RECURRENTE: TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL.
PENADO: LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO; quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.435.831, nacido el 26-04-1983, y de este domicilio.
DEFENSOR: ELIO VALLADARES, Defensor Privado del penado LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO.
II
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Julio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó REDIME LA PENA y decretar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA al penado LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO identificado plenamente en autos, ORDENANDO SU INMEDIATA LIBERTAD; dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al principio a la Juez EMILIA VALLE ORTIZ, quien recibió las actuaciones el día 30 de Julio de 2012, pero en virtud la referida Juez temporal, se encuentra en sus labores como Juez de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y de que el actual Juez Ponente, es el abogado SAMER RICHANI SELMAN, quien se abocara al conocimiento de la presente apelación, en fecha 13 de Agosto de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes que conforman la presente incidencia recursiva; siendo la última de ellas efectiva y consignadas en fecha 05 de Septiembre del presente año.
Posteriormente, en fecha 24 de Octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que ninguna de las partes manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
Siendo ADMITIDO el presente recurso de apelación, en fecha 29 de Octubre de 2012.
A los fines de decidir observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 19 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
“…Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunciarse en relación a la solicitud de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, y que consta en acta de junta de redención de fecha Quince (15) de Marzo del año dos mil doce (2012), conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 3 ejusdem y donde se remitió: Constancia de Trabajo y Carta de Conducta del penado de autos. A los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la mencionada Junta, de Redimir la pena por el trabajo y estudio realizado durante el tiempo de Reclusión, y a los fines de dar una respuesta efectiva a la situación que se viene presentando a nivel judicial en el estado Nueva Esparta, quien suscribe para decidir, en base a las siguientes consideraciones: Para resolver la solicitud interpuesta, tenemos que el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena dispone: “Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas o penadas o medidas correccionales sustitutivas de libertad.” En este sentido, la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez consignadas las Constancias correspondientes al tiempo de Trabajo, evidencian que el penado trabajó y estudió desde el 24/07/2010 hasta el 15/03/2012, al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo, por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que la redención es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. En razón del trabajo realizado en las referidas fechas, tiempo este que ha sido debidamente acreditado en autos mediante Constancia de Trabajo, emanada de la dirección del Internado Judicial de la Región Insular, redime un tiempo total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapso que por no considerarse contrario a derecho y enteramente procedente, se acuerda redimir en este acto Y ASÍ SE DECLARA. En virtud de la Redención, se computa el tiempo redimido a la pena impuesta de la siguiente manera: el panado LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.435.831, ya plenamente identificado, tiene una pena principal impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, con una actual redención posee un tiempo redimido de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, teniendo a la fecha de hoy un tiempo físico de detención de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS, más el tiempo redimido de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE HORAS, lapso de tiempo este que sumado al que permaneció privado de libertad, sobrepasando el tiempo de detención al cual fuera condenado, razón por la cual este Tribunal Decreta la Libertad Plena de la ciudadana ya plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenando el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el mismo, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la EXTINCION DE LA REPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, conforme a lo establecido en los artículos 105 del Código Penal, 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Así se decide. DISPOSITIVA. En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a favor de EMILIO RAFAEL THORMES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.221.969, ya plenamente identificado, por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, estando detenido a la fecha de hoy un tiempo físico de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS, más el tiempo redimido, nos da un tiempo total de pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE HORAS, NO quedando por cumplir ningún tiempo de su condena, siendo lo procedente y ajustado a derecho el DECLARAR CUMPLIDA la Pena impuesta al penado LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.435.831, ya plenamente identificado, y por consiguiente LA EXTINCION DE LA REPONSABILIDAD PENAL Y ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 105 del Código Penal y 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara..”..
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente de autos TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en la oportunidad de interponer el escrito de recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
“…Recurso de Apelación que se interpone en el tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 6° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E. N° 5930 de fecha 04/09/2009), en concordancia con el articulo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual decreto la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena a favor del ciudadano LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO, titular de la cédula de identidad Nº v.- 19.435.831 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y del que fuera efectivamente notificada este Despacho Fiscal en fecha 13/04/2012. ELEMENTOS DE DERECHO. En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgador Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, condeno al ciudadano LUÍS GREGORIO MARCANO TENORIO, titular de la cedula de identidad N° v.- 19.435.831, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 74 numeral 4° ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto decisión mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO titular de la cédula de identidad Nº V- 19.435.831 por un tiempo de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 04 de julio de 2011, el penado LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO, compareció ante el Tribunal de la causa a fin de imponerse las obligaciones impuestas en la decisión dictada en esta misma fecha. El 19 de marzo de 2012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual decreto la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena a favor del ciudadano LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO titular de la cédula de identidad Nº v.- 19.435.831, luego de haberle redimo en esta misma fecha el tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y doce (12) HORAS. OBSERVACIONES DE DERECHO. Es importante señalar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, que en le caso de marras el Juez de la recurrida tomo para decretar la extinción de la responsabilidad criminal a favor del ciudadano LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 19.435.831 la pena establecida en la publicación del texto integro de la sentencia por admisión de hechos de fecha 14 de febrero de 2011, vale decir, aquella en la cual fue condenado a cumplir la pena de de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 74 numeral 4° ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, luego de revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta Representación Fiscal observa que el Tribunal A-quo en fecha 19 de marzo de 2012, acordó redimirla la pena al penado LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 19.435.831 por el tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y doce (12) HORAS, sin documentos que sustenta dicha redención tales como Junta de Rehabilitación Laboral o de Estudios y como consecuencia de ello DECRETO LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENAS, siendo que al mismo en fecha 31 de mayo de 2011, le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 19.435.831, por un tiempo de DOS (2) AÑOS, la cual aun no ha cumplido puesto que se cumple en fecha 14 de julio de 2013. Por tal circunstancia, mal podría el Tribunal A-quo extinguir la responsabilidad criminal de hoy penado basándose en recaudos que no constan en el expediente para redimirle la pena al penado LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO. Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelaciones que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual se decreto la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de condena a favor del ciudadano LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 19.435.831 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 495 Código Penal. PETITORIO. Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 1° Ibídem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual se decreto la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de condena a favor del ciudadano LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 19.435.831, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal en consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión hoy recurrido…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica, no dio contestación al escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
A los fines de que esta Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra del fallo de fecha 19 de Marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, acordó REDIMIR LA PENA y decretar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA al penado LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO identificado plenamente en autos, ORDENANDO SU INMEDIATA LIBERTAD; siendo que el mismo fuera condenado por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 74 numeral 4° ambos del Código Penal; en consecuencia el Recurrente de autos, fundamenta dicha apelación en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia del Capitulo IV del presente fallo.
Ahora bien, frente a los alegatos del Impugnante de autos, esta Corte de Apelaciones, trae primeramente a colación lo dispuesto en el texto Constitucional en su artículo 272, dedicado al sistema penitenciario el cual obliga a la nación Venezolana a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:
“...El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte, el Legislador Patrio estableció la competencia funcional del Tribunal de Ejecución, mediante el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice:
“...Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los Juzgados de Ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, principio rector éste, que establece, que una vez declarada firme una sentencia el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
La intención del legislador, es de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva y una justicia sin dilaciones indebidas, a tenor de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 Constitucional. De manera que, las competencias de los Juzgados de Ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º Eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la Exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“…El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad... que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Determinado como ha sido la competencia funcional de los Jueces de Ejecución, debemos abordar la denuncia de infracción planteada por el abogado TONY RODRIGUES Apelante de autos, quien sostiene que mal podría el Tribunal A quo extinguir la responsabilidad criminal del hoy penado basándose en recaudos que no constan en el expediente para redimirle la pena al Justiciable LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO plenamente identificado en autos.
Al respecto esta Corte de Apelaciones, debe indicar que del Sistema Juris 2000, se desprende del asunto principal que el Juez de la recurrida, en fecha 13 de Julio de 2011, otorga al penado de autos LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el tiempo de DOS (02) años, tal y como se denota del referido fallo, cuando el Juez A quo, expresa, que:
“… PRIMERO: Otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.435.831, por el tiempo de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha de la notificación del presente auto; el cual cumplirá en la ciudad de Porlamar bajo las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 493 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al penado su inmediata ubicación en el puesto de trabajo ofertado, así como observar de manera estricta las condiciones impuestas por el Tribunal, so pena de revocatoria. TERCERO: Se ordena al penado cumplir las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y seguir de manera estricta las directrices emanadas del Delegado de Prueba, hasta la definitiva culminación del plazo del régimen de prueba…”.
