PENADO: FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 07/06/1967, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.405, residenciado en el sector Macho Muerto, calle principal, frente al parque, casa S/N de color azul, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
RECURRENTE Abg. TONY RODRIGUES GARAY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la avenida Urdaneta, esquina Animas a Plantanal, Edificio del Ministerio Público piso Nº 8 Caracas.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abg. ROSALY RUIZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.202.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.961, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Décima Segunda en Fase de Ejecución.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal
ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha ocho (08) de mayo de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000036, constante de veintiséis (26) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 664, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado TONY RODRÍGUES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-002601, seguido en contra del penado FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA…”
Este Tribunal Colegiado, dicta auto de fecha once (11) de mayo de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000039, interpuesto por el abogado TONY RODRÍGUES GARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-002601, seguido contra el penado FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012), en consecuencia, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme ha lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Segundo Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000036, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
En este sentido el Abogado TONY RODRIGUES GARAY, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“….Yo, TONY RODRIGUES GARAY, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la avenida Urdaneta, esquina Animas a Plantanal, Edificio del Ministerio Público piso Nº 8 Caracas; en atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los literales “a”, “d” y “e” del artículo 6 de la resolución Nº 610 emanada de la Fiscalía General de la República de fecha 05 Sep 00 (GO 37.040/20 SEP 00); y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E.N° 5.930 de fecha 04/09/2009), con el debido respeto ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes:
FUNDAMENTO LEGAL
“….Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 5.930 de fecha 04/09/2009), en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado FRANCISCO JOSE GUITIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.197.405; y del que fuera efectivamente notificada este Despacho Fiscal en fecha 16/03/2012….
ELEMENTOS DE DERECHO
“…En fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, condenó al ciudadano FRANCISCO JOSE GUITIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.197.405, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…
“…En fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, por un lapso de 1 año, 2 meses, 17 días y 12 horas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
OBSERVACIONES DE DERECHO
“…Los requisitos exigidos por ley para la procedencia de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentran plasmados en el 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. / 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años. / 3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. / 4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el legado o delegada de prueba. / 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad…
“…Es de hacer notar que en la decisión mediante la cual el Tribunal A-quo otorga le Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez consideró que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Representante Fiscal considera que la decisión hoy recurrida no cumple a habilidad con los requisitos exigidos en el artículo 493 específicamente la de los numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse del Informe Técnico suscrito por la Lic. Joanddy Santaella, Trabajadora Social, Lic. David Rosas, Psicólogo, Abg. Stephanie Salazar Rojas, Abogado Revisor y Abg. Yolanda Moreno Villarroel, Jefe de la Unidad Técnica del estado Nueva Esparta, que el mismo no se encuentra suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigido en la normativa antes examinada, constituyendo tal situación una vulneración al principio de legalidad; razón por la cual erróneamente pudiera interpretarse que dicha evaluación constituye un análisis integral, diagnóstico y pronóstico conductual sobre el penado…
“…Es de destacar que el análisis criminológico debe ser efectuado por un criminólogo, quien cuenta con los conocimientos, técnicas y habilidades que comprende la disciplina de la Criminología (explicación de la conducta delictiva), para realizar un efectivo análisis y diagnostico sobre la conducta delictiva, además del pronóstico sobre conducta futura del individuo en el proceso de reinserción social. Menos aún, podrá determinarse los factores criminógenos que podrían conllevar al interferir en el proceso de rehabilitación y readaptación social del penado. Así las cosas, no podrían profesionales de otras disciplinas suplir dicha evaluación o diagnostico, menos en el caso cuando los mismo no son facultados por la ley para realizar o suscribir el informe técnico, contemplado en el artículo 500, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto, que consta en el expediente judicial recaudos favorables para la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo, el informe técnico no reúne los requerimientos exigidos por ley; aunado al hecho que no se encuentra suscrito por lo menos con tres integrantes del equipo técnico facultados para suscribir dicho informe conforme lo establece la norma adjetiva; es por esto, que se desvirtúa la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contraviene lo referente a los requisitos que debe reunir la evaluación psicosocial efectuada a los penados…
“…Aunado a lo antes señalado, es importante destacar que no consta en autos información alguna que provea certeza a la Administración de Justicia, que en contra del prenombrado penado no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito, situación ésta, que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplir a los fines de otorgar el citado beneficio, así mismo, el tribunal se separa del principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, al no verificar que todos los supuestos exigidos en el artículo 493, ejusdem concurran para el otorgamiento del ya mencionado beneficio…
“…Si bien es cierto, que se evidencia el cumplimiento de algunas de las disposiciones establecidas en la ley, no es menos cierto la imperiosa necesidad de cumplir con la concurrencia de los requisitos exigidos en la mencionada norma para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuestión esta que debió el Órgano Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto…
“…En este orden de idea, es menester señalar que con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, la pena impuesta por el estado a quien resulte responsable de un hecho punible, se mantiene en suspenso mientras dure el lapso o régimen de prueba impuesto; es decir, que esta figura constituye un beneficio que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial. Durante el régimen de probación, el sujeto queda sujeto a ciertas condiciones impuestas por el Tribunal, y en caso de incumplimiento de tales condiciones, genera la revocatoria de dicho beneficio, por ende conlleva a la ejecución de la pena impuesta…
“…En el caso de marras, es importante destacar que el penado FRANCISCO JOSE GUITIERREZ HERNANDEZ, fue sentenciado previa Admisión de Hechos, lo cual representa que el penado se encuentra ya favorecido con una rebaja de la pena en virtud de la confesión de su responsabilidad en los delitos por la cual fue acusado…
“.. En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 266 de fecha 17/05/06 (Exp Nº 05-1337), señala lo siguiente:
“(…) no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…) Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado… en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido en un régimen de probación, situación que devendría en político- criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad (…)” Negritas Nuestras…
“… Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada pro el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, endecha 27 de enero de 2012, mediante le cual acordó concederle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado FRANCISCO JOSE GUITIERREZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 10.197.405, por un lapso de tiempo de 1 año, 2 meses, 17 días y 12 horas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
“… Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 6° Ibidem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de enero de 2012, mediante el cual acordó concederle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado FRANCISCO JOSE GUITIERREZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 10.197.405 por un lapso de tiempo de 1 año, 2 meses, 17 días y 12 horas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida…”
CONTESTACIÖN DEL RECURSO
El ciudadano Juez del Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Ejecución Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por autos de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil doce (2012), emplazó a la abogada ROSALY RUIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Segunda en Fase de Ejecución del penado FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado TONY RODRIGUES GARAY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia y manifiesto en su escrito entre otras cosas:
“…Yo, ROSALY RUIZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.202.131, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.961, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Décima Segunda en Fase de Ejecución, del ciudadano FRNACISOC JOSE GUITIERREZ HERNANDEZ, imputado en el asunto OP01-P-2010-002601, acudo ante esta competente autoridad a los fines de interponer oportunamente Formal Contestación a la Apelación Fiscal interpuesta en la presente causa, de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia del siguiente particular:
“… Esta defensa se dio por notificada mediante boleta emanada de su digno Tribunal, la cual fue recibida por quien suscribe en fecha 10 de Abril del 2012, por tal razón desde la fecha en la cual fui notificada hasta el día de hoy, fecha en la cual consigno el presente escrito ha transcurrido el lapso establecido por el legislador en el encabezamiento de la norma precitada, es decir, tres (3) días…
ALEGATOS DE LA APELACIÓN FISCAL
“.. Debe necesariamente esta defensora hacer un breve recorrido por las pretensiones del recurrente y lo hace de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Se fundamenta el recurso de la vindicta pública, en que no se cumple a cabalidad con l os requisitos exigidos en el artículo 493 de la Norma Adjetiva Penal, específicamente los numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el informe Técnico no se encuentra suscrito por todos los miembros del equipo técnico por lo que se desvirtúa del artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Destaca el fiscal que el análisis criminológico debe ser efectuado por un criminólogo, quien cuenta con los conocimientos, técnicos y habilidades que comprenden la disciplina de la Criminología…
“… SEGUNDO: Asimismo indica la apelación de la fiscalía que no consta en autos, información alguna que provea certeza a la Administración de Justicia, que en contra del prenombrado penado no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito…
“… TERCERO: Señala el fiscal que el penado, fue sentenciado previa Admisión de Hechos, lo cual representa que el penado se encuentra ya favorecido con una rebaja de la pena en virtud de la confesión de su responsabilidad en los delitos por la cual fue acusado…
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
“… PRIMERO: En lo que concierne a la primera de las consideraciones plasmadas pro el ciudadano fiscal en su recurso, es necesario manifestar que el Informe técnico suscrito por la Lcda. Joanddry Santaella, Trabajadora Social; LCDo. David Rosas, Psicólogo; Abg. Estefanía Salazar Rojas, Abogado Revisor; Yolanda Moreno, Jefe de la Unidad Técnica del Estado Nueva Esparta, es un informe valorable y favorable ya que esta realizado por varios profesionales en diferentes áreas, relacionadas con el tratamiento del penado y por hecho de no poseer firma del Criminólogo, en modo alguno puede restarle validez a un informe integral realizado por especialistas que además lo suscribieron, siendo avalado finalmente por la Jefa de la Unidad Técnica en tal sentido, mal podría causarle esta circunstancia un gravamen el Ministerio Público, que haga recurrible la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, con lo cual solo se ocasionaría un perjuicio a mi representado por esa circunstancia, a quien no sólo le asiste el derecho a la progresividad contenido en el artículo 60 de la Ley de Régimen Penitenciario, sino su derecho constitucional a rehabilitarse bajo una medida que permita su libertad , tal como dispone el artículo 272 de nuestra Carta Magna. En el peor de los casos ha podido el Ministerio Público solicitar la verificación del informe a través de una audiencia especial conforme a artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el criminólogo pudiese reconocer su evaluación y se le permitiese incluso suscribir el informe; con lo cual se habría satisfecho la pretensión Fiscal…
“… Finalmente vale la pena resaltar que sabiamente el Constituyente patrio ha establecido que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ello de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual especifica lo siguiente:
“… Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral u publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…
“….SEGUNDO: No ha probado el Ministerio Público la existencia de la comisión de un nuevo hecho punible y menos aun la admisión de una nueva acusación, siendo ésta una carga exclusiva de quien la alega, por lo que considera esta defensa que el segundo de los particulares por los cuales el recurrente presenta la apelación es manifiestamente infundado, lo cual causa sorpresa, pues el representante de la vindicta pública se ha apartado de su condición como parte de buena fé…
“…TERCERO: El último de los alegatos expuestos por el Ministerio Público, debe refutarlo categóricamente esta defensa, pues de acuerdo al contenido del artículo 493 de la Norma Adjetiva Penal, no existe discriminación no prohibición alguna si se trata de una sentencia impuesta por el procedimiento especial por admisión de hechos consagrados en el artículo 376 ejusdem, el cual fue netamente concebido para garantizar la celeridad procesal y así evitar el retardo y la convocatoria innecesaria en muchos casos de los sujetos procesales así como de los intervinientes en el proceso, lo cual nada tiene que ver con las disposiciones propias de la fase de ejecución, en tal sentido no existe fundamento lógico, legal ni procedente en tal alegato, para fundamentar su recurso…
“… Como corolario de todo lo antes expuesto, estima quien aquí suscribe, que la decisión dictada por el Juez Segundo Itinerante de Ejecución, ha sido no sólo justa, sino apegada a derecho, a la luz del artículo 493 de la Norma Adjetiva Penal…
PETITORIO
“… En fuerza de los argumentos expuesto pido a esta Corte de Apelaciones declare “SIN LUGAR” la apelación fiscal, en virtud de encontrarse ajustada a derecho la decisión emanada del Tribunal Segundo Nº 2 Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en cuento a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordado a mi representado, el ciudadano FRANCISCO JOSE GUITIERREZ HERNANDEZ…”
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de Enero del año 2012, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…Revisado como ha sido el legajo que integra la presente causa, seguida al penado ya identificado, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16.1 eiusdem; ello, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero (3°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de marzo de 2011, este Juzgado Itinerante Segundo en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, de acuerdo a la competencia funcional atribuida a esta Instancia Judicial, contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
II
“…PRIMERO: Cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) de la presente causa, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Simón Lozada, representante legal de la sociedad mercantil “CORPORACION ARCOIRIS, C.A.”, donde se le ofrece al penado antes indicado la oportunidad de trabajo, observando en tal sentido este Juzgado, que al referido penado se le está garantizando una ocupación laboral y así poder optar, por alguno de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de pena, contenidas en la ley adjetiva penal y demás leyes especiales que regulan el régimen penitenciario…
“…SEGUNDO: Asimismo, consta en autos a los folios ciento setenta y dos (172) y siguientes, del legajo que contiene la presente causa, Informe Técnico contentivo de Pronóstico de Clasificación, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, emitiendo pronóstico FAVORABLE, a los fines de optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…
“…TERCERO: Por otra parte, riela inserto al folio ciento setenta y nueve (179) de las actas que integran la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, de la cual se desprende, la inexistencia de reincidencia o conducta predelictual por parte del ciudadano antes mencionado a los fines del otorgamiento o no, del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al cual está optando…
“…CUARTO: La pena impuesta al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tal y como se indicase ut supra.
