REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR
202° y 153°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
Parte actora: ANTONIA DESARIO DE MAGO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-6.955.756. --------------
Apoderado judicial de la parte actora: Abogados FREDDY BOGADY FLORES, LEOMAR AMBARD BOGADY y AMALIO MAGO VELASQUEZ, venezolanos, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.751, 176.338 Y 13.870.--------------
Parte demandada: Fondo de Comercio “CREACIONES DEL VALLE FASHION”, inscrita ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, bajo el Nº. 37, folios 231 al 234 del libro de registro de comercio, Tomo 1-A del año 2006, representada por la ciudadana DEL VALLE FLOR GÓMEZ LUGO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.885.969. -------------------------
Apoderados judiciales de la parte demandada: No acredito.---------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales: --------------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 04-07-2012 (f.1 al 3), admitiéndose por auto de fecha 10-07-2012 (f. 52), en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, Fondo de Comercio “CREACIONES DEL VALLE FASHION, en la persona de su representante legal y única dueña, ciudadana DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO , para el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-07- 2012, mediante diligencia (f. 53 y 54), el ciudadano JUAN JOSE CEDEÑO GUERRA, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, deja constancia de que procedió a citar a la parte demanda, y consigno Recibo de Citación firmado, por la representante y única dueña del Fondo de Comercio ciudadana: DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO.------------------------------------------------
En fecha 27-07-2012, mediante escrito (f. 55 al 57), comparece la ciudadana DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO, representante y única dueña del Fondo de Comercio Creaciones del Valle Fashion, asistida de abogado, a dar contestación a la demanda; en esa misma fecha el ciudadano Secretario deja constancia de que la ciudadana DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO, parte demandada en este juicio presentó escrito de contestación de demanda y cuestiones previas (f. 58). -----------
En fecha 06-08-2012, mediante Sentencia Interlocutoria (F.59 al 63) dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el mismo se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la causa, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.--------------------------------
Por auto de fecha 08-10-2012 (f. 64) el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, le dio entrada en el Libro de Causas llevado por el mismo, y se avoco al conocimiento de la causa por ser competente por la materia y la cuantía. Así mismo de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el tercer día de despacho siguiente para la continuación de la causa. -------------
En fecha 19-10-2012 (f.65 al 72), la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual consta de ocho (8) folios útiles y veintiún (21) folios anexos, en esta misma fecha mediante diligencia la ciudadana ANTONIA DESARIO de MAGO, asistida por el abogado en ejercicio AMALIO GOMEZ VELÁSQUEZ , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.870, confiere poder APUD- ACTA, al referido abogado, acto que fue verificado por el Secretario del Tribunal; de igual forma, en fecha 19-10-2012 (f. 96). Asimismo fueron admitidas las pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. -------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
De la demanda: ---------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 10-04-2012, los apoderados de la parte actora, incoó acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:------
-. Que, nuestra poderdante es propietaria de un inmueble constituido por el local signado con el numero 8, del Edificio Mary, planta baja, cuyos linderos son: NORTE, con propiedad de es o fue de Pablo Stredel y con el local Nº 9 del cuerpo del Edificio que tiene acceso por la entrada Nº 3, SUR: con el pasaje Colon del Edificio, ESTE: con el estacionamiento del Edificio, y OESTE: con el local Nº 6, ubicado en la calle independencia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre.------------------------------------------------------------------------------
-. Que, dicho inmueble le fue dado en arrendamiento al fondo de comercio “CREACIONES DEL VALLE FASHION”, representada por su única dueña, la ciudadana Del Valle Flor Gómez Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.885.969 y de este domicilio, desde el primero de marzo del año dos mil diez, hasta el veintiocho de febrero de dos mil once, conviniéndose como canon de arrendamiento la cantidad de un mil trescientos bolívares mensuales (1.300 Bs.) pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes.------------------------------------------------------------------------------------------------
-. Que, así mismo se convino que en caso de prorroga, el canon de arrendamiento tendría un incremento del 30%, es decir que cada año tendría una prorroga de 30%.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
