REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ DE SILVA y JESÚS SILVA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 4.299.474 y V-3.971.718, respectivamente abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.374 y 23.226, respectivamente y de este domicilio.--------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ.------------------
Parte demandada: Ciudadanas IRIS JOSIC, ESTEFANIA CASTAÑEDA y/o NAYRIBETH MORENO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.204.768, 13.124.899 y 14.727.637, respectivamente, y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC, NERYS MANUEL BETANCOURT y HEND BRENDA MOUAWD, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, 69.418,167.536 y 155.225, respectivamente, y de este domicilio.------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia ante este Tribunal demanda de impugnación de ACUERDO DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CARMEN instaurada por los ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ DE SILVA y JESÚS SIVLA MATHEUS, en contra de las ciudadanas IRIS JOSIC, ESTEFANIA CASTAÑEDA y/o NAYRIBETH MORENO, en su condición de integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VILLA CARMEN ya identificados.--
La demanda fue presentada en fecha 05-10-2012, admitida en fecha 10-10-2012 (f.75 y 76) y en fecha 05-11-2012 (f.87 y 88) fue admitida su reforma, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas IRIS JOSIC, ESTEFANIA CASTAÑEDA y/o NAYRIBETH MORENO, en su condición de miembros integrantes de la Junta de Condominio a fin de que comparezcan al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la última citación practicada.---------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 05-11-2012-2011 (f. 89), el abogado JESÚS SILVA MATHEUS, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y en fecha 12-11-2012 (f.90) la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que recibió de la parte actora las referidas copias simples y los medios necesarios para la realización de las citaciones. Por nota de la misma fecha (f.91) el Secretario de este Juzgado dejó constancia de que se libraron los recibos de citación y la orden de comparecencia a los demandados, los cuales cursan a los folios 30 al 34 de este expediente.----------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 21-11-2012 (f.93) la Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada la boletas de citación de la ciudadana NAIRIBETH MORENO, la cual está inserta al folio 95 de este expediente.-----------------------------
En fecha 23-11-2012 (f.96 al 103) por medio de escrito, las ciudadanas IRIS JOSIC, ESTEFANIA CASTAÑEDA y/o NAYRIBETH MORENO, asistidas por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, piden la nulidad del auto de admisión de la demanda y oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a los folios 104 al 108 los documentos que sustentan su alegato. El escrito en referencia y las pruebas aportadas se agregaron a los autos en la misma fecha por auto que cursa al folio 109.--------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-11-2012 (f. 110 y 11) las ciudadanas IRIS JOSIC, ESTEFANIA CASTAÑEDA y/o NAYRIBETH MORENO, asistidas por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, otorgan poder apud acta al referido abogado, y a los profesionales del derecho LJUBICA JOSIC, NERYS MANUEL BETANCOURT y HEND BRENDA MOUAWD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.418, 167.536 y 155.225, respectivamente.-----------
En fecha 28-11-2012 (f.112 al 115) los demandantes, ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ DE SILVA y JESÚS SIVLA MATHEUS, presentan un escrito por medio del cual subsanan las cuestiones preveías promovidas por la parte demandada, el cual se agregó por auto de la misma fecha que está inserto al folio 116 de este expediente.------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas promovidas, se hace bajo las siguientes consideraciones: -------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.---------------------------------------------------------
(…) 6°.-El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos formales de la demanda: -----------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 340 en sus ordinales 3°, 4° y 6°, lo siguiente: ----------------------
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…).
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y el carácter que tiene.------------
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.-------------------------------------------------------------------------------------------------
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad ,si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Señalan las ciudadanas IRIS JOSIC, ESTEFANIA CASTAÑEDA y NAYRIBETH MORENO, asistidas por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, en su condición de parte demandada, lo siguiente: --------------------------------------------------------------------
“…En primer lugar, en la demanda no se establece la identificación del sujeto demandado, como se explicara antes, no se sabe, si se está demandado a la comunidad de propietarios, esto es, al condominio del Conjunto Residencial Villa Carmen, a la junta de condominio como órgano independiente o se demanda al condominio pero se cita a la junta de condominio para que lo represente, realmente es imposible determinar l sujeto demandado con base en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así debe declararlo este tribunal, y sobre este punto confiesan los demandantes cuando manifiestan que se hace difícil nuestra identificación plena en el libelo”
b.- El defecto de forma de la demanda por o haberse llenado en los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinal 4° eiusdem, por cuanto no se puede determinar con exactitud cuál es el objeto de la pretensión, debido a la ambigüedad del petitorio. En el presente caso después de un largo relato que demuestra una situación personal los demandantes no precisan realmente que se encuentran demandando, si se trata de la nulidad de una asamblea o de las gestiones de administración que realiza la junta de condominio, no se puede precisar a ciencia cierta que se traen los demandantes, cual es su verdadera pretensión.
