IMPUTADO: DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº V-25.455.877, nacido en fecha 22-03-1994, de Profesión u Oficio no definido y residenciado en al Calle Los Restos Del Sector Cerro Colorado, cerca de la cancha, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: ABG. ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.




ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000223, constante de dieciséis (16) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2C- 2885-12, de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-012212, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza ponente EMILIA URBAEZ SILVA…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2012-000223, interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil doce (2012), en el Asunto Principal Nº OP01-P-2012-012212, seguido en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000223, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE


En este sentido la Ciudadana Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública (S) Décima Penal, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“… Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (S) Décima Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, a quien se el sigue el Asunto signado bajo el Asunto Nº OP01-P-2012-012212, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme a los dispuesto en el artículo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 04 de octubre de 2012, mediante al cual decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
“… En fecha 02 de octubre de 2012, al Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia a mi defendido señalando que funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia de Estratégicas y Preventivas, practican su aprehensión, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Detención de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. Solicitud que el Tribunal declara con lugar…
“… El Tribunal, además de decretar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:
“… SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial de fecha 02 de octubre de 2012 suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estatrégicas y Preventivas, acta de entrevista rendida por el ciudadano Anderson Caña de fecha 02 de octubre de 2012, experticia Química N° 9700-073-LTF-07, Experticia toxicológicas en vivo practicadas al hoy imputado Nº 9700-073-LTF-613, 9700-073-LTF-614 Y 9700-073-LTF-615…
“… TERCERO: En cuanto al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su permanencia a las demás fases del proceso, en este sentido este Juzgador que el presente caso, tal como lo señalo la representante fiscal, se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es por lo que se procede a Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión la sede de la BRIGADA ESPECIAL DE CIUDAD CARTON…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN

“… Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…
“… En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 250 del Código adjetivo penal, son: Acta policial de fecha 02 de octubre de 2012 suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, acta de entrevistas rendida por el ciudadano Anderson Caña de fecha 02 de octubre de 2012, experticia Química N° 9700-070-LTF-077, Experticia toxicológicas en vivo practicadas al hoy imputado N° 97001-073-LTF-613, 9700-073-LTF-614 Y 9700-073-LTF-615. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…
“… En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del acta policial, No se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en los delitos ampliamente mencionados, en primer lugar porque se dice que s ele preguntó al ciudadano si tenia en su poder algún objeto de interés para la comisión y el mismo supuestamente manifestó “ voluntariamente” que tenia en el bolso unos envoltorios de droga y un chopo y que dichos funcionarios procedieron a trasladarlo a su sede y en el camino consiguieron a un testigo y posteriormente es que realizan la revisión corporal y la del bolso en presencia del mismo…
“… Considera esta defensa que lo aquí expresado es falso de toda falsedad, porque quien manifiesta voluntariamente que tiene drogas y un chopo y que funcionarios van aprehender a una persona que le haga tal manifestación y no van a proceder a revisar la evidencia en el mismo sitio del suceso, como es el caso que nos ocupa…
“… Me pregunto además, que cosas podrían ocurrir en ese transcurso del tiempo que media entre la realización del procedimiento en el sitio del suceso hasta el sitio en donde encuentran al testigo?. De que tamaño era el bolso que supuestamente cargaba en su poder mi representado que entraba un chopo y que lo hizo que sin que le hubiese practicado una inspección corporal previamente lo obligara presuntamente a declarar tales hechos?...
“… Asimismo, el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieran vincular la voluntad, animo y /o disposición de participación en los ilícito investigado…
“… De la declaración de los ciudadanos EFRAIN JESUS SALAZAR SALAZAR Y JONATHAN JOSE CARDOZA SANCHEZ, quienes eran las personas que acompañaban a mi defendido para el momento de los hechos, se observa que los mismos manifestaron en su declaración que ellos fueron al Autolavado de Traki a buscar trabajo y allí es donde los aprehende la comisión y no les encuentra nada en su poder, de igual manera manifiestan que ninguno de ellos llevada un bolso. Contradiciendo esta declaracion lo manifestado para el Acta Policial ya que en ella se deja asentado que el procedimiento que realizado en la Avenida Juan Bautista Arismendi a la altura de la empresa de encomiendas Aerocav y no en el sitio donde éstos manifiestan haberse realizado…
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBAS
1. Copia simple del acta contentiva del acta de presentación de mi representado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal…
PETITORIO
“… PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho…
“… SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), emplaza a la Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA. Observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

