REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003766
ASUNTO : OP01-R-2010-000229

PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ALBERTO JOSE ROVERSI MONACO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23-07-1973, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.537.569, con domicilio en la Comandancia general de Policía del Estado, ubicada en el Edificio INEPOL, Av. Constitución. MAXIMILIANO JOSE MATA MARIN , Venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17-11-1976, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.438.814, residenciado en la calle Sucre, sector Boca de Monte, Pedregales, Municipio Marcano.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE) : Abogada DARCY AZUAJE AREVALO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 22.040, en su carácter de Defensora Privada.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Abogado JUAN BARRADOS, Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426, 282, 240 y 177, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos


TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha siete (07) de diciembre de 2010, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000229, constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3192, de fecha diecisiete(17) de septiembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada DARCY AZUAJE AREVALO, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.040, fundado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2005-003766, seguido en contra de los acusados ALBERTO JOSE MONACO HERNANDEZ y MAXIMILIANO JOSE MATA MARIN, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDA CORREPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º en relación al articulo 428 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 282, 240 y 177, respectivamente del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha diez (10) de diciembre de 2010, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000229, interpuesto en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada DARCY AZUAJE AREVALO, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.040, fundado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2005-003766, seguido en contra de los imputados ALBERTO JOSE MONACO HERNANDEZ y MAXIMILIANO JOSE MATA MARIN, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDA CORREPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º en relación al articulo 428 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 282, 240 y 177, respectivamente del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha siete (07) de enero de 2011, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000229, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada DARCY AZUAJE AREVALO, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.040, fundado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2005-003766, seguido en contra de los acusados ALBERTO JOSE MONACO HERNANDEZ y MAXIMILIANO JOSE MATA MARIN, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha siete (07) de marzo de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Designada como he sido, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), y juramentada a tal efecto, en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día diez (10) de junio de dos mil once (2011), me aboco al conocimiento del presente asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo. Por lo cual este Tribunal Colegiado, Provéase lo conducente…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha siete (07) de marzo de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Visto que la Abogada Emilia Urbaez Silva, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se aboco en esta misma fecha al conocimiento del presente asunto, dada su condición de Jueza Ponente del mismo. Por lo cual este Tribunal Colegiado, ordena notificar a las partes de dicho abocamiento. Provéase lo conducente…”



Este Despacho Judicial Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2010-000229, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE


En este sentido la Ciudadana Abogada DARCY AZUAJE AREVALO, en su condición de Defensora Privada Penal de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ROVERSI HERNÁNDEZ y MAXIMILIANAO JOSÉ MATA MARÍN, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“… Nosotros, Alberto José Roversi Mónaco Hernández, Maximiliano José Mata Marín, ampliamente identificado en las actas del presente expediente, debidamente asistido en este acto pro la profesional del derecho Darcy Aguaje Arevalo, abogada en ejerció, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.040, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal que contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2010, por este Tribunal, según la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal interpuesta por ésta defensa, en los términos siguientes:

Capítulo I
Del Proceso
“…Las Fiscalías Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en comisión conjunta con la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional presentó acusación fiscal en nuestra contra, conforme se desprende de las actas que conforman la presente causa, atribuyéndonos los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva por Motivos Fútiles e Innobles, Uso Indebido de Armas de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Privación Ilegítima de Libertad…
“… El Tribunal de Control convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez notificado para tal acto, la defensa presentó el escrito a que se refiere el artículo 328 eiusdem, solicitando en la propia audiencia, dada su oportunidad en cualquier estado y grado del proceso, entre otras cosas, la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por violación al debido proceso y derecho a la defensa, garantías contenidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha petición se fundamentó en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
“… En fecha 23 de agosto de 2010,este honorable Tribunal, declaro sin lugar la petición de la defensa, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, y en su lugar acordó admitir la misma y dictó el auto de apertura a juicio en atención al artículo 331 eiusdem…
“… En esa misma fecha, 23 de agosto de 2010, la defensa y quienes aquí nos expresamos quedamos debidamente notificados del pronunciamiento recurrido dictado, oralmente en el acto de la audiencia preliminar, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal….
Capitulo II
Admisibilidad del Recurso
“… La presente actividad recursiva es intentada con fundamento en el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el Tribunal dictó el pronunciamiento que hoy se impugna en el acto de audiencia preliminar, por tal motivo, solicitamos se declaratoria de admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 437 ejusdem…
“… En éste orden de ideas cabe destacar que el Tribunal a quo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación que fuera presentada por el Fiscalía del Ministerio Público, en nuestra contra, al considerar que no estaban acreditados los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

“… Asimismo se destaca que por vía del presente medio de impugnación, se recurre expresamente de la dispositiva contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 23 de agosto de 2010, tratándose de una impugnación total, que ha producido nuestro directo agravio, al habérsele vulnerado nuestras garantías y derechos fundamentales durante la fase de investigación, que vicia indiscutiblemente el acto conclusivo emitido por la representación del Ministerio Público…

Capítulo III
Argumentos de la Recurrida
“… Ha quedado suficientemente establecido que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la petición de la defensa, en el sentido que se decretara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía, por violación al derecho a la defensa, garantía que ampara a mi representado y que se encuentra prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
“… En este sentido, señala la recurrida que desestima los alegatos de esta defensa quien sostuvo la violación de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Público nunca realizó un acto formal de imputación en contra de nuestras personas de manera tal que nos permitiera de esa forma conocer “ in extenso” el contenido de su pretensión punitiva, de cara a la posibilidad de proponer diligencias de investigación para desvirtuar una a una, las posibles imputaciones recaídas en contra de nuestras personas…
Capítulo VI
Argumentos del Recurso
De la Nulidad del libelo Acusatorio por Vulneración Flagrante de Derechos Fundamentales de Nuestro Defendidos en la Fase Preparatoria del Proceso
“… Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa opuso como petición de previo pronunciamiento en la audiencia preliminar, la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en ocasión a la vulneración en nuestra contra de los derecho constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las consideraciones que de seguidas procedemos a desarrollar:
1. De las Nulidad Procesales como Medio Ordinario para la Tutela de Derechos Fundamentales.
“…. La institución procesal de la nulidad, es el medio procesal idóneo a los fines de preservar el Debido Proceso como Derecho Fundamental…
“… En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2001,con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando ( Exp. 01-0756), se pronunció en los términos siguientes:
“…la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamientojurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…
“… En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito….
“… Corolario de lo anterior, es que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del juicio, tal como puede inferirse de los artículos 207 al 213 del referido instrumento adjetivo, mientras que el recurso de apelación, reservado sólo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 439 al 450 del mismo Código. ..
“… Tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, recogen la noción fundamental de la nulidad absoluta, como institución procesal dirigida a sanear el proceso de vicios que afectan la validez de los actos jurídicos que en el transcurso de éste se desarrollan…
“… En efecto, en nuestro sistema procesal, la nulidad se erige como una posibilidad primaria, -ajena al fuero recursivo de las partes que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal – de enervar los efectos jurídicos de aquellos actos que afecten sustancialmente derechos fundamentales del imputado, con el objeto de lograr el juzgamiento del justiciable contadas las garantías y derechos que involucran el debido proceso…
“… En el caso de marras, se realizó en la audiencia preliminar un exhaustivo análisis de situaciones procesales que han devenido indefectiblemente en la violación de nuestros derechos y que conllevan a la aplicación de los correctivos jurisdiccionales correspondientes, tendientes a establecer las condiciones jurídicas idóneas para lograr un juzgamiento ajeno a todo acto que afecte nuestra capacidad de defensa, como ha ocurrido a través de actuaciones previas ejecutadas por el Ministerio Público y convalidados en forma errónea, desde nuestra humilde perspectiva, pro parte del tribunal de Control…
2. Del Control Judicial de la Constitucionalidad de los Actos Procesales
• Procedencia en todo Grado y Estado de la Causa:
“…. En la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Oficial N° 5453 Extraordinaria de fecha 24 de marzo de 2000, en el Título III de los Derechos Humanos y Garantías señala:
“…Se mantiene la garantía según la cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores….
“…Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. A tal efecto, los referidos órganos están representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de justicia previsto en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley…. (Subrayado nuestro)
“… Señala también el Constituyente, en el Título V De la Organización del Poder público Nacional, específicamente en el Capítulo III Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, que:
“…El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución, al implicar fundamentalmente, división de los poderes del Estado, imperio de la Constitución y las leyes como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva, de los derechos humanos y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos…” (Subrayado nuestro)
“…Se colige del desarrollo práctico de la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, que el Constituyente originario ha querido que todo ciudadano, con la finalidad de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, tenga la posibilidad de acudir a los órganos de administración de justicia, es decir, a las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, los cuales de manera independiente deberán, con sujeción a la Constitución, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas que acudan a ellos, la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por lo que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley, deberá ser declarado nulo…
“… En tal sentido, el órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad de los actos procesales, debe hacer efectivas todas las garantías de un proceso justo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto reza al tenor siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“… Por su parte, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo proceso deban salvaguardarse los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales; y el artículo 19 ejusdem atribuye a los jueces, la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución, por ser estos los directores del proceso como lo indica el artículo 1 de la Ley orgánica del Poder Judicial…
“… Esta función reguladora de los jueces no cesa en ningún momento, existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal, normas específicas como la del artículo 104 que los obliga a respetar el derecho de defensa, y poner fin a violaciones o transgresiones a los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes…
“… En efecto, los jueces velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, pueden recurrir a las nulidades que consagra el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 190 y 191, que establecen:
“…Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…
“…Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…
“… El Derecho a la tutela judicial efectiva, impone la decisiva intervención del órgano jurisdiccional a los efectos de la protección de los derechos fundamentales del ciudadano, sobre la base que son estos los órganos constitucionales previstos para garantizar de forma inmediata la eficacia de estos derechos…
• De la vulneración del Derecho Fundamental al Debido Proceso:
“… El debido proceso constituye un derecho fundamental de toda persona, a ser parte de un proceso justo y equitativo, es el derecho que tienen las partes de que cualquier proceso, que se realice en armonía y de conformidad con las garantías constitucionales y procesales, cuyo fin último, es lograr una equilibrada y verdadera administración justicia…
“… En este sentido, este derecho humano, analizado de conformidad con los principios de progresividad y no discriminación, tiene un amplio núcleo de acción, lo que exige una gran protección frente a la interacción del individuo con la administración de Justicia; en tal sentido este derecho fundamental, se encuentra expresamente reconocido en los siguientes cuerpos normativos:
1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 49).
2. Declaración Universal de Derechos Humanos ( Art. 10 y 11).
3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( Art. 14).
4. Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (Art. 26).
5. Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 8).