-. Que, es el casa ciudadano Juez que el fondo de Comercio “ Creaciones del Valle Fashion”, representada por su única dueña, la ciudadana Del Valle Flor Gómez Lugo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.885.969, actualmente no a cancelado a mi representada los canon de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2010, y enero y febrero de 2011, a razón de un mil trescientos bolívares (1.300 Bs.), por cada mes; Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y enero y febrero del año 2012, a razón de un mil seiscientos noventa bolívares por cada mes, (1.690bs), por cada mes marzo, abril y mayo del año 2012, a razón de dos mil ciento noventa y siete bolívares (2.197bs) por cada mes adeudado a mi representada la cantidad de treinta y dos mil setenta y un bolívares (32071bs) , por concepto de canon de arrendamiento. ---------------------------------------------------
-. Que, Por todo lo expuesto es que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, al Fondo de Comercio “CREACIONES DEL VALLE FASHION”, en su carácter de arrendataria del inmueble propiedad de mi mandante, por resolución de contrato, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y en consecuencia para que convenga, o que a ello sea condenada por este tribunal, lo siguiente:------
PRIMERO: A entregar totalmente desocupado de personas y de cosas, y sin plazo alguno el inmueble propiedad de mi poderdante, constituido por la oficina signada bajo el numero 7-A, del edificio Mari primer piso, cuyos linderos son: NORTE: con pasillo de circulación, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con vació interno que lo separa de la oficina Nº 1-B, y OESTE: con la oficina Nº 5-A ubicado en la calle independencia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre. SEGUNDO: para que convenga en cancelar las pensiones arrendaticias adeudadas, las cuales en un conjunto comprenden la cantidad de treinta y dos mil bolívares con setenta y un bolívares (32.071bs) equivalente a trescientos cincuenta y seis coma treinta y cuatro unidades tributarias (356,34 UT.), y TERCERO: Para que convenga en cancelar las costas y costos que genere el presente proceso. ------------------------------------------------------------------------
.- Que, de conformidad con lo previsto en la parte in-fine del articulo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, solicitamos del tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda y al mismo tiempo se nombre a nuestra representada como depositaria del mismo, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------
.- Que, se sirva aplicar el criterio jurisprudencial denominado indexación o ajuste por inflación.--------------------------------------------------------------------------------------------
.- Que, a los fines de determinar la competencia del tribunal, en razón de la cuantía estimo la presente demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.) equivalentes a cuatrocientos cuarenta y cuatro unidades tributarias (444,4).---------------------------------------------------------------------------------------------------
.- Que, fundamenta la presente demanda en el literal a) del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano.----
De la contestación: ---------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la demandada asistida de abogado presento escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------------------
.- Que, es cierto que celebre con la demandante un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Edificio Mari, Avenida Independencia, Planta Baja, Local Nº 8, de esta ciudad de Carúpano, según la CLAUSALA PRIMERA del contrato que acompaño marcado “A”.------------------------------------------------------------
.- Que, la duración del contrato seria de un año a partir del primero de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2.010, según la CLAUSULA TERCERA del referido contrato.--------------------------------------------------------------------------------------------------
.- Que, el contrato celebrado con la demandante se fue renovando anualmente y durante su vigencia ocurrieron en el local arrendado una serie de hechos, como varios robos, lo que me perjudico económicamente y por ello me atrasé en los pagos de cánones de arrendamiento, pero con la salvedad de que siempre estaba en contacto directo con la arrendadora a quien le notifique de dichos hechos e igualmente las correspondientes denuncias antes las autoridades respectivas. Nunca me he negado ni me niego a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, de los cuales tengo una parte a la disposición de la demandante, y solicito una prorroga para seguir trabajando hasta la cancelación definitiva.----------
.- Que, igualmente en la CLAUSULA DECIMA-SEXTA del contrato celebrado con la demandante se estableció lo siguiente: “ Las partes eligen como domicilio único y especial con exclusión de cualquier otro, para todos los efectos y derivados de este contrato, la jurisdicción del estado Nueva Esparta” y por ello me extraña que habiéndose establecido entre nosotros, demandante y demandada una jurisdicción especial me este demandando por ante este tribunal.-
.- Que, por lo expuesto, propongo la Cuestión Previa de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y pido al tribunal que la misma sea declarada CON LUGAR en la oportunidad correspondiente.----------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de las partes: -----------------------------------------------------------------------------
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-----------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda: -------------
La parte actora promovió los siguientes documentos: --------------------------------------
1).- Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, Autenticado por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 78, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria y posteriormente registrado ante el Registro Publico del municipio Bermúdez del Estado Sucre. Este documento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la actora es propietaria del inmueble objeto de esta acción. Así se Decide.------------------------------------------------------------
2).- Contrato de arrendamiento (f. 18 al 20) suscrito entre la ciudadana ANTONIA DE SARIO DE MAGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-6.955.756, en su condición de arrendadora, y la firma comercial CREACIONES DEL VALLE FASHION, representada por la ciudadana DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto el bien inmueble ubicado en el Edificio Mari, Va. Independencia, planta baja local número 8-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pactándose un canon mensual de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) que la arrendataria se compromete a pagar puntualmente por mensualidades vencidas a la fecha de vencimiento de cada mes, en la oficina ubicada en el Edificio Mari, piso 1 Oficina 7-A de la ciudad de Carúpano, donde esta la persona autorizada para recibir y dar recibos por este concepto. Asimismo, en la Cláusula Tercera del contrato el arrendatario declara que queda expresamente aceptado por las partes, que la duración del presente contrato es de Un (1) año fijo, contándose como fecha de inicio de dicho contrato el día 01 de marzo de 2010, dicho plazo vencerá el día 28 de febrero de 2011. Fecha en la cual el arrendatario deberá entregar al arrendador, el inmueble arrendado objeto de este contrato. Y en la Cláusula Cuarta del referido contrato (…) Igualmente queda entendido entre las partes, que la falta de pago de dos (2) mensualidades y de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, dará derecho a la arrendadora, a demandar la desocupación del inmueble arrendado (….). Este documento fue presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda y no fue impugnado por el demandado; de allí que se valore de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la ciudadana ANTONIA DE SARIO DE MAGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-6.955.756, en su condición de arrendadora, y la firma comercial CREACIONES DEL VALLE FASHION, representada por la ciudadana DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto el bien inmueble ubicado en el Edificio Mari, Va. Independencia, planta baja local número 8-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pactándose un canon mensual de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) que la arrendataria se compromete a pagar puntualmente por mensualidades vencidas a la fecha de vencimiento de cada mes, en la oficina ubicada en el Edificio Mari, piso 1 Oficina 7-A de la ciudad de Carúpano, donde esta la persona autorizada para recibir y dar recibos por este concepto. Asimismo, en la Cláusula Tercera del contrato el arrendatario declara que queda expresamente aceptado por las partes, que la duración del presente contrato es de Un (1) año fijo, contándose como fecha de inicio de dicho contrato el día 01 de marzo de 2010, dicho plazo vencerá el día 28 de febrero de 2011. Fecha en la cual el arrendatario deberá entregar al arrendador, el inmueble arrendado objeto de este contrato. Y en la Cláusula Cuarta del referido contrato (…) Igualmente queda entendido entre las partes, que la falta de pago de dos (2) mensualidades y de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, dará derecho a la arrendadora, a demandar la desocupación del inmueble arrendado (….). . Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------
3).- Copia del Documento de condominio del inmueble ubicado en el Edificio Mari, Av. Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31-03-1981, quedando registrado bajo el Nº 59 de la serie folios vuelto del 102 al 124 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1981, el cual por tratarse de un documento publico; y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 (f.24 al 51) del Código Civil. ASI SE DECIDE.------------------------------
En la etapa probatoria.------------------------------------------------------------------------------
1).- Promovió a su favor las pruebas documentales acompañadas a la demanda y los documentos que promuevo mediante este escrito, con la finalidad que las mismas sean valoradas en su oportunidad a su favor. En relación a los documentos acompañados a la demanda, estos fueron suficientemente analizados por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dichos instrumentos. En consecuencia, este Tribunal ha analizado y valorado todas las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa judicial. ASI SE DECIDE.------------------------------
