Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la abogada JACQUELINE MARQUEZ GONZÁLEZ, Juez de Tercero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en acta de fecha 04 de Diciembre de 2012, inserta a los folios (01) al (03) ambos inclusive de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura del acta conducente, entra esta Corte con la ponencia del Juez designado al efecto, a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado la Juez inhibido, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 numerales 7° en relación con el artículo 87 ejusdem al expresar lo siguiente:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto, OP01-P-2011-004774 referido al ciudadano EDGAR LORENZO MEDINA IRIARTE quien fue imputado en Audiencia Oral de fecha 1ro de julio de 2011, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente: PRIMERO: Cursa a los folios veinte (20) al veintidós (22) ambos inclusive, del asunto de marras, Acta de Audiencia de fecha 1ro de julio de 2011, en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar su pretensión, determinándose los hechos a ser juzgados, pronunciandose sobre la medida preventiva a imponer en el presente caso, siendo valorada por parte de la juez la precalificación jurídica que se le da a los hechos presentados, análisis integral éste que fue posteriormente fundamentado en la correspondiente Resolución Judicial de fecha siete (7) de Julio del 2011 cursante a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente asunto, en las que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos, acordándose lo siguiente: “…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del ciudadano imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ,quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EDGARD LORENZO MEDINA IRIARTE podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, denuncia de la ciudadana Annys Milano Caraballo, acta de entrevista testifical de la ciudadana Wileska Tovar Delgado, entrevista de la ciudadana Margary Suniaga, Experticias 807-06-11 y 808-06-11 de fecha 30 de Junio de 2011, realizada a un teléfono celular, acta de cadena de custodia acta de entrega del teléfono celular a la víctima y factura de compra del teléfono. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como quiera que EDGARD LORENZO MEDINA IRIARTE no presenta registros policiales, no se evidencia del sistema que tenga otro asunto pendiente, posee residencia fija en este estado, es por lo que no solo debe tenerse en cuenta la pena a imponer, por ello se puede garantizar la comparecencia con una medida menos gravosa, y se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo y prohibición expresa de acercarse a las víctimas, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 6.CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ABREVIADA, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que no faltan actuaciones por practicar. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal competente, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. …” . SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 se dictó decisión en la causa seguida a los hoy acusados, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al emitir pronunciamiento sobre la medida a imponer al imputado, valorando elementos referidos a la comisión del hecho, las actuaciones derivadas de la investigación, elementos éstos que deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público, y los cuales convertirá el Juez de Juicio en pruebas en su valoración de la norma jurídica individualizada, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa. TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado. CUARTO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente. Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente. En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-004774 referido al ciudadano EDGAR LORENZO MEDINA IRIARTE quien fue imputado en Audiencia Oral de fecha 1ro de julio de 2011, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada del Acta de la Audiencia de Imputación celebrada ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, así como de la correspondiente Resolución Judicial ya anteriormente referidas, en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos…”(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente incidencia procesal, esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primariamente debemos destacar, que la inhibición constituye una institución procesal producto de la incapacidad subjetiva del funcionario judicial, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa que se está ventilando, es decir, la inhibición representa la excepcional abstención del funcionario para conocer un asunto de su competencia.
El artículo 49 en su ordinal 3° de nuestra Carta Magna, el cual nos consagra el Derecho al Debido Proceso, especialmente, en lo relativo al derecho de todo justiciable a un Juez Natural e Imparcial, el cual lo dispone de la siguiente manera:

“... El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” .

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal al desarrollar en su artículo 1° el precepto constitucional del Juez Imparcial, establece lo siguiente:

“... Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En total consonancia con el referido postulado y en razón de la causal de incapacidad subjetiva alegada por la juez inhibida, basada en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De tal suerte, que la disposición contenida en el ordinal antes descrito del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el justiciable a que el juicio a que se vea sometido sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los transcritos artículos 49 de la Constitución de la República y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Pues como ha sido reiterativo este Tribunal Ad Quem, al señalar que la inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
En total consonancia con lo antes expresado encontramos al jurista venezolano Moreno Brandt Carlos E., quien en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.


También al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894, asentando:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

También, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…(Negrillas de esta Alzada).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

En tal sentido podemos asegurar, que la imparcialidad del Juzgador viene determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. Pues en el Derecho Procesal se determina la probidad del Juzgador, mediante diversas causales de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
En consecuencia, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellos procesos judiciales en los cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem se deban inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que sean recusados.
Por lo tanto, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado por el Juez Inhibido, ES SUSCEPTIBLE de ser encuadrado dentro de los supuestos de los ordinales 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega el mismo, en tal sentido lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada JACQUELINE MARQUEZ GONZÁLEZ, Juez de Tercero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en acta de fecha 04 de Diciembre de 2012. Por tal razón, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 94 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.