“… Toda esta normativa de protección al Derecho Fundamental al Debido Proceso, está dirigida a salvaguardar todos y cada uno de los actos que componen cualquier proceso judicial o administrativo para garantizar una justa y adecuada aplicación de justicia en el marco de la legalidad…
“… La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en diversas interpretaciones de este derecho, que el proceso “es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunida bajo el concepto de debido proceso legal”, lo que expresa de manera contundente el amplio espectro para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho…
“… Asimismo la Corte Interamericana al abordar nuevamente esta materia, precisó que “ cualquier actuación u omisión de los órganos estadales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”, lo que significa y reafirma que frente a cualquier tipo de proceso, toda autoridad judicial está en la obligación de garantizar el debido proceso, so pena de comprometer su responsabilidad y como consecuencia de ello la del Estado frente a la comunidad Internacional por violaciones de derechos humanos…
“… Es por ello, que con la finalidad de garantizar el ejercicio de estos derechos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclama con carácter de obligatoriedad, su respeto y garantía para todos los órganos del Poder Público, tal y como lo establece el artículo 19 de dicho instrumento legal…
“… Se puede apreciar entonces, que la falta de observación del debido proceso puede originar diferentes consecuencias; cabe señalar que la Corte interamericana de Derechos Humanos ha considerado tal situación como un fundamento para estimar como ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenden derivar de un proceso en donde no se observen determinados derechos previstos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que a nuestro entender, resulta plenamente aplicable al presente caso en concreto, puesto que una actuación viciada del Ministerio Público, convalidada en la fase preparatoria por el Tribunal de Control, acarrea la nulidad que los actos subsiguientes que se realice y los pretendan realizarse, que han surgido como consecuencia de un acto que carece de validez jurídica…
• Descripción de los Defectos Procesales, objeto de la presente petición de nulidad:
“… Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso; a los fines de delimitar las circunstancias de hecho y de derecho en virtud de las cuales consideramos conculcado nuestro derecho a al defensa, hemos considerado oportuno realizar una delimitación precisa de cada uno de los actos que, en nuestro criterio jurídico han vulnerado o violentando el derecho a la defensa en el presente proceso…
“…En correspondencia con lo anteriormente expresado la defensa de seguida a señalar tales hechos, a los fines de su estudio y pronunciamiento, omitido en todo caso por la recurrida en su motivación:
“… 1. Nulidad Absoluta de la acusación o sus efectos, por infracción de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal, al haberse vulnerado los Derechos de los Imputados a ser informados en forma clara, precisa y circunstanciada de todos los hechos por los cuales se les investigó y ser oídos al respecto, consagrados en el numeral 1 del artículo 125 ejusdem y especialmente en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
“… El yerro procesal que denunciamos a través de la presente petición, se encuentra constituido por la omisión en la cual incurrió el Ministerio Público durante la Fase Preparatoria, respecto a la información que debimos tener, en relación a todos los hechos objeto de la investigación adelantada en nuestra contra, según las previsiones procesales establecidas en desarrollo de la premisa fundamental de instructiva de cargos prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
“… Haciendo un llano análisis de los actos procesales desarrollados en la presente causa, se observa que en ningún momento fuimos formalmente imputados conforme lo establece la legislación adjetiva y la Constitución, verificándose tan solo un acto que pretendió ser una imputación que incumplió con los requisitos esenciales de toda instructiva de cargos…
“… Tal es el caso del acto desarrollado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en nuestra presencia, el cual contó con la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y con la asistencia legal de abogados no juramentados, quines fungen exclusivamente como asesores jurídicos de la policía del Estado Nueva Esparta. En dicho momento, se produjo ante el Ministerio Público una declaración por los hechos investigados que en modo alguno puede considerarse una formal imputación, pues no senos atribuyó alguno que merecía una consideración tal que nos hiciera merecedores de la calificación de imputados en el proceso. Tal y como se colige del acta levantada en dicha ocasión las omisiones fueron sustanciales, destacándose los siguientes yerros jurídicos:
1. No se atribuyó ni en ese acto ni en ningún otro hecho alguno, explicado en forma clara, con la expresión de circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. Dicho acto que no podemos calificar de imputación, se realizó en presencia de abogados asistentes, en flagrante vulneración de la constante jurisprudencia patria que ha establecido la obligación de la juramentación del defensor como garantía para el sometido a proceso, que la función inherente a dicha actividad se llevara a cabo en formal cabal en protección de los derechos del imputado.
3. No se identificaron elementos de convicción, en ocasión a los cuales pudiera establecerse la comisión del hecho punible en forma clara y que permitieran desvirtuar uno a uno los hechos que debieron ser atribuidos y su correspondencia con la carga probatoria que dimanare de éstos.
4. No se subsumió la conducta por nosotros desplegadas en norma sustantiva alguna.
“… En correspondencia con dicho acto, rendimos declaración en el proceso de marras, señalando en nuestro descargo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en virtud de las cuales considerábamos subjetivamente que nuestra conducta no se adecuaba o subsumía en los supuestos de hechos que presumimos se nos habrían atribuido de llegar a concretarse el acto de imputación bajo las formalidades de Ley…
“… Así las cosas y tal como alegamos en el acto de audiencia preliminar a través de nuestros defensores, el Ministerio Público presentó formal acusación en el presente proceso. En dicho escrito libelar, la Vindicta Pública en la forma mas amplia señala 4 tipos penales que no son atribuidos por vez primera desde el comienzo del proceso y en ningún momento fuimos de los hechos que supuestamente le dieron origen, de cara al efectivo ejercicio de nuestros derecho a la defensa en fase preparatoria…
“… Como puede verse, el Ministerio Público en su acto conclusivo acusatorio, incluyó hechos que no habían sido objeto de la investigación seguida en nuestra contra en fase preparatoria, según podemos subjetivamente asumir dada la carencia absoluta de imputación…
“… Como consecuencia del mencionado vicio procedimental, se impone la necesidad de la declaratoria de nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público (entendiéndose este como no presentado) al no mediar información previa a nuestra personas de todas las imputaciones recaídas en nuestra, sin permitir como consecuencia, de lo, ser oídos las respecto ni requerir la práctica de diligencias de investigación de descargo en relación a todos los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público nos acusó…
