REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 20 de Diciembre de 2.012.-
202° y 153°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos IRENE MERCEDES RONDON BRITO y YUDITH FRANCISCA VASQUEZ MARIN, quienes fueron contestes en señalar que en fecha 20-05-12 falleció la señora CLEDIAS MARIN ( hoy occisa) en la Urbanización Augusto Malave Villalba, vereda 49, casa N° 2, de Boca de Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta certificada de Defunciones, anotada bajo el N° 15, que le constan que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CLEDIAS MARIN y a sus hijos: LUIS JOSE MARIN, JESUS MARIA MARIN, MARIA JESUS MARIN Y CARMEN DOLORES MARIN; que le consta que procreo (4) hijos legítimos de nombre: LUIS JOSE MARIN, JESUS MARIA MARIN, MARIA JESUS MARIN Y CARMEN DOLORES MARIN, que le consta que son los únicos herederos de la de cujus CLEDIAS MARIN; el tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar sus condiciones como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus CLEDIAS MARIN a los ciudadanos LUIS JOSE MARIN, JESUS MARIA MARIN, MARIA JESUS MARIN Y CARMEN DOLORES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.200.020, V-12.674.070, V-12.674.069, V-13.848.445, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de hijos de la finada.-
De conformidad con lo previsto del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y vista la solicitud se acuerda de conformidad; en consecuencia se ordena expedir por Secretaría Dos (2) juegos de copias certificadas de la presente solicitud.-
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil.
EL JUEZ


Dr ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg WINIFRED FRENDIN G.-


ARV/wfg/arsm.-.
Solicitud N° 1.356.12.