RECURRENTE: Abg. MARIATERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,

IMPUTADO DELBIS DEL VALLE LYON GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueve Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 24.689.296, residenciado Calle principal el espinal, frente a la escuela, casa de color amarilla la dueña de la casa se llama custodia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta

DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


ANTECEDENTE

Esta Alzada, dicta auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000118, constante de catorce (14) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, mediante Oficio Nº 1C-1174-12, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por las Abogadas MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscala Primera Titular del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2012-001160, seguido en contra del imputado DELBIS DEL VALLE LYÓN GONZÁLEZ, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha seis (06) de junio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-S-2012-001160, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación…”


Se dicto auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000118, interpuesto por la Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de junio del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OP01-S-2012-001160, seguida al imputado DELBIS DEL VALLE LYÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto...”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000118, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En este sentido la Ciudadana Abogada MARIATERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“…Yo, MARIATERESA DIAZ DIAZ, actuando en mi carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procediendo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de , 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….
DE LOS HECHOS
“… En fecha seis (06) de junio de dos mil doce, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de detenidos en el presente asunto penal, del ciudadano LYON GONZÁLEZ DELBIS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° 24.689296, en virtud de la aprehensión flagrante practicada por funcionarios adscrito al Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, Dibise Díaz, Comando La Encrucijada, del Estado Nueva Esparta, a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, quedando la causa asignada con el asunto N° OP01-S-2012-001160. una vez escuchada las exposiciones de las partes, y la declaración del imputado, la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consideró: Primero: Este Tribunal analizando en los elementos de convicción que rielar y insertos a las actas procesales en la causa en estudio, se contento (sic) que de los folios dos (02) no se encuentra su firma en la acta policial de fecha 05-06-12 elaborada por el órgano aprehensor, de conformidad con el articulo 44 ordinal 4 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se desprende la violación fragrante de la norma expresa con concatenados con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana y articulo 1 del Código Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano DELBIS DEL VALLE LYON GONZALEZ…
DEL DERECHO
“… A los fines de determinar la errónea interpretación de la Juez de la recurrida el ordenamiento jurídico vigente en el presente decisión se hace menester analizar el contenido del artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal…
“.. Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes.
Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho…
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo…
“… En análisis del anterior artículo; si puede establecerse la relación de causalidad y la aprehensión legal en flagrante por haber firmado dos de los tres funcionarios actuante, la falta de la “forma” de uno de los funcionarios, no acarrearía la nulidad absoluta, por cuanto tal y como lo prevé el artículo se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión sin duda con la actuación de los otros dos funcionarios actuante que si firmaron el acta, pudiendo de esta manera, establecerse con certeza el contenido y veracidad del acta policial, no siendo por tanto objeto de nulidad…
“…Así las cosas, considera quien suscribe que en el caso de marras, el acta policial de detención flagrante fue realizada por tres funcionarios, SERRANO SALAZAR JUNIOR RAFAEL, PADILLA RIGUAL, RONALD EDARDO y VALDERRAMA MORALES GERARDO, adscrito al Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, Dibise Díaz, Comando La Encrucijada, del Estado Nueva Esparta y aun cuando uno de ellos no la suscribió, no puede considerarse que esa omisión conlleva la nulidad absoluta, pues no vulnera garantías ni derechos constitucionales…
“… Estableciendo la doctrina y la jurisprudencia reiterada, que los órganos de administración de justicia, deben establecer las diferencias entre “formalidad y formalismo”, a los fines de no incurrir en reposiciones inútiles…
“… Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:
“… Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente...”
“… De igual forma se observa que la Juez de la recurrida fundamenta su decisión en normas constitucionales erróneas con el objeto pretendido, no ajustándose por tanto a derecho sobre las bases de la lógica jurídica, la decisión decretada por medio de la cual otorga LIBERTAD PLENA al ciudadano del ciudadano (sic) DELBIS DEL VALLE LYON GONZÁLEZ. Tales normas invocadas por la Juez en la decisión son:
“… De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… Artículo 44.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…) 4.- Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia…”
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
6.- La confesión solamente será válida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza…
“… Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…
“… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…
“… Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…
“… Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”
“… Del Código Penal
“… Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. L os hechos punibles se dividen en delitos y faltas…
“… De las normas transcritas supra, se observa que las normar invocadas por la Juez de la recurrida no corresponden en ninguna manera con lo alegado y decretado, por la que aplico de manera equivocada el ordenamiento jurídico, por tanto carece de fundamentación la LIBERTAD PLENA, decretada a favor del imputado…
DE LAS PRUEBAS PROMIVIDAS
“… A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso este Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Juez Primera de Primera en funciones de Control, Audiencia y Medias, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal N° OP01-S-2012-001160, o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso…
PETITUM