“… Empero, si en el contexto de nuestros comentarios ha sonado grave la vulneración de nuestros derecho a la defensa, en atención a los hechos indicados, debemos extremar nuestras argumentaciones al análisis del capítulo contenido en la acusación del Ministerio Público, intitulado “ RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS”….
“… Como puede apreciarse del contenido del capítulo en el cual el Ministerio Público pretendió cumplir con dicha carga procesal, incurre en una serie de impresiones y falsos supuestos que se traducen en una incongruencia absoluta entre los hechos que pretendió imputar y nunca imputó y la calificación jurídica posteriormente esgrimida en el acto conclusivo, en cuyo contenido en forma arbitraria y en flagrante violación del derecho a la defensa se amplían los hechos a circunstancias de modo, tiempo y lugar que nunca fueron objeto de imputación y que fueron subsumidas en tipos penales respecto de los cuales, nunca se ejercicio acto alguno de defensa…
“…1.1 Derecho constitucional conculcado:
“… El Derecho fundamental a ser informado de los cargos por los cuales se n os investigó, fue vulnerado por la acusación del Ministerio Público, en base a los argumentos antes expuesto…
• Previsión Constitucional:
Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…
• Previsión en el Sistema Internacional de Protección de Derechos Fundamentales:
“… Artículo 9, ordinal 2° del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos:
“… Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella…
• Previsión en la Norma Adjetiva:
“… Derechos del Imputado en el Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 122, ordinal 1°:
“… Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan…
“…. 1.2.2. Derecho Fundamental a ser Oído en Procesos judiciales…
• Previsión Constitucional:
“… Artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con posterioridad…
“… En el presente caso se nos vulneró el “ Derecho a ser informados de los cargos por los cuales se nos investigó”, al no ser notificados en forma específica y clara acerca de la totalidad de los hechos por los cuales se nos sometió a una investigación de tres nuevos hechos presuntamente delictivos, relativos a nuestra presunta participación como autores y/o partícipes en la comisión de los delitos Uso indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Privación ilegítima de libertad, sin que previamente se nos hubiere informado de la existencia de tales señalamientos, ni sernos conferida la oportunidad a los efectos de ser oídos respecto a tales hechos, como acto de defensa por excelencia en la fase preparatoria. Menos aún tuvimos, al menos la posibilidad de proponer diligencias de investigación en descargo de la imputación relacionada con estos delitos no realizada por el Ministerio Público, lesionando de esta forma nuestros Derechos Fundamentales…
“… El Código Orgánico Procesal Penal impone durante el curso del proceso, la debida correlación entre imputación y acusación, pues el carácter acusatorio del proceso se mantiene en todo momento sobre la base de la imputación de hechos concretos desde se inicio, incluyendo su calificación jurídica y con la exposición de las evidencias incriminatorias. Estas características se mantiene desde al primer acto de procedimiento, ya sea la detención o la instructiva de cargos…
“… La Instructiva de los “ cargos”, es el término empleado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerado por el Ministerio Público, en el presente caso, al cual suele denominarse a la comunicación que se hace al imputado de los hechos objeto de la investigación, a los efectos que éste tenga la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho, lo cual se encuentra regulado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuento a la oportunidad de su ocurrencia y en el artículo 128 ejusdem en cuanto a su contenido…
“… Nuestro sistema procesal, exige necesariamente la garantía de la protección del derecho fundamental del ciudadano de ser informado de los cargos por los cuales se le investiga, en cualquier oportunidad procesal cuando se formule una imputación en su contra y tantas veces como imputaciones se produzcan, en efecto, en el momento de la aprehensión, los órganos de policía de investigación penales deben notificar al imputado del motivo de su detención, la autoridad que la ordena y a la orden de la autoridad del Ministerio Público ante quien será presentado y finalmente ante el Juez de Control…
“… Si el imputado se encuentra en libertad, el Ministerio Público es el órgano encargado de garantizar este derecho, notificándolo personalmente, de los hechos por los cuales se le investiga, en forma previa a su declaración…
“… Si el imputado se encuentra privado de su libertad, el Ministerio Público lo presentará ante el Juez de Control y expondrá oralmente en forma, clara, precisa y circunstanciada, directamente, sin hacer remisión a instrumentos documentales, los hechos por lo cuales investiga al imputado; lo hará ante el Juez, el imputado y su defensor…
“… Acto seguido el Juez, garantizará que el imputado hubiere comprendido absolutamente la imputación, informándole nuevamente del con tenido de la misma a los efectos que el imputado deponga si así en su voluntad, respecto a los hechos que le han sido notificados por la autoridad presente en el acto…
“… Esta actividad de tutela efectiva de este derecho, necesariamente deberá ejecutarse literalmente en todos y cada uno de los hechos por lo cuales se investiga al imputado, lo cual no ocurrió en el presente caso…
“… Cualquiera sea la forma en que se dé comienzo al proceso penal, actualmente y por expresa aplicación de la garantía constitucional de la defensa, habrá de ponerse en conocimiento de inmediato del sujeto contra quien se sigue, cuando este sujeto sea conocido…
“… El Tribunal Constitucional Español ha establecido al Derecho a ser informado de la acusación lo siguiente:
“…En relación con… el derecho a ser informado de la acusación en el proceso penal… la doctrina de este Tribunal ha fijado una triple exigencia; nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad ( a fin de evitar acusaciones por sorpresa en el juicio oral sin la anterior posibilidad de participar en la fase de instrucción); nadie puede tampoco ser acusado sin que antes de la conclusión de las diligencias previas le haya oído el Juez de Instrucción; por último el imputado no puede ser sometido a declaraciones simplemente testifícales si de las diligencias practicadas puede inferirse que existe sospecha contra él, ya que la imputación no ha de demostrarse mas de lo estrictamente necesario…
“… El hecho que se le imputa al sujeto acabado de detener debe ser concreto y no genérico, ello comporta que ha de señalarse también el grado de participación en que se le considera incurso. Como sabemos si ello es razonablemente sustentable en el momento de la detención por la información de que dispone la policía, poco importa que las investigaciones posteriores policiales o judiciales, demuestren algo distinto, incluso llegando al convencimiento de la inocencia del sujeto en cuestión…
“… La obligatoriedad de tal información se apoya en una razón importante: en un estado no autoritario se c considera necesario que todo sujeto pueda preparar su defensa ante una acusación de los poderes públicos, que son siempre mas fuertes que él; y se le otorga esa posibilidad aún sabiendo que el detenido puede faltar a la verdad. En todo caso, forma p arte de su derecho de defensa…
“… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la fase preparatoria, es la investigación de la verdad, con la realización de todas las actividades o diligencias que permitan establecer el total esclarecimiento de los hechos, lo cual implica necesariamente la realización de dos diligencias fundamentales: la información clara, precisa y circunstanciada al imputado, de todos los hechos y delitos por el cual es investigado, sin omisión de hechos, delitos imputados y/o elementos de convicción, permitiendo de igual forma que el imputado sea oído respecto a todos los hechos, delitos y diligencias de investigación practicadas, a los efectos que éste proponga la práctica de diligencias en su descargo, y solo de esta forma se garantiza en forma efectiva su derecho fundamental al debido proceso en la forma consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejo de lo previsto al respecto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…
“… Como bien lo plantea Moreno Catena:
“… Dos efectos produce esencialmente la imputación, mejor, el conocimiento de la imputación por el pasivamente legitimado en el proceso penal, en primer lugar, opera como presupuesto del ejercicio del derecho de defensa; en segundo lugar, marca el límite fáctico del proceso penal…
“… a) Como fácilmente puede comprenderse, si el imputado desconoce que se está siguiendo un proceso contra él no tendrá posibilidad alguna de defenderse, de contrarrestar la imputación, de diseñar una estrategia defensiva que le conduzca a su pronta exculpación y salida del procedimiento penal, o conseguir una sentencia absolutoria, o de la condena a la pena más exiguaza posible. La ignorancia de la imputación mantiene apartado al imputado del procedimiento que se sustanciará a sus espaldas…
“… Por consiguiente, la omisión del deber de comunicar la imputación debe acarrear la nulidad de todas las diligencias practicadas en ausencia del imputado por haberse vulnerado su derecho fundamental a la defensa (SSTC 128/1993, 129/1993 y 152/1993/), cuyo ejercicio presupuesto el conocimiento de la imputación, pues es éste además el único medio de reparación especifico ante la infracción del derecho del artículo 24. De Ce ( en el mismo sentido, aunque no es doctrina uniforme, la STS de 30 de Octubre 1993 anula todo lo actuando desde los dos acusados prestaron su primera declaración judicial)…
“… b) La imputación marca también el límite fáctico del proceso; en efecto, si se tiene presente que cada delito que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario, los hechos delictivos que se comunicaron al imputado dibujan los límites de la investigación, de modo que la instrucción no podrá englobar o ampliarse a hechos distintos de los conocidos por el sujeto pasivo…
“… Por consiguiente, si aparecen nuevos hechos delictivos que también le incriminen, de ser conexos, se investigarán en el mismo procedimiento, pero deberán ponerse en su conocimiento para proceder a su esclarecimiento; de tratarse de hechos delictivos no conexos habrá que abrir un nuevo proceso y dar entrada en él al imputado…
“… En definitiva, la violación del Derecho a ser informado de todos los hechos por los cuales se investiga, previamente a la presentación de la acusación, en forma clara, precisa y circunstanciada, trae como ineludible consecuencia la nulidad absoluta de las investigaciones que guardan relación con los hechos imputados y que no hubieren sido expresamente informados y sobre los cuales no tuvimos posibilidad de defendernos, ni tuvimos oportunidad de ser oídos por el Ministerio Público o bien el Juez de Control, conforme a los dispuesto en el numeral 6 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con anterioridad a la presentación de la acusación del Ministerio Público…
“… El autor Fabio Espitia Garzón considera que las causales de nulidad en el proceso penal son “ a de competencia de funcionarios judiciales, la existencia de irregularidades sustanciales que afecten al debido proceso y la violación del derecho a la defensa.” Este autor dentro de la causal de nulidad ante la “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, incluye la siguiente, refiriéndose al imputado:
“… c) No se le interrogó sobre los hechos constitutivos de infracción a la ley penal que se le imputen…
“… La vulneración del derecho fundamental a la imputación de todos los cargos por los cuales se nos investigó, aunado a su derecho fundamental a ser oídos con relación a los mismos, vulnerados abiertamente por el Ministerio Público en el presente caso, trae como ineludible consecuencia, la nulidad de los efectos procesales de la acusación Fiscal, teniéndose lamisca por tales vicios y en relación a las intempestivas imputaciones, como no presentada, comportando la respectiva orden de éste Tribunal Superior, el control de la Constitucionalidad de los actos de la fase preparatoria e intermedia, no ejercido por el Tribunal de la recurrida oportunamente, relativos a la imputación total de los hechos investigados y permitiéndosenos rendir declaración respecto a los mismos, en forma previa a la realización del acto conclusivo…
“… En conclusión, de las actas existe la certeza incuestionables, que no fuimos debidamente notificados de la totalidad de los hechos investigados y que fueron objeto de las imputaciones desplegadas en la acusación objeto de análisis, cercenándose nuestro derecho fundamental a ser informados de todos los cargos por los cuales se nos investigó en la fase preparatoria, contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en paralelo se nos conculcó nuestro Derecho Fundamental a ser oídos ente el órgano jurisdiccional competente, consagrado en el numeral 3 del precitado artículo 49 ejusdem, como presupuestos fundamental de la protección al debido proceso, conforme a nuestro modelo Constitucional actual, acarreando necesariamente la nulidad de todo lo actuado al respecto, incluyendo especialmente la acusación formulada y en todo caso de sus antes señalados afectos, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 193 segundo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como así formal y respetuosamente se solicita, en concordancia con lo pautado en el artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Capítulo V
Solución Pretendida
“… La vulneración del derecho fundamental al derecho a ser impuestos de los hechos objeto de la investigación y del proceso y en paralelo disponer de los medios adecuados para nuestra defensa, aunado a su derecho fundamental a ser oídos con relación a los mismos, vulnerados abiertamente por el Ministerio Público en el presente caso, trae como ineludible consecuencias, la nulidad de los efectos procesales de la acusación Fiscal, teniéndose la misma como no presentada, permitiéndosenos acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para nuestra defensa, e incorporar todos los datos que nos favorezcan, en forma previa a la realización del acto conclusivo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 193 segundo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como así formal y respetuosamente se solita, en concordancia con lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Capítulo VI
Petitorio
“… Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, en virtud de la vulneración de Derechos Fundamentales, solicitamos la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Apelación, ordenándose la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, ordenándose en consecuencias la realización formal del acto de imputación en contra de nuestras personas, en la forma prescrita en la Ley y de esta forma garantizar el ejercicio del Derecho a al Defensa y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y de la Justicia en aplicación del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