2).- Copia de testamento abierto, donde constan los derechos que tiene la ciudadana ANTONIO DE SARIO DE MAGO, sobre el Local Nº 8, objeto del contrato de arrendamiento, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30-09-2003, quedando registrado bajo el Nº 1 de la serie folios 1 Vto. al 13, del Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del 2003. el cual por tratarse de un documento público; y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 (f.24 al 51) del Código Civil. ASI SE DECIDE. ------------------------------
Pruebas de la parte demandada promovidas con la contestación de la demanda: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-----------------------------------------------------------------------------------------------
1).- Contrato de arrendamiento (f. 56 y 57) suscrito entre la ciudadana ANTONIA DE SARIO DE MAGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-6.955.756, en su condición de arrendadora, y la firma comercial CREACIONES DEL VALLE FASHION, representada por la ciudadana DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto el bien inmueble ubicado en el Edificio Mari, Va. Independencia, planta baja local número 8-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pactándose un canon mensual de Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 940,00) que la arrendataria se compromete a pagar puntualmente por mensualidades vencidas a la fecha de vencimiento de cada mes, en la oficina ubicada en el Edificio Mari, piso 1 Oficina 7-B de la ciudad de Carúpano, donde esta la persona autorizada para recibir y dar recibos por este concepto. Asimismo, en la Cláusula Tercera del contrato el arrendatario declara que queda expresamente aceptado por las partes, que la duración del presente contrato es de Un (1) año fijo, contándose como fecha de inicio de dicho contrato el día 01 de marzo de 2009, hasta el 28 de febrero del 2010. Fecha en la cual el arrendatario deberá entregar al arrendador, el inmueble arrendado objeto de este contrato. Y en la Cláusula Décima Segunda del referido contrato El arrendatario acuerda y acepta que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a que el arrendador pueda demandar la resolución o cumplimiento de este contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil o la desocupación del inmueble arrendado. Este documento fue presentado por la parte demandada junto con la contestación de la demanda y no fue impugnado por el accionante; de allí que se valore de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la ciudadana ANTONIA DE SARIO DE MAGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-6.955.756, en su condición de arrendadora, y la firma comercial CREACIONES DEL VALLE FASHION, representada por la ciudadana DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto el bien inmueble ubicado en el Edificio Mari, Va. Independencia, planta baja local número 8-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La citación de la demandada, como se dijo, se verificó de pleno derecho el día 20 de JULIO de 2012, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el día siguiente de su citación, fecha en que fue agregada a los autos. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se verifica que agotado el trámite para la citación de la ciudadana Del Valle Flor Gómez Lugo, en su carácter de representante de la firma personal Creaciones Del Valle Fashion, ésta compareció asistida de abogado al juicio a dar contestación de la demanda, no así a promover pruebas. En tales términos quedó trabada la litis: el actor expone los hechos que en su decir configuran la acción ejercida que es la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2010, y enero y febrero de 2011, a razón de un mil trescientos bolívares (1.300 Bs.), por cada mes; Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y enero y febrero del año 2012, a razón de un mil seiscientos noventa bolívares por cada mes, (1.690bs), por cada mes marzo, abril y mayo del año 2012, a razón de dos mil ciento noventa y siete bolívares (2.197bs) por cada mes adeudado a mi representada la cantidad de treinta y dos mil setenta y un bolívares (32071bs), mientras que la demandada en su contestación a la demanda manifiesta que es cierto que celebro con la demandante un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Edificio Mari, Avenida Independencia, Planta Baja, Local Nº 8, de la ciudad de Carúpano, según la CLAUSALA PRIMERA del contrato que acompaño marcado “A”. Así mismo, que la duración del contrato seria de un año a partir del primero de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2.010, según la CLAUSULA TERCERA del referido contrato y que el contrato celebrado con la demandante se fue renovando anualmente y durante su vigencia ocurrieron en el local arrendado una serie de hechos, como varios robos, lo que le perjudico económicamente y por ello se atraso en los pagos de cánones de arrendamiento, pero con la salvedad de que siempre estaba en contacto directo con la arrendadora a quien le notifico de dichos hechos e igualmente las correspondientes denuncias antes las autoridades respectivas. Que nunca se a negado ni se niega a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, de los cuales tiene una parte a la disposición de la demandante, y solicita una prórroga para seguir trabajando hasta la cancelación definitiva.------------------------------------------------------------------------------------------------
