IMPUTADOS: JONATHAN JOSÉ TORRES VALERIO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.232.057, fecha de nacimiento 14-07-1989, de 23 años de edad, residenciado Sector La Salina, Calle Figueroa, Casa s/n de color verde con rejas negras, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, JORGE LUIS QUIJADA MATA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.233.050, fecha de nacimiento 27-04-1987, de 25 años de edad, residenciado Sector La Salina, Calle Nueva, Casa s/n de color azul con blanco con rejas blancas, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, EDGAR XAVIER QUIJADA LÓPEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-21.325.169, fecha de nacimiento 17-09-1991, de 21 años de edad residenciado Sector La Salina, Calle Figueroa, Casa s/n de color blanco tiene al frente unos chaguaramos, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y JAIME JOSÉ GÓMEZ MATA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.807.603, fecha de nacimiento 05-12-1980, de 31 años de edad, residenciado Sector La Salina, Calle Figueroa, Casa s/n de color marrón con rejas verdes, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta..





REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. LALKER PÉREZ NARVÁEZ Y ABG. ROMULO RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.772 y 24.832.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OBEL MORENO, Fiscala Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000228, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2C-2887-12, de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), por los Abogados ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA y LALKER PÉREZ NARVÁEZ, en su carácter de Defensores Privados, fundado en el artículo 447 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-012354, seguido contra los acusados JONATHAN JOSEÉ TORRES VALERIO, JORGE LUIS QUIJADA MATA, EDGAR XAVIER QUIJADA LOPEZ y JAIME JOSÉ GÓMEZ MATA, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…omissis…


En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado dicta auto, mediante el cual se lee lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000153, interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa p Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000228, interpuesto por los Abogados Rómulo Enrique Rivero Ortega y Lalker Pérez Narváez, en su carácter de Defensores Privados, fundado en el artículo 447 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OP01-P-2012-012354, seguida en contra de los Imputados ciudadanos JONATHAN JOSÉ TORRES VALERIO, JOSÉ LUIS QUIJADA MATA, EDGAR XAVIER QUIJADA LÓPEZ y JAIME JOSÉ GÓMEZ MATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…omissis…

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000228, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, los recurrentes en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha quince (15) de octubre del dos mil doce (2012), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha seis (06) de octubre del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Nosotros, ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA y LALKER PÉREZ NARVÁEZ, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpre-Abogado bajo el N° 24.832 y 44.772, con domicilio procesal en la Calle Larez, Quinta La Victoriana, N° 1-54, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensor Penal Privado de los ciudadanos, JONATHAN JOSE TORRES VALERIO, JORGE LUIS QUIJADA MATA, EDGAR XAVIER QUIJADA LOPEZ Y JAIME JOSE GOMEZ MATA, plenamente identificados a los autos del presente Asunto, el cual se encuentra signado con el N° OP01-P-2012-012354, se les procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ante usted con el debido respeto ocurrimos, para interponer formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión (Auto) de fecha 06-10-2012, dictada por este Tribunal en el acto de la Audiencia de Presentación motivado en los fundamentos siguientes:

CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se fundamenta en lo contenido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 4°, 5° y 7° del Articulo en cuestión, a saber:

4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7° Las señaladas expresamente por la Ley.

En consonancia con lo dispuesto en los Artículos 9, 243, 244, 247, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente a la afirmación de libertad, Estado de Libertad, Proporcionalidad, a la Interpretación Restrictiva, a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y las cuales, valga señalar no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia.

Según lo señalado en el Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, y como bien podemos notar, la decisión que aquí se impugna es evidentemente desfavorable para nuestros defendidos, JONATHAN JOSÉ TORRES VALERIO, JORGE LUIS QUIJADA MATA, EDGAR XAVIER QUIJADA LOPEZ y JAIME JOSÉ GÓMEZ MATA, es por lo que en este orden de ideas, esta defensa ha considerado oportuno invocar en el presente escrito de apelación el contenido del ordinal 7° del aludido Artículo 447, que en concordancia con lo pautado en el Artículo 8.2 Letra H, del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), consagran el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones judicial contrarias. Y es por esta razón y fundamento que se hace procedente y pertinente en el presente caso, el recurso de Apelación aquí contenido.
CAPÍTULO II
PUNTOS DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL QUE SE IMPUGNAN

