denuncia, Cuenta que la médico que examinó a la niña dijo que estaba perfecta. Le encontró una infección vaginal y le mandó tratamiento. Dice conocer de vista a las amigas de su hija, Paola, María Gabriela y Generis. Que el acusado no maltrataba ni le pegaba a la niña, y vivía con ella desde los 4 años. Que la niña le tenía rabia porque la regañaba y ella le decía que no era su papá para que le regañara. Narra que luego de la primera denuncia la niña no quiso quedarse con ellos en la casa y prefirió irse donde con una tía, que regresó como a los veinte (20) días. Cuenta respecto a la denuncia del 29-6-2011 que la niña fue la que la hizo, que entró sola y le acompañó una señora del IDENA. Que no le dijeron porque quedaba detenido el acusado pero refiere que la niña le dijo que denunció al padrastro porque él no es su papá y no tenía derechos, y cree que lo hizo por rabia. En el Consejo de Protección dijo que no le dijeron nada de la niña, que le contaron lo que había pasado en la Escuela. Esta declaración se valora conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorga en consecuencia parcial valoración por cuanto hace referencia a que su hija, Enyerlyn Urbaneja le dijo que no había sido el acusado quién abuso sexualmente de ella y niega haber interpuesto la denuncia contra éste en la Comisaría de San Juan, arguyendo que firmó sin leer y desconoce el contenido de esa denuncia. Al ser confrontado su dicho en este punto con el ofrecido por funcionario sumariador, Ángel Hernández quién les tomó las declaraciones a la testigo y a la niña victima, y ratificado por el Consejero de Protección José Gregorio Hernández en su deposición, ambos funcionarios estuvieron presentes al momento de tomar las declaraciones tanto a la testigo como a la niña victima en la oficina del Consejo de Protección como el la Comisaría de San Juan del Municipio Díaz. Sin embargo, declara en relación a la denuncia del 29-6-2011 que la niña fue la que denunció, que entró sola y le acompañó una señora del IDENA, por tal motivo esta Juzgadora constatando las contradicciones expresadas por la testiga, por lo que se desestima su dicho en este punto. No obstante a ello, tal situación pudo ser verificada con otros medios de prueba. Respecto al dicho de la testiga cuando refiere que luego de la denuncia interpuesta por la niña en la Carpa de la Guardia Nacional, la niña no quiso quedarse con ella y el grupo familiar y prefirió irse con una tía, al confrontar esto con lo declarado por la ciudadana Maigualida Hernández, se corresponde en que ésta dijo haber visto a la niña victima en la calle con una maleta, días después de que la acompañara a interponer la denuncia sobre el abuso sexual de su padrastro, para este Tribunal constituye, en este punto, esta declaración una prueba relevante de que la niña victima por la situación de maltrato que vivía no quería estar en su casa, por cuanto allí hacia vida común su padrastro. Y así se decide.

16.- La declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL DE YANEZ, experta Psiquiatra Forense con una experiencia profesional de más de dieciocho (18) años. La presente declaración fue valorada a la luz lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la niña victima presentaba para el momento de la evaluación alteraciones emocionales y se mostraba depresiva y ansiosa por la situación de violencia vivida con el padrastro, señalando que lo que relataba la movía emocionalmente. Refiere la experta que la ansiedad mostrada por la niña mientras la evaluaba venia dada por encontrarse la representante legal presente al momento de rendir la entrevista con la experta aunado al hecho de que la mamá no le creía el relato respecto a la vivencia traumática. Diagnostica en su informe la experta, el cual reconoció como elaborado por ella, indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presentó lo reflejado en la impresión diagnostica como un “trastorno adaptativo ansioso y depresivo”, aportando de manera relevante que la niña tenia una respuesta emocional y que aunque no podía determinar que estaba mintiendo, su relato la movía emocionalmente y que tal circunstancia es un indicador de que la niña estaba diciendo la verdad. La experta indicó de manera clara y precisa que la afectación emocional que presentaba la niña ENYERLYN NOELYS URBANEJAS las causó la situación de abuso sexual que desde los diez años había vivido con su papá de crianza y también la reacción de su madre porque no le creía lo que le contaba sobre el abuso sexual del cual era objeto. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración y que además fue conteste consigo misma y con las demás declaraciones evacuadas en el juicio oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados por su peritación, exhibiendo muestra orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca que confrontado con el dicho de la victima ENYERLYN NOELYS URBANEJAS YEGUEZ no deja a lugar a duda a la Juzgadora sobre la afectación emocional de la niña victima por la situación violenta que vivió con el padrastro ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA y que fue diagnosticada por la experta como un trastorno adaptativo ansioso y depresivo F32.0 según CIE -10. Y así se decide.

17. La declaración de la ciudadana LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién compareció en calidad de experta Psicóloga Forense con más de quince (15) años de experiencia. La presente declaración fue valorada a la luz del articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, de que la niña ENYERLYN URBANEJAS le narró que había sido objeto de abuso sexual por parte de su padrastro y que se lo decía a su mamá y no recibía apoyo de ésta. Diagnosticando en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, que la victima presentaba angustia, tristeza y una posición corporal de hombros caídos y miradas cabizbaja, características estas de vergüenza y de angustia. Indicando la experta que una vez realizada la evaluación se tiene que la niña presentó una reacción al estrés agudo, aportando de manera relevante que la victima ENYERLYN URBANEJAS presentaba síntomas propios de niños que han sido abusados sexualmente. Señala también la experta, que la madre no tomaba en cuenta lo que la niña le planteaba respecto al abuso sexual que sufría y esta sentía indiferencia de su parte frente a la situación. Refiere la experta que las señales corporales mostradas por la niña, sirven de indicadores para establecer que lo que narraba era cierto ya que mostraba angustia y una postura corporal que ha así lo indicaba. La experta manifestó de manera clara y precisa que la afectación emocional que presentaba la niña victima las causo el abuso sexual del cual fue objeto por parte de su padrastro, recomendando la experta atención psicológica. Se trata de una experta que manifestó de una manera clara e sencilla en su declaración y que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el juicio oral explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en su peritación, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la experta psiquiatra MAGALY BENCHIMOL DE YANEZ coincide plenamente en que la niña victima presentaba afectación emocional producto de la situación de violencia vivida y por la presión que sentía esta frente a la presencia de la madre en la evaluación y a la actitud de indiferencia que le mostraba a la niña victima frente a la situación que vivía. Al confrontar esta declaración con el dicho de la niña victima ENYERLYN NOELYS URBANEJAS YEGUEZ no deja duda alguna a estas Juzgadora sobre la afectación emocional de la niña victima por la situación violenta que vivió con el acusado, ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA, su padrastro y con su madre NOEMÍ YEGUEZ, quién no le creía lo que estaba viviendo, haciendo comprensible que la niña al momento de ser evaluada por la experta, manifestara que no se sentía apoyada por su madre reiterando la falta de apoyo frente a la situación traumática que vivía la niña victima y que produjo una respuesta emocional de la niña que fue diagnosticada por la experta como una reacción al estrés agudo. Y así se decide.

18.- La declaración de la ciudadana ELVIA ANDRADE HIDALGO, quien comparece en calidad de experta con más de 20 años de experiencia profesional. Narra que evaluó a la niña victima de once (11) años de edad, que fue abusada sexualmente y al examen ginecológico encontró que presenta desgarros antiguos, y una lesión reciente en la parte que comunica la vulva con la región anal, indicativo que tuvo una manipulación sexual. Refiere la experta que de la entrevista clínica la niña le da a entender se trataba de un coito habitual. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la niña victima presentó en el examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad. Membrana Himeneal con desgarros antiguos y completos en hora 4 y 8 según la esfera del reloj Laceración reciente en horquilla vulvar. Ello, producto de una situación de violencia sexual, diagnosticado en su informe el cual reconoció como elaborado por ella. Indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta en el aspecto ginecológico: “DESFLORACIÓN ANTIGUA Y UNA LACERACIÓN DE LA VULVA RECIENTE”. Siendo la experta conteste con lo manifestado por la niña victima en cuanto a las circunstancias de modo en que la misma señala resultó violentado su cuerpo, y que tal situación ocurría de manera habitual. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la niña presentaba en su vagina desgarros antiguos en la membrana himeneal, aclarando que la laceración vulvar que presentaba era reciente por las características descritas y por cuanto fue evaluada por la experta al día siguiente luego de la violación. Además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la niña victima ofrecido al Consejero de Protección, ciudadano José Gregorio Hernández, a el sumariador Ángel Hernández, y a su amiga Paola Romero cuando les manifestó que ésta era abusada sexualmente por el padrastro desde hacia algún tiempo. Esta declaración de la experta no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual producto de la condición de superioridad y familiaridad del padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara, ejercido sobre la niña victima, y que fue diagnosticada por la experta como desfloración antigua y laceración vulvar reciente. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.




En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron exhibidos los siguientes:

1.- Reconocimiento Psiquiátrico Forense No. 9700-159-722 de fecha 29 de junio de 2011, realizado a la niña ENYERLYN NOELIS URBANEJAS YEGUEZ, de 11 años de edad, por la experta MAGALY BENCHIMOL DE YANEZ, MOTIVO: “Mi papá de crianza abusaba de mi sexualmente desde los 10 años, yo ya había denunciado y mi mamá retiró la denuncia, no me creyó pero como ahora me penetró yo volvía a denunciar ahora”. EXAMEN MENTAL: Paciente femenino de 11 años, consciente, orientada en tiempo y espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en relación a la situación, inteligencia promedio, no hay trastorno de la sensopercepción, afecto ansiosa, juicio conservado, actividad psicomotora normal. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO Y DEPRESIVO. F-32 SEGÚN CIE-10 CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta una reacción depresiva y ansiosa relacionada con la denuncia y las reacciones de la mamá “que no me creyera” y con su situación actual. Se valora plenamente por cuanto fue demostrado que la niña presenta un trastorno adaptativo ansioso y depresivo. Manifestado con un estado de malestar y alteraciones emocionales, tales como tristeza, angustias, sobresaltos en respuesta al estado de estrés que vivió del abuso sexual. Y así se decide.

2.- Reconocimiento Psicológico Forense No.9700-159-723 de fecha 30 de junio de 2011, realizado a la niña ENYERLYN NOELIS URBANEJAS YEGUEZ, de 11 años de edad, por la experta LISETTE MARCANO NARVAEZ. MOTIVO: “Mi padrastro abusaba de mi, desde los once años, yo lo había denunciado pero mi mamá la quitó, yo vivía con una tía y luego, mi mamá me mandó a buscar, me fui a vivir con ella y no cruzaba palabras con el señor y luego, él comenzó a tocarme otra vez, y el lunes, volvió a abusar de mi y ayer yo no le dije nada a mi mamá, porque me daba miedo se lo comente a una amiga y se lo dijeron a la directora y llamaron a mi mamá y se puso la denuncia”. EVALUACIÓN PSICOLOGICA: Entrevista Clínica. AREA INTELECTUAL: Para el momento de la entrevista se observa que el nivel de funcionamiento intelectual de la adolescente se encuentra comprendido dentro de los límites que define una inteligencia normal-promedio. Atención y concentración adecuada. AREA EMOCIONAL-SOCIAL: Ser mostró abordable y colaboradora con la situación de entrevista. Se observa una joven insegura, temerosa, relata lo sucedido con un tono de voz bajo, con hombros caídos, se infiere por su posición corporal sintiera vergüenza y culpa por lo sucedido. AREA MOTORA: Se observaron rasgos de incoordinación viso-motora sin signos de organicidad cerebral. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Reacción al estrés agudo. CONCLUSION: Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la menor se encuentra incorporada al sistema educativo. Presenta una situación negativa de abuso sexual, por una persona perteneciente al grupo de apoyo primario Padrastro, se observa una reacción al estrés, temor, angustia, tristeza, por la situación vivida, y por la situación de indiferencia por parte de la madre. Se recomienda atención psicológica”. Se valora plenamente por cuanto fue demostrado que la niña presenta una reacción a estrés agudo. Manifestado con un estado de alteraciones emocionales y corporales, tales como tristeza, angustias, posición de hombros caídos, mirada cabizbaja, todo ello como en respuesta al maltrato y abuso sexual intrafamiliar que vivió. Y así se decide.

3.- Reconocimiento médico No. 9700-159-362 de fecha 30 de junio de 2011, practicado por la Médica ELVIA ANDRADE a la niña Enyerlin Noelia Urbaneja Yeguez identificada con la cédula de identidad No. V-28.074.348 de 11 años de edad. Se valora plenamente por cuanto fue demostrado que la niña presentaba para el momento de la evaluación genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a la edad, membrana himeneal con desgarros antiguos y completos en hora 4 y 8 según esfera del reloj. Laceración reciente en horquilla vulvar. Concluyendo la experta que la niña presentaba DESFLORACIÓN ANTIGUA y LACERACIÓN VULVAR RECIENTE. Se valora plenamente por cuanto fue demostrado que la niña presentaba para el momento de la evaluación abuso sexual de manera habitual. Así se decide.




3.- Inspección técnica con fijación fotográfica practicada en fecha 30 de junio de 2011, por el Funcionario ANGELVIS PINO, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de Instituto Neoespartano de Policía, al sitio del suceso ubicado en la calle Miranda, casa No.67-E, municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Se valora plenamente por cuanto con él quedó demostrado que el sitio descrito que fungía como vivienda del grupo familiar de la niña victima, su madre Noemí Yeguez y el acusado Juan Carlos Guevara, es el sitio donde ocurrían los hechos de abuso sexual a los que era sometida la niña victima por su padrastro. Y así se decide.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas de testigos no pueden ser perfectas entre si ya que como lo han demostrado múltiples estudios científicos, pasan por distintas fases, tales como la percepción, el proceso cognoscitivo de lo percibido y la deposición del testimonio. Bajo estos parámetros han sido analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral. En el caso de la declaración de la niña victima, agraviada directa de los hechos del proceso, se valoró su testimonio teniendo en cuenta que esta sufrió una forma de maltrato donde se le irrespetaron sus derechos de niña y se vulneró la posibilidad de que tenga un desarrollo armónico ya que fue sometida por su padrastro a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, en condición de desigualdad, ello como resultado de la coerción ejercida sobre ella, por la superioridad y el abuso de autoridad como padrastro, forzándola a que cediera a tener relaciones sexuales con él y que no lo manifestara a ninguna persona. Quedando también demostrado que la niña victima sentía vergüenza por lo que le ocurría, tal como lo expresó la experta psicóloga cuando refería en su declaración sobre las respuestas corporales y emocionales que mostraba la niña victima al momento de ser evaluada y a la vez, se percibió que la niña victima no quería hablar del abuso sexual del cual era objeto porque su propia madre no le creía y llegando al punto de desmentir lo que le sucedía por el sentimiento de culpa por considerar que dejó a su grupo familiar indefensos por la pérdida económica que significaba que su padrastro se encontrara detenido por su denuncia. Paralelamente, quedó evidenciada la verosimilitud en su dicho, lo expuesto a la Psiquiatra Forense Magaly Benchimol, a la Psicóloga Forense Lissete Marcano y a la Médico Forense Elvia Andrade en las entrevistas clínicas sostenidas con la niña victima, practicadas el día 30 de junio de 2011, día siguiente en que denunciara el último de los hechos objeto de este proceso, mostrando en las tres entrevistas absoluta correspondencia en cuanto al abuso sexual a que estaba sometida y cuyo autor era su padrastro, el acusado Juan Carlos Guevara.

Los hechos pudieron ser verificados por otros elementos distintos al testimonio de la niña victima Enyerlin Urbanejas, entre ellos se encuentran el reconocimiento psicológico realizada por la experta Lissete Marcano, el reconocimiento psiquiátrico realizado por la experta Magaly Benchimol de Yanez y el reconocimiento médico legal practicado por la Médica Elvia Andrade y la inspección al sitio del suceso practicado por el experto Angelvis Pino Cabrera. Las declaraciones de los testigos Yaditza González, Francisco Rodríguez, Maigualida Hernández, José Gregorio Hernández, Ángel Hernández y los adolescentes Paola Romero y Orlando Crespo, que ofrecieron sus versiones, verificándose la existencia de espacio, modo y tiempo en el que se ejecutaron los hechos que se le atribuyen a el acusado Juan Carlos Guevara, padrastro de la niña Enyerlyn Urbanejas. Todas estas razones llevan a esta Juzgadora a señalar que el testimonio de la niña victima puede ser corroborado objetivamente por cuanto existen pruebas suficientes que corroboran la existencia de los hechos así como las denuncias interpuestas por ella, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción e inocencia del acusado de autos.







DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”






DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quién el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño. Manifestándose con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral que reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas.

La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida.

En el caso de violencia sexual de niñas o adolescentes se debe señalar que es una forma de maltrato donde se irrespetan sus derechos de niña o la adolescente y se vulnera la posibilidad de que tenga un desarrollo armónico, ya que cambian sus hábitos de alimentación y sueño, disminuye el rendimiento académico, presentan conductas regresivas, conductas erotizadas o sexualizadas, se fugan del hogar o la escuela, y tener consecuencias que pueden ser imborrables, tanto a nivel físico por embarazos no deseados, enfermedades de trasmisión sexual, lesiones e infecciones genitales o anales. Como en lo emocional al presentar trastornos de ansiedad, o depresión. En el ámbito sexual pueden presentar inhibición del deseo y conducta sexual, exaltación de la sexualidad, conducta promiscua y compulsiva y en el ámbito social pueden aislarse socialmente, desconfiar en todos los demás, victimización y tener relaciones problemáticas y conflictivas.

Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, tal como se desprende del reconocimiento medico legal practicado a la niña victima, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la niña presentaba GINECOLOGIA: Desfloración antigua y laceración vulvar reciente. Prueba que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo.

En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su último aparte, denominado Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, en grado de CONTINUIDAD, ya que como la norma penal contenida en el artículo 99 del Código Penal, por cuanto el delito se ejecuto en varias oportunidades en agravio de la niña victima y se pudo establecer que ésta realizó dos denuncias del mismo hechos en fechas distintas.

Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, en concordancia con las previsiones del artículo 99 del Código Penal por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con las declaraciones de la niña víctima Enyerlyn Urbaneja y conforme a su condición de victima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como lo fue con las declaraciones de los testimonios de las expertas ciudadanas Elvia Andrade, Lisette Marcano, Magaly Benchimol de Yánez y Angelvis Pino Cabrera, y los testigos Yaditza González, Francisco Rodríguez, Maigualida Hernández, José Gregorio Hernández, Ángel Hernández y los adolescentes Paola Romero y Orlando Crespo constituyen plena prueba contra el acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima rendida el día 29 de junio de 2011, última vez que se cometieron los hechos, y el día 30 de junio de 2011 ante las expertas psiquiatra, psicóloga y médica legal, y los testigos de Yaditza González, Francisco Rodríguez, Maigualida Hernández, José Gregorio Hernández, Ángel Hernández y los adolescentes Paola Romero y Orlando Crespo, testimonios que arrojaron certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, ejecutara tales actos que se constituyeron en abordarla de manera habitual, someterla para constreñirla y abusar sexualmente de la niña, penetrándola vaginalmente, de manera repetida, lo que mantuvo en la victima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente su integridad física, libertad sexual y sano desarrollo; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la victima se limitó a exponer las circunstancia en las cuales realizó las denuncias sobre los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon estas y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los ofrecidos por los ciudadanos Yaditza González, Francisco Rodríguez, Maigualida Hernández, José Gregorio Hernández, Angel Hernández y los adolescentes Paola Romero y Orlando Crespo, quienes vivenciaron las declaraciones de la niña victima, le observaron la afectación emocional y corporal por los hechos traumáticos que vivía y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron estos, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. Evidenciándose de lo probado durante el debate que la niña victima se encontraba en la llamada crisis emergente que se observa en la segunda fase del Ciclo de Violencia, fase de estallido de la tensión, y es por lo que procede a denunciar los hechos. Además del reconocimiento médico legal de la victima, donde la experta indico que las lesiones físicas son producto del acceso sexual violento y no deseado.

En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la niña víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Médica Forense que al momento del reconocimiento médico, la psicóloga Lissette Marcano y por la psiquiatra Magaly Benchimol de Yánez ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como la experta a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en agravio de la niña victima ENYERLYN NOELIS URBANEJAS YEGUEZ. Así se decide.

El acusado no declaró durante el debate acogiéndose a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, no hizo uso de ese derecho, y se le garantizó la defensa y la asistencia jurídica, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE




EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud física y mental, además de la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto maltratada física y psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, psicológica, emocional y sexual, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictamen de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos médicos legales, psiquiátrico y psicológico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO.

En relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, ésta no resulta aplicable en la presente causa penal por contener el delito de actos lascivos, al que henos hecho referencia, como sujeto pasivo calificado a una adolescente, es decir existe dentro del tipo penal una agravante especifica, por lo que mal se podría agravar dos veces el mismo hecho por una misma circunstancia, tal como lo dispone el artículo 79 del Código Penal cuando dispone textualmente lo siguiente: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeron un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudieran cometerse”, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación de dicha agravante. Y así se decide

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.909.052, residenciado en la Urbanización Cotoperiz I, calle Miranda, casa Nº E-67, adyacentes a los chirinos, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, numero telefónico 0416-6958530; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUIAL AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la niña ENYERLYN NOELIS URBANEJAS YEGUEZ, de 11 años de edad. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, recalca esta Corte de Apelaciones, lo establecido en la doctrina venezolana CUENCA, H. (1980) lo cual expresa lo siguiente:

“…la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia” (pág. 132)


La Sala de Casación Penal ha señalado:

“…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia…” (Sentencia N° 460 de fecha 19/07/2007, ponencia del Magistrado Héctor Daniel Coronado Flores).



Haciendo énfasis, en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

En ese sentido, se pudo constatar de los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal analiza las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en el debate, plasmando allí la identificación y exposición de expertos, victima, testigos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio.

