REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, seis (06) de diciembre de 2.012
202º y 153º.-


Parte actora: KARIM MOURAD, SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK Y NOHAME SAMER MOURAD MOURAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.965.745, 3.251.374 y 6.976.077, respectivamente. Representados en la causa por los profesionales del derecho.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Apoderado judicial de la parte actora: abogados JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, venezolanos, e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 139.676 y 41.900, según se evidencia de instrumento poder, otorgado por ante la Notaria de Pampatar, en fecha 29- de junio de 2012, bajo el Nº. 02, Tomo 98 de los libros de Autenticaciones llevados por esta notaria.-------------------------------------------------------
Parte demandada: Sociedad MercantilINVERSIONES RRD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº. 55, Tomo 62-A, de fecha 28 de octubre de 2010, representada por su Director General, el ciudadano RENATO AURELIO PESCHIERA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.393. ---------------------------------------------------------------------------
Apoderados judiciales de la parte demandada: No acredito.-------------------------

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.-----------------------------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES: -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:---------------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 26-07-12, folios 01 al 07, con sus anexos (f. 8 al 45), admitiéndose la misma el 06-08-2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada INVERSIONES RRD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº. 55, Tomo 62-A, de fecha 28 de octubre de 2010, representada por su Director General, el ciudadano RENATO AURELIO PESCHIERA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.393, para dar contestación de la demanda, al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el Libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (f. 46 y 47).-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha seis (6) de agosto de 2012, el apoderado de la parte actora abogado José Gregorio Colmenares Duque, mediante diligencia consignó los medios necesarios para la elaboración de la compulsa, así como las copias del libelo de la demanda y el acto de admisión para llevar a cabo la citación de la parte demandada (f. 48).------------------------------------------------------------------------------------
En horas de despacho del día 08-08-2012, comparece la ciudadana Joeyce Helen Gómez Salazar, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y deja constancia que la parte actora le suministro las copias simples, a los fines de realizar la compulsa e igualmente le puso a disposición el medio de transporte necesario para la citación de la parte demandada (f. 56). En esa misma fecha, se libró la compulsa junto con su orden de comparecencia al pie y el recibo de citación a nombre de la parte demandada INVERSIONES RRD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº. 55, Tomo 62-A, de fecha 28 de octubre de 2010, representada por su Director General, el ciudadano RENATO AURELIO PESCHIERA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.393 (f. 57 y 58).---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de agosto de 2012, mediante diligencia el apoderado de la parte actora abogado José Gregorio Colmenares Duque, solicita al Tribunal la apertura del cuaderno de medidas y se provea sobre la medida preventiva de secuestro solicitada en el escrito libelar (f. 59).--------------------------------------------------------------
En fecha 13 de agosto de dos mil doce (2012), mediante diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal del Municipio Maneiro de esta circunscripción Judicial, consigno Recibo de Citación , firmado, a nombre de la Sociedad MercantilINVERSIONES RRD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº. 55, Tomo 62-A, de fecha 28 de octubre de 2010, representada por su Director General, el ciudadano RENATO AURELIO PESCHIERA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.393 (f. 61 y 62).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
El día ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), el apoderado de la parte actora abogado José Gregorio Colmenares Duque, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente; y por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron en esa misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva (f.63 y 68).-----------------------
En fecha 15-10-2012, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se difiere el acto para dictar sentencia, y en consecuencia lo difiere para dentro de los treinta (30) días siguientes (f. 69).-------------------------------------------------------------
Del Cuaderno de Medidas: ------------------------------------------------------------------------En fecha 10 de agosto del 2012, se abrió el Cuaderno de Medidas y esté Tribunal, decretándose la medida Preventiva de Secuestro solicitada sobre el bien inmueble arrendado, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, y para la ejecución de la medida decretada, se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que el Juzgado que por distribución le corresponda lleve a cabo la práctica de la misma. (f.1 al 11). -----------------------------------------------
En fecha 21-11-2012, se agregaron al expediente las resultas de la ejecución de la medida de secuestro, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (folios 12 al 35).---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 26-07-2012, la parte actora, actuando a través de su apoderado judicial en la causa, abogado José Gregorio Colmenares Duque, plenamente identificado en la presente causa incoó acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago en contra de la demandada Sociedad MercantilINVERSIONES RRD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº. 55, Tomo 62-A, de fecha 28 de octubre de 2010, representada por su Director General, el ciudadano RENATO AURELIO PESCHIERA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.393, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:----------------------------