En fecha 06 de Octubre de 2012, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de éste Estado, mediante auto expreso decretó la medida privativa de libertad en contra de JONATHAN JOSÉ TORRES VALERIO, JORGE LUIS QUIJADA MATA, EDGAR XAVIER QUIJADA LOPEZ Y JAIME JOSÉ GOMEZ MATA, desestimando los argumentos esgrimidos por la defensa en el acto de presentación, todo lo cual hizo en los siguientes términos:

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:
INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:

Denunciamos en este acto, que la decisión que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, conforme a lo previsto n el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el juez A Quo para emitir una decisión sus fundamentos deben ser argumentaciones no simplemente enunciados abstractos y enumeraciones de elementos. Debe expresarse; tal elemento prueba la existencia del hecho punible, y tales hechos señalan la participación del imputado o los imputados; y tales hechos indican la posibilidad real de fuga, en la decisión impugnada no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador en primer lugar para dar por demostrado el hecho punible como es el delito de Robo Agravado; en segundo lugar, para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que nuestros defendidos eran los responsables o autores del delito de Robo Agravado, que le fue atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, con lo cual evidentemente el juez incurrió tal y como aquí se ha sostenido, en el vicio de falta de motivación de la decisión que por medio del presente escrito se impugna, con lo cual surgen dudas razonable sobre el alcance probatorio que el juez, le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por acreditado el hecho punible, así como los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes del hecho atribuido, puesto que no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos de la decisión recurrida, tal como lo requiere la Ley.

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede establecer probados los hechos, sino mediante el análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal pena, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su fallo, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en una absoluta falta de motivación de la decisión o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del vicio de inmotivación de la decisión, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciados necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento se omitida bajo ninguna circunstancia por el juez, pues de hacerlo así estaría violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (Artículo 49 de la Constitución Nacional).

Esta defensa privada hace el señalamiento siguiente, en cuanto a la flagrancia decretada por el Juez, la definición que hace nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se entenderá como delito flagrante, el que se está cometiendo o acababa de cometerse, también se entenderá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la víctima o por el clamor público o en el que ase sorprenda a poco de haberse cometido el hecho o en el mismo lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que son los presuntos autores del hecho….nos hacen afirmar que no ha concurrido los supuestos elementos de la flagrancia y consecuencialmente claramente se desprende, que no existe, la flagrancia decretada por el juez de control…Por las razones anteriormente manifestadas, debe denunciarse la falta de una motivación lógica por parte del juez de control, en su señalamiento de que existe la flagrancia en la comisión del delito de Robo agravado, por el cual se decretó la privativa de libertad a nuestros defendidos…
SEGUNDA DENUNCIA:
“Sobre la base del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal….Denuncio la falta de motivación en el señalamiento por parte del juez de Control, donde establece que concurren los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal penal en sus numerales 1,2 y 3 y 251 ejusdem..
…Por estas razones, existiendo violación al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la denuncia interpuesta sea admitida, en consecuencia se anule la decisión impugnada y se ordene la libertad de nuestros defendidos…
CUARTA DENUNCIA:
Sobre la base del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación que existe en el señalamiento del delito tipificado como ROBO AGRAVADO. Esta denuncia la baso sobre el hecho, de que el Juez de Control, en su decisión no justificó, ni señaló la existencia de algún acto donde pueda verificarse que el bien jurídico hubiese sido afectado en el patrimonio de los ciudadanos…
…Sobre la base de esta denuncia solicito que la denuncia sea admitida, en consecuencia se anule la decisión impugnada y se ordene la libertad de nuestros defendidos…
…En el presente caso, podemos palpar con bastante claridad que no se ha dado el primer supuesto establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal penal …para que se haga procedente la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos…ha devenido en ilegal por no estar ajustada a derecho…lo cual conlleva a la violación del Principio de Libertad, que se deriva de la inviolabilidad del derecho a la libertad individual, consagrada en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal...
…De igual forma incurrió la recurrida en violación de la Ley al inobservar el contenido de las Normas jurídicas contenidas en los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se estableció la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley…
…Igualmente denuncio la violación de la Ley por errónea aplicación de los dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 230 y siguiente de la Ley Procesal…
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
…que REVOQUEN la decisión de fecha 06-10-2012, mediante la cual decreto medida privativa de libertad a nuestros representados y procedan en su lugar a decretar su libertad por encontrarse inmotivada la decisión apelada, y en consecuencia no están llenos los extremo (sic) exigido por el legislador patrio en el artículo 250 del código orgánico Procesal penal decretando en consecuencia su inmediata libertad.

CONTESTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil doce (2012), emplaza al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio veintidós (22) que corre a los autos.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil doce (2012), el Juzgado de instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, realizó audiencia de presentación en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“(…)El día de hoy, Seis (06) de Octubre del año dos mil Doce (2012), siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez, DRA. JAIHALY MORALES y la Secretaria de sala Abg. PETRA SANTACRUZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ TORRES VALERIO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.232.057, fecha de nacimiento 14-07-1989, de 23 años de edad, residenciado Sector La Salina, Calle Figueroa, Casa s/n de color verde con rejas negras, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, JORGE LUIS QUIJADA MATA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.233.050, fecha de nacimiento 27-04-1987, de 25 años de edad, residenciado Sector La Salina, Calle Nueva, Casa s/n de color azul con blanco con rejas blancas, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, EDGAR XAVIER QUIJADA LÓPEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-21.325.169, fecha de nacimiento 17-09-1991, de 21 años de edad residenciado Sector La Salina, Calle Figueroa, Casa s/n de color blanco tiene al frente unos chaguaramos, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y JAIME JOSÉ GÓMEZ MATA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.807.603, fecha de nacimiento 05-12-1980, de 31 años de edad, residenciado Sector La Salina, Calle Figueroa, Casa s/n de color marrón con rejas verdes, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Debidamente asistidos en este acto por los ciudadanos ABG. LALKER PÉREZ NARVÁEZ Y ABG. ROMULO RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.772 y 24.832, quienes al ser juramentados manifestaron aceptar el cargo y juraron cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al mismo, igualmente informaron sus domicilios procesales: Calle El Rincón, Sector “El Mamey”, Quinta “Maynos” N° 6-32, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y Calle Lárez, Quinta “La Victoriana” N° 1-54, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público, ejercida en este acto por el ciudadano Abg. OBEL MORENO, quien presentó a los ciudadanos ut supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron detenidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es aplicar es una medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito así mismo se continúe con el procedimiento por la vía Ordinaria, solicito copia de la presente acta. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y tercero de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano JONATHAN JOSÉ TORRES VALERIO, quien expone: “Estábamos en la plaza veníamos de descargar un pescado y nos fuimos a bañar y nos paró la policía y nos dejaron presos. Es todo.”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano JORGE LUIS QUIJADA MATA, quien expone: “Nosotros estábamos en la cancha descargando el pescado, habíamos ido a cambiarnos, la policía nos paro a nosotros y nos quitaron las cadenas, los reales, y la cédula nos montaron y en la comisaría nos dijeron, y nosotros dijimos nosotros no somos. Es todo.”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano EDGAR XAVIER QUIJADA LÓPEZ, quien expone: “Nosotros estábamos descargando unas langostas, nos fuimos a la casa nos bañamos y nos garraron los policías que éramos los que habían hecho un robo y los policías nos quitaron todo. Es todo.”. y por último se le cede el derecho de palabra al ciudadano JAIME JOSÉ GÓMEZ MATA, quien expone: “Me están acusando de robo y yo no estaba metido en el robo. Es todo.”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el ciudadano imputado se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ROMULO RIVERO, quien expone entre otras cosas que oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los hechos para hacer la comisión de un delito, menciono dos vehículos tipo moto y una Tuckson y que cuatro sujetos sometieron a las personas en un local. Nos encontramos que a nuestro defendidos los detienen como a las 11 de la mañana, y en la jurisdicción de la Guardia, los funcionarios les dieron la voz de alto y por no tener nada que ver se detuvieron, nuestros representados no pudieron ser los perpetradores del hecho, además de que no les decomisan ningún objeto que los relacione con los hechos, incluso ese vehículo no fue recuperado por los policías actuantes. Un hecho que llama poderosamente la atención a esta defensa es que se les hizo reconocimiento a los ciudadanos, e hicieron en la sede del inepol quienes conminaron a las víctimas, lo cual es violatorio del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que consta en actas. No decomisan arma de fuego, no decomisan dinero, en vista de esto solicito la nulidad absoluta de este procedimiento en virtud de que se viola el debido proceso, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no puede mantenerse detenidas a unas personas sin estar vinculadas con el hecho que se les atribuye, así mismo solicito su libertad plena o en su defecto Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Consigno en este acto copia fotostática de las cédulas marinas de nuestros representados, que los certifican como pescadores de altura, los mismos no presentan registros policiales violentos, en consecuencia solicito en tal caso le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se realice Rueda de Reconocimiento de Individuos. Es todo. Se recibe en este acto copia fotostática de las Cédula Marinas a nombre de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ TORRES VALERIO, JORGE LUIS QUIJADA MATA, EDGAR XAVIER QUIJADA LÓPEZ y JAIME JOSÉ GÓMEZ MATA. En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas el Tribunal menciona a los defensores lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto los órganos de policía están facultados para reconocer a los posibles autores o partícipes de los hechos, por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la actuación, fundamentando esto de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LALKER PÉREZ NARVÁEZ, quien expone entre otras cosas lo siguiente: Me apego a lo expuesto y solicitado por mi co-defensa. Es todo.”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JONATHAN JOSÉ TORRES VALERIO, JORGE LUIS QUIJADA MATA, EDGAR XAVIER QUIJADA LÓPEZ y JAIME JOSÉ GÓMEZ MATA, son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del Acta Policial de la Estación Policial del Municipio Garpas Marcano N° EPMGM-10-434-12 de fecha 05-10-2012, Acta de Entrevista realizada al ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, Acta de Entrevista realizada al ciudadano PABLO CÉSAR MÉNDEZ MORENO, Oficio N° 9700-103-2117, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de Registros Policiales de los imputados, Constancia de Avaluó suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales. Tercero: Considera esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado Medida Privativa por los hechos imputados, por lo que en este caso en particular y tomando en consideración la declaración de la víctima y tomando en consideración la sentencia N° 458 de la Sala de Casación penal, de fecha 19-07-2005, considerando este delito como uno de los más ofensivos en contra de la sociedad y en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con Medida Privativa decretándose contra los imputados JONATHAN JOSÉ TORRES VALERIO, JORGE LUIS QUIJADA MATA, EDGAR XAVIER QUIJADA LÓPEZ, y JAIME JOSÉ GÓMEZ MATA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Estación Policial de Porlamar, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se niega la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Cuarto: Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos a los ciudadanos imputados, para el JUEVES, ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS NUEVE (9:00) HORAS DE LA MAÑANA, se ordena citar a las víctimas ciudadanos Raiza Millán y Darwin García. Quinto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIA. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Superioridad Penal Colegiada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.