El fallo apelado, es el dictado en fecha veintitrés (23) de agosto de 2010, por el tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, del contenido siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Ahora bien antes de emitir pronunciamiento con respecto a la Admisibilidad de la Acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica y por la Acusación Privada presentada por los ciudadanos Querellantes este Tribunal como Punto Previo emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: La Defensa Técnica Penal presento sus alegatos en la presente Audiencia Preliminar con respecto a las excepciones consagradas en el Articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal penal por considerar que el escrito Acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Publico se promovió ilegalmente por falta de claridad y precisión en el establecimiento de los hechos imputados, por omisión total de la indicación del fundamento de la imputación, por omisión total de indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que se presentaran en la fase de juicio según lo establecido en el articulo 326 en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°. Ahora bien considera este Juzgador lo siguiente: Revisadas las actas que conforman el presente Asunto Penal se pudo determinar que la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico cumple con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprende de dichas actas que el Ministerio Publico presento suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, pudiendo determinarse la presunta participación de los ciudadanos Imputados en tales hechos. De igual manera observa este Juzgador que desde que se inicio el presente Asunto Penal los Imputados de autos y sus respectivos defensores han tenido acceso a todas y cada una de las actuaciones realizadas tanto por el Ministerio Publico como por el Tribunal, de tal manera que no existen para quien aquí decide vulneración en sus derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto declaran sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica Penal ya que es criterio de este Tribunal que la Acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica cumple con todos y cada uno de sus requisitos para ser declarada admisible. SEGUNDO: Ahora bien en relación a la solicitud realizada por la Defensa Técnica Penal en el sentido de no admitir la Acusación Privada presentada por los ciudadanos Querellantes, observa este Juzgador que la misma además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 todos del Código Orgánico Procesal Penal fue presentada en el lapso establecido en la Ley, declarándose Sin Lugar la solicitud de la Defensa con respecto al no admisibilidad de la Acusación Privada. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Sobreseimiento peticionada en la presente Audiencia Preliminar por la Defensa Técnica Penal basada en los artículos 330 ordinal 3° y 318 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador declararla Sin Lugar en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que sin necesidad de tocar elementos propios de la fase de Juicio Oral y Publico se infiere que se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como un delito de carácter Penal. CUARTO: Con respecto a la solicitud de la Defensa Técnica Penal en el sentido de que si este Tribunal considerara declarar Sin Lugar las excepciones y las nulidades expuesta en la presente Audiencia Preliminar y por ende Admitir tanto la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico así como la Acusación Privada presentada por los ciudadanos Querellantes, no decretara la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en contra de sus representados, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente caso una vez analizada la conducta desplegada por los sujetos activos es decir los imputados presentes en esta sala es declarar con Lugar lo solicitado por la Defensa Técnica, pues se presume y así ha quedado demostrado en el desarrollo de este Proceso Penal la intención de los imputados a seguir sometidos al presente proceso Penal, atendiendo de tal manera todos y cada uno de los llamados del Tribunal, así como cumpliendo a cabalidad las Medidas Cautelares Sustitutitas de Libertad impuestas en su oportunidad, por lo tanto se mantiene la referida Medida. Dicho esto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley emite el siguiente Pronunciamiento: Se admite la Acusación presentada por los Representase del Ministerio Publico en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba ofrecidos en el respectivo escrito Acusatorio…