Corresponde analizar si la pretensión del accionante no es contraria a derecho, esto es, que la acción intentada por el demandante no debe estar prohibida por la Ley, sino que por el contrario debe estar amparada por ésta, por lo que de la revisión del libelo de la demanda se observa que, el demandante pretende la Resolución de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-03-2010, sobre el inmueble arrendado objeto de la presente acción, constituido por un (1) local, ubicado en el Edificio Mari, Av. Independencia planta baja local numero 8-A, en la ciudad de Carúpano estado Sucre. Para ser usado única y exclusivamente como local comercial, por lo que se hace necesario determinar su naturaleza jurídica, para lo cual se procede a analizar las cláusulas Tercera y Segunda del mencionado contrato, el cual fue precedentemente valorado por este Juzgador, siendo que la misma expresa:----------------------------------------------------------------------
Cláusula Tercera: “ Queda expresamente aceptado por las partes, que la duración del presente contrato es de Un (1) año fijo, contándose como fecha de inicio de dicho contrato el día 01 de marzo de 2010, dicho plazo vencerá el día 28 de febrero de 2011. Fecha en la cual el arrendatario deberá entregar al arrendador, el inmueble arrendado objeto de este contrato”.-------------------------------
Cláusula Segunda: El canon de arrendamiento mensual se fija en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.300,00), que EL ARRENDADOR se compromete a pagar puntualmente por mensualidades vencidas a la fecha de vencimiento de cada mes, en la oficina ubicada en el Edificio Mari, Piso 01 oficina 7-B de la ciudad de Carúpano, donde esta la persona autorizada para recibir y emitir recibos por este concepto”.-------------------------------
De las cláusulas contractuales parcialmente transcritas, se evidencia que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y tomando en consideración que el accionante alega la Resolución del contrato de arrendamiento, por la falta de pago de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2010, y enero y febrero de 2011, a razón de un mil trescientos bolívares (1.300 Bs.), por cada mes; Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y enero y febrero del año 2012, a razón de un mil seiscientos noventa bolívares por cada mes, (1.690 Bs.), por cada mes marzo, abril y mayo del año 2012, a razón de dos mil ciento noventa y siete bolívares (2.197 Bs.) por cada mes adeudado a mi representada la cantidad de treinta y dos mil setenta y un bolívares (32071 Bs.), meses éstos comprendidos dentro del término de duración de dicho contrato locatario, es por lo que la acción por resolución de contrato incoada es procesalmente correcta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, concluyendo quien juzga que, esta acción se encuentra ajustada a derecho, es de concluir que la acción propuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal Observa: -------------------------------------------------------------- De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa: ---------------------------------------------------------------
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.--------------------------------------------------------- Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.------------------------------------------------- Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.-------------------------------
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber: ------------
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.----------------------------------------------------------------------------------
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución.---------------------------------------------------
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes. Derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.-----------------------De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.------------------------------ Por último, la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación pre-contractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro. ASI SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------------------------
Resuelto lo anterior, este Tribunal entra a decidir el mérito de la controversia referido a la procedencia o no de la acción de resolución de contrato intentada por la ciudadana Antonia Desario de Mago en contra de la firma personal Creaciones del Valle Fashion. -------------------------------------------------------------------------------------
La accionante, la ciudadana ANTONIA DESARIO DE MAGO demanda la resolución del contrato de arrendamiento, con vista a la falta de pago de los cánones mensuales. Ahora bien, dicho contrato consignado en original fue valorado precedentemente por este Tribunal en este fallo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y de éste emana la relación jurídica que existe entre las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato .ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, observa este Sentenciador, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.----------------------------------------------------
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandante señaló la falta de pago de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2010, y enero y febrero de 2011, a razón de un mil trescientos bolívares (1.300 Bs.), por cada mes; Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y enero y febrero del año 2012, a razón de un mil seiscientos noventa bolívares por cada mes, (1.690bs), por cada mes marzo, abril y mayo del año 2012, a razón de dos mil ciento noventa y siete bolívares (2.197bs) por cada mes adeudado a su representada la cantidad de treinta y dos mil setenta y un bolívares (32.071,00bs), constando en autos la falta de prueba respecto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados. ASI SE DECIDE.----------------------
Sentado lo anterior, constata este Tribunal, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen uno de los alegatos de la accionante, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que había cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es, en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento los cuales fueron demandados como insolutos, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2010, y enero y febrero de 2011, a razón de un mil trescientos bolívares (1.300 Bs.), por cada mes; Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y enero y febrero del año 2012, a razón de un mil seiscientos noventa bolívares por cada mes, (1.690bs), por cada mes marzo, abril y mayo del año 2012, a razón de dos mil ciento noventa y siete bolívares (2.197 Bs.) por cada mes adeudado a mi representada la cantidad de treinta y dos mil setenta y un bolívares (32.071,00 Bs.), lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada. ASI SE DECIDE.-------------------
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada, CREACIONES DEL VALLE FASHION, representada por su única dueña ciudadana Del Valle Flor Gómez Lugo, no probó en forma durante la secuela probatoria que pagó a la accionada, la ciudadana ANTONIA DE SARIO DE MAGO, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2010, y enero y febrero de 2011, a razón de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), por cada mes; Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y enero y febrero del año 2012, a razón de un mil seiscientos noventa bolívares por cada mes, (Bs. 1.690,00), por cada mes; marzo, abril y mayo del año 2012, a razón de dos mil ciento noventa y siete bolívares (Bs. 2.197,00), resultando plenamente comprobado de autos que no canceló los meses reclamados como insolutos por la parte actora; sin embargo como quiera que la acción se instaura por la insolvencia de los referidos cánones de arrendamiento, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción instaurada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en razón de que la demandada no pagó a la accionante los cánones de arrendamiento demandados correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2010, y enero y febrero de 2011, a razón de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), por cada mes; Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y enero y febrero del año 2012, a razón de un mil seiscientos noventa bolívares por cada mes, (Bs.1.690,00), por cada mes marzo, abril y mayo del año 2012, a razón de dos mil ciento noventa y siete bolívares (Bs. 2.197,00). En consecuencia, conforme a lo expuesto, y amparada como se encuentra la presente acción por el Decreto con Rango Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta forzoso declarar con lugar la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por la ciudadana ANTONIA DESARIO DE MAGO, en contra la firma comercial CREACIONES DEL VALLE FASHION, todos identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento que tenía por objeto un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el Nro.8 en el documento de condominio y con el Nro.8-A en el contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes; situados en la planta baja del Edificio Mari, ubicado en la Avenida Independencia, Carúpano, estado Sucre y se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata a la accionante del referido inmueble. -----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cancelar las pensiones arrendaticias adeudadas, las cuales en un conjunto comprenden la cantidad de treinta y dos mil bolívares con setenta y un bolívares (Bs.32.071, equivalentes a trescientos cincuenta y seis como treinta y cuatro unidades tributarias (356,34 U.T).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis.----------------------------------------------------------
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, regístrese, diarícese de déjese copia.--------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
El Secretario,
Nota: La anterior sentencia se publicó el día de hoy 04/12/2012, siendo las 2:30 p.m. bajo el Nro. 2012-1185.- Conste.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Sentencia Definitiva
Exp.2012-2181.
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