I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: ABG. ROSIMAR GONZALEZ COLMANAREZ, Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DE EJECUCIÓN DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL.

PENADO: REMIGIO JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.035.061, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, nacido en fecha 21-09-1973.



II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Julio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMANAREZ, Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó CONMUTAR el resto de la pena de Prisión a la que fue condenado REMIGIO JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.035.061, ya plenamente identificado, por el CONFINAMIENTO, por lo que deberá permanecer en el Municipio donde quedará confinado en la siguiente Dirección Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre; Versalles con Miramar, Casa S/N, con número de teléfono local 0281-9098924, lo que le resta de la pena por cumplir, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, cumpliendo la pena en fecha CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), fecha hasta la cual se presentará el penado ante el Prefecto designado,; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez EMILIA VALLE ORTIZ, quien recibió las actuaciones el día30 de Julio de 2012
En virtud la referida Juez temporal, se encuentra en sus labores como Juez de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal y de que el actual Juez Ponente es el abogado SAMER RICHANI SELMAN, quien se abocara al conocimiento de la presente apelación, en fecha 16 de Agosto de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha, 29 de Agosto de 2012, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 16 de Agosto del presente mes y año.
Posteriormente, en fecha 05 de Diciembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que ninguna de las partes manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
Luego en fecha 18 de Diciembre de 2012, es ADMITIDO el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:




III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de Noviembre de 2011, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DE EJECUCIÓN DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL, dictó decisión de la siguiente manera:

“…Analizada como ha sido la solicitud de confinamiento este Tribunal CONSIDERA: PRIMERO: Que el artículo 52 del Código Penal establece que los reos que cumplen condena de Prisión pueden pedir al Juez de la causa, luego de transcurridas las tres cuartas partes de la condena, la conversión del resto de pena en confinamiento, siempre que haya observado buena conducta durante su reclusión. SEGUNDO: Que el Código Orgánico Procesal Penal por su parte, establece en el artículo 479 ordinal 1ro que al Tribunal de Ejecución le compete todo lo relacionado con la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena. III. En este sentido, este Juzgador en el análisis del presente asunto que nos ocupa destaca que el penado, tal como se señaló en el encabezado ut supra, cumple con el tiempo requerido para el otorgamiento de la medida; así mismo cursa en autos, Carta de Buena Conducta, emitida por el Internado Judicial de la Región Insular, donde demuestra el buen comportamiento del penado, (destacándose de que el mismo se ha mantenido realizando la redención de pena por trabajo y estudio lo que demuestra su adaptación a las normas imperantes intramuros), y que evidencia en este caso en particular la progresividad conductual y el comportamiento adecuado en reclusión, emitiendo con ello la Dirección del Penal, una clasificación de mínima seguridad. Riela al folio treinta y dos (32) de la quinta (5°) pieza del asunto penal, Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Versalles, de Carúpano estado Sucre, remitida por la Defensa Pública Penal, constando la dirección en la cual estará residenciado el penado, y que es la siguiente: Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre; Versalles con Miramar, Casa S/N, donde reside el Pastor José Arturo Medina Guerra, siendo este el lugar donde residirá para el cumplimiento de la pena en la solicitud efectuada por el penado para el confinamiento. En esta misma fecha este Juzgador nuevamente realizó llamada telefónica al siguiente número 0281-9098924, al ciudadano José Arturo Medina Guerra, y con quien pretende residir para el cumplimiento del Confinamiento, tal como se aprecia en Constancia emitida por la Dirección del Internado cursante al folio cuarenta y ocho (48) de la quinta (5°) pieza del presente asunto penal, a los fines de constatar la designación del lugar donde se solicitó cumplir el confinamiento, pudiéndose establecer la llamada con el antes mencionado ciudadano, quien manifestó llamarse José Arturo Medina Guerra, titular de la cédula de identidad V.- Nro. 16.478.342, quien se desempeña como Pastor del Movimiento Misionero Mundial, de la Iglesia Cristiana Pentecostés, quien manifestó dar el apoyo personal así como espiritual, al penado de autos, de lo cual deja constancia quien suscribe en este fallo, correspondiéndole al Tribunal fijar el lugar de cumplimiento del confinamiento, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, el penado de autos ha señalado el lugar donde fijará su residencia, siendo la misma Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre; Versalles con Miramar, Casa S/N, con número de teléfono local 0281-9098924, no estimándose un lugar distinto para el cumplimiento del confinamiento pues privaría al reo (penado) de estar cerca de las personas que se han comprometido a brindarle el apoyo y de la posibilidad de encontrar una ocupación, hacer lo contrario en el caso en particular es ir contra su rehabilitación y de su reinserción a la sociedad. Este Tribunal considera que el penado de autos puede residir en la dirección por él indicada, en razón de que todo ser humano tiene derecho a convivir con su familia y de reinsertarse en la sociedad, derechos estos inherentes a la dignidad de la persona humana. Tal y como lo indica la norma antes transcrita, la conversión del resto de la pena en confinamiento se otorgará por el tiempo que resta de pena. Así se tiene que al ciudadano REMIGIO JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.035.061, ya plenamente identificado, le falta por cumplir el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, cumpliéndola en fecha CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara. En tal sentido, se aplica la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al ciudadano REMIGIO JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.035.061, ya plenamente identificado, por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, finalizando dicha pena el día CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), tiempo en el cual el penado se obliga a residir en la siguiente Dirección Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre; Versalles con Miramar, Casa S/N, con número de teléfono local 0281-9098924, por lo cual deberá presentar al término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, so pena de revocatoria del mismo, carta de residencia emanada del Consejo Comunal y otra emanada de la mencionada Municipalidad. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto de la Parroquia Santa Catalina del mencionado Municipio. Esta Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho cada treinta (30) días acerca del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas. DISPOSITIVA. En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de Prisión a la que fue condenado REMIGIO JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.035.061, ya plenamente identificado, por el CONFINAMIENTO, por lo que deberá permanecer en el Municipio donde quedará confinado en la siguiente Dirección Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre; Versalles con Miramar, Casa S/N, con número de teléfono local 0281-9098924, lo que le resta de la pena por cumplir, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, cumpliendo la pena en fecha CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), fecha hasta la cual se presentará el penado ante el Prefecto designado…”.





IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos la Abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMANAREZ, Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…Recurso de Apelación que se interpone en el tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 6° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15/11/11, por el Juzgado Único Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la que acordó la Conmutación de la Pena en Confinamiento al penado REMIGIO JOSÉ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 16.035.061; y del que fuera efectivamente notificada este Despacho Fiscal en fecha 17-11-2011. ELEMENTOS DE DERECHO. “…En fecha 11/04/11, el Juzgado (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, condeno al ciudadano REMIGIO JOSÉ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 16.035.061, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (03) MESES SIC DE PRISION, por la autoría en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO. En fecha 12/07/11, Tribunal Único Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto correspondiente Auto de Ejecución de la Pena. En fecha 02/09/11, el Tribunal Único Ejecución de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Nueva Esparta, practico nuevo computo de la pena en virtud de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En fecha 15/11/11, el Tribunal Único Ejecución de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Nueva Esparta, acordó la conmutación del resto de la pena en Confinamiento por el tiempo que le falta por cumplir, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual finalizara el 04702/2013. OBSERVACIONES DE DERECHO. En cuanto a la Conmutación de la pena en Confinamiento, aun cuando el legislador la ha concebido como una gracia, fundada en la postulados referentes a los Principios de Progresividad y Reinserción Social del condenado, e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera. “(…) es una decisión dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el articulo 56, ejusdem. No se trata entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que este “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa (…) Al efecto, la sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenia la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancia que, según su criterio, fueran favorables a la norma evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión (…). Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ en fecha 02 MAYO6 Exp. 05-2363. Es el mismo legislador quien, para su acuerdo, estableció condiciones o requisitos de tipo limitativo, cuyo cumplimiento dependería la procedibilidad o no de tal gracia, a saber, los contemplados en los artículos 53 y 56 del Código Penal. En cuanto a la naturaleza del delito que dio origen a la presente causa, como lo es el Robo, la doctrina le ha considerado, como tipo penal principal, producto o resultante de una conducta desplazada bajo el impulso de la persecución del lucro pecuniario, con el uso de la fuerza o violencia. Al respecto se concluye, que en efecto se trata de un delito que, por demás de pluriofensivo, se efectúa con la firme intención de lucrarse, lo cual, también lo exime de la acreencia de la conmutación de la pena en confinamiento. Así las cosas, ha de entenderse que las personas condenadas bajo este tipo penal (ROBO) no pueden ser acreedoras de la conmutación de la pena en confinamiento de conformidad a lo dispuesto en el articulo 56 del Código Penal Venezolano. En cuanto a la condición del aumento de un tercio (1/3) de la pena, cabe señalar que el Tribunal a quo no valoro lo dispuesto en el articulo 53 de la norma sustantiva, por cuanto al momento de acordar la conmutación del resto de la pena en confinamiento señalo que le faltaba por cumplir UN (01) AÑO. DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, el cual finalizara el 08/01/2013. Con lo cual se deja en evidencia, que en el cálculo para la fecha de finalización no se estableció el aumento de un tercio al tiempo de la pena que le falta por cumplir. Así las cosas, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal, incurrió en errónea aplicación de la norma para el caso en concreto y violento el principio de legalidad establecido en nuestra legislación, por no establecer lo relativo a i aumento de la pena sobre el tiempo que le faltaba por cumplir al penado en autos. PETITORIO. Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelaciones interpuesto declare lo siguiente: Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO,
1. Que el presente Recurso de Apelación SEA DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia declare la nulidad de la decisión proferida en fecha 15/11/11 por el Juzgado único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la que acordó la Conmutación de la Pena en Confinamiento al PENADO REMIGIO JOSÉ CARREÑO…”.




V
DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica, al dar contestación al presente recurso de apelación, lo hizo en los siguientes términos:

“…En efecto como lo establece la representante de la vindicta publica al penado REMIGIO JOSE CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 16.035.061, LE FUE ACORDADO POR EL Juez de la causa, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que le falta por cumplir su condena, atribución esta establecida en el articulo 52 del Código Penal. SEGUNDO: En el articulo 53 del Código Penal se establece la facultad que tiene el penado de ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a unas colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de la tercera parte. Ciudadanos Magistrados, es evidente que el Tribunal A quo fundamento su decisión en el articulo 52 del Código Penal, puesto que en este se establece que la conversión del resto de la pena en confinamiento es la facultad del Tribunal Ejecución, y es evidente que el Tribunal de la causa esta procediendo en virtud de la facultad que le consagra el referido articulo 52 ejusdem, potestad esta facultativa del propio Juez de la causa, el cual podrá acordar la referida gracia una vez llenos los extremos de la ley, siendo los únicos requisitos exigidos al Juzgador una Constancia de Residencia y que el penado haya observado buena conducta comprobada con certificación del mismo establecimiento. En caso de marras, adicionalmente se esta exigiendo la certificación del vinculo del penado, con la persona con la cual va a residir, por parte del Director del Internado Judicial. En este sentido, la conmutación y aumento de la pena a 1/3 de la misma no puede ser aplicada so pena de error inexcusable por parte del Juzgador, y que así como con la sugestión a la autoridad por un tiempo mayor a la condena principal, en el presente caso, el aumento y la relegación a una colonia penitenciaria o establecimiento que no existe hoy en día en Venezuela, siendo el Confinamiento establecido en el articulo 53 del Código penal, de uso exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se encuentra en desuso y eso lo conoce muy bien la vindicta Pública. Por otro lado, el Ministerio Público alega en su recurso, que al “tratarse de un delito trata de un delito que, por demás es pluriofensivo, se efectúa con la firme intención de lucrarse, lo cual, también lo exime de la acreencia de la conmutación de la pena en confinamiento. y que las personas condenadas bajo este tipo penal (ROBO) no pueden ser acreedoras de la conmutación de la pena en confinamiento de conformidad a lo dispuesto en el articulo 56 del Código Penal”. Igualmente dice la Fiscal, que el Tribunal aquo no valoro la norma establecida en el articulo 53 de la Ley Sustantiva, toda vez que no aumento la tercera parte de la pena del tiempo que le falta por cumplir, al momento de conceder el Confinamiento, y , que erro en la aplicación de la norma para el caso en concreto por lo cual violento el principio de legalidad establecido en nuestra legislación: Pues bien, a este respecto debo señalar, que tanto la norma transcrita en el articulo 53 y articulo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren es a la concesión del Confinamiento o relegación a Colonia penitenciaria y es una facultad única y exclusiva de nuestro Máximo Tribunal y en el caso in comento, vuelvo y repito, el Tribunal de Ejecución ejerció una facultad que le establece la norma del articulo 52 ibidem y es notorio que para la concesión de la gracia de Confinamiento al cumplirse con los requisitos establecidos, es potestad del Juez de Ejecución acordarlo o no. Aquí no se trata de evaluar la entidad del delito cometido, es fase ya precluyó desde hace mucho tiempo. Eso se hace al momento de sentenciar y se evalúa la entidad del daño causado entre otras cosas, para sentenciar. Aquí específicamente nos referimos, a la reinserción social del individuo penado y precisamente esta figura jurídica es uno de los instrumentos con que cuenta este sistema penal a los fines de su consecución. PETITORIO. En atención a lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, SEA DECLARADO “SIN LUGAR”, y se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Nueva Esparta en cuanto al confinamiento acordado a mi representado, el ciudadano REMIGIO JOSE CARREÑO…”.