c.- El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, por cuanto la solicitud de la actora, no acompaña el instrumento fundamental sobre la cual basa si pretensión, no acompaña las actas o documentos donde consta los supuestos acuerdos adoptados por los copropietarios, sólo se limita a acompañar copia de supuestas notificaciones de dichos acuerdos.
d.- Y lo más graves aun, los demandantes al momento de estimar la demanda sólo se limitan a establecer el monto en bolívares sin definir su conversión en unidades tributarias, vulnerando la Resolución Nro. 20009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia que obliga la parte demandante a fijar la estimación de la demanda en unidades tributarias”
Del libelo de la demanda y en su reforma, se extrae que los abogados ZAIDA GONZÁLEZ DE SILVA y JESÚS SILVA MATHEUS, expresan: --------------------------
• que, el 18-08-2012, se celebró una asamblea general extraordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Villa Carmen; que; tuvo lugar en la churuata y que el único se trató lo relacionado con la evaluación de la administradora; que de forma ligera y sin atender los informes presentados por la administradora sobre su gestión, la asamblea de forma irregular propuso la destitución de la ADMINISTRADORA MANEIRO C.A., de sus funciones como administradora del Conjunto
• que, tal destitución fue aprobada y quedó asentado en el acta que se levantó con motivo de la asamblea; que acompaña marcada C-I copia del acta asentada de dicha asamblea de copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CARMEN
• que mediante correo electrónico el 19-08-2012, la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CARMEN presentó un resumen de los acuerdos expresando entre otros aspectos que es importante seleccionar la nueva administradora antes del 18-09-2012 ya que para esa fecha la ADMINISTRADORA MANEIRO C.A., hará entrega de su informe…
• que, fue omitida de forma deliberada y premeditada en la asamblea celebrada el nombramiento del nuevo administrador o en todo caso, cumplir el contenido de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal ya que era obligación de la asamblea convocar una nueva asamblea de copropietarios con urgencia para tratar acerca de esa designación del administrador
• que, acuden al Tribunal para IMPUGNAR FORMALMENTE los acuerdos participados en fecha 10 y 28 de septiembre de 2012 por la Junta de condominio del Conjunto Residencial Villa Carmen.
• que, piden la citación de la junta de condominio del Conjunto Residencial Villa Carmen en la persona de sus miembros principales IRIS JOSIC, ESTEFANIA CASTAÑEDA y/o NAIRIBETH MORENO, en las unidades de vivienda Nros. 38, 11 y 18 del Conjunto Residencial Villa Carmen, que el artículo 18 de la Ley de propiedad Horizontal establece que los miembros de la Junta deben ser copropietarios del conjunto y las citadas ciudadanas no figuran como tales en los protocolos en el Registro Inmobiliario.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los requisitos que debe contener la demanda y la doctrina más reputada registra que tales requisitos pueden agruparse en tres grandes grupos; el primero, que se refiere a los sujetos y que versa sobre las partes actora y demanda bien que se trate de personas naturales o jurídicas; el segundo grupo referido al objeto el cual debe estar identificado a plenitud y guarda estrecha relación con el petitorio y el tercer grupo referido a la causa petendi que significa la mención y el análisis del fundamento de la pretensión relacionándose los hechos acaecidos y el derecho aplicable con las conclusiones respectivas.-----------------------------------------------------
La parte demandada le imputa al libelo de la demanda una serie de defectos relacionados con el sujeto procesales especialmente la identificación de la parte accionada, el objeto de la pretensión y la estimación de la demanda que no fue señalado su equivalente en unidades tributarias cumpliendo así las exigencias de la Resolución N° 00006-2009 de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la parte actor omitió tal expresión.------
De la revisión del escrito libelar y de su reforma se desprende claramente que la pretensión de la parte demandante está centrada en la impugnación de los acuerdos participados en fechas 10-09-2012 y 28-09-2012, por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villa Carmen ya que no fueron tomados en asamblea general extraordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Villa Carmen de forma irregular, unilateral, con abuso de derecho y sin haberse agotado de forma previa la convocatoria de ley y que consisten en el autonombramiento de la Junta de Condominio como Administradora del Conjunto Residencial; Nombramiento de la ciudadana Carolina Fonseca como administradora adjunta y operadora de mantenimiento y en la movilización unilateral por parte de la Junta de Condominio de la cuenta bancaria del Conjunto Residencial que se encuentra en Banesco; en consecuencia este constituye su petitorio de la demanda; en pedir la impugnación de los acuerdos teniendo como fundamento legal los artículos 19 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. ------------
Bajo tales premisas se infiere que los acuerdos participados fueron tomados en forma irregular según lo dicho por los demandantes, además de ello, se extrae que los miembros de la Junta de Condominio no figuran como copropietarios del Conjunto residencial Villa Carmen y sin embargo, según dichos de la parte actora, se designaron administradores, y en tal virtud movilizan la cuenta bancaria del condominio que está aperturada en Banesco. De estos hechos libelados se desprende que el objeto de la pretensión es oponerse a dichos acuerdos a través de la impugnación formal efectuada mediante la demanda y así se verifica del petitorio; y los sujetos procesales, se extrae que son las ciudadanas demandadas IRIS JOSIC, y/o, ESTEFANIA CASTAÑEDA y/o NAYRIBETH MORENO. De allí, que no es acertada la afirmación de la parte accionada al señalar incumplido los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 340 del texto adjetivo civil; pues el sujeto pasivo está identificado plenamente con nombre, apellido y domicilio, inclusive sitio de habitación y el carácter con el cual son llamadas a juicio, así como está indicado el objeto de la pretensión. De tal forma que los defectos que la parte demandada le imputa a l escrito libelar no están configurados y debe este Tribunal forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta que es la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está demostrado que el libelo de demanda adolece de los requisitos que señalan los ordinales 2°, 3 y 4° del artículo 340, eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
Ahora bien, la parte demandada también le imputa al libelo de demanda la falta de estimación de la cuantía en unidades tributarias, y ciertamente la demanda y su reforma fueron estimadas en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) sin expresión de su equivalente en unidades tributaria; no obstante ello, a pesar de que la parte actora no se encontraba presente en el acto de oposición de las cuestiones previas ni tal acto fue celebrado oralmente como señala el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de garantizarle a la parte actora el debido proceso, el derecho a ser oído y de la defensa, examina el escrito de subsanación presentado por los demandantes observando que éstos señalan lo siguiente: “… estimamos la acción de IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) la cual, de acuerdo a la Resolución 2009-0006 emanada del TIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA equivalen a QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS (556) UNIDADES TRIBUTARIAS…” De lo anterior se tiene que los demandantes reconocen el defecto de forma atribuido por la parte accionada al escrito libelar y en tal sentido subsanado como se encuentra, es impretermitible la declaratoria sin lugar la de misma. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------
Todo lo anteriormente expresado conduce inexorablemente a este Tribunal a declarar que los defectos de forma imputados por la parte demandada al escrito libelar de la parte demandante no tienen sustento legal, salvo el relacionado con la falta de cumplimiento de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena d el Tribunal Supremo de Justicia que obliga a la parte demandante a expresar no sólo en bolívares sino además en unidades tributarias la estimación de su demanda, que fue debidamente subsanado por los demandantes y por e
llo, se desestiman las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las ciudadanas IRIS JOSIC, ESTEFANIA CASTAÑEDA y/o NAYRIBETH MORENO. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las ciudadanas IRIS JOSIC, ESTEFAIA CASTAÑEDA y NAYRIBETH MORENO, en su condición de parte demandada en esta causa.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se le advierte a la parte demandada, las ciudadanas IRIS JOSIC, ESTEFANIA CASTAÑEDA y/o NAYRIBETH MORENO, que la presente causa continuará su curso, una vez que conste en autos la notificación de las partes del presente fallo conforme al artículo 251 Código de Procedimiento Civil.-----------------
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-----------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en la Ciudad de Pampatar a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012) Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.---------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
El Secretario,
Nota: en esta misma fecha (04-12-2012) siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, bajo el Nro.2012-1184. Conste,
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.
Exp. N° 2012-2185
Sentencia Interlocutoria.
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