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Recurso de Impugnación interpuesto por la Defensa de los acusados de autos, contiene fundamento referido al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y asiente en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“… presento formal recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2010, por este Tribunal, según la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal interpuesta por ésta defensa…”

Al efecto, considerando que la Instancia Judicial Primaria dictó decisión, tal como se observa en el Iten anterior, declaró en primer término, como punto previo:

“… Con respecto a la solicitud de la Defensa Técnica Penal en el sentido de que si este Tribunal considera declarar Sin Lugar las excepciones y las nulidades expuestas en la presente Audiencia Preliminar y por ende Admitir tanto la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público así como la Acusación Privada presentada por los ciudadanos Querellantes, no decretara la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en contra de sus representados, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es una vez analizada la conducta desplegada por los sujetos activos de decir los imputados presentes en esta sala es declarar con Lugar lo solicitado por la Defensa Técnica, pues se presume y así ha quedado demostrado en el desarrollo de este Proceso Penal la intención de los imputados a seguir sometido al presente proceso Penal, atendiendo de tal manera todos y cada uno de los llamados del Tribunal, así como cumpliendo a cabalidad las Medidas Cautelares Sustitutivas (sic) de Libertad impuestas en su oportunidad, por lo tanto se mantiene la referida Medida. Dicho esto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley emite el siguiente Pronunciamiento: Se admite la Acusación presentada por los Representantes del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba ofrecidos en el respectivo escrito Acusatorio…”

La parte presuntamente afectada en el proceso penal puede interponer, como mecanismo de defensa inmediato, la nulidad absoluta de los actos procesales, regulada en los artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala observa, que los acusados debidamente asistido de abogado, quieren inmiscuir la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, es conveniente establecer que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afectado a la preclusión; es por ello, que la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico – procesal; la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento ( LINO ENRIQUE PALACIO, “ Los recursos en el proceso penal”, Pág. 11 Abeledo- Perrot Buenos Aires, 1998).

Por otra parte, recibe legalmente un tratamiento diferente cada institución, como por ejemplo la preclusividad, que es propia de los recursos, ausente en las nulidades. La nulidad, sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no esta sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento (CARMELO BORREGO “NUEVO P ROCESO PENAL”. Actos y Nulidades, Pág. 212, Livrosca Y Universidad Central de Venezuela, Caracas ,1999)

De la nulidad de los actos procesales. En este sentido es importante tomar en consideración l o distinguido por el DR: CARMELO BORREGO, en su libro Nuevo Proceso Penal Actos y Nulidades Procesales; señala entre otras cosas:

“… Desde una óptica constitucional y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia que la carta fundamental le da. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aun cuando nada dice en relación al debido proceso en forma expresa, sin embargo, las normas que postulan a los derechos individuales, sí establecen un conjunto de roles que preservan la libertad de las personas, la prohibición de detención sin el cumplimiento de lso requisitos legales… la protección a la integridad física, la prontitud en la solución de la controversia… la defensa en todo estado y grado del proceso, el juez natural, garantía del juzgamiento. Omissis…

El mismo autor, citando a Hernando Devis Echandia, señala en su texto sobre Teoría General del Proceso:

“… que hay dos niveles de errores de los actos; el primero se ubica en el aspecto sustancial o de fondo, vale indicar la legalidad y la justicia del acto, en que pueden incurrir las partes y el juez; este tipo de error afecta la eficacia de la actuación; mientras que el segundo error, en un vicio de forma que eventualmente puede afectar la validez… Omissis…

La nulidad específicamente se refiere a los defectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afectan su eficacia y validez en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio.

La Nulidad se rige por principios, entre estos se puede mencionar el Principio de Trascendencia Aflictiva. El Dr. Carmelo Borrego, doctrinario señalado en relación a éste principio en la obre citada señala:

“… Este principio resulta de la máxima de que no hay cabida a la nulidad sin la constatación del perjuicio… La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o de una parte)… No se debe olvidar que los actos procesales tienen un cometido en todo integral del proceso. Es decir, el acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de las granitas de las partes. En el acto procesal debe determinarse si la forma es sustancial constitutiva de éste, o sí solo representa la corporeidad objetiva del acto, básicamente como su aspecto externo, sin que represente la esencia. En este sentido cuando se omite o distorsiona una forma de un acto procesal, deberá averiguarse si la forma omitida es esencial (resguarda derechos fundamentales); también, deberá mirarse si la omisión o la irregularidad han impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de un contenido para la obtención del fin, de manera, que si logró el fin previsto no hay afección de derechos procesales de las partes…” Omissis…

Se observa que el principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida, contiene la idea de que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no hay cumplido el fin al cual iba dirigido.

De modo, que no deriva la nulidad del acto procesal, no obstante la anomalía que pueda presentar, si se ha logrado la finalidad a que estaba destinado. La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto refutado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto.

El Jurista HUGO ALSINA, considera que la misión de la nulidad, en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derecho procesales de las partes.

Agrega el autor Alsina, que en cualquier supuesto en que esa garantía aparezca violada , aunque no haya texto expreso en la ley, la declaración de nulidad se impone; en cambio, no obstante la existencia de un texto expreso, la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado.

El problema radica que debe entenderse por finalidad, no puede interpretarse la finalidad desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntado a la función del acto. La finalidad está referida, pues, a las garantías contenidas en el debido proceso.

Igualmente el Dr. ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, en el libro Ciencias Penales Temas Actuales, Homenaje al R. P. Fernando Pérez Llantada, Universidad Católica Andrés Bello, 2003 señala:

“… El acto procesal es una manifestación de voluntad que se produce en la realidad y consta de dos elementos a saber: forma y contenido… Omissis…

Como sostiene Francesco Carnelutti en cita de Luís Alberto Maurino, la forma es el corpus del acto, la descripción anticipada que la ley hace de él, no trazando el retrato, sino su modelo, ya que ella no describe un acto cumplido sino a cumplirse. Considera Maurino, que sin esa sustancia plástica que recubre exteriormente los actos, sería difícil, ya que incluso se hundirían, como dice Couture, en el tiempo, en la multitud de acontecimientos intrascendentes…

De manera que la nulidad de un Acto Procesal se hace procedente, cuando la finalidad del acto queda incumplida, apareciendo así el aspecto negativo del principio de finalidad del acto. De allí que se admita la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la legislación procesal acoge este principio en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 206 en su único aparte, al disponer que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En el Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se asume el principio tal como está pautado en el numeral 3 del artículo 194, aun cuando lo trata como una forma de convalidación. El Acto Procesal está concebido para cumplir un fin, en consecuencia debe reunir determinados requisitos.