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada, de fecha 15 de Noviembre de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó CONMUTAR el resto de la pena de Prisión a la que fue condenado REMIGIO JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.035.061, ya plenamente identificado, por el CONFINAMIENTO, por lo que deberá permanecer en el Municipio donde quedará confinado en la siguiente Dirección Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre; Versalles con Miramar, Casa S/N, con número de teléfono local 0281-9098924, lo que le resta de la pena por cumplir, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, cumpliendo la pena en fecha CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), fecha hasta la cual se presentará el penado ante el Prefecto designado. y el Recurrente de autos, entre sus delaciones manifiesta que la Recurrida incurrió en ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA PARA EL CASO CONCRETO y QUE VIOLENTO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD establecido en nuestra Legislación, pues considera que el Juez A quo, no tomo en consideración las tres cuartas partes de la pena cumplida en el presente caso; sustentando dicha apelación en los ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia del Capitulo IV del presente fallo.
Frente a dichos alegatos del Impugnante de autos, esta Corte de Apelaciones, trae previamente a colación lo dispuesto en el texto Constitucional en su artículo 272, dedicado al sistema penitenciario el cual obliga a la nación Venezolana a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:
“...El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte el Legislador Procesal Penal, estableció mediante el Artículo 493, lo siguiente respecto del beneficio Post-condena en estudio, cuando establece, que:
“… Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: “Articulo 493,- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. / 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. / 3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. /4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. / 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con autoridad”.

No obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los Juzgados de Ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, principio rector éste, que establece, que una vez declarada firme una sentencia el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
La propósito del legislador, es de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva y una justicia sin dilaciones indebidas, a tenor de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 Constitucional. De manera que, las competencias de los Juzgados de Ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º Eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Aseveración que se encuentra también corroborada con lo establecido en la Exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:

“…El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad... que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Determinado como ha sido la competencia funcional de los Jueces de Ejecución, debemos abordar la denuncia de infracción planteada por la Apelante de autos, quien sostiene que mal podría el Tribunal A quo acordara sustituir la pena de prisión por la pena de CONFINAMIENTO al penado REMIGIO JOSE CARREÑO, por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS EN CONFINAMIENTO; toda vez, que considera que el Juez A quo, no tomo en consideración las tres cuartas partes de la pena cumplida en el presente caso, por lo tanto incurre en ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA PARA EL CASO CONCRETO y QUE VIOLENTO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD en la presente causa penal.
Al respecto esta Corte de Apelaciones, debe indicar que del asunto principal se observa que el Juez de la recurrida, en fecha 06 de Marzo de 2012, acordó sustituir la pena de prisión por la pena de CONFINAMIENTO al ciudadano REMIGIO JOSE CARREÑO penado de autos, por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS EN CONFINAMIENTO; tal y como se denota del referido fallo, cuando el Juez A quo, expresa, que:

