REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Vista la diligencia de fecha 02-10-2012 (f. 187 de la 2ª pieza), suscrita por la abogada AILEEN GUANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.003, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN RESORT C.A., parte actora en la presente causa judicial de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, mediante la cual pide a este Tribunal pronunciamiento con relación a la subsanación correcta o no, de las cuestiones previas opuestas por el Defensor Ad Litem, Abogado DICXON DANIEL MORA CORCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.586, para pronunciarse acerca de lo solicitado, este Juzgado hace previamente, las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 10-01-2012 (f.107 de la 2ª pieza) el Tribunal designó al abogado DICXON DANIEL MORA CORCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.586, como el Defensor Ad Litem del demandado, ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO; emitiendo la boleta de notificación respectiva, siendo notificado el día 17-01-2012 (f.110 de la 2ª pieza), aceptando y prestando el juramento de ley el día 20-01-2012 (f.111 de la 2ª pieza).-----------------------------------------------------------------
Consta que en fecha 24-01-2012 (f.112 al vuelto del 114 de la 2ª pieza), el abogado DICXON DANIEL MORA CORCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.586, en su condición de Defensor Ad Litem del demandado, ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, en lugar de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Consta de autos que en fecha 02-03-2012 (f. 116 al 120 de la 2ª pieza) el abogado ANDRÉS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.568, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por el Defensor Ad Litem. -------------------------------------------


Consta de autos que en fecha 12-03-12 (f.184 de la 2ª pieza) el abogado DICXON DANIEL MORA CORCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.586, en su condición de Defensor Ad Litem del demandado, ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, dio contestación a la demanda. ---------------------------------
Del recorrido procesal anterior se evidencia que el Defensor Ad Litem promovió cuestiones previas las cuales fueron subsanadas por el co-apoderado judicial de la parte demandante y posteriormente el Defensor Ad Litem dio contestación a la demanda intentada en contra del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO lo cual ocurrió el día 12-03-2012, sin que hasta la presente fecha se haya verificado acto procesal alguno por las partes para el impulso de la causa; es decir, el Defensor Ad Litem no promovió pruebas así como tampoco lo hizo la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, ni consta en autos, ningún acto procesal de impulso, salvo la diligencia que ha presentado la abogada AILEEN GUÁNCHEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, la sociedad de comercio CARIBEEAN RESORT C.A., por la cual pide pronunciamiento en el que se determine si la subsanación de la cuestión previa se hizo de forma acertada.------------------------------------------------------------------
Ahora bien, conforme a los hechos acaecidos en este proceso, observa este Tribunal que se procedió a la designación del abogado DICXON DANIEL MORA CORCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.586, como el Defensor Ad Litem del demandado, el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, por cuanto éste no compareció personalmente ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad de ley, garantizándosele el derecho a la defensa, preservando así los postulados contenidosen el artículo 49 constitucional.----------------------------------
La referida designación recayó en la persona del abogado DICXON DANIEL MORA CORCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.586, quien debidamente notificado por el Alguacil de este Tribunal, procedió a comparecer aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 20-01-2012 y en tal sentido, es decir, en despliegue de su actividad judicial como Defensor Ad Litem, se observa que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual una vez subsanadas por la parte actora, acudió a este Tribunal a dar la contestación de la demanda, de forma oportuna como se desprende del cómputo que antecede. No obstante ello, se verifica que el Defensor Judicial, el abogado DICXON DANIEL MORA CORCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.586, no acudió a promover pruebas dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, advierte este Tribunal una falta de diligencia del Defensor Ad Litem con fundamento en la doctrina de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recogida en el fallo N° 33 del 26-01-2004 (Caso: Luís Manuel Díaz Fajardo), que estableció, lo siguiente:--------------
“(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”.
Más tarde en la sentencia Nº 531 del 14-04-2005, la misma Sala Constitucional (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez), estableció:
“(…) ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”
Con fundamento en las anteriores doctrinas que este Tribunal acoge y aplica plenamente debe concluirse que el Defensor Ad Litem designado, el abogado DICXON DANIEL MORA CORCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.586, en este proceso, desarrolló una conducta negligente en la defensa de la parte demandada, el ciudadano ESTÉBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, cuando no concurrió al Tribunal a promover pruebas; omisión ésta que transgrede el derecho constitucional contenido en el artículo 49.1 constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.----
Así las cosas, dada la disminución del derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa judicial, suceso éste provocado por la conducta negligente y omisiva del Defensor Ad Litem, este Tribunal con el propósito de subsanar el quebrantamiento producido en los derechos de rango constitucional de la parte accionada, repone la causa al estado de que ésta se abra a pruebas, específicamente, los quince (15) días de promoción de pruebas a que se refiere el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil; término que comenzará a discurrir, el día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a la parte actora de la presente decisión y además, a la constancia en autos de la aceptación y el juramento del nuevo Defensor Ad Litem que será designado, dado que, la designación del abogado DICXON DANIEL MORA CORCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.586, como Defensor Judicial

del demandado, se revoca en este acto, y por ende, queda sin efecto aunque válidos los actos procesales por él cumplidos. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------
Se ordena la remisión de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción para que se determine la Responsabilidad Disciplinaria del abogado DICXON DANIEL MORA CORCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.586, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal. Emítase la boleta de notificación respectiva a la parte actora, la Sociedad de Comercio CARIBBEAN RESORT C.A. Líbrese oficio para la remisión ordenada. Se les advierte a las partes que por auto aparte se designará un nuevo Defensor Ad Litem a la parte demandada, el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO. Cúmplase.------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, en cuanto a la petición de la abogada AILEEN GUANCHEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, concerniente al pronunciamiento acerca de la subsanación correcta de la cuestión previa promovida por el Defensor Ad Litem revocado, este Tribunal, le observa el contenido del ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que señale que la contestación debe ser presentada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión. --------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal no está autorizado legalmente a emitir pronunciamiento alguno en torno a la subsanación realizada por la parte actora, ya que el procedimiento sigue su curso sin pronunciamientos de esta índole. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO PACHECO
EL SECRETARIO.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, bajo el Nro.2012-1195.- Conste.
El Secretario,

ABG. PEDRO GÓMEZ MILLÁN
Exp. N ° 10-1643
Sentencia Interlocutoria de Reposición