En fecha 10 de Mayo de 2012, se recibe la presente incidencia de Recusación en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente de la misma el Juez RICHAD JOSÉ GONZALEZ, quien recibiera estas actuaciones ese mismo día.
La referida Recusación fue ADMITIDA, conjuntamente con las pruebas presentadas oportunamente por los Recusantes de autos, en fecha 15 de Mayo de 2012
Siendo que la presente Recusación fuere ADMITIDA por esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Mayo de 2012, pero en virtud la referido Juez Superior, fuere trasladado a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, y de que el actual Juez Ponente es el abogado SAMER RICHANI SELMAN, quien se abocara al conocimiento de la presente apelación, en fecha 14 de Agosto de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha, 29 de Agosto de 2012, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 14 de Agosto del presente mes y año.
Posteriormente, en fecha 18 de Diciembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que ninguna de las partes manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
CAPITULOIII
ALEGATOS DE LOS RECUSANTES:
Los Abogados VICENTE RAFAEL BERMUDEZ VASQUEZ y REINALDO REYES MARIN, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana BARBARA ALEJANDRA GOMEZ BARRETO, en contra de la también abogada JAIHALY MORALES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo fundamentada dicha Recusación, a tenor de lo pautado en los artículos 85 ordinal 2° y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto ellos, señalan, que:
“…Cursa por ante ese Tribunal Asunto Penal signado con el Nº OP01-P2012-000438, seguido en contra de nuestra defendida BARBARA ALEJANDRA GOMEZ BARRETO, imputada y posteriormente acusada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, tipificado en el articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose actualmente privada de libertad. Como consecuencia de ello, veamos: En fecha 12 de febrero de 2012, se llevo a cabo la audiencia de Imputación o individualización de imputados en el presente Asunto y se decreta una Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestra representante BARBARA ALEJANDRA GOMEZ BARRETO, en dicha audiencia la ciudadana Juez después de dar por demostrado los ordinales 1° 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los tres imputados, sorpresivamente al ciudadano CARLOS QUUINTERO, se acuerda un Arresto Domiciliario, conforme a las previsiones del articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual evidentemente, representa una parcialidad a favor del referido imputado. En dicha Audiencia, de la simple lectura del acta levantada con ocasión de la celebración de dicho acto, se evidencia como la ciudadana Juez realiza preguntas a nuestra defendida, preguntas capciosas en la búsquela de hacer incurrir a nuestra representada. La Juez, emite opinión al fondo al presumir la culpabilidad a priori de nuestra representada sin suficientes elementos de convicción procesal, dejando bajo arresto domiciliario a otro imputado por su dicho, al señalar, que se encontraba en el sitio de los hechos en la calidad de cocinero, bajo la complicidad del Ministerio Público que ni siquiera solicito el efecto suspensivo de la decisión del Tribunal. La Juez sin pruebas, sin elementos en contra de nuestra defendida, llega a la plena de convicción de que nuestra defendida tenia conocimiento de que uno de los invitados poseía drogas, apartándose del principio procesal de presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y a priori ya la considera culpable, pero si aplica dicho principio a favor del otro imputado, favoreciendo de manera evidente a dicho imputado. En la actuación de la Juez se denota un interés manifiesto de favorecer a uno de los imputados perjudicando para ello a nuestra representada lo cual persigue cercenarle sus derechos constitucionales como son su libertad plena, al libre transito, su moral y honestidad, dándole el tratamiento de culpable, porque de hecho la esta condenando de antemano, cuando pasa a complacer la petición del Ministerio Público, sin establecer una responsabilidad formal, pretende imponer restricciones al derecho a la libertad individual contenida en el Articulo 44 numeral 1°, de la Carta Magna, en concordancia con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad. Todo lo dicho aparece corroborado plenamente con el hecho de las múltiples solicitudes que se le ha realizado y ha omitido pronunciamiento, por lo que hemos tenido que acudir al Ministerio Público, quien ha hecho las mismas solicitudes y le han sido acordadas inmediatamente. Es evidente, ciudadana Juez, la afectación de su capacidad subjetiva para seguir conociendo y decidiendo esta causa, por cuanto su conducta en este proceso ha sido de una particular actitud de parcialidad manifiesta en contra mi representada, situación establecida por el trato procesal, demostrando parcialidad, falta de ponderación y sindéresis. Ciudadana Juez, si de verdad no tiene interés en este asunto y así quisiéramos creerlo, para salud del proceso INHIBASE, hay otros tribunales que puedan conocer, ahora si persiste en seguir conociendo nos veremos en la obligación de acudir a otras instancias de manera forzada, ahorrémonos esto, le Solicito FORMALMENTE QUE SE INHIBA, de no ser así damos el primer paso y la RECUSAREMOS…”.