En consecuencia, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Juez de Juicio, con base a los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, sí explicó con base a los medios de pruebas indicados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que el Tribunal estimó acreditado (transcripción textual):

(…)
Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

Que la niña Enyerlyn Urbanejas se presentó un día, a la casa de Maigualida Hernández vecina y madre de Orlando Crespo, su novio, llorando y diciéndole a ésta y a él, que no quería regresar a su casa porque su padrastro quería abusar de ella, éste la molestaba sexualmente desde los 9 años y que su mamá no le creía, que su padrastro la había mandado a tener relaciones con Orlando para que luego tuviera relaciones con él; por esta razón Maigualida Hernández llevó a Enyerlyn a la carpa del DIBISE del Municipio Díaz, donde expuso a los Funcionarios de la Guardia Nacional que le atendieron, la situación y les manifestó no podía hacerse cargo de la niña. Allí Enyerlyn interpuso la denuncia en contra de su padrastro Juan Carlos Guevara y luego, la niña fue a la casa de la Sra. Maigualida y Orlando porque los Funcionarios de la Guardia Nacional le pidieron que la tuviera en su casa hasta tanto llegara la mamá de Enyerlyn, quien se encontraba de viaje. Esa noche la niña se quedo en casa de la Sra. Maigualida, Enyerlyn durmió con la hija de ésta, y en la noche vieron llegar al padrastro tocando corneta a la niña para que saliera. Días después, cuando llega la madre de la niña, Sra. Noemí Yeguez, la Guardia le hizo entrega de la niña y ésta no creía lo ocurrido y tomó una actitud agresiva. Desde ese día no se volvieron a ver Enyerlyn y Orlando. Una semana después de estos hechos, la Sra. Maigualida Hernández vio a Enyerlyn en la calle con una maleta porque la habían botado de su casa. El día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) a las 10 de la mañana aproximadamente, estando la niña Enyerlyn Urbanejas lavando en su casa de habitación ubicada en la calle Miranda, casa No.67-E, municipio Díaz del estado Nueva Esparta, se le acercó el padrastro, Juan Carlos Guevara y le ordenó que se quitara el pantalón, y estando de pie la niña, éste la penetró por vía vaginal, a lo que la niña le decía que le dolía. Luego, el padrastro se puso el pantalón y se fue a cocinar. La niña se alistó y se fue para la Escuela “Ovidio Valerio Vásquez” donde cursaba sexto grado. Estando allí, la niña Enyerlyn lloraba por lo que le sucedió y es aborda por los compañeros de estudio, entre los que estaba su amiga Paola Romero, quién desde hacía algún tiempo la veía llegar a la Escuela llorando y ésta le contaba que su padrastro abusaba sexualmente de ella. Paola decide contarle lo que ocurría a el profesor Francisco Rodríguez y éste lleva a la niña Enyerlyn a la Dirección de la Escuela y a los demás alumnos los lleva al salón de clases. Estando en la Dirección de la Escuela, el Director da aviso de lo sucedido al Consejero de Protección del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta José Gregorio Hernández. Mientras, Paola le cuenta a su mamá Adolia Silva, lo que ocurría con su amiga Enyerlyn y ésta se comunica con Yoleida Rojas Guerra, socia comunitaria del Instituto Autónomo Consejo Nacional del Niño, Niña y Adolescente (IDENA). Estas ciudadanas se trasladaron hasta la Escuela, se entrevistaron con el Director de la Escuela, la niña Enyerlyn y la madre de ésta, ciudadana Noemí Yeguez, manifestándoles ésta última, que debía llevar a la niña a la casa para resolver allí la situación, lo que fue impedido por el Director de la escuela y la Sra. Yoleida Rojas del IDENA, ya que la situación había sido advertida al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De allí se trasladan Enyerlyn, su madre y el padrastro al Consejo de Protección del Municipio Díaz, se entrevistan con el consejero José Gregorio Hernández, quien entrevista por separado con la niña, quien le cuenta que había sido abusada por su padrastro Juan Carlos Guevara. Luego, sostiene entrevista con el padrastro de Enyerlyn, quien negó lo ocurrido y seguidamente, con la madre de la niña, quien dijo que la niña era una mentirosa y que le gustaba inventar cosas. El Consejero de Protección levantó un expediente administrativo del caso y llama a las autoridades de la Policía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y envían a los funcionarios Alberto Camejo, Yanerlys Rodríguez y Fernando José Hernández, quienes se apersonan a eso de las tres o cuatro de la tarde y son informados de la situación y detienen al padrastro de Enyerlyn, previamente fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales y fue informada la representante del Ministerio Público de los hechos denunciados. De allí se trasladaron a la Comandancia de Policia de San Juan Bautista del Municipio Díaz, donde la niña interpuso formal denuncia narrando nuevamente lo sucedido y fue entrevistada la madre. Al día siguiente, treinta (30) de junio de dos mil once (2011), se le efectuó el reconocimiento médico forense a la niña Enyerlyn Urbanejas, diagnosticando la experta desfloración antigua y laceración de la vulva reciente. Se le efectuó un reconocimiento psicológico, diagnosticando la experta una reacción a estrés agudo. Y se le practicó un reconocimiento psiquiátrico diagnosticando la experta Trastorno adaptativo ansioso y depresivo F.32.0 CIE 10

La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo quedó demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”

En cuanto a la denuncia relativa a vicios en la motivación del fallo, por insuficiencia; observa la Sala que el recurrente planteó como sustento del vicio indicado, lo siguiente:

“… En el presente caso, el sentenciador a los fines de demostrar la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de mi defendido, tan sólo se limitó a transcribir entre otras cosas los siguiente: “…El Tribunal les da credibilidad al dicho de los funcionarios policiales ANGELVIS PINO, DR ELVIA ANDRADE, LISET MACANO, MAGALY BENCHIMOLL, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ALBERTO CAMEJO, ENTRE OTROS.