- Que, consta de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 14, Tomo 134 de los libros Autenticaciones llevados por la referida notaría, y el cual consigno marcado “C”, que mis representados arrendaron por tiempo determinado un inmueble constituido por Un (1) Local Comercial, distinguido con el Nº “57”, situado en el Nivel Planta Baja del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL AB, SEGUNDA ETAPA, ubicado en la urbanización Playa del Angel, Avenida Bolívar cruce con Av. Aldonza Manrique, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RRD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº. 55, Tomo 62-A, de fecha 28 de octubre de 2010, representada por su Director General, el ciudadano RENATO AURELIO PESCHIERA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.393, representación que se desprende de la cláusula Vigésima Tercera de los Estatutos Sociales de la referida Empresa (…).------------------------------------------------------------
- Que, es así como en fecha primero (01) de Diciembre de 2010, se dio inicio a la relación arrendaticia con la Sociedad MercantilINVERSIONES RRD, C.A, antes identificada, con una duración fija de tres (03) años contados a partir de la referida fecha, hasta el primero (01) de Diciembre de 2013.------------------------------------------
-. Que, la Cláusula Tercera del contrato de marra, establece: (Sic) “… EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a LOS ARRENDATARIOS un canon mensual de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, durante el primer años de vigencia del presente contrato, es decir desde el primero de diciembre de dos mil diez hasta el primero de diciembre de 2011, para el segundo año, es decir desde el primero de diciembre de dos mil once hasta el primero de diciembre del dos mil doce, el canon de arrendamiento será de VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 28.180,00) (omissis)… “ (Fin de la Cita).--------------------------------
.- Que, es el caso que habiendo establecido de mutuo acuerdo en el Contrato de Arrendamiento, la estimación del canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 28.180,00), así como la obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido en los cinco primeros días de cada mes y por adelantado, durante el segundo año de duración de la relación arrendaticia, mis representados a petición de EL ARRENDATARIO disminuyeron el canon de arrendamiento a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), ya que alegaron dificultades económicas y del cual inclusive, mis representados se hicieron solidarios.-------------------------------------------
.- Que, no obstante EL ARRENDATARIO emitió un Cheque signado con el Nº 05452693 girado contra la Cuenta Corriente Nº 0114-0531-265310829872 de la Entidad Bancaria BANCARIBE a la Orden del ciudadano SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK, por la Cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto del pago del canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2012. el cheque anteriormente identificado, fue depositado en la cuenta corriente Nro. 0115-0091-19-50911006965, que mi representado tiene en la Entidad Bancaria BANCO EXTERIOR, y presentado en la cámara de Compensación de Caracas, en fecha 23 de Mayo de 2012, siendo devuelto por inconforme.------------------------------
.- Que, es el caso que el ARRENDATARIO no paga el canon de arrendamiento convenido, desde el mes de Febrero de 2012, de manera que hasta la fecha EL ARRENDATARIO adeuda a mis representados la estimación de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero , Marzo, Abril, Mayo , Junio y Julio de 2.012, que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), pues estando vigente el contrato de Arrendamiento de marras, EL ARRENDATARIO no cumple con la obligación de pagar canon de arrendamiento tal y como lo establece la Cláusula Tercera de dicho contrato , en consecuencia, EL ARRENDATARIO de autos, se encuentra insolvente en el pago de cánones de arrendamiento. ---------------------------------------------------------------------
-.Que, no obstante se solicitó certificación de NO consignación de canon de arrendamiento por ante este Tribunal, cuya solicitud fue tramitada bajo el numero 2012-2119 de la nomenclatura interna llevada por este mismo Juzgado, ya que el inmueble en cuestión se encuentra domiciliado en la jurisdicción de l Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y por estar así establecido su domicilio procesal en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento de marras, cuya respuesta a dicha solicitud resulto Negativa, ya que el demandado, no está consignando ante dicho Juzgado los cánones de arrendamiento vencidos, constituyéndose así como pruebas fehacientes de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y del inminente incumplimiento por parte del demandado.---------
- Que, que los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de mi mandante son los artículos 1.159, 1.167, 1. 264, 1.579, 1.592 del Código Civil; 881, 585, 588, 599 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).----------------------------------------------------------------
- Que, demando a la Sociedad MercantilINVERSIONES RRD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº. 55, Tomo 62-A, de fecha 28 de octubre de 2010, representada por su Director General, el ciudadano RENATO AURELIO PESCHIERA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.393, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:------------------------------------------------------------------------------
a) En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el Nº 14, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.---------
b) La entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.---
c) Pagar las costas procesales causadas con ocasión al presente procedimiento, estimadas al efecto de un treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------
- Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su ordinal 7, solicita al Tribunal se decrete y practique medida de Secuestro del inmueble arrendado.--------------------------------------
- Que, estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00), equivalente a 11.333,33 Unidades Tributarias.-------
De la contestación: ----------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
Pruebas de las partes: -----------------------------------------------------------------------------
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-----------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda: ------------