Adviértase, que sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debemos establecer que la misma se trata de un Beneficio Postcondena cuya implementación como una medida menos coercitiva en comparación a la privación de la libertad, supone previamente la evaluación de su grado de cumplimiento por parte del penado. Si una alta proporción de los beneficiarios no llega a finalizar satisfactoriamente el período de supervisión, se objetaría (Desde la perspectiva punitiva), puesto que el Justiciable podría evadir la sanción impuesta por el Estado, desde la perspectiva de la seguridad pública y reincidir en la comisión de nuevos delitos en perjuicio de la sociedad Venezolana. Al respecto debemos indicar que de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de una serie de requisitos para el goce de este Beneficio Postcondena, los cuales son del siguiente tenor:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad …”.
Observamos de la norma anteriormente transcrita, que a los fines de que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe solicitar al Ministerio de Interior y Justicia la practica de un informe Psicosocial al penado, que el mismo no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, y que la pena correspondiente que le hubiere sido impuesta no exceda de Cinco (05) Años en el caso de sentencia dictada en Juicio oral y publico, o de tres (03) años en caso de que se hubiere aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, que el penado se comprometiere a someterse a las obligaciones que le impusiere el tribunal o el delegado de prueba y que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Por otra parte, de la presente incidencia recursiva también denota esta Alzada, que la Recurrida REDIME LA PENA y decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA al penado LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO identificado plenamente en autos, ORDENANDO SU INMEDIATA LIBERTAD; siendo que el Penado de autos fuera condenado por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 74 numeral 4° ambos del Código Penal.
Ante esta decisión, el Apelante de autos denuncia que el Tribunal A-quo en fecha 19 de marzo de 2012, acordó redimirla la pena al penado LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 19.435.831 por el tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y doce (12) HORAS, sin documentos que sustenta dicha redención tales como Junta de Rehabilitación Laboral o de Estudios y como consecuencia, DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENAS, siendo que al mismo en fecha 31 de mayo de 2011 (Se desprende del Sistema Juris 2000, que la fecha de la Suspensión en cuestión, es el 13-07-2011), le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.435.831, por un tiempo de DOS (2) AÑOS, la cual aun no ha cumplido, puesto que se cumple en fecha 14 de julio de 2013.
Al analizar dicha denuncia, debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo al Cómputo del tiempo redimido, y lo hace en los siguientes términos:
“A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.(Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 509 Ejusdem, sobre la Redención Efectiva, dispone claramente, que:
“…Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio. A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”.
En razón de la Disposición antes transcrita, la cual claramente expresa que para poder Redimir Efectivamente la Pena, constituye un requisito indispensable que: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión”. Mas allá de lo delatado por el Apelante de autos, referido a que los recaudos para la Redención en cuestión no constan en el expediente o asunto principal como fue constatado por esta Alzada, para redimirle la pena al penado LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO. Peor aún, el trabajo y el estudio conjunta o alternativamente efectuados, para la Redención Efectiva deben necesariamente ser realizados dentro del centro de reclusión penal.
Así las cosas, resulta inverosímil que gozando el penado de autos de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el tiempo de DOS (02) años, en dicho lapso que estuvo desde el 13 de Julio de 2011, en libertad bajo Régimen de Prueba, lo que a claras luces, resultaba IMPROCEDENTE la REDENCIÓN otorgada por la recurrida al referido penado, pues el trabajo y el estudio conjunta o alternativamente efectuados, para la Redención Efectiva deben necesariamente ser realizados dentro de un centro de reclusión penal y no en libertad bajo Régimen de Prueba, como se desprende de la presente incidencia recursiva.
Por las razones antes aludidas, se observa claramente que la razón le asiste al recurrente de autos, este Juzgado A quem, considera que lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se ANULA la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
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