Con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados. En pocas palabras, observa esta defensa que en dicha sentencia se le condena a mi defendido a cumplir la pena de 25 años y nueve (9) Días de prisión por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los Artículos 43 EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE SIN VIOLENCIA, respectivamente, con el solo dicho referencial de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, quienes aún cuando hicieron referencias al supuesto dicho de la víctima, estas referencias no fueron corroboradas por ningún otro elemento durante el debate, es evidente que el sentenciador no se percató que si dichos funcionarios no estuvieron presentes para el momento de suceder los hechos, mal pudo haber considerado como suficientes las referencias hechos por éstos en su declaración, las cuales no fueron corroboradas en ningún momento por su referente, es decir, que por las simples referencias hechas por los funcionarios actuantes procede a condenar a mi defendido a la pena antes citada, lo cual desde el punto de vista probatorio constituye a criterio de esta defensa un error de juzgamiento, que conlleva a que se evidencie a su vez una ausencia absoluta de las razones por las cuales se le condena por tales hechos punibles, lo que en definitiva se traduce en el vicio de inmotivación…


En reiterada jurisprudencia se ha analizado los supuestos de testimonios que son parcialmente creíbles y al respecto, se ha dicho que, al regir en el proceso penal el principio de sana crítica, de conformidad con las reglas de las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, lo relevante para valorar si las razones dadas para desmerecer parte de un testimonio y apreciar otra, son correctas o no, es precisamente la calidad de los razonamientos que a la luz de las reglas dichas, den los juzgadores.

La máxima de experiencia y la lógica, contrario a las afirmaciones del recurrente, señalan que en algunos casos y por múltiples razones, una persona puede decir verdad en parte de lo que sabe y en otras partes no, bien porque ciertos aspectos lo comprometen, porque siente temor, porque confunde las cosas, porque hay sentimientos involucrados o relaciones personales que peligran según el resultado de lo que se declare, o incluso porque no recuerda algunos detalles, en fin por múltiples razones y está en la agudeza de los juzgadores, enriquecidos por los principios y la dinámica propia que se genera de la inmediación y la oralidad, detectar esas variables, explicarlas y fundamentarlas. No puede por tanto y menos aún en materia de prueba testimonial, tan vulnerable y a la vez tan rica, hablarse de un principio de indivisibilidad del testimonio, pues ello va contra las reglas mismas de la sana crítica. Por supuesto que la credibilidad de un testimonio puede resultar afectada si es posible comprobar que se ha ocultado o tergiversado parte de la información, pero –se insiste- todo ello tiene que valorarse a partir de las razones concretas que los juzgadores plasmen. Así, la doctrina señala:

“...el juez debe examinar los testimonios libre de perjuicios, convencido de que la mayoría de los actos humanos no responden a la lógica; debe separar aquellas partes que le parezcan sinceras y veraces, de las otras que crea mendaces o erradas, porque no hay indivisibilidad del testimonio, y el testigo puede recordar unas circunstancias y otras no, unos aspectos del hecho y otros no; para esto debe buscar, en primer término, los motivos o fuentes de donde el testigo dice haber recibido la información o el conocimiento, que son los que determinan su credibilidad...” (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Medellín, Biblioteca Jurídica Diké, Tomo II, 4ª. Edición, 1993. p.274) “... en cuanto al contenido del testimonio considerado en sí mismo, nada impide que se tengan como verdaderas algunas partes de la declaración y que se rechacen otras como mendaces o erróneas. Aquí no influyen para nada ni pueden influir los vínculos de una supuesta indivisibilidad, y además es evidente que algunos fragmentos de un hecho pudieron ser percibidos y otros no, y que algunas circunstancias pudieron recordarse y otras olvidarse. A nuestro juicio, lo que ante todo debe buscarse en el testimonio son sus motivos, las fuentes de donde el testigo dice que recibió las informaciones suministradas; en esto se encuentra realmente el meollo de la declaración, el factor tal vez más decisivo y experimental de la credibilidad...”. (Florián, Eugenio. De las Pruebas Penales, Editorial Temis, Bogotá, 1990. p.349.).





Así las cosas, expresa las Dôhring, Erich que:

“… las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus propias percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes. Si por ejemplo varios testigos concuerdan no sólo en cuanto a los datos, sino que emplean incluso los mismos giros o expresiones y ninguno de ellos da muestra de independencia en su pensar, habrá que contar siempre con que han mantenido previamente conversaciones o sufrido todos, inconcientemente la misma influencia de un tercero. Habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos...” (La Prueba. Su Práctica y Apreciación, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, Europa-América, 1972. p. 180).


