REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A., inscrita en fecha 08.02.1988 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, Tomo III, Adicional 1 y domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA, originalmente domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 133-A de fecha 28.12.1972 y posteriormente domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 149, Tomo II, Adicional 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESUS RAFAEL AGUILERA ALFONZO, PEDRO AREVALO SEMPRUN y GABRIELA HERNANDEZ ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.411, 33.181 y 121.495, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA, ya identificadas.
Fue recibida en fecha 09.10.2009 (f. 6), a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 13.10.2009 (vto. f. 7).
Por auto de fecha 16.10.2009 (f. 14 y 15), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., representada por las ciudadanas SERAFIA JOSEFINA ROJAS DE AGUILAR y/o JUDITH JOSEFINA ROJAS DE FORTINO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12.11.2009 (f. 19), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 01.12.2009 (f. 22 y 23), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la empresa demandada por cuanto no pudo localizar a sus representantes en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 16.03.2010 (f. 34), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue negado por auto de fecha 18.03.2009 (f. 35 y 36) y a los fines de agotar la citación personal de la empresa accionada se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a objeto de que informara el domicilio fiscal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A.; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 18.05.2010 (vto. 40), se agregó a los autos el oficio N° 0810 de fecha 12.05.2009 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 31.05.2010 (f. 44), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 02.06.2010 (f. 45 y 46); siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 28.06.2010 (f. 49), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia señaló que su representada demandó a una sociedad de hecho o irregular, la cual tiene ese carácter porque nunca ha cumplido los dictados del artículo 219 del Código de Comercio llamada Inmobiliaria Espartana y que por error se admitió la acción contra una C.A. que no existe, por lo cual pide que se revoque el auto de admisión y se corrija la indicada falla.
Por auto de fecha 07.07.2010 (f. 50), se exhortó al abogado ISMAEL MEDINA a que especificara los motivos en los que sustenta los señalamientos efectuados para justificar la solicitud de revocatoria del auto de admisión emitido en fecha 16.10.2009 y asimismo, para que aporte el documento constitutivo de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA.
En fecha 24.11.2010 (f. 51 y 52), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presente escrito mediante el cual dio cumplimiento al auto dictado el 07.07.2010.
Por auto de fecha 29.11.2010 (f. 81 y 82), se dejaron sin efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión emitido en fecha 16.10.2009 y en consecuencia se ordenó asimismo reformar dicho auto en lo concerniente al emplazamiento de la parte demandada, y se ratificó lo concerniente a que la citación de la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA debería recaer en la persona de sus representantes, ciudadanas SERAFIA JOSEFINA ROJAS DE AGUILERA y/o JUDITH JOSEFINA ROJAS DE FORTINO.
En fecha 05.05.2011 (f. 84), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara nuevo cartel de citación de las ciudadanas SERAFIA ROJAS o JUDITH ROJAS, administradoras de la sociedad de hecho INMOBILIARIA ESPARTANA; lo cual fue acordado por éste Tribunal por auto de fecha 11.05.2011 (f. 85); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 24.03.2012 (f. 88), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara un nuevo cartel de citación; lo cual fue acorado por auto de fecha 22.03.2012 (f. 89 y 90); y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 16.04.2012 (f. 93), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se loe libró a la parte demandada; siendo agregadas las mismas al presente expediente por auto de esa misma fecha (f. 96).
En fecha 16.04.2012 (f. 97), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.04.2012 (f. 98) y ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 30.05.2012 (f. 100), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01.08.2012 (f. 105), comparecieron los abogados JESUS RAFAEL AGUILERA y PEDRO AREVALO, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia se dieron por citados en nombre de su representada.
En fecha 06.08.2012 (vto. f. 112), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07.08.2012 (f. 122), compareció la ciudadana SERAFIA ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogados y mediante diligencia consignó escrito de cuestiones previas.
Por auto de fecha 10.08.2012 (f. 211), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 10.08.2012 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 04.10.2012 (f. 29 al 32), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por auto de fecha 11.10.2012 (f. 34), se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria a partir de ese día inclusive.
En fecha 22.10.2012 (f. 35 al 38), comparecieron los abogados JESUS AGUILERA y PEDRO AREVALO, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 23.10.2012 (f. 43 al 45).
Por auto de fecha 09.11.2012 (f. 48), se difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir sobre la incidencia surgida, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”
Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.
Ahora bien, refiriéndonos de manera más directa en el caso de autos consta que el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, presidente y representante legal de la sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. mediante diligencia suscrita en fecha 28.06.2010 solicitó la revocatoria del auto de admisión en virtud de que su representada demandó a una sociedad de hecho o irregular, la cual tiene ese carácter porque nunca ha cumplido los dictados del artículo 219 del Código de Comercio, llamada INMOBILIARIA ESPARTANA y que por error se admitió la acción contra una C.A. que no existe y que el Tribunal en respuesta a ese planteamiento, haciendo eco de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en posconocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia comun o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” mediante auto de fecha 29.11.2010 cursante a los folios 81 y 82 del presente expediente reformó el auto de admisión emitido en fecha 16.10.2009 en lo concerniente al emplazamiento de la parte demandada, quedando redactado de la siguiente manera: en donde dice: “…En consecuencia, emplácese a la parte demandada INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 133-A, de fecha 28-12-72 y posteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, según documento inscrito en el Registro Mercantil de este Estado, bajo el Nro. 149, Tomo II, Adicional dos, de fecha 24-0585, representada por las ciudadanas SERAFINA JOSEFINA ROJAS DE AGUILERA y/o JUDITH JOSEFINA ROJAS DE FORTINO…” debe decir: “…En consecuencia, emplácese a la parte demandada INMOBILIARIA ESPARTANA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 133-A, de fecha 28-12-72 y posteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, según documento inscrito en el Registro Mercantil de este Estado, bajo el Nro. 149, Tomo II, Adicional dos, de fecha 24-05-85, representada por las ciudadanas SERAFINA JOSEFINA ROJAS DE AGUILERA y/o JUDITH JOSEFINA ROJAS DE FORTINO, domiciliadas en la Calle Libertad Nro. 11-55, entre Las Calles Martínez y Arismendi, Porlamar, estado Nueva Esparta…”. Asimismo, se dejó sin efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión emitido en fecha 16.10.2009 y se ratificó lo concerniente a que la citación de la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA debería recaer en la persona de sus representantes, ciudadanas SERAFIA JOSEFINA ROJAS DE AGUILERA y/o JUDITH JOSEFINA ROJAS DE FORTINO. Sin embargo, lo ordenado no se cumplió por cuanto consta que si bien se ordenó el emplazamiento de la sociedad denominada INMOBILIARIA ESPARTANA, representada por las ciudadanas SERAFIA JOSEFINA ROJAS DE AGUILERA y/o JUDITH JOSEFINA ROJAS DE FORTINO no se agotó la citación personal de la mencionada sociedad presuntamente irregular, sino que bajo la conducta omisiva y silenciosa de la parte actora se continuó con el tramite que se venia ejecutando en torno a la compañía anónima antes mencionada procediéndose a publicar carteles de citación dirigidos a INMOBILIARIA ESPARTANA C.A. y no a INMOBILIARIA ESPARTANA la cual –se insiste– fue catalogada por el actor como una sociedad irregular, inexistente, a pesar de que la identificó con los mismos datos registrales que la sociedad anónima antes mencionada, y señaló que su representación recae sobre las mismas personas naturales que representan aquella. A lo anteriormente destacado se le adiciona el hecho de que al igual que la parte accionante, la ciudadana SERAFIA ROJAS DE AGUILERA sin hacer referencia a las circunstancias confusas antes destacadas, acudió al proceso como directora gerente de la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA C.A. y procedió a oponer las cuestiones previas que dieron lugar a esta incidencia.
De tal manera que en vista de las incongruencias existentes en torno a la identificación o determinación de la persona jurídica presuntamente demandada, toda vez que se insiste de manera confusa, se identifica a una compañía con los mismos datos y forma de representación pero de dos maneras, a una como sociedad irregular por cuanto se denomina INMOBILIARIA ESPARTANA, y a la segunda como INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., pero se acciona en contra de la primera haciéndose énfasis que la demanda no obra en contra de INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., sino contra la empresa tildada como irregular que identificada con los mismos datos registrales, y representación de la sociedad anónima antes mencionada, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la persona jurídica que se demanda, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demanda, y reponer la causa al estado de que la demandante sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. determine de manera exacta, precisa y definitiva contra quien obra la presente demanda, y por ende, sobre quien o quienes debe recaer la orden de comparecencia que contempla el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demanda. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que la demandante sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. determine de manera exacta, precisa y definitiva contra quien obra la presente demanda, y por ende, sobre quien o quienes debe recaer la orden de comparecencia que contempla el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). AÑOS 202° y 153°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.922/09
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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