IMPUTADO: ÁNGEL JOSÉ FRONTANO LAREZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueve Esparta, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 18.549.582, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 06/09/1985, Residenciado Urbanización las Mercedes, vereda 19, casa número 1, Punta de Piedra, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Panal del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARVYS GÓMEZ, representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000256, constante de dieciocho (18) folios útiles, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° C-2-2685-12, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-S-2012-003413, seguido en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ FRONTADO LAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte Superior Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Juez EMILIA URBAEZ SILVA…”


En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado, dicta auto, mediante el cual, señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2012-000256, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, en el Asunto Principal Nº OP01-S-2012-003413, seguido en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ FRONTADO LAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITE la contestación realizada por la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por estar ajustada a Derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-003413, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Panal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del imputado ÁNGEL JOSÉ FRONTANO LAREZ, en el asunto N° OP01-S-2012-003413, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4°, 432 y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 05 de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos siguientes:
PRIMERO
“…en fecha 05 de noviembre del año dos mil doce (2012), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de de Control N° 02 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ÁNGEL JOSÉ FRONTANO LAREZ, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y éste Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en el artículo 250, 251 ordinales 2, 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 250 del citado Código Adjetivo…”
SEGUNDO
“…Considera esta defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo…”
“…A este respecto, es menester destacar, que para que se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
“…En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el artículo 250 numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es natural de Porlamar y reside con todo su grupo familiar en LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, VEREDA 19, CASA N° 01, PUNTA DE PIEDRA, MUNICIPIO TUBORES, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación; es pescador, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; es primario en el campo delictivo; la Representación Fiscal le atribuye la comisión de un delito en grado tentativa, circunstancia esta que aminora considerablemente la pena a aplicar, por lo que no se presume el peligro de fuga por la pena a imponer, es por ello que considero que lo procedente es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas…”
“…Por lo tanto al encontrarse desvirtualizado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de audiencia Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARDO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 250 numerales 3°, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
PROMOCIÓN DE PRUEBAS…”
“…Conforme a las previsiones que contempla el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, acta de audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05 de noviembre del año dos mil doce (2012), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto principal…”
PETITORIO
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de audiencia Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARDO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el artículo 250 ordinal 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-



CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control de Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil once (2012), emplazo a la Abg. MARITERESA DÍAZ DIAZ, representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), la Abg. MARVYS GÓMEZ MARVAL, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dio contestación al recurso interpuesto y manifiesto en su escrito entre otras cosas.