Observa la Sala que los Profesionales del Derecho ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA Y LANKER PEREZ NARVAEZ, defensores Privados, actuando en su carácter de Defensores de los Ciudadanos JONATHAN JOSÉ TORRES VALERIO, JORGE LUIS QUIJADA MATA, EDGAR XAVIER QUIJADA LOPEZ Y JAIME JOSÉ GOMEZ MATA, apuntan en su escrito recursivo entre otras cosas que:

“…ante usted con el debido respeto ocurrimos, para interponer formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión (Auto) de fecha 06-10-2012, dictada por este Tribunal en el acto de la Audiencia de Presentación motivado en los fundamentos siguientes:

El presente recurso se fundamenta en lo contenido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 4°, 5° y 7° del Articulo en cuestión, a saber:

4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7° Las señaladas expresamente por la Ley.

En consonancia con lo dispuesto en los Artículos 9, 243, 244, 247, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente a la afirmación de libertad, Estado de Libertad, Proporcionalidad, a la Interpretación Restrictiva, a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y las cuales, valga señalar no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia…

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En tal sentido, esta Alzada, pasa a resolver la PRIMERA DENUNCIA de la apelación presentada por la defensa de los imputados de autos, donde entre otras cosas, manifiestan que:

“PRIMERA DENUNCIA:
INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:

Denunciamos en este acto, que la decisión que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, conforme a lo previsto n el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el juez A Quo para emitir una decisión sus fundamentos deben ser argumentaciones no simplemente enunciados abstractos y enumeraciones de elementos. Debe expresarse; tal elemento prueba la existencia del hecho punible, y tales hechos señalan la participación del imputado o los imputados; y tales hechos indican la posibilidad real de fuga, en la decisión impugnada no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador en primer lugar para dar por demostrado el hecho punible como es el delito de Robo Agravado; en segundo lugar, para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que nuestros defendidos eran los responsables o autores del delito de Robo Agravado, que le fue atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, con lo cual evidentemente el juez incurrió tal y como aquí se ha sostenido, en el vicio de falta de motivación de la decisión que por medio del presente escrito se impugna, con lo cual surgen dudas razonable sobre el alcance probatorio que el juez, le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por acreditado el hecho punible, así como los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes del hecho atribuido, puesto que no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos de la decisión recurrida, tal como lo requiere la Ley.

