IMPUTADO: DANY DANIEL GUERRA GUERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.979.918, de 20 Años de Edad, Residenciado en la Avenida 4 de Mayo, por Mediterráneo nuevo, casa de color blanca, Municipio Mariño de este Estado.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal

ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000257, constante de dieciséis (16) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 4C- 4256-12, de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-013328, seguido en contra del ciudadano DANY DANIEL GUERRA GUERRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha Once (11) de Noviembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza EMILIA URBAEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-013328, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. …”


En fecha veinte 06 de diciembre del año dos mil doce (2012), se levanta auto a tenor de lo siguiente

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2012-000257, interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil doce (2012), en el Asunto Principal Nº OP01-P-2012-013328, seguido en contra del ciudadano DANY DANIEL GUERRA GUERRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. …”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000257, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA PARTES RECURRENTES

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha cinco (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Quien suscribe, Luís Beltrán Fuentes González, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: DANY DANIEL GUERRA GUERRA, causa N° OP01-P-2012-013328, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432, 433 y 436 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme a los dispuesto en el artículo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 30-08-2012, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi asistido up supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
“…En fecha 01 de noviembre de año 2012, el Fiscal Segundo(a) del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de una orden de APREHENSIÓN VÍA EXCEPCIONAL solicitada y ratificada por el Tribunal señalado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, califica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 de la Ley Sustituta Penal; solicita que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria…”
“…El tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:…TERCERO:…encontrándonos en la oportunidad de imponer al Ciudadano imputado DANY DANIEL GUERRA GUERRA, de la medida con la cual se garantizara su comparecencia a las demás fases del Proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentra llenos los extremos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que procedente imponer al ciudadano imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el internado judicial de la región insular…”
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN
PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
“...Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perriculun in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…”
“…El perricum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero la pena que podría llegar a imponer y magnitud del daño causado, sin tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mi asistido, tales como reside en la avenida 4 de mayo, casa de color blanco, cerca del mediterraneo, municipio Mariño desde hace más de 12 años, es trabajador, padre de familia por lo tanto tiene su arraigo en este estado, no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal y aunado a ello no presenta registros policiales que acredite una mala conducta predelictual y no hay suficientes elementos que puedan determinar que mi representado sea el autor o participe del hecho que investiga el Ministerio Público, además solicito el procedimiento por la vía Ordinaria, quiere decir que faltan otros elementos determinantes del presunto hecho...”
“…Esta medida de privación de la libertad acordada por este tribunal no fue la más beneficiosa para mi representado, a quien se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos en las constituciones desde la Revolución Francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva…”
“…En este caso en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido ut supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse d la persecución penal, desvirtuado la presunción juris tantun de peligro de fuga…”
“…Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancia de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización, de una sanción probable…”
“…Consista la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad…”
PETITORIO
“…PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho...”
“…SEGUNDO: se declare con lugar el recurso interpuesto, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”



CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012), emplaza a la Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, del ciudadano DANY DANIEL GUERRA GUERRA, observándose que la Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Técnica, tal como se evidencia del folio trece (13) que corre a los autos.