El fallo apelado, es el dictado en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil Doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del contenido siguiente:

“…El día de hoy, JUEVES CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), siendo las 11:28 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ABG. JAIHALY MORALES GUTIERREZ y la Secretaria de sala ABG. LUISANA SUAREZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos JONATHAN JOSE CARDOZO SANCHEZ, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-28.189.359, nacido en fecha 27-07-1993, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio no definido y residenciado en la calle Los Mudos del Sector Los Olivos, Municipio García de este estado, EFRAIN JESUS SALAZAR SALAZAR, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.867.696, nacido en fecha 02-02-1993, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio no definido y residenciado en la calle los Restos del Sector Cerro Colorado, Municipio Mariño de este estado y DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.455.877, nacido en fecha 22-03-1994, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio no definido y residenciado en al Calle Los Restos Del Sector Cerro Colorado, cerca de la cancha, Municipio Mariño de este estado. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, ABG. JOSE ANTONIO PRIETO, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos anteriormente identificados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios Adscritos a la Policía del estado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal. En relación a los ciudadanos JONATHAN JOSE CARDOZO SANCHEZ y EFRAIN JESUS SALAZAR SALAZAR, esta representación fiscal una vez analizadas las actuaciones considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los referidos ciudadanos se encuentren incursos en la comisión de algún hecho punible, solicitando su Libertad Plena o la libertad sin restricciones. Ahora bien, esta representación fiscal precalifica provisionalmente para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, como es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1°, 2° y 3°, por lo cual solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ser un delito de lesa humanidad por el daño causado a la sociedad, solicito igualmente la destrucción de la sustancia ilícita incautada conformidad con lo establecido 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, solicito se ordene seguir el presente procedimiento por la vía Abreviada. Es todo. Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Esa droga no es mía, íbamos a traki al auto lavado a buscar trabajo y llegaron unos policías y nos apuntaron y no se nada de bolso, nos revisaron y no nos encontraron nada y nos llevaron a la policía y ahí me dijeron que no nosotros éramos azotes de barrio y que nos iban a sembrar. Es todo” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado EFRAIN JESUS SALAZAR SALAZAR quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Íbamos a traki a buscar un trabajo llego la comisión y nos tiraron al suelo y no teníamos nada en el bolso. Es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JONATHAN JOSE CARDOZO SANCHEZ quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Íbamos entrando a traki y fuimos a buscar un trabajo al auto lavado y llegaron dos oficiales apuntándonos y nos revisaron y no nos encontraron nada, nos llevaron a la policía y nos dijeron que no teníamos bolso. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. ANALIS RAMOS, quien expuso, entre otros, lo siguiente: Oído lo manifestado por el Ministerio en cuanto a Efraín y Jonathan el cual solicito su libertad plena y en cuanto a Daniel solicito una medida cautelar sustitutiva, de la contempladas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, en virtud de lo manifestado por el mismo, donde indico que fue sembrado por la policía y que no llevaban ningún bolso, por ultimo solicito se me expida copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, como son los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial de fecha 02 de octubre de 2012 suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, acta de entrevista rendida por el ciudadano Anderson Caña de fecha 02 de octubre de 2012, experticia Química N° 9700-073-LTF-077, Experticias toxicologicas en vivo practicadas a los hoy imputados N° 9700-073-LTF-613, 9700-073-LTF-614 y 9700-073-LTF-615. TERCERO: En cuanto al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador que en el presente caso, tal como lo señaló la representante fiscal, se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que lo procedente es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión la sede de la BRIGADA ESPECIAL DE CIUDAD CARTON. CUARTO: En cuanto a los ciudadanos JONATHAN JOSE CARDOZO SANCHEZ y EFRAIN JESUS SALAZAR SALAZAR, este Tribunal oído lo solicitado para la representación fiscal, donde indico que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los referidos ciudadanos, se encuentren incurso en la comisión de algún hecho punible, observándose ciertamente de las actas procesales que no esta acreditado la comisión de algún hecho punible, tal como lo ha señalado el Ministerio Público, por tal motivo se le decreta la libertad plena, conforme al articulo 49 ordinal 6ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal, como lo es el Principio de Legalidad. QUINTO: Este Tribunal Ordena la Destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley que rige la materia. SEXTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía Abreviada. SEPTIMO: Por ultimo, se le expide las copias simples solicitadas por la Defensa en este acto. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:53 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por la profesional del derecho Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil Doce (2012), mediante la cual Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta alzada que los argumentos planteados en contra de la aludida resolución judicial, se centran en el numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las argumentaciones que hace la recurrente en su escrito recursivo son las siguientes:

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN
“… Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…
“… En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 250 del Código adjetivo penal, son: Acta policial de fecha 02 de octubre de 2012 suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, acta de entrevistas rendida por el ciudadano Anderson Caña de fecha 02 de octubre de 2012, experticia Química N° 9700-070-LTF-077, Experticia toxicológicas en vivo practicadas al hoy imputado N° 97001-073-LTF-613, 9700-073-LTF-614 Y 9700-073-LTF-615. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…
“… En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del acta policial, No se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en los delitos ampliamente mencionados, en primer lugar porque se dice que s ele preguntó al ciudadano si tenia en su poder algún objeto de interés para la comisión y el mismo supuestamente manifestó “ voluntariamente” que tenia en el bolso unos envoltorios de droga y un chopo y que dichos funcionarios procedieron a trasladarlo a su sede y en el camino consiguieron a un testigo y posteriormente es que realizan la revisión corporal y la del bolso en presencia del mismo…
“… Considera esta defensa que lo aquí expresado es falso de toda falsedad, porque quien manifiesta voluntariamente que tiene drogas y un chopo y que funcionarios van aprehender a una persona que le haga tal manifestación y no van a proceder a revisar la evidencia en el mismo sitio del suceso, como es el caso que nos ocupa…
“… Me pregunto además, que cosas podrían ocurrir en ese transcurso del tiempo que media entre la realización del procedimiento en el sitio del suceso hasta el sitio en donde encuentran al testigo?. De que tamaño era el bolso que supuestamente cargaba en su poder mi representado que entraba un chopo y que lo hizo que sin que le hubiese practicado una inspección corporal previamente lo obligara presuntamente a declarar tales hechos?...
“… Asimismo, el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieran vincular la voluntad, animo y /o disposición de participación en los ilícito investigado…
“… De la declaración de los ciudadanos EFRAIN JESUS SALAZAR SALAZAR Y JONATHAN JOSE CARDOZA SANCHEZ, quienes eran las personas que acompañaban a mi defendido para el momento de los hechos, se observa que los mismos manifestaron en su declaración que ellos fueron al Autolavado de Traki a buscar trabajo y allí es donde los aprehende la comisión y no les encuentra nada en su poder, de igual manera manifiestan que ninguno de ellos llevada un bolso. Contradiciendo esta declaracion lo manifestado para el Acta Policial ya que en ella se deja asentado que el procedimiento que realizado en la Avenida Juan Bautista Arismendi a la altura de la empresa de encomiendas Aerocav y no en el sitio donde éstos manifiestan haberse realizado…


Ahora bien, en relación a las argumentaciones presentadas por la recurrente en su escrito de apelación, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

De modo tal, para que sea procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescritan, comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.

En cuanto a lo expuesto por la recurrente, referido a que no se encuentra acreditada la exigencia contemplada en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, señala, de acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:

“…SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial de fecha 02 de octubre de 2012 suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, acta de entrevista rendida por el ciudadano Anderson Caña de fecha 02 de octubre de 2012, experticia Química N° 9700-073-LTF-077, Experticias toxicologicas en vivo practicadas a los hoy imputados N° 9700-073-LTF-613, 9700-073-LTF-614 y 9700-073-LTF-615.…”


Es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que el Juez A quo tomó en consideración que:

“…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, como son los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial de fecha 02 de octubre de 2012 suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, acta de entrevista rendida por el ciudadano Anderson Caña de fecha 02 de octubre de 2012, experticia Química N° 9700-073-LTF-077, Experticias toxicologicas en vivo practicadas a los hoy imputados N° 9700-073-LTF-613, 9700-073-LTF-614 y 9700-073-LTF-615. TERCERO: En cuanto al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador que en el presente caso, tal como lo señaló la representante fiscal, se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que lo procedente es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión la sede de la BRIGADA ESPECIAL DE CIUDAD CARTON. CUARTO: En cuanto a los ciudadanos JONATHAN JOSE CARDOZO SANCHEZ y EFRAIN JESUS SALAZAR SALAZAR, este Tribunal oído lo solicitado para la representación fiscal, donde indico que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los referidos ciudadanos, se encuentren incurso en la comisión de algún hecho punible, observándose ciertamente de las actas procesales que no esta acreditado la comisión de algún hecho punible, tal como lo ha señalado el Ministerio Público, por tal motivo se le decreta la libertad plena, conforme al articulo 49 ordinal 6ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal, como lo es el Principio de Legalidad. QUINTO: Este Tribunal Ordena la Destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley que rige la materia. SEXTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía Abreviada. SEPTIMO: Por ultimo, se le expide las copias simples solicitadas por la Defensa en este acto. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:53 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Ahora bien; las medida de coerción personal impuestas por el Tribunal al imputado en la audiencia de presentación, estuvieron y están dirigidas a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con ellas la frustración del proceso, evidenciándose que ciertamente fue la privación judicial preventiva de libertad, la medida que se le decretó. Lo sucedáneo observa esta alzada, que sería imponerle al imputado de autos una libertad sin restricciones, conforme a lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo solicitó el defensor público, constituiría una flagrante violación al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, se colige una motivación razonada y ajustada a Derecho, de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil Doce (2012), por el Tribunal A Quo, por lo que advierte esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta que dicho pronunciamiento, posee los requisitos que soportan una decisión respecto a una correcta motivación, los cuales son : La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, y la falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación.
Ahora bien, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. Es decir, que debe establecer entonces el Juez o Jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho, y por tanto merecedor de dicha medida.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Asimismo, con respecto a la naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil Doce (2012) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
De igual manera, estos decisores, determinan que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad. El delito calificado por la Vindicta Pública, es bueno recordarle al apelante que la Jurisprudencia patria ha sostenido que el mismo, es de Lesa Humanidad, tan es así que en fecha 10 de diciembre de dos mil nueve (2009), SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”… (Resaltado de esta decisión). Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473). De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades. Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen: “Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. “Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad,…(…) Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875, de fecha 26/07/2012, estableció lo siguiente:
(…)
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

Ahora bien, en cuanto a las fundamentaciones, realizadas por la Apelante en su escrito de apelación basadas en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere ”… a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable…”. Siendo por tanto oportuno determinar si efectivamente la decisión recurrida causó realmente tal gravamen o no. En tal sentido, tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Así las cosas, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. La finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres (3) requisitos de procedencia de la medida en cuestión. Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que la decisión dictada en en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil Doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA encausado de autos, es por lo que se evidencia que el fallo adversado no le causa ningún gravamen irreparable al Justiciable, toda vez, que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho, y una vez evidenciada la motivación que presenta la decisión recurrida y su estricto apego al debido proceso, estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil Doce (2012), que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VASQUEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente. En consecuencia se conforma el fallo Apelado en toda y cada uno de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.