Lo que deviene en contradictorio, al aseverar la recurrida que llegó a la conclusión en relación a que se produce la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con diversos medios de prueba, que de forma directa o indirecta, relatan las circunstancias en que se produce la misma y la conclusión de la causa de la misma, al establecerlo por medio de:

(…)
“…la declaración de la niña E. U. quien se presentó un día, a la casa de Maigualida Hernández vecina y madre de Orlando Crespo, su novio, llorando y diciéndole a ésta y a él, que no quería regresar a su casa porque su padrastro quería abusar de ella, éste la molestaba sexualmente desde los 9 años y que su mamá no le creía, que su padrastro la había mandado a tener relaciones con Orlando para que luego tuviera relaciones con él; por esta razón Maigualida Hernández llevó a Enyerlyn a la carpa del DIBISE del Municipio Díaz, donde expuso a los Funcionarios de la Guardia Nacional que le atendieron, la situación y les manifestó no podía hacerse cargo de la niña. Allí Enyerlyn interpuso la denuncia en contra de su padrastro Juan Carlos Guevara y luego, la niña fue a la casa de la Sra. Maigualida y Orlando porque los Funcionarios de la Guardia Nacional le pidieron que la tuviera en su casa hasta tanto llegara la mamá de Enyerlyn, quien se encontraba de viaje. Esa noche la niña se quedo en casa de la Sra. Maigualida, Enyerlyn durmió con la hija de ésta, y en la noche vieron llegar al padrastro tocando corneta a la niña para que saliera. Días después, cuando llega la madre de la niña, Sra. Noemí Yeguez, la Guardia le hizo entrega de la niña y ésta no creía lo ocurrido y tomó una actitud agresiva. Desde ese día no se volvieron a ver Enyerlyn y Orlando. Una semana después de estos hechos, la Sra. Maigualida Hernández vio a Enyerlyn en la calle con una maleta porque la habían botado de su casa. El día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) a las 10 de la mañana aproximadamente, estando la niña Enyerlyn Urbanejas lavando en su casa de habitación ubicada en la calle Miranda, casa No.67-E, municipio Díaz del estado Nueva Esparta, se le acercó el padrastro, Juan Carlos Guevara y le ordenó que se quitara el pantalón, y estando de pie la niña, éste la penetró por vía vaginal, a lo que la niña le decía que le dolía. Luego, el padrastro se puso el pantalón y se fue a cocinar. La niña se alistó y se fue para la Escuela “Ovidio Valerio Vásquez” donde cursaba sexto grado. Estando allí, la niña Enyerlyn lloraba por lo que le sucedió y es aborda por los compañeros de estudio, entre los que estaba su amiga Paola Romero, quién desde hacía algún tiempo la veía llegar a la Escuela llorando y ésta le contaba que su padrastro abusaba sexualmente de ella. Paola decide contarle lo que ocurría a el profesor Francisco Rodríguez y éste lleva a la niña Enyerlyn a la Dirección de la Escuela y a los demás alumnos los lleva al salón de clases. Estando en la Dirección de la Escuela, el Director da aviso de lo sucedido al Consejero de Protección del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta José Gregorio Hernández. Mientras, Paola le cuenta a su mamá Adolia Silva, lo que ocurría con su amiga Enyerlyn y ésta se comunica con Yoleida Rojas Guerra, socia comunitaria del Instituto Autónomo Consejo Nacional del Niño, Niña y Adolescente (IDENA). Estas ciudadanas se trasladaron hasta la Escuela, se entrevistaron con el Director de la Escuela, la niña Enyerlyn y la madre de ésta, ciudadana Noemí Yeguez, manifestándoles ésta última, que debía llevar a la niña a la casa para resolver allí la situación, lo que fue impedido por el Director de la escuela y la Sra. Yoleida Rojas del IDENA, ya que la situación había sido advertida al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De allí se trasladan Enyerlyn, su madre y el padrastro al Consejo de Protección del Municipio Díaz, se entrevistan con el consejero José Gregorio Hernández, quien entrevista por separado con la niña, quien le cuenta que había sido abusada por su padrastro Juan Carlos Guevara. Luego, sostiene entrevista con el padrastro de Enyerlyn, quien negó lo ocurrido y seguidamente, con la madre de la niña, quien dijo que la niña era una mentirosa y que le gustaba inventar cosas. El Consejero de Protección levantó un expediente administrativo del caso y llama a las autoridades de la Policía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y envían a los funcionarios Alberto Camejo, Yanerlys Rodríguez y Fernando José Hernández, quienes se apersonan a eso de las tres o cuatro de la tarde y son informados de la situación y detienen al padrastro de Enyerlyn, previamente fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales y fue informada la representante del Ministerio Público de los hechos denunciados. De allí se trasladaron a la Comandancia de Policia de San Juan Bautista del Municipio Díaz, donde la niña interpuso formal denuncia narrando nuevamente lo sucedido y fue entrevistada la madre. Al día siguiente, treinta (30) de junio de dos mil once (2011), se le efectuó el reconocimiento médico forense a la niña Enyerlyn Urbanejas, diagnosticando la experta desfloración antigua y laceración de la vulva reciente. Se le efectuó un reconocimiento psicológico, diagnosticando la experta una reacción a estrés agudo. Y se le practicó un reconocimiento psiquiátrico diagnosticando la experta Trastorno adaptativo ansioso y depresivo…”

No evidenciándose contradicción alguna como pretende la defensa, ya que la recurrida expuso en forma clara y motivada, las razone por las cuales, se adhirió a tales declaraciones y a los documentos incorporados mediante su exhibición.-

De igual forma, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados, en la mayoría de los casos y por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas. Así las cosas, al no asistirle la razón, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar sin Lugar el recurso de apelación en cuanto a la denuncia indicada. ASÍ SE DECIDE.-




Con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por inobservancia de preceptos constitucionales, al indicar lo siguiente;

(…)
…4.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES:
El sentenciador de la recurrida incurrió en violación de la Ley, por inobservancia de los Preceptos Constitucionales contenidos en los Artículos 24 y 49 Ordinal 2°, de la Constitución Nacional, en razón a que en la recurrida, la Juez de Primera Instancia omite de manera pretermitible la aplicación de las Normas Constitucionales antes citadas.