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede establecer probados los hechos, sino mediante el análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal pena, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su fallo, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en una absoluta falta de motivación de la decisión o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del vicio de inmotivación de la decisión, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciados necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento se omitida bajo ninguna circunstancia por el juez, pues de hacerlo así estaría violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (Artículo 49 de la Constitución Nacional).

Esta defensa privada hace el señalamiento siguiente, en cuanto a la flagrancia decretada por el Juez, la definición que hace nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se entenderá como delito flagrante, el que se está cometiendo o acababa de cometerse, también se entenderá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la víctima o por el clamor público o en el que ase sorprenda a poco de haberse cometido el hecho o en el mismo lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que son los presuntos autores del hecho….nos hacen afirmar que no ha concurrido los supuestos elementos de la flagrancia y consecuencialmente claramente se desprende, que no existe, la flagrancia decretada por el juez de control…Por las razones anteriormente manifestadas, debe denunciarse la falta de una motivación lógica por parte del juez de control, en su señalamiento de que existe la flagrancia en la comisión del delito de Robo agravado, por el cual se decretó la privativa de libertad a nuestros defendidos..”

Esta Corte de Apelaciones señala, la flagrancia en el campo procesal, se traduce en diferente tratamiento que se pretende dar a las personas que jurídicamente se encuentran en flagrancia y las que no están en este estado, tal como lo expresa la recurrente.

Ahora bien, según esta concepción, se requieren dos elementos: a) el objetivo, que consiste en la comisión del delito y b) el subjetivo, que consiste en la presencia del responsable, que puede darse al momento de ejecutarse o en momentos posteriores, inmediatamente subsiguientes, es decir, que su aprehensión se produce no en el momento mismo de la ejecución, sino, momentos después; tal como ocurrió en el presente caso. En la flagrancia se elimina la cadena de elementos de convicción que el Juez requiere para conocer lo sucedido. Sin embargo, conforme a la norma establecida en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, y decisiones de nuestro máximo Tribunal, se ha ampliado este concepto y ha aceptado que el sindicado pueda ser sorprendido, por cualquier persona; está circunstancia autoriza al Juez a tener como flagrancia el hecho de haber sido perseguido por funcionarios; en este caso, la Jueza A quo luego de oír lo expuesto por las partes y de analizar los elementos de convicción, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, en dicha Audiencia Presentación, tales como:

“…Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JONATHAN JOSÉ TORRES VALERIO, JORGE LUIS QUIJADA MATA, EDGAR XAVIER QUIJADA LÓPEZ y JAIME JOSÉ GÓMEZ MATA, son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del Acta Policial de la Estación Policial del Municipio Garpas Marcano N° EPMGM-10-434-12 de fecha 05-10-2012, Acta de Entrevista realizada al ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, Acta de Entrevista realizada al ciudadano PABLO CÉSAR MÉNDEZ MORENO, Oficio N° 9700-103-2117, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de Registros Policiales de los imputados, Constancia de Avaluó suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales. Tercero: Considera esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado Medida Privativa por los hechos imputados, por lo que en este caso en particular y tomando en consideración la declaración de la víctima y tomando en consideración la sentencia N° 458 de la Sala de Casación penal, de fecha 19-07-2005, considerando este delito como uno de los más ofensivos en contra de la sociedad y en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con Medida Privativa decretándose contra los imputados JONATHAN JOSÉ TORRES VALERIO, JORGE LUIS QUIJADA MATA, EDGAR XAVIER QUIJADA LÓPEZ, y JAIME JOSÉ GÓMEZ MATA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Estación Policial de Porlamar, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se niega la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

Tenemos, entonces, que se debe adecuar, a cada caso en concreto la situación; y aquellos actos realizados inmediatamente después de la consumación del delito, por su puesto, deben ser igualmente incluidos como flagrancia.

Ahora bien, se considera que el Órgano Jurisdiccional, debe examinar y realizar un análisis de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-

Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

Con lo señalado, este Despacho Judicial, indica a la parte apelante en lo referente a la inmotivación de las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, que estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)


Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)


Esta Alzada discurre, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión. De igual manera, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, y que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al encausado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a lo señalado por los recurrentes en lo que se refiere a la SEGUNDA DENUNCIA, al señalar entre otros

“(…)Sobre la base del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal….Denuncio la falta de motivación en el señalamiento por parte del juez de Control, donde establece que concurren los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal penal en sus numerales 1,2 y 3 y 251 ejusdem(…)

Esta Alzada, estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-

En ese sentido, la recurrida, al examinar los hechos plasmados en el acta policial y demás actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública, decidió:

En el mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, debe examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...Fundados elementos de convicción..”, por lo tanto, de la norma parcialmente transcrita, se refiere, a que para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, deben existir suficientes elementos de convicción, que permitan al órgano jurisdiccional presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-

Para mayor abundamiento, es preciso señalar que la misma Sala, en sentencia Nro. 1998, de fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, manifestó:

“… (omissis…) Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados … (omissis…)…”-

Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte en el orden irrefutable también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

Considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar lo siguiente:

“(…)Tercero: Considera esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado Medida Privativa por los hechos imputados, por lo que en este caso en particular y tomando en consideración la declaración de la víctima y tomando en consideración la sentencia N° 458 de la Sala de Casación penal, de fecha 19-07-2005, considerando este delito como uno de los más ofensivos en contra de la sociedad y en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con Medida Privativa decretándose contra los imputados JONATHAN JOSÉ TORRES VALERIO, JORGE LUIS QUIJADA MATA, EDGAR XAVIER QUIJADA LÓPEZ, y JAIME JOSÉ GÓMEZ MATA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Estación Policial de Porlamar, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se niega la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

Lo anterior, se justifica aún más, con lo determinado en la Jurisprudencia Patria, al establecer lo que a continuación sigue:

La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 2007-0463 de fecha 28 de abril de 2008, entre otras cosas, señala:

“…Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación...
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)…” Omissis…

Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

De la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006); queda notoriamente ratificado lo que la Instancia Primaria realizó al momento de decretar la Medida al considerar el peligro de fuga, por la comisión del delito.

Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:

“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”


Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo; así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”:

“… a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”


Todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3. La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional Venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as).

En cuanto a la CUARTA DENUNCIA, realizada por los recurrentes, al señalar entre otro lo siguiente:

“(…)Sobre la base del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación que existe en el señalamiento del delito tipificado como ROBO AGRAVADO. Esta denuncia la baso sobre el hecho, de que el Juez de Control, en su decisión no justificó, ni señaló la existencia de algún acto donde pueda verificarse que el bien jurídico hubiese sido afectado en el patrimonio de los ciudadanos…
…Sobre la base de esta denuncia solicito que la denuncia sea admitida, en consecuencia se anule la decisión impugnada y se ordene la libertad de nuestros defendidos…
…En el presente caso, podemos palpar con bastante claridad que no se ha dado el primer supuesto establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal penal …para que se haga procedente la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos…ha devenido en ilegal por no estar ajustada a derecho…lo cual conlleva a la violación del Principio de Libertad, que se deriva de la inviolabilidad del derecho a la libertad individual, consagrada en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal...
…De igual forma incurrió la recurrida en violación de la Ley al inobservar el contenido de las Normas jurídicas contenidas en los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se estableció la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley…
…Igualmente denuncio la violación de la Ley por errónea aplicación de los dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 230 y siguiente de la Ley Procesal (…)

Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

De acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

Y en este orden de ideas, reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…


Debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida judicial privativa de libertad, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.


En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…


La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”


Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.


Esta Alzada observa, que se está en la etapa inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, y no podría exigirse que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

El Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con la puesta en vigencia del Sistema Acusatorio. La distribución de este trabajo en el sistema de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento constitucional, sino porque era la única forma de hacer operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, a que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor y más indicado para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal. Es interesante, abundando en este ítem, lo expresado por Raúl Eduardo NÚÑEZ OJEDA (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (Órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales.
El Control Judicial está consagrado ampliamente en el artículo 282 eiusdem, que establece:
“…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado; ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizada a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control, en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

Este Despacho Superior Penal Colegiado estima, que al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno; por cuanto al momento de dictar una medida de privación de libertad, debe hacerse ajustada a lo establecido en el artículo 250, a saber; el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita, los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; ahora bien, estando razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, es de concluir que no le asiste la razón al Recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA y LALKER PÉREZ NARVÁEZ, Abogados en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor Penal Privado de los ciudadanos, JONATHAN JOSE TORRES VALERIO, JORGE LUIS QUIJADA MATA, EDGAR XAVIER QUIJADA LOPEZ Y JAIME JOSE GOMEZ MATAERATHY GABRIELA SALAZAR; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el acto de Presentación de Imputados. ASÍ SE DECIDE.-