“…Quien suscribe, Abg. MARVYS GÓMEZ MARVAL, procediendo en este acto con carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ocurro a usted, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los fines de exponer:
“.Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito procedo a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YANETTE FIGUEROA Defensora Público Penal, del imputado ÁNGEL JOSÉ FRONTANO LAREZ, a quien se le sigue el presente proceso, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de lo siguiente:…”
DE LOS HECHOS Y DE LA INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…La recurrente impugnada la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la audiencia de Presentación de Imputado en fecha 05 de noviembre del año 2012, donde la ciudadana Juez una vez oído los alegatos expuestos por la partes y examinado las actuaciones que conforman el Asunto OP01-S-2012-003413, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se encontraron llenos los extremos del artículo 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida de protección dictada a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 6, asimismo se solicitó la prosecución del proceso por vía ordinaria, en contra del imputado ÁNGEL JOSÉ FRONTANO LAREZ, por la presunta comisión del delito del VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal…”
El recurrente señala en su escrito que:
“…Considera esta defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo…”
“…A este respecto, es menester destacar, que para que se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
“…En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el artículo 250 numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es natural de Porlamar y reside con todo su grupo familiar en LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, VEREDA 19, CASA N° 01, PUNTA DE PIEDRA, MUNICIPIO TUBORES, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación; es pescador, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; es primario en el campo delictivo; la Representación Fiscal le atribuye la comisión de un delito en grado tentativa, circunstancia esta que aminora considerablemente la pena a aplicar, por lo que no se presume el peligro de fuga por la pena a imponer…”
“…Así mismo, la defensa solo señala que se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 251 y 250 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga…”
“…Pareciera entonces olvidar la defensa, que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración del peligro de fuga, no solamente se trata de que la persona tenga arraigo en el país y la conducta predilectual del imputado; de igual manera no basta que el imputado no tenga bienes de fortuna, sino también la pena que podría llegar a imponerse, por lo cual en estos casos y fundamentado en la misma norma en el artículo 251 parágrafo primero, el Ministerio Público, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud totalmente ajustada a derecho…”
”…De todo lo anterior, considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en sus tres ordinales, para solicitar se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado…”
“…ORDINAL 01° ESTAMOS ANTE LA PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA D LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA…”
“…El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de ACCIÓN PÚBLICA, por mandato constitucional y legal, es IMPRESCRIPTIBLE, y es sancionado con pena privativa de libertad d 10 a 15 años de prisión, en este caso en particular se imputó el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, y si bien es cierto que el mismo contiene una atenuante. La cual aminora considerablemente la pena a aplicar, pues la medida solicita, es a los fines de garantizar las resultas del proceso, debido a que nos encontramos en la fase investigativa y en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos relacionados en las presentes actas, sucedieron el día 04 de noviembre de 2012, es decir, son hechos de reciente data…”
“…Ordinal 02° EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL CIUDADANO IMPUTADO JIGORD LEÓN MOLANO, ES AUTOR O PARTICIPE DEL DELITO ANTES MENCIONADO, tales como consta en el asunto principal OP01-S-2012-003413…”
“…Ordinal 03° EXISTE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE PARA APRECIAR CIRCUNSTANCIAS DE PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN…”
“…El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 10 a 15 años de prisión, por lo que se presume Iuris tamtum, el peligro de fuga…”
“…Establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como en el caso que nos ocupa, tal como fue expuesto anteriormente…”
“…Así mismo, en cuanto a la magnitud del daño causado, ha quedado establecido por criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, delito imputado en el presente caso, es un delito que atenta contra la Libertad sexual de la Mujer…”
“…Existe en el presente caso, una presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, primero por la pena que se le pueda llegar a imponer al imputado en el presente caso y segundo por cuanto el referido ciudadano reside en la misma Urbanización y Sector donde reside la victima, y esto pueda traer consecuencias que lamentar debido al daño causado, así mismo, se considera que existe el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, estimando que influirá sobre ella, poniendo en peligro la investigación, la vedad de los hechos y la realización de la justicia…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“…A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: el ata de la audiencia de presentación de fecha 05 de noviembre de 2012, que consta en autos, y las pruebas que reposan en auto, y es por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se sirva remitir la cauda original signada con el asunto N° OP01- S-2012-003413, llevado por ese Tribunal para que sea remitido conjuntamente con este escrito a la honorable Corte de Apelaciones…”
PETITORIO
“…Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado y sea confirmada la decisión del auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medias, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 21 de octubre de 2012, y mantenga la Medida de coerción personal impuesta al mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA RECISIÓN RECURRIDA

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de noviembre del año Dos Mil doce (2012), dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy, cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las 3:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO y la Secretaria de guardia Abg. DEL VALLE YULISBER MAGO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano ANGEL JOSE FRONTADO LAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de margarita, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 18.549.582, Residenciado Urbanización las Mercedes, vereda 19, casa número 1, Punta de Piedra, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-09-1985, de 27 años de edad. Debidamente asistido en este acto por la ciudadana ABG. YANETTE FIGUEROA en su condición de Defensora Pública. A continuación, la Ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. MARVYS GOMEZ quien expuso entre otras cosas: Solicito en este acto se le ceda el derecho de palabra a la victima. presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, asimismo esta representación fiscal tomando en consideración el tipo de delitos que se precalifica en este acto, solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ultimo solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado ANGEL JOSE FRONTADO LAREZ, expone: “Se bajo de una taxi con lo zapato en la mano desesperada, yo estaba frente a mi casa tomando unos trajo porque había llegado de pesca, yo me le acerque y le pregunte que tenia y salio corriendo y yo no la toque, ni nada y yo no tenia cuchillo y ella salio corriendo y dejo lo zapato, y yo la deje así y me fui a dormir y en la mañana llego el CICPC, es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. YANETTE FIGUEROA quien expuso entre otras cosas: “Disiento de la precalificación jurídica de la representación fiscal ya que de contexto de la denuncia de la supuesta víctima se evidencia que el autor del hecho realizó solo realizó tocamiento en la zona eróticas por lo que considero que estamos en presencia de la precalificación de acto lascivo razón por la cual solicitó que la ciudadana Juez tome el Control Judicial, en caso de toma improcedente la solicitud de la defensa le otorgue cual quiera de la medida sustitutiva de la prevista en el artículo 256, en avida cuenta que la representación fiscal le atribuye un delito atentado, por lo que no hay un peligro de fuga, solicito copia del acta y finalmente esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Oída la solicitud de la Defensa considera este Tribunal que existe elemento para determinar el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, ya que efectivamente el ciudadano constriño a la víctima mediante una navaja comenzó el acto con el manoseo de sus partes intimas , y que por la acción de la víctima que no logro su cometido, aun así el perseguí a la víctima, no pudiendo alcanzarla porque se cayó por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANGEL JOSE FRONTADO LAREZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Entrevista de fecha 04-11-2012 realizada a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE LOPEZ OROZCO, suscrita por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de Punta de Piedra, 2° Acta de Investigación Penal de fecha 04-11-2012 suscrita por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de Punta de Piedra,3° Acta de Inspección Policial Nº 904 de fecha 04-11-2012, 4° Inspección Fotográfica de fecha 04-11-2012, 5° Oficio N° 9700-107-767 a los fines de que se practique ESTUDIO PSICOLOGICO a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE LOPEZ OROZCO, 6° Oficio N° 9700-107-766 a los fines de que se practique RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE LOPEZ OROZCO, 7° Acta de Entrevista realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL LAREZ VASQUEZ, suscrita por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de Punta de Piedra, de fecha 04-11-2012, 8° Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARIASYX DE LAS NIEVES MENDOZA LAREZ, suscrita por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de Punta de Piedra, de fecha 04-11-2012.Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 ordinales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL JOSE FRONTADO LAREZ, la cual deberá cumplir en la Estación Policial Porlamar, Municipio Mariño, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la practica de evaluación Integral a la Ciudadana FRANCIS DEL VALLE LOPEZ OROZCO, el día martes 20-11-12 a la 9:00a.m por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”







CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Panal del Estado Nueva Esparta del ciudadano ÁNGEL JOSÉ FRONTANO LAREZ , contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de noviembre del año Dos Mil doce (2012), mediante la cual fue acordada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Arguye la defensora pública en su escrito de Apelación lo siguiente

PRIMERO
“…en fecha 05 de noviembre del año dos mil doce (2012), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de de Control N° 02 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ÁNGEL JOSÉ FRONTANO LAREZ, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y éste Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en el artículo 250, 251 ordinales 2, 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 250 del citado Código Adjetivo…”
SEGUNDO
“…Considera esta defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo…”
“…A este respecto, es menester destacar, que para que se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
“…En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el artículo 250 numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es natural de Porlamar y reside con todo su grupo familiar en LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, VEREDA 19, CASA N° 01, PUNTA DE PIEDRA, MUNICIPIO TUBORES, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación; es pescador, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; es primario en el campo delictivo; la Representación Fiscal le atribuye la comisión de un delito en grado tentativa, circunstancia esta que aminora considerablemente la pena a aplicar, por lo que no se presume el peligro de fuga por la pena a imponer, es por ello que considero que lo procedente es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas…”
“…Por lo tanto al encontrarse desvirtualizado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de audiencia Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARDO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 250 numerales 3°, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
PROMOCIÓN DE PRUEBAS…”
“…Conforme a las previsiones que contempla el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, acta de audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05 de noviembre del año dos mil doce (2012), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto principal…”

En el caso de marras, este Tribunal Colegiado observa que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, se encuentra ajustada a derecho, ya que, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la conducta del imputado se subsume en el hecho punible atribuido por la Representación del Ministerio Publico, que hacen presumir que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ FRONTANO LAREZ es autor o participe de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
En atención a ello, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo, existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una Medida Privativa o no de libertad.
Se observa que el a quo fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de imputado de marras, en las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tomando en consideración las actas de investigación penal tales como: “…1° Acta de Entrevista de fecha 04-11-2012 realizada a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE LOPEZ OROZCO, suscrita por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de Punta de Piedra, 2° Acta de Investigación Penal de fecha 04-11-2012 suscrita por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de Punta de Piedra,3° Acta de Inspección Policial Nº 904 de fecha 04-11-2012, 4° Inspección Fotográfica de fecha 04-11-2012, 5° Oficio N° 9700-107-767 a los fines de que se practique ESTUDIO PSICOLOGICO a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE LOPEZ OROZCO, 6° Oficio N° 9700-107-766 a los fines de que se practique RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE LOPEZ OROZCO, 7° Acta de Entrevista realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL LAREZ VASQUEZ, suscrita por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de Punta de Piedra, de fecha 04-11-2012, 8° Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARIASYX DE LAS NIEVES MENDOZA LAREZ, suscrita por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de Punta de Piedra, de fecha 04-11-2012…”
Es por esta razón, que se requiere entonces que existan, tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en su decisión pudo evidenciar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en la presunta comisión del hecho que se le imputa. De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado ÁNGEL JOSÉ FRONTANO LAREZ, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento de los presupuestos exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Manifiesta la defensa técnica, en su escrito, que en el presente caso no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga, al establecer