Para Frenando DE LA RÜA, procesalista Uruguayo, dice:
“… El acto procesal es una declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso, que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento objetivo (formal).
Teniendo en cuenta los sujetos de quienes emanan, los actos procesales pueden distinguirse en:

• Actos procesales del juez (sentencia, autos, resoluciones).
• Actos procesales de las partes (interrogatorios del imputado, declaración de la víctima, interposición de la querella, etc.)
• Actos de los terceros (testimonios, pericias, etc.).

Teniendo en cuenta su fin:
• Actos que tienen por fin instituir el proceso (denuncia, querella, acusación fiscal).
• Actos que tienen pro fin instruir el proceso (solicitud de informaciones, testimonios, pericias, inspecciones, etc.)
• Actos que tienen por fin ejecutar la sentencia y con los cuales ésta realiza su actuación práctica, aplicando el Derecho penal al caso concreto…” Omissis…

En este sentido establecen los artículo 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 191: Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 195: Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y , siendo posible ordenará que se rectifiquen o renueven .
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.
En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”

Así pues, la nulidad procesal tiene lugar cuando el acto impugnado afecta gravemente la sustancias regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está predestinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto Igualmente la Nulidad la rige el principio de trascendencia.

Igualmente en sentencia de fecha 11 de enero de 2002, La Sala de Casación Penal en relación a la nulidad de los actos procesales, estableció:

“…Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado…
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sent. Nº 1228, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16-06-05, ha establecido lo siguiente:

“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada. (Subrayado añadido)
De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no está concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, sí constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías Constitucionales…. Omissis…



Es fundamental tener presente lo que alude la Sala Constitucional, al referirse:

“…Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante… ( en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003)” ( Negritas de la Sala)

Siendo entonces la nulidad y el recurso de apelación dos figuras jurídicas diferentes, mal puede los apelantes de autos solicitar la nulidad absoluta del escrito de Acusación Fiscal a través del recurso de apelación, es por lo que considera este Despacho Judicial, que lo procedente a ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apelantes, sin menoscabar el derecho que tienen los mismos, de solicitar la nulidad en todo tiempo y en todo estado del proceso, tal como se indicio anteriormente.

En cuanto a la falta de imputación la defensa Técnica en su escrito recursivo señala lo siguiente:

“… 1. Nulidad Absoluta de la acusación o sus efectos, por infracción de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal, al haberse vulnerado los Derechos de los Imputados a ser informados en forma clara, precisa y circunstanciada de todos los hechos por los cuales se les investigó y ser oídos al respecto, consagrados en el numeral 1 del artículo 125 ejusdem y especialmente en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
“… El yerro procesal que denunciamos a través de la presente petición, se encuentra constituido por la omisión en la cual incurrió el Ministerio Público durante la Fase Preparatoria, respecto a la información que debimos tener, en relación a todos los hechos objeto de la investigación adelantada en nuestra contra, según las previsiones procesales establecidas en desarrollo de la premisa fundamental de instructiva de cargos prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
“… Haciendo un llano análisis de los actos procesales desarrollados en la presente causa, se observa que en ningún momento fuimos formalmente imputados conforme lo establece la legislación adjetiva y la Constitución, verificándose tan solo un acto que pretendió ser una imputación que incumplió con los requisitos esenciales de toda instructiva de cargos…”


Ahora bien, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos establece lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..”

En consecuencia, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, de conformidad con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “…El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

“…ART. 282.Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones….”


Por tanto, consideran estos jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo en la recurrida, pues como se refirió anteriormente, la actuación de la Jueza de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, por lo que no puede decirse que la actuación de la Juzgadora en este caso particular transgredió el ejercicio de la acción penal, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló en la Audiencia Preliminar los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de las demás partes.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro…”


En base a los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado que los fundamentos alegados por los hoy apelantes, contra la decisión que declaró sin lugar la nulidad de la acusación Fiscal solicitada por la defensa en la audiencia preliminar, bajo ninguna óptica se traduce en un gravamen, pues, simplemente el A quo actuó amparado en los supuestos del artículo 330 de la Ley Penal Adjetiva al admitir la acusación habida en el presente caso.

Tal como se refirió en líneas anteriores las admisión de la acusación ni pone fin al juicio ni tampoco impide su continuación, tampoco produce un daño sin remedio, que en el transcurso del proceso no pueda ser reparado, pues los acusados de autos pueden ejercer los derechos que considere vulnerados en la fase del Juicio Oral y Público al tener la posibilidad de alegar lo que considerarse pertinente para la defensa de sus derechos, correspondiendo al Juez de Juicio pronunciarse en relación al mérito de ese asunto, en debida correspondencia con la decisión Nº 1303, del 20/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

Con lo señalado por la parte apelante, relacionado con la inmotivación de la decisión, este Despacho Judicial, indica a los recurrentes, que el acta que contiene la Audiencia Preliminar celebrada el día 23 de Agosto del presente año, esta motivada en la resolución dictada por el Tribunal de Control, que culmina ordenando la Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación intentado por los recurrentes debidamente asistidos por abogado, sin menoscabar el derecho que tienen los mismos, de solicitar la nulidad en todo tiempo y en todo estado del proceso. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÏ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los acusados ALBERTO JOSË ROVERSI MONACA HERNÄNDEZ y MAXIMILIANO JOSË MATA MARÍN, debidamente asistido por la Profesional del Derecho DARCY AZUALJE AREVALO, Ut Supra Identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Agosto de 2010 y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Aquo. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en el Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES