REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006856
ASUNTO : OP01-P-2011-006856

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia de fecha 10 de Diciembre del 2012 conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por ELVIS JOSE PENOTH, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.895.870, de estado civil Soltero, residenciado en Mata redonda, casa sin número, cerca de la escuela, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta
por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Realizada la Audiencia de Presentación de imputado , se evidencia que en fecha 10 de Diciembre del 2011 del 2012 se realiza allanamiento en el municipio Tubores ordenado por el Tribunal 4to de Control trasladándose una comisión de funcionarios al sitio logrando ubicar en el sitio cuatro muestras un envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos vegetales pardo verdosos que resultaron ser la droga conocida como marihuana en la cantidad que supera los cuarenta gramos de marihuana, en forma de envoltorios por lo cual se califico el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Siendo aperturado juicio, este Tribunal procedió a iniciar el acto, siendo que el Ministerio Público realizó su exposición inicial relatando los hechos, el delito atribuído y los medios de prueba ofrecidos, la solicitud de apertura del debate. La defensa Privada del acusado, paso a solicitar la aplicación de la medida alterna a la prosecución del proceso que aquí corresponde, como lo es el Procedimiento de Admisión de los Hechos con la rebaja correspondiente de la pena, y se pasó a imponer al acusado de los medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 125 ejusdem, cediéndole la palabra a la Defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con el acusado el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 de la norma citada, y solicitó se haga la rebaja correspondiente a la pena aplicable
Oída la solicitud de la defensa, así como la manifestación de volunta del acusado, de que se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .las exposiciones de las partes, se le otorga la palabra a ELVIS JOSE PENOTH en la cual expresó a viva voz “admito los hechos”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de ELVIS JOSE PENOTH ya identificado, se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, conllevaron a esta Juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas basada en los elementos presentados por el Ministerio y concatenados con los hechos narrados y la declaración del imputado.

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente en fecha lo siguiente: en fecha 10 de Diciembre del 2011 del 2012 se realiza allanamiento en el municipio Tubores ordenado por el Tribunal 4to de Control trasladándose una comisión de funcionarios al sitio logrando ubicar en el sitio cuatro muestras un envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos vegetales pardo verdosos que resultaron ser la droga conocida como marihuana en la cantidad que supera los cuarenta gramos de marihuana, en forma de envoltorios por lo cual se califico el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos, y con la participación de. ELVIS JOSE PENOTH, como autor del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa el autor Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el
legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
En este sentido, el acusado, al admitir los hechos , realiza no sólo una actividad a la cual tiene derecho, como es acogerse a una formula que conlleve a la culminación de una fase del proceso y el pase a la fase siguiente -que en este caso sería la ejecución de la pena-, sino que también ello constituye una acto reflexivo y consciente de reconocimiento de responsabilidad como primer paso para iniciar un procedimiento de recuperación y reinserción social en el cual juega un papel fundamental la acción de las instituciones del Estado y la activa participación del núcleo familiar y el entorno social.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por parte del acusado, este Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al acusado ELVIS JOSE PENOTH, por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en las actuaciones que conforman el presente asunto penal y en consecuencia, siendo la pena a imponer de ocho a doce años de prisión, tomando el límite mediano de la misma y rebajandole una tercera parte, tres años y cuatro meses, quedaría en seis años y ocho meses, por la rebaja del artículo 376, por lo cual este Tribunal lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16, ORDINAL 1RO DEL CODIGO PENAL.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en la Audiencia Oral de presentación, pues corresponde al Tribunal de Ejecución determinar la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
TERCERO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 470 ejusdem en la oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese, Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. PABLO PRIETO.