Ahora bien, el penado antes identificado, fue aprehendido el 30/04/2010 y permanece privado de libertad hasta la presente fecha, en virtud de los hechos por los cuales fuere condenado por el ya indicado Juzgado Tercero (3°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que el tiempo que ha permanecido detenido el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ hasta la presente fecha ha sido: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, quedando pendiente por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN…
III
“…Bajo este contexto, es importante señalar el contenido del numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
“…Por otra parte, con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, señala el artículo 493 eiusdem lo siguiente:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a los establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
“…Así, ha entendido la doctrina que la ejecución de sentencias penales, debe ser dirigida al logro de la finalidad de readaptación social del condenado y no solamente, al fin de adecuarle el tratamiento carcelario, procurando así que pueda gozar de los beneficios de prelibertad que concede la Ley, sin olvidar la sanción penal que le fuera impuesta, en franca aplicación del ius puniendi por parte del Estado. Todo ello, tomando en cuenta que el caso concreto, se trata de penados condenados con penas cortas; todo lo cual, se relaciona de forma estrecha con los principios que ordenan el Derecho Penal Mínimo y la profilaxis delincuencial, a la luz del contenido del artículo 272 Constitucional…
“…En atención a lo señalado en los párrafos que anteceden, contempla el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse a tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal…”
“…Ahora bien, tal y como señala el precepto normativo antes transcrito, la suspensión condicional de la ejecución de la pena no puede otorgarse por un plazo inferior a un (01) año y por tratarse ésta de una norma de eminente orden público, la misma no puede ser objeto de modificación en su esencia…
“…Por otra parte se observa, que el penado de autos ha cumplido con parte de la pena que le fuere impuesta, por lo cual, podría optar a alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Sin embargo, la reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (GOE 5930 del 04/09/2009), establece como requisitos concurrentes para el otorgamiento de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una clasificación de mínima seguridad emanada de la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario y un pronóstico de conducta favorable del penado, emanado por el equipo técnico adscrito al recinto penal de que se trate, extremos éstos no llenos en la presente causa, lo cual es impedimento para este Juzgado a los fines del otorgamiento de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena. Lo cual no es óbice para este órgano jurisdiccional, a los fines de estudiar el otorgamiento de algún beneficio de pre-libertad a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, que al igual que las formulas alternativas al cumplimiento de pena, van hacia un único norte que no es otro que la reinserción social del penal, a la luz del artículo 272 constitucional…
“…Siendo pues que, con respecto al penado, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, este Tribunal observa que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, no existiendo en tal sentido, impedimento legal o fáctico que impida a este Juzgador otorgar el mismo en el presente asunto…
“…Corolario de lo anterior, de acuerdo a la competencia funcional atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al conocimiento de todo lo relativo a la libertad del penado y llenos los extremos del artículo 493 eiusdem, por parte del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, este Juzgado Itinerante en función de Ejecución de Penas y Medidas, CONCEDE al referido ciudadano el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijando el plazo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, como régimen de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 ibídem, y durante el mismo, el penado queda obligado a:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; en tal sentido, deberá acudir cada quince (15) días a la sede del Consejo Comunal más cercano a su residencia, a los fines de colaborar con dicho organismo, efectuando labores a favor de la comunidad.
4. Presentar constancia de trabajo y de residencia ante la sede de este Juzgado, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes al acto de imposición de la presente decisión y posteriormente ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.
5. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, a los fines de suministrar ante esa oficina sus datos personales y de ubicación, a los fines de facilitar las citas con el delegado(a) de prueba que se le designará.
IV
DISPOSITIVA
“…A la luz de los razonamientos explanados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 en su encabezado y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 eiusdem, y artículos 1, 9, 10, 64 ultimo aparte, 479, 486 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Itinerante Segundo en función de Ejecución de Penas y Medidas, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijando el plazo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como régimen de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 eiusdem, y durante dicho plazo, el penado queda obligado a:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; en tal sentido, deberá acudir cada quince (15) días a la sede del Consejo Comunal más cercano a su residencia, a los fines de colaborar con dicho organismo, efectuando labores a favor de la comunidad.