“…Tal y como lo indica la norma antes transcrita, la conversión del resto de la pena en confinamiento se otorgará por el tiempo que resta de pena. Así se tiene que al ciudadano REMIGIO JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.035.061, ya plenamente identificado, le falta por cumplir el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, cumpliéndola en fecha CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara. En tal sentido, se aplica la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al ciudadano REMIGIO JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.035.061, ya plenamente identificado, por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, finalizando dicha pena el día CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), tiempo en el cual el penado se obliga a residir en la siguiente Dirección Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre; Versalles con Miramar, Casa S/N, con número de teléfono local 0281-9098924, por lo cual deberá presentar al término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, so pena de revocatoria del mismo, carta de residencia emanada del Consejo Comunal y otra emanada de la mencionada Municipalidad. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto de la Parroquia Santa Catalina del mencionado Municipio. Esta Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho cada treinta (30) días acerca del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas. DISPOSITIVA. En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de Prisión a la que fue condenado REMIGIO JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.035.061, ya plenamente identificado, por el CONFINAMIENTO, por lo que deberá permanecer en el Municipio donde quedará confinado en la siguiente Dirección Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre; Versalles con Miramar, Casa S/N, con número de teléfono local 0281-9098924, lo que le resta de la pena por cumplir, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, cumpliendo la pena en fecha CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), fecha hasta la cual se presentará el penado ante el Prefecto designado…”.

En tal sentido, resulta imperativo atraer a colación lo pautado en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal vigente, los cuales disponen al respecto, lo siguiente:
En primer término, observamos que el artículo 20 de la Norma Penal Sustantiva, define a la pena de confinamiento, de la siguiente manera:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Por su parte, el Artículo 53 Ejusdem, dispone lo atinente al goce de la referida gracia procesal Postcondena, en los siguientes términos:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Por último, el Artículo 56 Ejusdem, establece con claridad la prohibición expresa del Legislador de no otorgar la gracia de la conmutación
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada, denota de los autos que conforman la presente incidencia recursiva, que al penado REMIGIO JOSE CARREÑO plenamente identificado en los autos, fue condenado como autor responsable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 456 ambos del Código Penal; delitos éstos, que entrañan un beneficio económico o lucro ilegal en perjuicio de la victima de los mismos. De tal tenor, que existiendo una Prohibición expresa del Legislador, mediante el artículo 56 del Código Penal de NO OTORGAR la GRACIA de la CONMUTACIÓN en los delitos en donde le objetivo de los mismo es la obtención de un lucro o beneficio económico injusto, como se observa del caso penal en estudio, lo cual hace al ciudadano REMIGIO JOSE CARREÑO penado de autos, debe ser considerado NO APTO para el goce de GRACIA de la CONMUTACIÓN de la PENA, máxime cuando el delito de ROBO AGRAVADO, es considerado un delito PLUROFENSIVO, pues ataca diversos bienes tanto patrimoniales como personales debidamente protegidos por el Estado. En tal sentido, mas haya del cómputo efectuado por el Juez de la Recurrida, sobre el goce de la referida Gracia Procesal Postcondena, debió atender primariamente dicha situación procesal.
Por las razones antes aludidas, se observa claramente que la razón le asiste al recurrente de autos, este Juzgado A quem, considera que lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMANAREZ, Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó CONMUTAR el resto de la pena de Prisión a la que fue condenado REMIGIO JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.035.061, ya plenamente identificado, por el CONFINAMIENTO; ya que dicho fallo violenta flagrantemente lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, de NO OTORGAR la GRACIA de la CONMUTACIÓN en los delitos en donde le objetivo de los mismo es la obtención de un lucro o beneficio económico injusto. En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.