DE LA RECISIÓN RECURRIDA

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil doce (2012), dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy, primero (01) de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo la 11:40 hora de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez, DRA. EMILIA VALLE ORTIZ y el Secretario ABG. ESTELVIS MILLAN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano DANY DANIEL GUERRA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad número V-19.979.918, de 20 años de edad, Soltero, residenciado en la avenida 4 de mayo, por mediterraneo nuevo, casa de color blanca, Municipio Mariño de este Estado, debidamente asistido por el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES. A continuación, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ESTHER ALFONZO, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto al ciudadano antes identificado, en virtud de la orden de aprehensión vía excepcional solicitada y ratificada por el tribunal cuarto de control, en fecha 31-10-2012; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano DANY DANIEL GUERRA GUERRA podría encuadrarse dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en el hecho, es por lo que solicito se ratifique la Medida privativa judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de fuga, así como la obstaculización. Así mismo, solicitó el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan actuaciones por practicar. Es todo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone al ciudadano imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado DANY DANIEL GUERRA GUERRA, quien entre otras cosas expone: “yo no estoy metido en eso, yo estaba ese día en lo de Chávez, estaba con pedro haciendo un sancocho”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal representada por el ciudadano ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, quien expuso: oída la exposición fiscal del ministerio público, la defensa difiere de la calificación por cuanto no se sabe con certeza quien fue la persona que le dio muerte a la señora, por que solicita esta defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción. Es todo. “OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DANY DANIEL GUERRA GUERRA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Denuncia Interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL MAÍZ GÓMEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala el conocimiento que tiene sobre los hechos. Acta de Investigación penal de fecha 07/10/2012, suscrita por el funcionario FRANCISCO RODRÍGUEZ y LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber tenido conocimiento del hecho punible, así mismo, realizan las diligencias urgentes y necesarias. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar el conocimiento del hecho punible en cuestión, las evidencias colectadas y las diligencias practicadas. Inspección Técnica numero 2287, de fecha 07/10/2012, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios FRANCISCO RODRÍGUEZ y LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el frente del edificio que se encuentra en la entrada de los clavelitos, avenida terranova, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado, lugar donde ocurrieron los hechos, en la cual se describen el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos. Acta de Investigación penal de fecha 08/10/2012, suscrita por el funcionario FRANCISCO RODRÍGUEZ y LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado hasta la Morgue del Hospital y realizar las diligencias urgentes y necesarias. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar el conocimiento del hecho punible en cuestión, las evidencias colectadas y las diligencias practicadas. Inspección Técnica numero 2287, de fecha 07/10/2012, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios FRANCISCO RODRÍGUEZ y LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se describen una vez practicado el examen externo al cadáver, las heridas causada por los agresores en perjuicio de la víctima, ocasionándole la muerte. Entrevista de fecha 08/10/2012, rendida por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual éste señaló el conocimiento que tiene sobre los hechos. Entrevista de fecha 08/10/2012, rendida por el ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual éste señaló el conocimiento que tiene sobre los hechos. Acta de Investigación penal de fecha 11/10/2012, suscrita por el funcionario LEIGER MARIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de realizar las diligencias urgentes y necesarias. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar las diligencias practicadas. Acta de Investigación penal de fecha 11/10/2012, suscrita por el funcionario LEIGER MARIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de realizar las diligencias urgentes y necesarias. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar las diligencias practicadas. Protocolo de Autopsia número 9700-159-282, de fecha 17/10/2012, por la Dra. DALILA DIAZ, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano ISAURA JOSEFINA HERNANDEZ DE GARCIA. Acta de Investigación penal de fecha 25/10/2012, suscrita por el funcionario LEIGER MARIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de realizar las diligencias urgentes y necesarias. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar las diligencias practicadas. Entrevista de fecha 25/10/2012, rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual éste señaló el conocimiento que tiene sobre los hechos. Acta de Investigación penal de fecha 25/10/2012, suscrita por el funcionario MAYKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de realizar las diligencias urgentes y necesarias. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar las diligencias practicadas. Entrevista de fecha 25/10/2012, rendida por el ciudadano JESÚS RAMONA ÁVILA LEÓN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual éste señaló el conocimiento que tiene sobre los hechos. Acta de Investigación penal de fecha 25/10/2012, suscrita por el funcionario MAYKEL MALAVER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las labores de investigación en torno al caso y realizan las diligencias urgentes y necesarias para la identificación plena de los ciudadanos involucrados. Entrevista de fecha 25/10/2012, rendida por el ciudadano ANTOMARCHI PEREZ CHIQUINQUIRA DEL VALLE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual éste señaló el conocimiento que tiene sobre los hechos. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado DANY DANIEL GUERRA GUERRA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 11:50 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta del ciudadano DANY DANIEL GUERRA GUERRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual impuso al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, atinente a ”… las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Arguye la Defensa Pública, en su escrito de Apelación lo siguiente:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
“…En fecha 01 de noviembre de año 2012, el Fiscal Segundo(a) del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de una orden de APREHENSIÓN VÍA EXCEPCIONAL solicitada y ratificada por el Tribunal señalado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, califica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 de la Ley Sustituta Penal; solicita que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria…”
“…El tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:…TERCERO:…encontrándonos en la oportunidad de imponer al Ciudadano imputado DANY DANIEL GUERRA GUERRA, de la medida con la cual se garantizara su comparecencia a las demás fases del Proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentra llenos los extremos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que procedente imponer al ciudadano imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el internado judicial de la región insular…”
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN
PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
“...Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perriculun in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…”
“…El perricum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero la pena que podría llegar a imponer y magnitud del daño causado, sin tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mi asistido, tales como reside en la avenida 4 de mayo, casa de color blanco, cerca del mediterraneo, municipio Mariño desde hace más de 12 años, es trabajador, padre de familia por lo tanto tiene su arraigo en este estado, no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal y aunado a ello no presenta registros policiales que acredite una mala conducta predelictual y no hay suficientes elementos que puedan determinar que mi representado sea el autor o participe del hecho que investiga el Ministerio Público, además solicito el procedimiento por la vía Ordinaria, quiere decir que faltan otros elementos determinantes del presunto hecho...”
“…Esta medida de privación de la libertad acordada por este tribunal no fue la más beneficiosa para mi representado, a quien se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos en las constituciones desde la Revolución Francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva…”
“…En este caso en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido ut supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse d la persecución penal, desvirtuado la presunción juris tantun de peligro de fuga…”
“…Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancia de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización, de una sanción probable…”
“…Consista la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad…”

Al respecto, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“…Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”.

Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, la Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encontraba prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DANY DANIEL GUERRA GUERRA, era autor o partícipe en el tipo penal señalado, se indicó en el fallo que los mismos de derivaban de: “… Denuncia Interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL MAÍZ GÓMEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala el conocimiento que tiene sobre los hechos. Acta de Investigación penal de fecha 07/10/2012, suscrita por el funcionario FRANCISCO RODRÍGUEZ y LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber tenido conocimiento del hecho punible, así mismo, realizan las diligencias urgentes y necesarias. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar el conocimiento del hecho punible en cuestión, las evidencias colectadas y las diligencias practicadas. Inspección Técnica numero 2287, de fecha 07/10/2012, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios FRANCISCO RODRÍGUEZ y LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el frente del edificio que se encuentra en la entrada de los clavelitos, avenida terranova, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado, lugar donde ocurrieron los hechos, en la cual se describen el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos. Acta de Investigación penal de fecha 08/10/2012, suscrita por el funcionario FRANCISCO RODRÍGUEZ y LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado hasta la Morgue del Hospital y realizar las diligencias urgentes y necesarias. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar el conocimiento del hecho punible en cuestión, las evidencias colectadas y las diligencias practicadas. Inspección Técnica numero 2287, de fecha 07/10/2012, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios FRANCISCO RODRÍGUEZ y LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se describen una vez practicado el examen externo al cadáver, las heridas causada por los agresores en perjuicio de la víctima, ocasionándole la muerte. Entrevista de fecha 08/10/2012, rendida por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual éste señaló el conocimiento que tiene sobre los hechos. Entrevista de fecha 08/10/2012, rendida por el ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual éste señaló el conocimiento que tiene sobre los hechos. Acta de Investigación penal de fecha 11/10/2012, suscrita por el funcionario LEIGER MARIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de realizar las diligencias urgentes y necesarias. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar las diligencias practicadas. Acta de Investigación penal de fecha 11/10/2012, suscrita por el funcionario LEIGER MARIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de realizar las diligencias urgentes y necesarias. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar las diligencias practicadas. Protocolo de Autopsia número 9700-159-282, de fecha 17/10/2012, por la Dra. DALILA DIAZ, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano ISAURA JOSEFINA HERNANDEZ DE GARCIA. Acta de Investigación penal de fecha 25/10/2012, suscrita por el funcionario LEIGER MARIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de realizar las diligencias urgentes y necesarias. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar las diligencias practicadas. Entrevista de fecha 25/10/2012, rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual éste señaló el conocimiento que tiene sobre los hechos. Acta de Investigación penal de fecha 25/10/2012, suscrita por el funcionario MAYKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de realizar las diligencias urgentes y necesarias. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar las diligencias practicadas. Entrevista de fecha 25/10/2012, rendida por el ciudadano JESÚS RAMONA ÁVILA LEÓN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual éste señaló el conocimiento que tiene sobre los hechos. Acta de Investigación penal de fecha 25/10/2012, suscrita por el funcionario MAYKEL MALAVER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las labores de investigación en torno al caso y realizan las diligencias urgentes y necesarias para la identificación plena de los ciudadanos involucrados. Entrevista de fecha 25/10/2012, rendida por el ciudadano ANTOMARCHI PEREZ CHIQUINQUIRA DEL VALLE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual éste señaló el conocimiento que tiene sobre los hechos…”.

Los anteriores elementos, fueron considerados suficientes por la Jueza de Instancia, para presumir que el ciudadano DANY DANIEL GUERRA GUERRA, era el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público.

En lo que se refiere a lo expuesto por el Recurrente a lo siguiente:


“…El perricum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero la pena que podría llegar a imponer y magnitud del daño causado, sin tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mi asistido, tales como reside en la avenida 4 de mayo, casa de color blanco, cerca del mediterraneo, municipio Mariño desde hace más de 12 años, es trabajador, padre de familia por lo tanto tiene su arraigo en este estado, no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal y aunado a ello no presenta registros policiales que acredite una mala conducta predelictual y no hay suficientes elementos que puedan determinar que mi representado sea el autor o participe del hecho que investiga el Ministerio Público, además solicito el procedimiento por la vía Ordinaria, quiere decir que faltan otros elementos determinantes del presunto hecho...”

En relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud de la magnitud del daño causado, ya que es un delito que atenta contra la vida de un ser humano, que es el bien jurídico principal de toda persona, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual excede de los diez años de prisión, estimando así el peligro de fuga.

Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jueza de Control, esta Sala determina que partiendo de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal.

Al respecto, el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “…La Privación de Libertad en el Proceso Penal…”, ha señalado lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”.

Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga. Esto es, que la Jueza de Instancia explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales consideró que en el caso concreto, se cumplían con los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando el por qué adoptó tal decisión.

En este sentido del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Asimismo, con respecto a la naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano DANY DANIEL GUERRA GUERRA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal A-quo.
Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en la denuncia que hiciera referida a la acreditación del peligro de fuga y a que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ABG. LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del texto procesal penal, en su carácter de defensor público del ciudadano DANY DANIEL GUERRA GUERRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.