REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de Diciembre de 2012.-
201º y 153º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas, abierto con motivo del juicio que por TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO interpusiera el ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO y OTRO, contra el ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, identificados en autos, signado como expediente Nº 21.883, este Tribunal a los fines de proveer observa:- Que en fecha 17-08-2004, fue decretada medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un (1) bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno identificada como Nº 430, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual posee una superficie aproximada de mil cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (1.425,76m2), alinderada de la manera siguiente: Norte: En 24,50 metros, con la avenida Simón Bolívar; Sur: En 35,50 metros, con la parcela Nº 431 de la urbanización; Este: En 43 metros, con la parcela Nº 429 de la urbanización; y Oeste: En 29,50 metros, con la avenida Antonio José de Sucre; el cual es presuntamente propiedad del ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ.- Que en fecha 4-07-2005, comparece el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado, procede a formular oposición a la referida medida cautelar, argumentando que no es parte en el presente proceso.- Que en fecha 9-08-2005, el Tribunal ordena revocar la medida cautelar que fuera dictada en fecha 17-08-2004, y libra el correspondiente oficio, dirigido al Registrador respectivo.- Que en fecha 19-09-2005, comparece el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, a los fines de participar al Tribunal, de la negativa existente de parte del Registrador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a revocar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, tal como fue ordenado por este despacho.- Que en fechas 16-01-2006 y 7-11-2006, el referido ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, comparece a ratificar la solicitud de que sea cumplida, por parte del Registrador respectivo, la revocatoria de la medida cautelar decretada en el presente juicio.- Que en fecha 28-11-2006, comparece la abogada DANIELA MATA, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente proceso, y solicita al Tribunal sea confirmada la mediada cautelar, por cuanto de no hacerlo se le causaría un gran perjuicio a su representado.- Que en fecha 23-11-2012, comparece el abogado JUAN MANUEL MONTES, identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, y solicita sea decretada nuevamente medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble anteriormente identificado. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se puede observar que el legislador le confiere la facultad al Juez de la causa, para decretar las medidas preventivas que considere pertinente, a los fines de garantizar las resultas del juicio, evitando así posibles perjuicios a la parte que resulte favorecida en la sentencia definitiva que ponga fin a la causa, siempre y cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debidamente sustentado por medio de pruebas suficientes para que el juez de la causa, cree una convicción de los hechos alegados. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que inicialmente el juez determinó la existencia de los presupuestos establecidos en la norma adjetiva civil, a los fines de decretar la medida preventiva solicitada, la cual recayó sobre el bien inmueble anteriormente identificado, siendo éste presuntamente propiedad del ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, quien al no ser parte procesal en el juicio, debió fundamentar su intervención en el proceso, en su condición de tercero afectado, en atención a los establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a fin de tramitar y resolver la incidencia abierta, de acuerdo a dicha norma; lo cual erradamente fundamentó su intervención según lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, reservado éste a las partes litigantes en el proceso que se ven afectadas por las medidas preventivas que recaigan sobre bienes de su propiedad. En este sentido, quien aquí se pronuncia, igualmente considera, que no fue debidamente tramitada y sustanciada la incidencia abierta en ocasión a la oposición, que de manera errónea, formulara el mencionado ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, ya identificado. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal actuando con la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario ANULAR el auto de fecha 9-08-2005 (f. 6 y 7), y en consecuencia, ratificar la plena vigencia de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 17-08-2004 (f. 1), con el principal objeto de garantizar las resultas del presente juicio, mediante oficio dirigido al Registrador respectivo. ASI SE DECIDE.-