4. Presentar constancia de trabajo ante la sede de este Juzgado, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes al acto de imposición de la presente decisión y posteriormente ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.
5. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, a los fines de suministrar ante esa oficina sus datos personales y de ubicación, a los fines de facilitar las citas con el delegado(a) de prueba que se le designará.
“…Notifíquese a las partes de lo aquí acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrense las comunicaciones correspondientes, dando así cumplimiento al contenido de los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación expuestos por el Ministerio Público y de lo expuesto por la Defensa en la contestación, en el presente caso se somete al conocimiento de la Corte de Apelaciones la impugnación efectuada por el Ministerio Público, contra el fallo vertido por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictado en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil doce (2012), que Otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS . Todo de conformidad con los artículos 493 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, conveniente destacar que a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de manera plena en el año 1999, una de las virtudes que se le asentían era la de consagrar un articulado dedicado a la fase de ejecución penal, en la que convergían el reconocimiento al condenado de poder ejercer todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos les otorgaban en dicha fase del proceso, por una parte y, por la otra, la atribución a un Juez determinado (el de Ejecución) de las competencias necesarias para la debida ejecución de las penas, y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firmes, así como todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el estudio y el trabajo y extinción de la pena, entre otras atribuciones, Juez al cual el condenado puede hacer observaciones con fundamento en las reglas previstas en las leyes y reglamentos que rigen la materia, las veces que lo consideren pertinentes o convenientes.
Obsérvese que este texto normativo no regulaba expresamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual aparecía legalmente regulada en la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (1979), por cuyas normas se aplicaba este beneficio; luego, en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y en la reforma que sufriera el Código Orgánico Procesal Penal en el año 2001, uno de los puntos que fue objeto de la misma fue, precisamente, el establecimiento de una serie de articulados en los que se establecían limitaciones y múltiples requisitos al condenado para que el Tribunal de Ejecución les acordara la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como se desprendía del artículo 193 de la Ley de Reforma Parcial del COPP, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 14-11-2001, al crear un artículo nuevo, el 493 y modificar el artículo 488 (que regulaba la Libertad Condicional), pasándolo a ser el N° 494, en los siguientes términos:
Artículo 192. Se crea un artículo nuevo, con el número 493, redactado en la forma siguiente:
“…Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”
En este artículo se preveía la imposibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a aquellos reos condenados por los delitos en él especificados hasta tanto no hubiesen cumplido la mitad de la pena. En otro contexto, establecía el artículo 494:
”…Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar del Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco anos;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por Ia comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”
La consagración de esta normativa en la reforma fue producto, en opinión de Luisa Leal y Adela García, Investigadora y Profesora respectivamente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, en la investigación: “…La Pena y la Ejecución Penal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano…”, en que:
“… El objetivo principal de la reforma consistió en el endurecimiento de los criterios para optar a los beneficios, tanto en la medida sustitutiva de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como en las medidas de cumplimiento de pena. Se redujeron los delitos sobre los que puede decretarse la medida de suspensión condicional, se aumentaron los requisitos para su procedencia en función de condiciones personales del posible beneficiario y se ampliaron las atribuciones de los funcionarios administrativos del régimen de prueba. Asimismo, se aumentó el tiempo de privación de libertad de los reclusos para la solicitud de formas de cumplimiento de pena y se implementó un régimen desigual para los beneficiarios de acuerdo al tipo de delitos por el que fueron condenados…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1834, del 20/10/2006, que ratificó la N° 266 del mismo año, estableció que el último aparte del artículo anteriormente citado, establecía una limitación a los penados que fueren condenados por el procedimiento por admisión de los hechos a una pena mayor de tres años, al expresar que:
“… debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación. (vid. sentencia N° 266/06)…”
En este orden de ideas, con la reforma operada en el texto penal adjetivo en el año 2001, se derogó expresamente, mediante disposición derogatoria, la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y que, posteriormente, se suspendió cautelarmente, a través de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud presentada por defensores públicos y actuando en defensa de los derechos colectivos de los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, de “la desaplicación por parte de los Tribunales de Ejecución de los Circuitos Judiciales Penales de la República, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto erga omnes a todos los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país.” por considerar que, el sentido y alcance del mencionado dispositivo legal “está dirigido a establecer ‘limitaciones’ al ejercicio del derecho al acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, para los penados…(omissis) y (omissis)…menoscaba los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la no discriminación,”, y a su vez “efectúa una discriminación de los penados con base en los delitos por los cuales han sido condenados…”., (Sentencia N° 460 de fecha 08/04/2005), donde expresó:
(…) esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que actualmente aparece regulada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado al señalar que ésta constituye una de las modalidades de régimen de prueba establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que constituye, además, la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados, siendo la naturaleza de este tratamiento la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Sent. N° 653 del 22-06-2010)
Asimismo, destaca la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006, caso: José Ramón Mendoza Ríos).
