REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001245
ASUNTO : OP01-R-2010-000065




PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: FRANCIS MAY GOMEZ PALMEIRO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.020.971 y de este domicilio.

RECURRENTE: DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.062 y de este domicilio.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.



II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de Noviembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su carácter de Defensor Privado de la Imputada FRANCIS MAY GOMEZ PALMEIRO, plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2010, por el TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien declaro SIN LUGAR la SOLICITUD de REVISIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la Imputada de autos, fundamentando dicha apelación en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez RICHAD JOSÉ GONZALEZ, quien recibió las actuaciones el día 10 de Noviembre de 2010 .
Posteriormente, en fecha 22 de Noviembre de 2010., la Jueza YOLANDA CARDONA MARIN, se inhibe de conocer de la presente incidencia recursiva; siendo la misma pasada a la Sala Accidental No. 01 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Diciembre de 2010.
Siendo recibida y dándole entrada al presente recurso de judicial, por la Sala Accidental No. 01 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Diciembre de 2010. Y se le reasigno la respectiva ponencia a la Juez RICHAD JOSÉ GONZALEZ.
En fecha 13 de Agosto de 2012, se ABOCA el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, al conocimiento de la presente incidencia recursiva. En la misma fecha, este Juzgado emite autos sobre el referido abocamiento y se libran boletas de notificación para las partes.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2012, esta Sala Accidental No. 01 de la Corte de Apelaciones, emite auto señalando que en virtud de que la Jueza YOLANDA CARDONA MARIN, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales y en su defecto esta una Juez Suplente, se ORDENO remitir de nuevo la presente incidencia recursiva a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver la presente incidencia recursiva, pues desapareció la incapacidad subjetiva de la Juez antes referida dado la incorporación de la abogada LISSELOTTE GOMEZ URDANETA Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000065, se observa, que en fecha 11 de Mayo de 2012, se levanta Acta de Desistimiento, mediante la cual la Recurrente de autos, señala lo siguiente:
“…ACTA DE DESISTIMIENTO. En el día de hoy, viernes once (11) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo la 10:00 horas de la mañana, comparece ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previa traslado mediante Oficio N° 025-12 de fecha dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012), la imputada FRANCYS MAY GÓMEZ PALMEIRO, titular de la cédula de identidad N° 14.020.971, debidamente asistida por el Defensor Privado Abogado Alí Romero Farías, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-001425, seguido en su contra, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Acto seguido se le cede la palabra a la imputada FRANCYS MAY GÓMEZ PALMEIRO, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de de desistir del recurso de apelación ejercido por mi Defensor Privado. “Es todo”. Acto continuo se le cede la palabra al Defensa Privada ALÍ ROMERO FARÍAS, quien expone:“Oído lo manifestado por mi defendida en este acto, no tengo objeción…”

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar o culminar una incidencia recursiva; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma. En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
A los efectos de la validez del desistimiento del recurso de apelación, se requiere según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe este Juzgado A quem impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del Recurrente para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos. A su vez, en materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En consecuencia, en virtud del desistimiento del presente recurso de apelación realizado por el Recurrente de autos en fecha 11 de Mayo de 2012 y además por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad de la ciudadana FRANCIS MAY GOMEZ PALMEIRO plenamente identificada en los autos, de sus deseos de desistir del Recurso de Apelación de Autos ejercido en fecha 19 de Marzo de 2010, por el Abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su carácter de mí Defensor Privado; tal como consta en acta que corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) de este asunto Recursivo, signado con el N° OPO1-R-2010-000065, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR como en efecto se HOMOLOGA, el citado Desistimiento del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-


III
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por la ciudadana FRANCIS MAY GOMEZ PALMEIRO plenamente identificada en los autos, en cuanto a sus deseos de Desistir del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido en fecha 19 de Marzo de 2010, por el Abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su carácter de mí Defensor Privado, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES