REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de Diciembre de 2012
202° y 153º
Visto el escrito de fecha 29-11-2012 presentado por un lado por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUIEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.557, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por el otro el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.761, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde de mutuo y amistoso acuerdo realizan recíprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectúan bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: que en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano ANIBAL JOSE MUJICA VELIZ, el banco le emitió las siguientes tarjetas de créditos: Visa Signature N° 4221230000325876; master Card Black N° 55231100000041271 y American Express N° 0370244112042532, cuya utilización se regularía por las condiciones generales del contrato;
SEGUNDO: que en virtud de los consumos realizado por la parte demandada a través de las tarjetas de crédito, éste conviene haber realizado los mismos y en tal sentido reconoce adeudar al banco los siguientes montos; a.- Visa Signature N° 4221230000325876 correspondiente a los meses de febrero a julio de 2011 la suma de CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 121.253,68); b.- master Card Black N° 55231100000041271 correspondiente a los meses de febrero a julio de 2011 la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs. 119.272,23) y c.- American Express N° 0370244112042532, correspondiente a los meses de febrero a julio de 2011 la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINUCENTA Y UN CENTIMO ( Bs. 89.249,51);
TERCERO: el demandado reconoce acepta y conviene que adeuda al Banco por los consumos realizados a través de las tarjetas de créditos la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 329.775,42); asimismo reconoce adeudar como gastos la suma de UN MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.100,00) . En tal sentido la deuda general asciende al monto de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 330.875,42); cantidad esta denominada en adelante la deuda; y con base a las precedentes consideraciones deciden:
a.- que el demandado reconoce adeudarle al banco las sumas de dinero mencionadas anteriormente como la deuda;
b.- el demandado a los efectos de dar por terminado el presente proceso y la reclamación derivada de la obligación descrita en el preámbulo del presente escrito, ofrece pagar la deuda de la siguiente manera: dos cuotas especiales de VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 25.000,00) pagadera la primera de ellas en ese acto mediante cheque de gerencia de Banesco Banco Universal N° 00004637 y la segunda el 17-12-2012. Y el saldo de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 280.875,42) pagaderos en 18 cuotas iguales mensuales y consecutivas de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs. 15.604,19) pagadera la primera de ellas el 03-01-2013 y la restante los mismos días de los meses subsiguientes. De igual manera la deuda seguirá causando intereses a la tasa máxima aplicable por el banco para los consumos realizados con tarjeta de crédito. El saldo de intereses que haya generado la deuda, el demandado deberá pagarlo en su totalidad en la última cuota en la cual se estructuró el pago de la deuda o dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento de dicha cuota o si fuera el caso en la oportunidad de pagar anticipadamente el saldo de la deuda si el demandado decidiera hacerlo. Las cuotas en la cual se estructuró el pago de la deuda serán cargadas en la cuenta que el demandado mantiene con el banco signada con el N° 01340411984113021609, para lo cual el demandado se obliga a proveer los fondos disponible ante del vencimiento de cada cuota. Asimismo es acordado que el Banco podrá aplicar los pagos hechos por el demandado a cada tarjeta de crédito en la forma y modo que considere apropiado;
c.- serán por cuenta del demando el pago de los honorarios profesionales de abogados en el presente proceso, pactados en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,00) pagaderos mediante cheque de gerencia Banesco banco Universal N° 00004636;
d.- queda expresamente entendido que el Banco podrá considerar de plazo vencido la obligación adeudada, si ocurriere alguna o cualquiera de las siguientes circunstancias: 1.- si el demandado incumpliere de alguna manera con los términos del presente convenimiento; 2.- si sobre el patrimonio del demandado se practicara medida Judicial de alguna naturaleza; 3.- si el demandado incurriere en cesación de pagos o solicite los beneficios de atrasos y/o quiebra . El demandado expresamente conviene que en caso de el banco trabar ejecución del mencionado convenimiento, el avalúo de los bienes embargados sea hecho por un solo perito, designado por el tribunal de la causa y su remate sea anunciado mediante la publicación de un único cartel; PARAGRAFO UNICO: asimismo para el caso de que el demandado incumpliere con una o cualquiera de las obligaciones pactadas en el referido escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil deberá pagar las costas de ejecución estimadas por ambas partes en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,00);
e.- El banco acepta el convenimiento hecho por el demandado en los términos antes expuestos:
f.- Para cualquier notificación derivada del presente proceso las partes eligen la siguiente, el banco Calle el Colegio, CENTRO Empresarial AM II, piso 1, Oficina 5, Porlamar, Estado Nueva Esparta y el demandado Conjunto Residencial Colinas de la Caranta, segunda etapa, ubicada en el sector conocido como Cerro el Burro, en la inmediaciones del Fortín de la Caranta, con frente a la Avenida Miramar, o vía pública que conduce de Bella Vista a el Morro identificado con el número y letra PB-M1, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;
g.- a los fines de garantizar el pago de la deuda ambas partes de común acuerdo solicitan se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado constituido sobre un apartamento destinado a vivienda que forma parte Conjunto Residencial Colinas de la Caranta, segunda etapa, ubicada en el sector conocido como Cerro el Burro, en la inmediaciones del Fortín de la Caranta, con frente a la Avenida Miramar, o vía pública que conduce de Bella Vista a el Morro identificado con el número y letra PB-M1, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 150 Mts2), el cual le pertenece al demandado conforme al documento protocolizado en la Oficina de registro Público en fecha 16-05-2011 inscrito bajo el N° 2011.524 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Asimismo solicitan que de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil una vez decretada la medida cautelar se sirva oficiar lo conducente al registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta;
h.- Ambas partes solicitan al tribunal la homologación del presente convenimiento y que en tal virtud se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones convenidas;
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual a pesar de que las partes lo denominaron convenimiento debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
En el presente caso, conforme a lo apuntado las partes manifestaron de manera voluntaria su disposición de dar por terminado el presente proceso, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones plasmadas en dicho acuerdo.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado verificar si el acuerdo suscrito, que encuadra dentro de la definición de transacción cumple con las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, a las que se encuentra sometido por disposición expresa de la Ley y muy especialmente de aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. En tal sentido, se extrae lo siguiente:
- Que el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, fue debidamente facultado para convenir en la presente causa por la ciudadana LEYDA GRIMALDO Vicepresidente de Recuperaciones y Cobrazas de Banesco (Banco Universal) sin embargo, no consta de los autos la autorización expresa por escrito otorgada por la Junta Directiva de la referida institución bancaria o de los funcionarios facultados expresamente para ello, tal como se señala en el poder que le fuera otorgado en fecha 23-03-2011 por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el N° 14, Tomo 34, de los de los libros se autenticaciones llevados por ante esa Notaría;
- que el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.761, actúa como apoderado judicial de parte demandada ciudadano ANIBAL JOSE MUJICA VELIZ, tal como se desprende del poder que le fuera otorgado en fecha 13-10-2012, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 20, Tomo 137 de los libros se autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quien fue debidamente facultado para transigir, convenir y desistir en la presente causa por el mencionado ciudadano.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni le están prohibidas las transacciones.
Bajo tales señalamientos, estima este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: niega la homologación del acuerdo suscrito entre las partes en fecha 29-11-2012.
SEGUNDO: se advierte a las partes que la presente causa continuará su curso normal.
TERCERO: Lo anteriormente señalado no impide para que las partes atendiendo a los señalamientos efectuados aporten la documentación necesaria a fin de que el Tribunal se pronuncie de nuevo en torno a la aprobación del referido acuerdo.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 11.424-12