Por ello, hay que destacar que si bien el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando regula los requisitos que habrá de cumplir todo penado que aspire a la concesión de tal beneficio, consagra también una limitación o prohibición de no ser procedente cuando se trate de aquellos penados que han sido condenados por el procedimiento por admisión de los hechos a una pena mayor de tres años, por argumento al contrario y en otra decisión publicada por la misma Sala, N° 1.325 de fecha 04/07/2006, estableció que la suspensión condicional de la ejecución de la pena sí procede “… con aquellos que, siendo condenados acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos, su pena es menor de tres años”, ya que el legislador consideró que aquellos condenados a una pena menor de tres años, presentan un grado de peligrosidad o amenaza mínimo para la colectividad, por lo cual su libertad no representa un mayor peligro, esto bajo el supuesto de que, a menor pena, menos gravoso es el delito cometido…”.
Como fundamento de esta afirmación, la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República, apuntó que el legislador nacional estableció el no acordar el otorgamiento del beneficio post-penitenciario que se analiza, a los penados que hayan sido condenados en virtud del procedimiento por admisión de los hechos a una pena mayor de tres años, porque no resulta plausible otorgarle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, por lo que, siendo así, que un penado que ha sido condenado bajo este supuesto se le conceda tal beneficio, se le estaría otorgando injustificadamente un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debía ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de tal suspensión condicional de la pena y sometido a un régimen de probación, lo que devendría político-criminalmente en perjudicial, porque podría convertirse en fuente de impunidad, desnaturalizando la función que le es propia al Derecho Penal en el marco del modelo de Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de la Carta Magna. (N° 266 del 17/02/2006).
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que en esos casos nos encontrábamos con dos situaciones que chocaban o se confrontaban entre sí, por un lado la disposición legal que contenía el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 494, que permitía la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a aquellas personas condenadas a penas inferiores a tres años por el procedimiento por admisión de los hechos, acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que en estos casos los penados representaban un mínimo de peligrosidad social y, por la otra, la prohibición sentada en doctrinas jurisprudenciales de la misma Sala Constitucional.
Situación que cambió con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, cuando modificó el artículo 493 del Código, que consagraba las limitaciones para su aplicación y que había sido suspendido cautelarmente en su aplicación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente suprimido en otra reforma del señalado Código, y procede a regularlo en los términos siguientes, importando para el caso que se analiza lo dispuesto en el numeral 2°:
”…ART. 493. —Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. ..”
Por otra parte, en esta Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal se contempla el artículo 494, ya no aquélla prohibición de su otorgamiento en los casos de procedimientos por admisión de los hechos donde se impusiera una pena superior a tres años, sino que ahora se establecen las condiciones que hará de imponer el Tribunal de Ejecución al penado beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al expresar:
ART. 494. —Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Partiendo de todas las anteriores consideraciones y habiendo verificado esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considera que el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó al penado de autos la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, quien luego de haber sido ejercida por el Ministerio Público la acción penal que conllevó a la sanción o condena del penado FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos e imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, se ajusta al requerimiento legal tipificado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por ser condenada a una pena que no excede de cinco años; y visto que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el presente caso no comporta, en criterio de esta Alzada, un factor de impunidad, al no constituir la misma una supresión de la pena de manera plena, sino una libertad condicionada al cumplimiento del régimen de prueba que le fije el Tribunal de Ejecución, el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, visto que el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución estableció en la decisión recurrida que el penado cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 493 del tantas veces señalado código, concluye con que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, Abogado TONY RODRIGUES GARAY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual Otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS . Todo de conformidad con los artículos 493 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.-
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