“… En mérito de lo antes expresados es por lo que solicito de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia se ACUERDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado DELBIS DEL VALLE LYON GONZÁLEZ…”


CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), emplaza a la Abg. YANETTE FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DELBIS DEL VALLE LYON GONZALEZ, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARIATERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio once (11) que corre a los autos


DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha seis (06) de Junio del año dos mil doce (2012) el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…El día de hoy, miércoles seis (06) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 12:15 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. MARYCARMEN VASQUEZ QUIJADA y la Secretaria de sala Abg. ANNORYS BOADA ROJAS, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano DELBIS DEL VALLE LYON GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueve Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 24.689.296, fecha de nacimiento 123-07-1899 de 23 años de edad, residenciado Calle principal el espinal, frente a la escuela, casa de color amarilla la dueña de la casa se llama custodia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. YANETTE FIGUEROA, en su condición de Defensora Publica. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. MARVYS GOMEZ quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo, por lo que solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, de igual manera solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria. Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado DELBIS DEL VALLE LYON GONZALEZ expone “El mes de diciembre ella fue a buscarme y a decirme con sus propios palabra que si yo no soy de ella no voy hacer de nadie, el día lunes fue que yo la fui a buscar ella estaba en mi cuarto y empezamos a discutir, Ella me digo que si me era de ella no va hacer demás nadie y te voy a destruir la vida y tengo testigo que yo no la golpea y si quieres que le pregunte al mi trabajo yo salgo a las 7 y llego a las 4:30pm, ella todos los días me busca y no me deja de perseguir.” Es todo. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. YANETTE FIGUEROA, quien expuso entre otras cosas: “Esta defensa solicita que se le otorgue cualquiera de la medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo me acojo que el procedimiento se haga por la vía ordinaria y solicito por ultimo se le practique examen forense a mi defendido, Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: Este Tribunal analizando en los elementos de convicción que rielar y insertos a las actas procesales en la causa en estudio, se contento que de los folios dos (02) no se encuentra su firma en la acta policial de fecha 05-06-12 elaborada por el órgano aprehensor, de conformidad con el articulo 44 ordinal 4 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se desprende la violación fragrante de la norma expresa con concatenados con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana y articulo 1 del Código Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano DELBIS DEL VALLE LYON GONZALEZ. SEGUNDO: asimismo se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que actualice los Registros Policiales TERCERO: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:07 horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, Abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de junio del año dos mil doce (2012), mediante la cual fue decretada Libertad Plena al ciudadano LYON GONZÁLEZ DELBIS DEL VALLE, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La representante de la vindicta pública adversa la decisión judicial que declaró la nulidad absoluta del acta policial N° CR7-D76-2DA.CIA.DIBISE.DIAZ-SI-2012-067, de fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012), donde consta la aprehensión del ciudadano LYON GONZÁLEZ DELBIS DEL VALLE y la libertad del mismo. En el caso que nos ocupa, se observa que ciertamente los funcionarios S/2DO. SERRANO SALAZAR JUNIOR Rafael, S/2DO. PADILLA RIGUAL RONALD EDUARDO y S/2DO. VALDERRAMA MORALES GERARDO, quienes suscribieron el Acta Policial y realizaron la aprehensión del ciudadano LYON GONZÁLEZ DELBIS DEL VALLE, no fue firmada por unos de los funcionarios que aparecen suscribiéndola, sin embargo consta al folio cuatro (04) al folio cinco (05) de las actas remitidas a esta alzada, la firma y huellas del ciudadano detenido, en el acta donde le fueron leídos sus derechos así como también en el acta de entrevista. Evidenciándose de esta manera, de que dicho procedimiento se llevó a cabo sin menoscabar y mucho menos hacer nugatorios los derechos y garantías constitucionales a que tiene derecho todo imputado