1.).- Copia de Documento de Compra-Venta registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-08-1998, quedando anotado bajo el Nº 17, folios 72 al 75, Protocolo Primero, Principal Tomo 7, Tercer Trimestre de dicho año, mediante el cual los ciudadanos Enrique José Acuña y Filippo Occhino Bagusa, portadores de la Cédula de Identidad N° 2.920.898 y 6.349.236, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil“Inmobiliaria A.B, C.A.”, da en venta a los ciudadanos KARIM MOURAD, SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK Y NOHAME SAMER MOURAD MOURAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.965.745, 3.251.374 y 6.976.077, respectivamente, un inmueble constituido por Un (1) Local Comercial, distinguido con el Nº “57”, situado en el Nivel Planta Baja del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL AB, SEGUNDA ETAPA, ubicado en la urbanización Playa del Angel, Avenida Bolívar cruce con Av. Aldonza Manrique, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.384 del mismo texto legal, para acreditar que los ciudadanos KARIM MOURAD, SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK Y NOHAME SAMER MOURAD MOURAD, son los propietarios del inmueble ya identificado ubicado por haberlo adquirido de la empresa Inmobiliaria A.B, C.A. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
2).- Copia del contrato de arrendamiento (f. 15 al 18), autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 2-11-2012, anotado bajo el Nº 14 tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, mediante el cual los ciudadanos KARIM MOURAD, SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK Y NOHAME SAMER MOURAD MOURAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.965.745, 3.251.374 y 6.976.077, respectivamente, dan en arrendamiento a la Sociedad MercantilINVERSIONES RRD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº. 55, Tomo 62-A, de fecha 28 de octubre de 2010, representada por su Director General, el ciudadano RENATO AURELIO PESCHIERA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.393, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por Un (1) Local Comercial, distinguido con el Nº “57”, situado en el Nivel Planta Baja del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL AB, SEGUNDA ETAPA, ubicado en la urbanización Playa del Angel, Avenida Bolívar cruce con Av. Aldonza Manrique, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta. Este documento fue producido por la parte actora junto con el libelo de la demanda en copia simple, por lo que se le asigna el valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que en fecha 01-12-2010, los ciudadanos KARIM MOURAD, SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK Y NOHAME SAMER MOURAD MOURAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.965.745, 3.251.374 y 6.976.077, respectivamente, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RRD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº. 55, Tomo 62-A, de fecha 28 de octubre de 2010, representada por su Director General, el ciudadano RENATO AURELIO PESCHIERA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.393, suscribieron el contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por Un (1) Local Comercial, distinguido con el Nº “57”, situado en el Nivel Planta Baja del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL AB, SEGUNDA ETAPA, ubicado en la urbanización Playa del Angel, Avenida Bolívar cruce con Av. Aldonza Manrique, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta; asimismo que pactaron que la duración del contrato era de tres (3) años y el canon de arrendamiento era a partir del 01 de diciembre de dos mil diez, independientemente de su autentificación. Demostrándose así la relación arrendaticia que une a ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
3.-) Copia Certificada del documento constitutivo estatutario de la Sociedad MercantilINVERSIONES RRD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº. 55, Tomo 62-A, de fecha 28 de octubre de 2010, representada por su Director General, el ciudadano RENATO AURELIO PESCHIERA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.393, del cual se extrae que el domicilio de la empresa es el estado Nueva Esparta, que tiene una duración de novenita y nueve (99) años, que su objeto es la compra y venta , distribución y expendio de todo lo relacionado con alimentos y bebidas para consumo humano, (…), que el capital social es la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) dividido en un trescientas (300.000,00) acciones nominativas; que los directores de la empresa son los ciudadanos Renato Aurelio Peschiera Goicochea, Rinaldo Marco Aurelio Peschiera y María Cristina Lara. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECIDE.-------------
4).- Solicitud de Certificación de canon de arrendamiento, de fecha 18 de Julio de 1012, a los fines de que se verifique si por ante este Despacho, reposa en los archivos y/o en los libros respectivos, expediente de consignación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RRD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº. 55, Tomo 62-A, de fecha 28 de octubre de 2010, representada por su Director General, el ciudadano RENATO AURELIO PESCHIERA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.393, a favor de los ciudadanos KARIM MOURAD, SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK Y NOHAME SAMER MOURAD MOURAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.965.745, 3.251.374 y 6.976.077, respectivamente. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que no existe expediente de consignación por ante este despacho de la Sociedad MercantilINVERSIONES RRD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº. 55, Tomo 62-A, de fecha 28 de octubre de 2010, representada por su Director General, el ciudadano RENATO AURELIO PESCHIERA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.393, a favor de los ciudadanos KARIM MOURAD, SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK Y NOHAME SAMER MOURAD MOURAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.965.745, 3.251.374 y 6.976.077, respectivamente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
Pruebas en la Etapa Probatoria: ----------------------------------------------------------------
1).- Promovió a su favor las pruebas documentales acompañadas a la demanda y los documentos que promueve mediante este escrito, con la finalidad que las mismas sean valoradas en su oportunidad a su favor. En relación a los documentos acompañados a la demanda, estos fueron suficientemente analizados por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dichos instrumentos. En consecuencia, este Tribunal ha analizado y valorado todas las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa judicial. ASI SE DECIDE.------------------------------

