REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, 4 de Diciembre de 2012.-
Años 201° y 153°
Expediente N° 24.329
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, francés, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 84.415.370.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.646.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 18.953.939.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SARAHIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 139.684.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda presentada por el ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, con la correspondiente asistencia jurídica, contra la ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, todos ya previamente identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 29-06-2010.
Narra el demandante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-05-2008, lo cual consta en Acta N° 74, folios 103 y 104, inserta en el Libro de Actas de Matrimonio Civil llevado por dicho despacho y que de dicha unión no procrearon hijos.
Igualmente señala, que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Dueñas, apartamento Nº 13, urbanización Bahía de Plata, calle principal de Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Que el matrimonio transcurrió durante mucho tiempo dentro de una relación armónica y afectiva reinando la paz, comprensión y sobre todo el respeto mutuo, pero a partir del 2-01-2010, su cónyuge empezó a exteriorizar conductas que cada vez se fueron alejando de los patrones morales y legales necesarios para la convivencia matrimonial, tornándose irritable y a proferirme palabras soeces, insultantes e injuriosas. Que intentó por todos los medios de persuadir a su cónyuge para que cambiara su comportamiento ya que era muy dañino para la relación de pareja, siendo infructuosos todos los medios usados para ello.
Agrega el demandante, que en fecha 2-05-2010, su cónyuge recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar en común, en el cual habían establecido en domicilio conyugal, sin razón conocida por el demandante.
Fundamenta la demanda en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en cuanto al “Abandono Voluntario” y a los “Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 7-07-2010 (f. 6 y 7), se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 5-08-2010 (f. 8 y 9), comparece el apoderado actor consigna las copias simples a certificar para que se realice la citación ordenada y suministra los recursos al Alguacil para que practique la citación de la parte demandada; y en esta misma fecha el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley para practicar la citación.
El día 10-08-2010 (f. 10), se libra la compulsa y la boleta ordenada en el auto de admisión.
En fecha 22-09-2010 (f. 12 y 13), el ciudadano Alguacil titular consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscal de Turno en materia Civil del Ministerio Público; así como la boleta debidamente firmada por el demandado.
El día 11-05-2010 (f. 14 y 15), comparece el ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, identificado en autos, y procede a conferir poder apud-acta al abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.904.801, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.646, a fin de que defienda sus derechos e intereses en el presente proceso.
En fecha 12-07-2011 (f. 17), el Alguacil de este Tribunal, consigna compulsa de citación librada a la parte demandada, sin firmar, por cuanto no fue posible su ubicación.
En fecha 7-10-2011 (f. 25), comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita la citación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado y librado por el tribunal en fecha 13-10-2011 (f. 26 al 29).
En fecha 26-10-2011 (f. 31), el apoderado judicial de la parte demandante, procede a consignar el respectivo cartel de citación, librado a la parte demandada, debidamente publicado en los diarios correspondientes, a los fines de que surtan los efectos de Ley.
En fecha 6-12-2011 (f 35), el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber fijado en respectivo cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, que fuera aportado por el actor en su escrito libelar, a los fines de dar estricto cumplimiento a la norma adjetiva civil.
En fecha 14-02-2012 (f. 36), el apoderado judicial de la parte demandante solicita la designación de defensor judicial correspondiente, a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 22-02-2012 (f. 37).
En fecha 16-03-2012 (f. 41), comparece la abogada SARAHIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684, con el carácter de defensora judicial designada en el presente proceso, acepta el cargo sobre ella recaído y presta el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 2-05-2012 (f. 42), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo el demandante, ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, asistido por su apoderado judicial, abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, ya identificados en autos, quien insiste en continuar con el juicio de Divorcio, dejándose constancia que compareció la defensora judicial designada por el Tribunal.
En fecha 18-06-2012 (f. 43), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante, asistido por su apoderado, insistiendo igualmente en seguir con el juicio de Divorcio; y se deja constancia que compareció la defensora judicial designada por el Tribunal.
El día 25-06-2012 (f.44), se lleva a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte demandante, asistida por su apoderado judicial, e insistiendo en continuar con el procedimiento de divorcio; y se deja constancia que compareció la defensora judicial designada por el Tribunal.
En fecha 6-07-2012 (f. 48), la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, siendo admitido el 1-08-2012 (f. 56), y se fija oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 18-07-2012 (f. 49), la defensora judicial designada por el Tribunal a la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, siendo admitido el 1-08-2012 (f. 56).
En la oportunidad fijada por el Tribunal, compareció la ciudadana ANGY YULIET CAICEDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.158.150, con el carácter de testigo promovida por la parte demandante; se dejó constancia que no compareció el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, en su condición de testigo, igualmente promovido por la parte actora.
En fecha 7-08-2012 (f. 61), el apoderado judicial de la parte demandante, solicita nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación del testigo promovido, ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, lo cual fue debidamente acordado en fecha 10-08-2012 (f. 62), y en la oportunidad fijada por el Tribunal para la correspondiente evacuación la misma fue declarada desierta (f. 63).
Vencido el lapso de evacuación, el día 25-10-2012, comienza el lapso para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto de fecha 16-11-2012 (f. 65), este Juzgado le aclara a las partes, que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal considera necesario señalar lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando las partes gestiones en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” (Resaltado del Tribunal)
Respecto a la referida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0031, de fecha 22-05-2001, expediente Nº 01-0147, estableció el criterio siguiente:
“…Esta disposición es de orden público, por cuanto, indican en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (S. 27/04-88, Tocaron C.A/Promotora de Cilindros C.A.). Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial esta debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si éste es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto.” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0563, de fecha 2-03-2002, expediente Nº 02-1169, estableció:
“…tal como ha señalado la Sala en otras oportunidades, ante la eventualidad de producirse la circunstancia fáctica de la comparecencia de un abogado que, reuniendo las cualidades requeridas para actuar en carácter de apoderado judicial del demandado, lo haya hecho sin poder, tal omisión resulta subsanable, con la consignación efectiva del poder, el cual debe haber sido otorgado con anterioridad a la actuación procesal que se cuestiona…”
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia que las partes en litigio, pueden ser debidamente representadas en los actos procesales del juicio, mediante abogado, debidamente facultado para ello, con anterioridad a la realización del acto en cuestión, por cuanto la disposición legal a la cual se encentra regida, es de orden público y por lo tanto no susceptible de ser relajada en el proceso, debido a que su inobservancia traería como consecuencia, la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia al folio 8 del expediente, que en fecha 5-08-2010, comparece el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.603, actuando en nombre y representación de la parte demandante en el presente juicio, en su condición de apoderado judicial, mediante el cual deja constancia de haber proveído al alguacil de este Juzgado los medios necesarios, y así como las copias requeridas para la elaboración de la compulsa respectiva, ordenada en el respectivo auto de admisión de fecha 7-07-2010, para practicar la citación personal de la parte demandada.
En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no consta el correspondiente instrumento poder, para que el mencionado abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, ya identificado, actuara en nombre y representación de la parte demandante en el presente juicio, en su carácter de apoderado judicial, por lo que considera quien aquí se pronuncia, que tal actuación procesal se encuentra revestida de nulidad absoluta, por lo tanto, no existente en el proceso. En virtud de ello, es evidente que la parte actora no cumplió, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con la carga de proveer al alguacil los medios necesarios y las copias requeridas, para la elaboración de la compulsa correspondiente, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, según cómputo que antecede. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en este estado del proceso consta de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha 7-07-2010 (f. 6 y 7), en que fue admitida la demanda, hasta el 11-05-2011 (f. 41 y 42), en la cual la parte actora confiere poder apud-acta al abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.646. En tal virtud, se evidencia el incumplimiento por parte de ésta de las obligaciones procesales correspondientes a los emolumentos y copias requeridas, a fin de que el Alguacil practique efectivamente la citación personal de la parte demandada, ordenada en el referido auto de admisión, transcurriendo en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone decretar la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”(Resaltado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-07-2.004, asentó:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.-
Del fallo precedentemente transcrito, este Tribunal observa que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
En efecto, aplicando la norma y jurisprudencia trascritas al presente caso, este Tribunal verifica que la parte actora, ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, no dio cumplimiento a la obligación de proporcionar los recursos necesarios al Alguacil, para lograr la citación personal de la parte demandada, MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, ya identificados, ni aportó las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa correspondiente. En consecuencia, desde el 7-07-2010, hasta la fecha 11-05-2011, transcurrió en exceso el mencionado lapso de treinta (30) días, debiendo este Tribunal sancionar tal falta de diligencia con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-