IMPUTADO: JIGORO LEON MOLANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueve Esparta, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 18.114.014, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 21/01/1985, residenciado en calle la matasiete, casa numero 534, población de Punta de Piedra, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.332.176, de Profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARVYS GÓMEZ, representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2012-0002542, constante de dieciséis (16) folios útiles, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1C-2140-12, de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-S-2012-003339, seguido en contra del ciudadano JIGORO LEON MOLANO LEON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Juez EMILIA URBAEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-S-2012-003339, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación…”


En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado, dicta auto, mediante el cual, señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2012-0002542, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), en el Asunto Principal Nº OP01-S-2012-003339, seguido en contra del ciudadano JIGORO LEON MOLANO LEON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITE la contestación realizada por la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por estar ajustada a Derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000242, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.332.176, de Profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano JIGORO LEÓN MOLANO, imputado en el asunto N° OP01-S-2012-003339, detenido en el Internado Judicial, ocurro para exponer:
“…Que habiendo sido dictada decisión de fecha 23-10-2012, emanada del Tribunal de Control N° 1 de Audiencias y Medidas, de este Circuito; relacionada con la Causa que se le sigue a mi Representada, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:…”
“…PRIMERO: la decisión recurrida fue publicada en fecha 23-10-2012.
“…SEGUNDO: El representante escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida…”
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
“…Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales de artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”
“…Es importante destacar que la libertad en un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, de detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 243. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal…”
“…Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma…”
“…En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima…”
“…En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva…”
SOLUCIÓN PRETENDIDA
“…Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertar…”
PETITORIO
“…En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con Lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…”


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control de Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2012), emplazo a la Abg. MARVYS GÓMEZ, representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), dio contestación al recurso interpuesto y manifiesto en su escrito entre otras cosas.

“…Quien suscribe, Abg. MARVYS GÓMEZ MARJAL, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ocurro a usted, conforme a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de exponer:…”
“…Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito procedo a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Penal, del imputado JIGORO LEÓN MOLANO, a quien se le sigue el presente proceso, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de lo siguiente:…”
DE LOS HECHOS Y DE LA INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…La recurrente impugnada la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la audiencia de Presentación de Imputado en fecha 23 de octubre el año 2012, donde la ciudadana Juez una vez oído los alegatos expuestos por la partes y examinado las actuaciones que conforman el Asunto OP01-S-2012-003339, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se encontraron llenos los extremos del artículo 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 5° y la imposición de medida de protección dictada a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 6, asimismo se solicitó la prosecución del proceso por vía ordinaria, en contra del imputado JIGORO LEÓN MOLANO, por la presunta comisión del delito del VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal…”
El recurrente señala en su escrito que;
“…Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial preventiva de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales de artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”
“…Es importante destacar que la libertad en un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, de detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 243. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal…”
“…Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma…”
“…En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima…”
“…Así mismo, la defensa solo señala que se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 250 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”
“…Pareciera entonces olvidar la defensa, que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración del peligro de fuga, no solamente se trata de que la persona tenga arraigo en el país, de igual manera no basta que el imputado no tenga bienes de fortuna, sino también la pena que podría llegar a imponerse, por lo cual en estos casos y fundamentado en la misma norma en el artículo 251 parágrafo primero, el Ministerio Público, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud totalmente ajustada a derecho…”
”…De todo lo anterior, considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en sus tres ordinales, para solicitar se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado…”
“…ORDINAL 01° ESTAMOS ANTE LA PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA D LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA…”
“…El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de ACCIÓN PÚBLICA, por mandato constitucional y legal, es IMPRESCRIPTIBLE, y es sancionado con pena privativa de libertad d 10 a 15 años de prisión, en este caso en particular se imputó el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, y pues la medida solicita, es a los fines de garantizar las resultas del proceso, debido a que nos encontramos en la fase investigativa y en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos relacionados en las presentes actas, sucedieron el día 21 de octubre de 2012, es decir, son hechos de reciente data,,,”
“…Ordinal 02° EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL CIUDADANO IMPUTADO JIGORD LEÓN MOLANO, ES AUTOR O PARTICIPE DEL DELITO ANTES MENCIONADO, tales como consta en el asunto principal OP01-S-2012-003339…”
“…Ordinal 03° EXISTE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE PARA APRECIAR CIRCUNSTANCIAS DE PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN…”
“…El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 10 a 15 años de prisión, por lo que se presume Iuris tamtum, el peligro de fuga…”
“…Establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como en el caso que nos ocupa, tal como fue expuesto anteriormente…”
“…Así mismo, en cuanto a la magnitud del daño causado, ha quedado establecido por criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, delito imputado en el presente caso, es un delito que atenta contra la Libertad sexual de la Mujer…”
“…Existe en el presente caso, una presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, primero por la pena que se le pueda llegar a imponer al imputado en el presente caso y segundo por cuanto el referido ciudadano reside en la misma Calle y sector donde reside la victima, y esto pueda traer consecuencias que lamentar debido al daño causado, así mismo, se considera que existe el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, estimando que influirá sobre ella, poniendo en peligro la investigación, la vedad de los hechos y la realización de la justicia…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“…A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: el ata de la audiencia de presentación de fecha 23 de octubre de 2012, que consta en autos, y las pruebas que reposan en auto, y es por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se sirva remitir la cauda original signada con el asunto N° OP01- S-2012-003339, llevado por ese Tribunal para que sea remitido conjuntamente con este escrito a la honorable Corte de Apelaciones…”
PETITORIO
“…Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado y sea confirmada la decisión del auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medias, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 23 de octubre de 2012, y mantenga la Medida de coerción personal impuesta al mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA RECISIÓN RECURRIDA

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de octubre del año Dos Mil doce (2012), dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy, martes veintitrés (23) de octubre del año Dos Mil doce (2012), siendo las 11:06 hora del mañana , se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA y la Secretaria de sala ABG. ANNORYS BOADA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JIGORO LEON MOLANO LEON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 21-01-85, de 27 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.114.014, residenciado en calle la matasiete, casa numero 534, población de Punta de Piedra, Municipio Tubores. Debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. JUAN PAULO MOLINA, A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARVYS GOMEZ, quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica los delitos como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, respectivamente, asimismo esta representación fiscal tomado en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 ordinal 2°, 3°, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la conducta predelictual y el comportamiento del imputado durante el proceso, es por lo que solicito medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, y de igual manera se le imponga medida de protección establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Por último solicito se me expida copia de la presente acta, es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado JIGORO LEON MOLANO LEON expone “sabes cuando uno es así se le van los tapones y la señora francisca tiene un kiosco y yo me la paso martillando y yo le hecho piropo y ella también, ella me dijo que cuando tu quieras vas puede ir a la casa y me dijo que fuera para allá, la señora francisca me invito a su casa y yo fui abrí la puerta y me equivoque de cuarto, me acuerdo que la muchacha empezó a gritar y yo tenia confianza con esa con ellos, Es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras cosas: “Oída la exposición fiscal, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, por cuanto no se encuentra lleno los extremos de procedencia del articulo 250 de la norma adjetiva penal, específicamente el ordinal 3, por lo que no se evidencia peligro de fuga, ávida cuenta que el delito que se dispone no excede de la pena precalificada, y invoca al favor de su imputado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, asimismo esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como las contenidas en el articulo 256 y 253 de la norma adjetiva penal, toda vez que la pena a impone no superar la pena de tres año, solicitó copia del acta y finalmente esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JIGORO LEON MOLANO LEON, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 21-10-12, suscrita por Funcionarios adscritos sub- delegación Punta de Piedra, Acta de Entrevista a la ciudadana YUSLAY CAROLY Rivero, de fecha 21-11-12, Acta de Entrevista al ciudadano HOMERO ENRIQUE RIVERA MARVAL, de fecha 21-11-12, suscrita por Funcionarios adscritos al adscritos sub- delegación Punta de Piedra, de fecha 21-10-12 Acta de Entrevista a la ciudadana YAIMER KAREN RIVERA RIVERO, de fecha 21-10-12, Acta de Inspección Técnico Policial y Fijación fotográfica de fecha 21-10-12, oficio Nº 871 de fecha 21-10-12, Registro de cadena de Custodia de evidencia física de fecha 21-10-12, oficio N° 9700-107-862 Experticia (seminal) suscrita por Funcionarios adscritos al adscritos sub- delegación Punta de Piedra, de fecha 21-10-12, Reconocimiento legal Nº 061 suscrita por Funcionarios adscritos al adscritos sub- delegación Punta de Piedra, de fecha 21-10-12, Informe Medico, a la ciudadana YUSLAY CAROLY RIVERO, emitido por el Hospital Dr. Armando Mata Sánchez, oficio Nº 9700-159-736 suscrita por la Lic. LISSET MARCANO psicóloga forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se le practico reconocimiento Psicológico a la ciudadana YUSLAY CAROLY RIVERO de fecha 22-10-12, oficio Nº 9700-073-Tox-655, Experticia Toxicología de fecha 21-10-12, oficio Nº 9700-159-1595 suscrita por la Lic. NEVIS TORCARTT Medico legal forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien experticia de reconocimiento medico legal a la ciudadana YUSLAY CAROLY RIVERO de fecha 22-10-12. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, Este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 Y 251 3, 2, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la sede de la Comisaría de Porlamar (Estación Policial Municipio Mariño), de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo 11:40 las horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ actuando con el carácter de, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer. Adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta del ciudadano JIGORO LEON MOLANO LEON, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de octubre del año Dos Mil doce (2012), mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Arguye la Defensa Pública, en su escrito de Apelación lo siguiente:

“…Que habiendo sido dictada decisión de fecha 23-10-2012, emanada del Tribunal de Control N° 1 de Audiencias y Medidas, de este Circuito; relacionada con la Causa que se le sigue a mi Representada, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:…”
“…PRIMERO: la decisión recurrida fue publicada en fecha 23-10-2012.
“…SEGUNDO: El representante escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida…”
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
“…Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales de artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”
“…Es importante destacar que la libertad en un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, de detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 243. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal…”
“…Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma…”
“…En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima…”
“…En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva…”

El Recurrente señala que la decisión es contraria a derecho, por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especifico no se materializa el numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual va referido a que ”… no existe peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”, en este sentido para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estima esta Sala, que en el asunto en consideración efectivamente se cumple con los extremos establecidos en las normas procesales, ya que en actas existen elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano JIGORO LEON MOLANO LEON, tales como lo son: “…Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JIGORO LEON MOLANO LEON, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 21-10-12, suscrita por Funcionarios adscritos sub- delegación Punta de Piedra, Acta de Entrevista a la ciudadana YUSLAY CAROLY Rivero, de fecha 21-11-12, Acta de Entrevista al ciudadano HOMERO ENRIQUE RIVERA MARVAL, de fecha 21-11-12, suscrita por Funcionarios adscritos al adscritos sub- delegación Punta de Piedra, de fecha 21-10-12 Acta de Entrevista a la ciudadana YAIMER KAREN RIVERA RIVERO, de fecha 21-10-12, Acta de Inspección Técnico Policial y Fijación fotográfica de fecha 21-10-12, oficio Nº 871 de fecha 21-10-12, Registro de cadena de Custodia de evidencia física de fecha 21-10-12, oficio N° 9700-107-862 Experticia (seminal) suscrita por Funcionarios adscritos al adscritos sub- delegación Punta de Piedra, de fecha 21-10-12, Reconocimiento legal Nº 061 suscrita por Funcionarios adscritos al adscritos sub- delegación Punta de Piedra, de fecha 21-10-12, Informe Medico, a la ciudadana YUSLAY CAROLY RIVERO, emitido por el Hospital Dr. Armando Mata Sánchez, oficio Nº 9700-159-736 suscrita por la Lic. LISSET MARCANO psicóloga forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se le practico reconocimiento Psicológico a la ciudadana YUSLAY CAROLY RIVERO de fecha 22-10-12, oficio Nº 9700-073-Tox-655, Experticia Toxicología de fecha 21-10-12, oficio Nº 9700-159-1595 suscrita por la Lic. NEVIS TORCARTT Medico legal forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien experticia de reconocimiento medico legal a la ciudadana YUSLAY CAROLY RIVERO de fecha 22-10-12…”

De todo lo cual se evidencian llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción que señalan la participación del imputado.

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que no existe peligro de fuga, la Recurrente indica lo siguiente:

“…En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima…”


Estima esta Corte de Apelaciones, que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos relativos a la dirección de residencia del imputado, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del daño que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que éste causa, elementos estos que hacen nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Para reforzar lo anteriormente expuesto se trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de octubre de 2003:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”


En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena o pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Por otra parte, y con relación a este mismo punto en el caso de autos, resulta pertinente traer a colación lo plasmado por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra ut supra citada en sus pags 41-44, quien afirma:

“La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictado contra el imputado JIGORO LEON MOLANO LEON, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la Jueza arribó a la conclusión de la necesidad de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal.

De igual manera se observa que el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JIGORO LEON MOLANO LEON, de conformidad con los artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen; y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad. Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida, en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:

“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JIGORO LEON MOLANO LEON, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 21-10-12, suscrita por Funcionarios adscritos sub- delegación Punta de Piedra, Acta de Entrevista a la ciudadana YUSLAY CAROLY Rivero, de fecha 21-11-12, Acta de Entrevista al ciudadano HOMERO ENRIQUE RIVERA MARVAL, de fecha 21-11-12, suscrita por Funcionarios adscritos al adscritos sub- delegación Punta de Piedra, de fecha 21-10-12 Acta de Entrevista a la ciudadana YAIMER KAREN RIVERA RIVERO, de fecha 21-10-12, Acta de Inspección Técnico Policial y Fijación fotográfica de fecha 21-10-12, oficio Nº 871 de fecha 21-10-12, Registro de cadena de Custodia de evidencia física de fecha 21-10-12, oficio N° 9700-107-862 Experticia (seminal) suscrita por Funcionarios adscritos al adscritos sub- delegación Punta de Piedra, de fecha 21-10-12, Reconocimiento legal Nº 061 suscrita por Funcionarios adscritos al adscritos sub- delegación Punta de Piedra, de fecha 21-10-12, Informe Medico, a la ciudadana YUSLAY CAROLY RIVERO, emitido por el Hospital Dr. Armando Mata Sánchez, oficio Nº 9700-159-736 suscrita por la Lic. LISSET MARCANO psicóloga forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se le practico reconocimiento Psicológico a la ciudadana YUSLAY CAROLY RIVERO de fecha 22-10-12, oficio Nº 9700-073-Tox-655, Experticia Toxicología de fecha 21-10-12, oficio Nº 9700-159-1595 suscrita por la Lic. NEVIS TORCARTT Medico legal forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien experticia de reconocimiento medico legal a la ciudadana YUSLAY CAROLY RIVERO de fecha 22-10-12. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, Este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 Y 251 3, 2, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la sede de la Comisaría de Porlamar (Estación Policial Municipio Mariño), de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo 11:40 las horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Ahora bien, la medida de coerción personal, impuesta por el Tribunal al imputado en la audiencia de presentación, estuvo y está dirigida a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con el la frustración del proceso, evidenciándose que ciertamente fue la privación judicial preventiva de libertad, la medida que se le decretó.
Asimismo, con respecto a la naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano JIGORO LEON MOLANO LEON, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha veintitrés (23) de octubre del año Dos Mil doce (2012), por el Tribunal A-quo.
Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a que la decisión es contraria a derecho, por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especifico no se materializa el numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que permitieron decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ABG. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ actuando con el carácter de, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer. Adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del texto procesal penal, en su carácter de defensor público del ciudadano JIGORO LEON MOLANO LEON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del año Dos Mil doce (2012), por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.