CAPITULO IV
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
La Juez recusada, abogada JAIHALY MORALES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, frente a la citada Recusación PRESENTO INFORME a tenor de lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expresa, lo siguiente:
“…Los Abogados Reinaldo Reyes Marín y Vicente Rafael Bermúdez Vásquez, en su escrito de fecha 25 de Abril del presente año, expone lo siguiente: “…A fin de presentar formal recusación en los términos siguientes, en fecha 12 de Febrero de 2012, se llevo a cabo la audiencia de imputación o individualización de imputados y se decreta una medida judicial preventiva de libertad en contra de nuestra representada Bárbara Alejandra Gómez Barreto, en dicha audiencia, la ciudadana juez después de dar por demostrado los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los tres imputados, sorpresivamente al ciudadano CARLOS QUINTERO, se le acuerda un arresto domiciliario con forme a las previsiones del artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente representa una parcialidad a favor del referido imputado. En dicha audiencia de la simple lectura del acta levantada con ocasión de la celebración de dicho acto, se evidencia como la ciudadana juez realiza preguntas a nuestra defendida, preguntas capciosas en la búsqueda de hacer incurrir a nuestra representada en error, para obtener las respuestas deseadas e inculpar a nuestra representada. La juez emite opinión al fondo al presumir la culpabilidad a priori de nuestra representada sin suficientes elementos de convicción procesal, dejando bajo arresto domiciliario a otro imputado, solo por su dicho al señalar éste que se encontraba en el sitio de los hechos en calidad de cocinero, bajo la complicidad del Ministerio Público que ni siquiera solicito el efecto suspensivo de la decisión del Tribunal; la juez sin prueba, sin elementos en contra de nuestra defendida llega a la plena de convicción de que nuestra defendida tenía conocimiento de que uno de los invitados poseía droga apartándose del principio procesal de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y a priori la considera culpable pero si aplica dicho principio a favor del otro imputado, favoreciendo de manera evidente al otro imputado… Es evidente ciudadana juez la afectación de su capacidad subjetiva para seguir conociendo y decidiendo esta causa, por cuanto su conducta en este proceso ha sido de una particular actitud de parcialidad manifiesta en contra de mi representada situación establecida por el tracto procesal, demostrando parcialidad, falta de ponderación y sindéresis, si de verdad no tiene interés en este asunto y así quisiéramos creerlo para salud del proceso Inhíbase, hay otros Tribunales que pueden conocer, ahora si persiste en seguir conociendo nos veremos en la obligación de acudir a otra instancia de manera forzada, ahorremos esto, de no ser así damos el primer paso y la recusaremos… recusación formal de conformidad con los artículos 85 numeral 2 en relación con el artículo 86 ordinal 8 ambos del código orgánico procesal penal…”. Ahora bien, de conformidad con la norma adjetiva citada paso a presentar informe: Analizadas las actas procesales correspondiente al Asunto Penal signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-P-2012-000438, se observa que en fecha 14 de Febrero del año 2012, se inicio el proceso penal, en virtud de haberse celebrado acto de Audiencia Oral de presentación de detenido por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, precalificándose la conducta desplegada por los Imputados de autos, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se dictó el siguiente fallo “…decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los Imputados Ciudadanos ANTONIO EDUARDO GARMENDIA DIAZ Y BARBARA ALEJANDRA GÓMEZ, plenamente identificado a los autos, como sitio de reclusión la Comisaría de Pampatar y la Comisaría de los Robles Anexo Femenino, respectivamente. Ahora bien, en cuanto a la medida aplicable para el ciudadano CARLOS RAÚL QUINTERO TORREALBA, el Tribunal, vista y estudiada las actuaciones, verifica que sólo se le incautaron varios equipos electrónicos, en razón que según lo manifestado por el imputado sólo fue contratado para instalar el sonido, sin embargo considerando esta circunstancia y existiendo tal posibilidad, el Tribunal estima conveniente otorgar Medida de Detención Domiciliaria, en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se determine la participación de todos y cada uno de los imputados antes identificados..”. En tal virtud debo acotar que El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica taxativamente los motivos por los cuales puede ser Recusado un Juez, en este caso los Recusantes fundamente su petición en el numeral 8° de la referida disposición el cual señala lo siguiente:”..Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Así las cosas, observando detenidamente todo el caso planteado, debo indicar, que mi imparcialidad no se encuentra afectada en el presente proceso penal, y no me encuentro inmersa en ninguna de las causales prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere dicha Recusación, en cuanto al fundamento de la parte recusante el cual hace referencia que en dicha audiencia “…la ciudadana juez después de dar por demostrado los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los tres imputados, sorpresivamente al ciudadano CARLOS QUINTERO, se le acuerda un arresto domiciliario conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente representa una parcialidad a favor del referido imputado…”;considero que el hecho de haber tomado ésta decisión, tal situación no constituye un motivo de recusación explanado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen suficientes recursos que le confiere la ley, en contra de los autos interlocutorios dictados, tanto así que dicha decisión no fue objeto de apelación alguna, siendo avalada por todas y cada una de las partes actuante en el proceso, para el momento en que fue dictada, siendo debidamente fundamentada mediante resolución de fecha 17 de Febrero de 2012, y pretende la parte recusante cuestionarla mediante el presente escrito de recusación, no siendo la recusación el medio idóneo para cuestionarla. Por oto lado los recusantes indican que: ”…En dicha audiencia de la simple lectura del acta levantada con ocasión de la celebración de dicho acto, se evidencia como la ciudadana juez realiza preguntas a nuestra defendida, preguntas capciosas en la búsqueda de hacer incurrir a nuestra representada en error, para obtener las respuestas deseadas e inculpar a nuestra representada. La juez emite opinión al fondo al presumir la culpabilidad a priori de nuestra representada sin suficientes elementos de convicción procesal…, constata quien decide que tal motivo no es causal de recusación y en ningún momento por parte de esta juzgadora se le realizó preguntas capciosas a la imputada Bárbara Alejandra Gómez Barreto, el Tribunal sólo se limitó a escuchar a las partes, sus intervenciones y en razón de ello creyó conveniente haciendo uso del derecho de palabra de la imputada, a preguntar si había consumido drogas, pregunta esta que no es capciosa como lo asevera la parte recusante, y en ningún momento se coaccionó a la misma a que diera una respuesta, en tal sentido estos alegatos son infundados para pretender recusar a esta jueza, Igualmente solicitan los recusantes que me inhiba, considerando quien decide que en el presente caso no me encuentro incursa en ninguna causal de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para plantear inhibición ni para que prospere recusación alguna. En consecuencia solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declare sin lugar la Recusación realizada Reinaldo Reyes Marín y Vicente Rafael Bermúdez Vásquez, Por ello, considero que no existen motivos suficientes y legales para separarme del conocimiento de dicho asunto penal con esta expresión he cumplido con la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Adjetiva Penal. Por las razones preliminares, solicito sea declarada sin lugar la Recusación interpuesta en mi contra…”.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
A los fines de resolver la presente incidencia de Recusación, esta Alzada, a seguidas pasa a resolverla de la siguiente manera:
Observan estos Juzgadores Colegiados, que los Abogados VICENTE RAFAEL BERMUDEZ VASQUEZ y REINALDO REYES MARIN, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana BARBARA ALEJANDRA GOMEZ BARRETO; Recusan formalmente a la abogada JAIHALY MORALES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo fundamentada dicha Recusación, a tenor de lo pautado en los artículos 85 ordinal 2° y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el No. OP01-P-2012-000438.
Pues bien, observa esta Alzada, específicamente, del Sistema “Juris 2000”, que en fecha 11 de Mayo de 2012, un Juez distinto, específicamente, la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Juez Provisoria del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, fue quien ACORDO el PASE A JUICIO o AUTO DE APERTURA A JUICIO. Tal y como se aprecia del referido fallo, cuando indica, que:
“…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Vista la nulidad planteada por la defensa de confianza de la ciudadana BARBARA GOMEZ, en la cual solicita la nulidad de las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, con fundamento en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las actas de la investigación cumplen con los requisitos legales, y que a los acusados se les han respetado sus derechos fundamentales, que fueron debidamente impuestos de sus derechos constitucionales y legales, por tal sentido, se declara improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta, planteada por la defensa de confianza de la ciudadana Barbara Gómez, Drs. Vicente Bermúdez y Reinaldo Reyes y Lino Martínez; asimismo, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas con fundamento al articulo 28 numeral cuarto literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Técnica de Bárbara Gómez Barreto, y la misma excepción contenida en los literales c) e) e i) del mencionado numeral cuarto, opuesta por la Defensa Técnica de Carlos Quintero, Dr. Hermogenes Fermín. en razón de que considera el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y no puede pretenderse , como se desprende de los alegatos hechos por dichos abogados para fundamentar su oposición, llevar a este Tribunal a analizar elementos propios de la etapa de juicio oral y público. y así se decide. SEGUNDO: Este tribunal admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tales como: Declaración de los expertos Jesús Luna y Mirian Marcano, Declaración de los funcionarios Cumana Veliz Francisco, León Centeno Juan, Miguel Maldonado, Araujo Romero Yarisma, Declaración de los testigos Luis Carlos Cazorla, Jesús David Narváez, Andrea Coromoto Rivas, Andrés Eduardo Ferrebus, Estephany Zoraida Bracho, Pamela Andrea Avalos, Juan Carlos Urribarri, Marianella de Lara, Chavez, Acta Policial de fecha 04 de febrero de 2012, Registros de cadena de custodia N° 053, Dictamen Pericial Químico Botánico N° 9700-073-LTF-017, Experticia Toxicologica N° 100, 101, Y 102, y Anuncio Manuscrito hecho en papel común el cual era exhibido en el área interna de la vivienda en el cual se puede leer lo siguiente: Birras 10 Bs. Cigarros 45 Bs. Creepy 120 y 300 Bs. toda vez que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, a excepción de la prueba documental del Acta Policial, como lo ha señalado el propio Ministerio Público al subsanar su escrito acusatorio en la presente audiencia. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa técnica Dr. Vicente Bermúdez, Reinaldo Reyes y Lino Martínez, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Dr. Hermogenes Fermín, por ser útiles necesarias y pertinentes, a excepción de la señalada en su escrito de ofrecimiento de pruebas como “EXPEDIENTE N°. OP01-P-2012-00431” por cuanto considera quien aquí decide no está acreditada la pertinencia de esta prueba, quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias. TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, este Tribunal observa: La acusación Fiscal atribuye el mismo delito a los tres acusados, es decir el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Especial de Drogas. En la audiencia de presentación llevada a cabo por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2012, el Ministerio Público imputó a estos ciudadanos por el mismo delito por el cual los acusó, y en dicha oportunidad le fue concedida media cautelar sustitutiva de libertad, consistente en Arresto Domiciliario al ciudadano Carlos Raúl Quintero Torrealba, situación ésta que no puede ser desmejorada por quien aquí decide, por lo que se mantiene la medida que pesa sobre este ciudadano. En cuanto a los acusados Antonio Eduardo Garmendia y Barbara Alejandra Gómez Barreto, por cuanto el delito merece pena corporal mayor de diez años, el Tribunal observa que el artículo 250 establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de Libertad. El artículo 251 indica al juez las circunstancias que debe tomar en cuenta para considerar si existe o no peligro de fuga: en el presente caso, el Tribunal toma en consideración que aún cuando la pena que llegare a imponerse de ser declarados culpables los acusados, es alta, ambos ciudadanos tienen arraigo en el pais, no ha sido acreditado que tengan antecedentes penales, y presentado como fue el acto conclusivo, no puede ya ser obstaculizada la investigación, por lo que considera quien aquí decide, que cambiaron las circunstancias en que se les dictó la medida privativa de libertad, y en base a ello el Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad al ciudadano ANTONIO EDUARDO GARMENDIA DIAZ por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal consistente en DETENCION DOMICILIARIA y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, es decir del Estado Nueva Esparta, sin la previa autorización del Tribunal. En cuanto a la ciudadana BARBARA ALEJANDRA GOMEZ BARRETO, el Tribunal toma en consideración, a los fines de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre la misma, aunado a la fundamentación anteriormente explanada, que está acreditado en autos que es estudiante de la Universidad de Margarita, y de conformidad con el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que le impone las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida del la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de éste. Y así se decide. CUARTO: Por cuanto los acusados no se acogen a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de la Acusada y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese…”.
Igualmente, se observa del Sistema “Juris 2000”, que en fecha 23 de Mayo de 2012, un Juez distinto, concretamente, el abogado MANUEL GUILLEN COVA Juez del TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA, a la causa penal signada con el No. OP01-P-2012-000438, tal y como se evidencia del citado auto, el cual es del siguiente tenor:
“…AUTO DE ENTRADA. Por recibidas las anteriores actuaciones. Háganse los correspondientes registros, verificada como se encuentra la competencia, este Tribunal se declara competente para conocer de esta causa. El Juez. Abg. Manuel Guillen Cova…”.
De igual tenor, encontramos que el citado Juzgado en funciones de Juicio, dicta un auto ACORDANDO fijar la celebración de un (01) Sorteo Ordinario, de conformidad con los artículos 155 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 DE JUNIO DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Como se observa, del auto de fecha 06 de junio de 2012, el cual señala textualmente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto instruido en contra del (los) acusado (s) BARBARA ALEJANDRA GOMEZ BARRETO, ANTONIO EDUARDO GARMENDIA DIAZ y CARLOS RAUL QUINTERO TORREALBA, por la presunta comisión del(los) delito(s) de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda fijar la celebración de un (01) Sorteo Ordinario, de conformidad con los artículos 155 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 DE JUNIO DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. En consecuencia notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. JUEZ DE JUICIO Nº 01…”.
Por tales motivos y una vez verificado que el objeto procesal y remedio procesal procurado por los Recusantes de autos, abogados VICENTE RAFAEL BERMUDEZ VASQUEZ y REINALDO REYES MARIN, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana BARBARA ALEJANDRA GOMEZ BARRETO; Recusación ésta, propuesta en contra de la abogada JAIHALY MORALES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo fundamentada dicha Recusación, a tenor de lo pautado en los artículos 85 ordinal 2° y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; que no era otra que separar a la referida Jueza de la causa penal signada con el No. OP01-P-2012-000438. En tal sentido, determina esta Alzada, que la presente incidencia Recusatoria perdió vigencia procesal, ya que la Incapacidad Subjetiva que pudo existir por parte de la citada Juzgadora en la causa penal signada con el No. OP01-P-2012-000438, desapareció pues dicha causa penal actualmente la conoce un nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, en virtud de que el objeto procesal de la presente incidencia Recusatoria esta debidamente satisfecha y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el Principio Dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta al respecto el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.
Por las razones procesales antes descritas en la presente incidencia recusatoria, esta Alzada, CONCLUYE que la supuesta causal o motivo de Recusación que arguyen los Recusantes de autos, fundamentada en los artículos 85 ordinal 2° y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada JAIHALY MORALES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal perdió toda vigencia; visto que la pretensión de los Recusantes de autos, abogados VICENTE RAFAEL BERMUDEZ VASQUEZ y REINALDO REYES MARIN, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana BARBARA ALEJANDRA GOMEZ BARRETO, estaba referida en separar a la citada Juez Recusada del conocimiento de la presente causa penal, siendo así que la Incapacidad Subjetiva que pudo existir por parte de la citada Juzgadora en la causa penal signada con el No. OP01-P-2012-000438, DESAPARECIÓ pues la misma actualmente la conoce un nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; como se evidencio del asunto principal. En tal sentido, debe declararse IMPROCEDENTE por INOFICIOSO, el entrar a conocer la RECUSACIÓN en cuestión, en virtud de haber CESADO el MOTIVO o CAUSAL delatado por los Recusantes de autos, por las razones antes expuestas. Y se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
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