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la citación de la demandada, como se dijo antes, se verificó de pleno derecho el día 13 de agosto de 2012, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el día siguiente de su citación, fecha en que fue agregada a los autos. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se verifica que agotado el trámite para la citación de la empresa demandada, la sociedad de comercio INVERSIONES RRD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº. 55, Tomo 62-A, de fecha 28 de octubre de 2010, representada por su Director General, el ciudadano RENATO AURELIO PESCHIERA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.393, ésta no compareció al juicio a dar contestación de la demanda ni a promover pruebas, razón por la cual se hace necesario el estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que este Tribunal declare la confesión ficta de la parte demanda. En tales términos quedó trabada la litis, el actor expone los hechos que en su decir configuran la acción ejercida que es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil INVERSIONES RRD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº. 55, Tomo 62-A, de fecha 28 de octubre de 2010, representada por su Director General, el ciudadano RENATO AURELIO PESCHIERA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.393, mientras que ésta no da contestación a la demanda, ni promueve pruebas en la causa, por lo que se hacen necesarias las siguientes consideraciones:----------------

PRIMERA CONSIDERACION:-------------------------------------------------------------------- El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: -----------------------

“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: --------------------------------------------------
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.----------------------------------------------------------------------------------------------
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. ------------------------------------
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, ASI SE ESTABLECE.------------------------------

SEGUNDA CONSIDERACION:-------------------------------------------------------------------- Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, el día 13 de agosto de 2012, practicada por la ciudadana Joeyce Gómez, en su carácter de alguacil de este despacho..----------------------------
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primero extremo exigido por la Ley. ASI SE DECIDE.------------------------------------

TERCERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, como lo es el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar dicho contrato en vigencia a tiempo determinado, es decir para la fecha de esta demanda el contrato estaba vigente ya que su duración es de tres (3) años a partir del 01 de diciembre de 2010 al 01 de siembre de 2013, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------

CUARTA CONSIDERACION:---------------------------------------------------------------------- Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado si nada probare que le favorezca.----------------------------------------------------------------------------
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.---------------------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÖN FICTA de la demandada INVERSIONES RRD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº. 55, Tomo 62-A, de fecha 28 de octubre de 2010, representada por su Director General, el ciudadano RENATO AURELIO PESCHIERA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.393 SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato intentada por los ciudadanos KARIM MOURAD, SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK Y NOHAME SAMER MOURAD MOURAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.965.745, 3.251.374 y 6.976.077, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RRD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº. 55, Tomo 62-A, de fecha 28 de octubre de 2010, representada por su Director General, el ciudadano RENATO AURELIO PESCHIERA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.393.----------------------------------------------
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara RESUELTO el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 14, Tomo 134 de los Libros de autenticaciones respectivos, quedando obligada la parte demandada, a efectuar a favor de la parte actora, la entrega real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual se encuentra constituido por: Un (1) Local Comercial, distinguido con el Nº “57”, ubicado en la Planta Baja de la segunda etapa del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL AB, situado en la Av. Bolívar cruce con Av. Aldonza Manrique de la urbanización Playa del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta.---------------------------------------
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.----------------------------------------------
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los 06 días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (06/12/2012) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2012-1191.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-


Exp.2012-2157.-
Sentencia: Definitiva.-