Ahora bien, nuestro estado Venezolano, a través del contenido de los Artículos 24 y 49 Ordinal 2°, consagra y reconoce los Principios y Garantías del In dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia, pero en el caso que hoy nos ocupa, y por el cual ocurrimos ante su cometerte autoridad, se ha evidenciado que el Tribunal de Juicio inobservó la aplicación de tales principios en el momento de sentenciar, con lo cual se puede afirmar que la sentencia que aquí se impugna adolece de vicios en el proceso los cuales no son convalidables, toda vez que, por una parte, consideró comprobada la culpabilidad de mi defendido, basándose única y exclusivamente en el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes, los cuales en principio hicieron surgir la duda razonable a favor de mi defendido, ya que dichas declaraciones constituyeron a todas luces dichos referenciales que no fueron corroborados durante el debate por el supuesto referente quien no declaró, ni por ningún otro elemento u órgano de pruebas, circunstancia esta, que permitía ante esa duda, por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, se declara NO CULPABLE a mi defendido de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual no se hizo, ya que por el contrario, el Aquo procedió malamente a condenarlo por tales hechos punibles inobservando la aplicación en este caso del mencionado principio contenido en el artículo 24 del Texto Constitucional.

Igualmente la sentencia recurrida, incurre en violación de la Ley por Inobservancia del Principio de Presunción de Inocencia, al no aplicar u omitir la aplicación del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Ley Fundamental, cuando el Juez de Juicio en su sentencia pretende desvirtuar tal presunción con el solo dicho referencial de los funcionarios policiales Diógenes Méndez Quijada, Jonathan González y Junior Marín, al valorarlos como pruebas suficientes para dar por demostrada la culpabilidad de mi defendido, sin percatarse que constituye un hecho notorio judicial que la notoriedad judicial, que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”, siendo ello así mal pudo la recurrida dar por enervada o desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido, por cuanto tal principio exige que obren pruebas contundentes y que no den lugar a dudar sobre la culpabilidad del individuo, lo cual fue omitido e inobservado por el sentenciador al emitir su pronunciamiento de culpabilidad sobre esas bases, ya que de haberlo observado hubiese declarado la NO CULPABILIDAD de mi defendido, lo cual no lo hizo, incurriendo de esta manera en violación de la Ley, por inobservancias de dicho precepto constitucional.

Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso, por lo cual denuncio en este acto la violación de la Ley por inobservancia de ése derecho.




En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y consecuencialmente decrete la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por haberse inobservado los Preceptos Constitucionales antes citados, y en su lugar dicte una sentencia propia donde declare la no culpabilidad de mi defendido por no haber obrado prueba en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el Debate Oral y Público, resultaron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de RICHARD ENRIQUE MATA RODRIGUEZ, decretando en consecuencia su inmediata libertad, de conformidad con lo pautado en el Articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Pero no obstante en la celebración de la Audiencia Oral, el recurrente, señaló lo siguiente:

“(…) En cuanto a lo establecido en el artículo 24 y 457 fue un error de tipo, lo que pretendo con este recurso es que se declara con lugar el presente recurso, se anule la decisión y se ordene la celebre un nuevo juicio oral y publico…”

Siendo que la denuncia invocada no corresponde con la sentencia recurrida, y por cuanto se observa que el vicio denunciado es un error in iudicando, que consiste en una violación de la ley, que se manifiesta en su desaplicación o aplicación errónea, como expresa Véscovi, “… puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuere aplicable, o en la errónea aplicación de ella….” (Los recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Depalma, Buenos Aires, 1988, P.37).

Se debe señalar, que ha expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“(...)hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él…” (27 de julio de 2000 -Caso: Segucorp-)

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal asentó que la falta de aplicación de una norma existe cuando el juzgador no la aplica “ ... a la relación jurídica que está bajo alcance...” y que hay errónea interpretación “... cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido ...” (sentencia No- 165, de fecha 04-04-202).

En otra sentencia de la misma Sala, se indicó:

“... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicara una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.” (No. 018 de fecha 08 de febrero de 2001).

Así, la doctrina en particular Véscovi, en cita de Calamandrei , expresa: “ El juez al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos comprobados yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquellas que tienen trascendencia de derecho y al extraer de su reunión la noción del instituto bajo el cual el caso particular concreto puede encuadrarse.” (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos, Depalma, Buenos Aires, 1988, P.256).

De lo prefijado, esta Corte de Apelaciones deduce, que la Jueza de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y privado y analizados bajo el sistema de la sana crítica, la libre convicción razonada, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimó la existencia de las bases de hecho y de derecho para sustentar la responsabilidad y culpabilidad del acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.909.052, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la niña E.U.Y, de 11 años de edad y lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de VEINTICINCO (25) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, además se hace notorio que la juzgadora realizó la respectiva motivación del fallo, apreciando las pruebas y estableciendo los hechos de manera jurisdiccional; de este modo, este Tribunal A Quem corrobora la existencia de los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundó la recurrida estando subordinados a las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Motivos por los que al no asistirle la razón a la parte recurrente, es procedente y ajustado a derecho, declarar también sin lugar el recurso de apelación incoado por el motivo indicado. ASÍ SE DECLARA.-

Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, cuya trascripción precede, no carece del análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, cumpliendo con las exigencias establecidas en el principio de tutela judicial efectiva, debiéndose declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta, en la persona de la Defensa Privada Abogado JHON J CUETO, actuando en su carácter de Defensor del acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, publicada en fecha diez (10) de septiembre del año 2012, en la cual DECLARA CULPABLE al acusado JUAN CARLOS GUEVARA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.909.052, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la niña E.U.Y, de 11 años de edad y lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de VEINTICINCO (25) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo pautado por el articulo 452 numerales 1, 2 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, publicada en fecha diez (10) de septiembre del año 2012. ASÍ SE DECIDE.