Ahora bien, el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece lo siguiente:
“…Artículo 112. Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado…”


Asimismo, el Código Adjetivo Penal establece en sus artículos 196 y 191 lo siguiente:
”…Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo…
”…ARTÍCULO 191: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

Podemos así leer en el contenido del artículo antes citado, que el legislador redujo las causales de nulidad absolutas a aquellos derechos y garantías fundamentales al imputado, cuales serían la intervención, asistencia y representación del imputado, así como su derecho a la defensa, ello con la única finalidad de no incluir aquellos derechos no fundamentales carentes de real incidencia en el debido proceso y en la misma defensa del imputado. Aunado a lo antes dicho, otra razón que privo en el legislador fue el de restringir o reducir así el decreto de nulidades sin fundamento, ni razones o asideros legales. De allí incluso devino el hecho de que negada una nulidad, de ello no se concede el derecho a ejercer recurso de apelación.

Ahora bien, el vicio anotado no representa una nulidad absoluta, toda vez, que las actas policiales refieren la actividad policial desplegada por un funcionario y sólo él, es, el interviniente en la misma, quedando excluida la intervención, asistencia y representación del imputado, como supuesto fáctico de nulidad absoluta, tampoco dicha falta de firma afecta derechos y garantías fundamentales; pues, el acta en cuestión, sólo constituye un principio de prueba por escrito que permite al Director de la investigación dar a conocer al Juez de Control los elementos con los que cuenta para investigar a determinada persona, que a su criterio está incursa en la perpetración de un delito. Sin lugar a dudas estamos en presencia de hechos que como parte de la investigación desplegada por los organismos policiales conllevan al sometimiento de un proceso penal, a aquella persona a quien el Ministerio Público al individualizar asigna la cualidad de imputado.

Por otra parte el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la declaración de nulidad, y no señala además de los requisitos para dictarla, tales como la determinación concreta y específica de los derechos y garantías violados cómo afecta ello al imputado, lo cual observa esta alzada no realizó la Jueza A quo en su decisión de nulidad, ni mucho menos motivó en consecuencia su decisión como es obligante hacerlo; nos señala además que no procederá la declaratoria de nulidad, por defectos insustanciales en la forma, cual sería el caso que nos ocupa.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo indica la recurrente en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, nos habla de que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. De igual manera establece, que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Ello indudablemente obedece a que aún el proceso penal está lleno de trabas procesales, formalismos, que muchas veces coadyuvan a que la justicia se haga inoperante, o tardía, por los que en muchas ocasiones la sociedad, la colectividad, como ente total, se considere desprotegido e irrespetado al no poder ver cumplir con los fines del proceso penal, como es la búsqueda de la verdad, o el castigo para el infractor o culpable.

De manera que esta Corte de Apelaciones, considera que asiste la razón a la recurrente, toda vez que no era procedente declarar la nulidad absoluta del acta policial N° CR7-D76-2DA.CIA.DIBISE.DIAZ-SI-2012-067, como lo hizo el Juez A quo, en consecuencia se deja sin efecto la nulidad del Acta Policial de fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012) inserta al folio tres (3) de las actuaciones remitidas a esta alzada, y se declara válida, con todos sus efectos legales. Lo antes dicho nos lleva a considerar por esta alzada, que en consecuencia se encuentran llenos los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir , estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como así mismo emergen del contenido mismo de las actas procesales que conforman esta causa, incluyendo el acta cuya nulidad ha quedado revocada, fundados elementos de convicción para estimar que ciudadano LYON GONZÁLEZ DELBIS DEL VALLE, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en los términos que han quedado expuestos, conllevando con ello la REVOCACIÓN de la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.