REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de Diciembre de 2012.-
Años 202° y 153°

Expediente N° 24.674.

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTES DEMANDANTES: NESTOR GREGORIO SERRANO MEDINA y FRANKLIN ANTONIO SERRANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.091.493 y V-10.450.436, respectivamente.
1.II. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTES CODEMANDANTES: Abogada EGLEE COROMOTO PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.731.269, con inpreabogado nro. 169.025.
1.III. PARTE DEMANDADA: INGENIERIA & CONSTRUCCIONES ELECMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 2008, Bajo el Nº 10, Tomo 41A, RIF Nº 2963421-2, representada por su Administrador ciudadano: MARSEL ALBERTO CORTEZ CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.871.848.
1.IV. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.
2.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la abogada Eglee Coromoto Paz, ya identificado, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Néstor Gregorio Serrano Medina Y Franklin Antonio Serrano Medina, antes identificados, mediante la cual manifiesta que en fecha 14 de Mayo de 2010, firmó contrato de arrendamiento de un vehiculo Marca Ford, Placa 27NVAR, Serial del Motor 3A20009, Modelo 350, Color Amarillo, Tipo Cava, con la Empresa INGENIERIA & CONSTRUCCIONES ELECMAR, C.A, antes identificada, y dicho vehiculo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento al momento de convenir en el presente contrato, y que de acuerdo a las cláusulas la empresa ha incumplido el contrato convenido, que se convirtió en contrato indeterminado, para el momento del vencimiento, el cual fue Notariado en fecha 14 de Mayo de 2010, y entraba en vigencia el día 26 de Febrero de 2010y tenia una duración de cuatro (4) meses, mientras el arrendador siguió prestando sus servicios tal como se observa en los cheques emitidos por la empresa demandada, contra el Banco Corp Banco, de la cuenta Nº 01210126140010676279, lo que demuestra en lo sucesivo los pagos del vencimiento del contrato Notariado, por lo que se convierte el mismo en contrato indeterminado, y la misma se otorgó en arrendamiento para ejecución de servicio al Sistema Eléctrico de Nueva Esparta (Seneca), por lo que le esta acarreándole perdidas económicas y daños materiales al patrimonio, en dicho contrato el arrendatario se comprometió por su cuenta al mantenimiento mecánico de la referida unidad, y tal como se evidencia de la inspección judicial realizada, se demostró que la referida unidad no se encuentra operativa, ya que le falta el motor, discos, prensa, collarín, bomba de gasolina, protector de la cesta, aire acondicionado, y le falta gran cantidad de piezas. Así mismo, a los fines de garantizar plenamente el cumplimiento de la obligación acordada en el contrato de arrendamiento firmado por las partes antes identificadas, sea decretada medida de embargo sobre las propiedades de bienes muebles e inmuebles, y de cualquier crédito de la parte demandada.
En fecha 16 de Agosto de 2012, se distribuye la presente demanda, siendo la misma asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demanda INGENIERIA & CONSTRUCCIONES ELECMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 2008, Bajo el Nº 10, Tomo 41A, RIF Nº 2963421-2, representada por su Administrador ciudadano: MARSEL ALBERTO CORTEZ CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.871.848.
En fecha 15 de octubre de 2012, la apoderada judicial de lo parte actora, solicita se decrete la medida solicitada.
En fecha 23 de Octubre de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora y reforma la presente demanda, consigna recaudos.
En fecha 25 de Octubre de 2012, el Tribunal admite la reforma de la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, comparece la apoderad judicial de la parte actora y consigna copia del libelo y del auto de admisión, a los fines de citar a la parte demandada, así mismo consigna los emolumentos al alguacil.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, comparece la apoderad judicial de la parte actora y solicita se decrete la perención y devolución de los documentos originales y copias certificadas.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal. También se extingue la instancia cuando…2) ”transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte actora, a los fines de la práctica de la respectiva citación de la parte demandada, que si bien es cierto, que éste no aportó los emolumentos de Ley, ni las copias después de admitida la reforma de la presente demanda; es por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la presente demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la reforma, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 25 de Octubre de 2012, fecha en que se admitió la reforma de la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con una de las exigencias ya planteadas.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

Así mismo, vista la diligencia suscrita por la abogada EGLEE C. PAZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 169.025, de fecha 10 de Diciembre de 2012, en la presente causa; el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la devolución de los originales que corren insertos en la presente causa y las copias certificadas, previa certificación en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.