“…En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el artículo 250 numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es natural de Porlamar y reside con todo su grupo familiar en LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, VEREDA 19, CASA N° 01, PUNTA DE PIEDRA, MUNICIPIO TUBORES, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación; es pescador, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; es primario en el campo delictivo; la Representación Fiscal le atribuye la comisión de un delito en grado tentativa, circunstancia esta que aminora considerablemente la pena a aplicar, por lo que no se presume el peligro de fuga por la pena a imponer, es por ello que considero que lo procedente es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas…”
“…Por lo tanto al encontrarse desvirtualizado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de audiencia Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARDO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 250 numerales 3°, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
PROMOCIÓN DE PRUEBAS…”


Al respecto, este Despacho Judicial Superior, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa técnica del imputado ÁNGEL JOSÉ FRONTANO LAREZ, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para poder acordar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró la Juzgadora de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito precalificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto, considera esta Alzada, que el fallo emitido por la Jueza del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se fundamentó en los 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue acordada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:

“… Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANGEL JOSE FRONTADO LAREZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Entrevista de fecha 04-11-2012 realizada a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE LOPEZ OROZCO, suscrita por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de Punta de Piedra, 2° Acta de Investigación Penal de fecha 04-11-2012 suscrita por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de Punta de Piedra,3° Acta de Inspección Policial Nº 904 de fecha 04-11-2012, 4° Inspección Fotográfica de fecha 04-11-2012, 5° Oficio N° 9700-107-767 a los fines de que se practique ESTUDIO PSICOLOGICO a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE LOPEZ OROZCO, 6° Oficio N° 9700-107-766 a los fines de que se practique RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE LOPEZ OROZCO, 7° Acta de Entrevista realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL LAREZ VASQUEZ, suscrita por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de Punta de Piedra, de fecha 04-11-2012, 8° Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARIASYX DE LAS NIEVES MENDOZA LAREZ, suscrita por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de Punta de Piedra, de fecha 04-11-2012.Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 ordinales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL JOSE FRONTADO LAREZ, la cual deberá cumplir en la Estación Policial Porlamar, Municipio Mariño, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la practica de evaluación Integral a la Ciudadana FRANCIS DEL VALLE LOPEZ OROZCO, el día martes 20-11-12 a la 9:00a.m por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible acordar la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se acredita el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Ahora bien; las medida de coerción personal impuestas por el Tribunal al imputado en la audiencia de presentación, estuvieron y están dirigidas a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con ellas la frustración del proceso, evidenciándose que ciertamente fue la privación judicial preventiva de libertad, la medida que se le decretó. Lo sucedáneo observa esta alzada, que sería imponerle al imputado de autos una libertad sin restricciones, conforme a lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo solicitó el defensor público, constituiría una flagrante violación al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, se colige una motivación razonada y ajustada a Derecho, de la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año Dos Mil doce (2012), por el Tribunal A Quo, por lo que advierte esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta que dicho pronunciamiento, posee los requisitos que soportan una decisión respecto a una correcta motivación, los cuales son : La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, y la falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación.
Ahora bien, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser acordada por el Juez o Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. Es decir, que debe establecer entonces el Juez o Jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho, y por tanto merecedor de dicha medida.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Asimismo, con respecto a la naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con acordar una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ FRONTANO LAREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada en fecha cinco (05) de noviembre del año Dos Mil doce (2012), por el Tribunal A-quo.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho, y una vez evidenciada la motivación que presenta la decisión recurrida y su estricto apego al debido proceso, estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Panal del Estado Nueva Esparta del ciudadano ÁNGEL JOSÉ FRONTANO LAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, cinco (05) de noviembre del año Dos Mil doce (2012), que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ÁNGEL JOSÉ FRONTANO LAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE