REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 03 de diciembre de 2012
201º y 153º
SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006337
ASUNTO : OP01-P-2012-006337
REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Jean Carlos Quintero, en su carácter de representante legal del ciudadano acusado YONDRI JESÚS CADENAS TINEO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-04-1979, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.164.915, de profesión u Oficio no definido y residenciado en la Avenida 4 de mayo con calle Fermín, edificio Ortega, Piso 4, apartamento Nº 4-E Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, en el sentido de que sea REVISADA Y SUSTITUIDA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (2012) es emanada Orden de Captura por vía de excepción por el Tribunal Cuarto de Control en contra del ciudadano YONDRI JESÚS CADENAS TINEO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. En fecha Dos (02) de Junio De Dos Mil Doce (2012), se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del ciudadano imputado YONDRI JESÚS CADENAS TINEO, ya identificado, en esta oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno seguir el presente caso por la vía del procedimiento ordinario puesto que quedaban diligencias por recabar. En dicha oportunidad Procesal la representante del Ministerio Publico le imputo al acusado la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, de igual manera se desprende del Acta de presentación que el ciudadano ya antes identificado manifestó lo siguiente: estábamos tomando y el señor entra y sale a formar problemas a Michelle y a nosotros y le preguntamos cual era su problema y el empezó a pedirle droga a Michael y siguieron las difusiones y veo que Yoel camina por la el lado de afuera de la reja es que veo que viene Michael con el cuchillo y luego que vimos eso salimos corriendo asustados y nos fuimos y el perrero creo que se quedo allí.“ Es todo. (Negrilla y subrayado por el tribunal)
SEGUNDO: En fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Doce (2012) la representante del Ministerio Publico consigno escrito acusatorio en contra del ciudadano acusado YONDRI JESÚS CADENAS TINEO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.
TERCERO: En fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) se realizo la audiencia preliminar en contra del acusado YONDRI JESÚS CADENAS TINEO, ordenándose el pase al Tribunal de Juicio por cuanto el referido imputado no se apego a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso ni por el procedimiento especial por admisión de hechos, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra. En fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) son recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Analizando todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto Penal, observa quien aquí decide que el proceso penal vigente en lo atinente a la materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansan los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa los sagrados Principios de la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplados en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte infine del Artículo 44, ordinal 1º del Texto Fundamental Constitucional, que consagra las excepciones para limitar el ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del juzgamiento en libertad, por aplicación de medidas de coerción personal, bien privativas como las que nos ocupa, o restrictivas de libertad, cuyos principios constitucionales deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad. Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pág. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que la subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa. Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio: “Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional. Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.

Como colofón de lo anterior así como lo esgrimido por parte de la Defensa Técnica Penal considera este Juzgador en atención a la situación pragmática que rodean el presente caso, considera que según lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la medida privativa de libertad y en su defecto otorga una menos gravosa como lo es la contemplada en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de Presentaciones Periódicas ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días y la Prohibición de Salida del estado sin autorización de este Tribunal, por cuanto considera este Juzgador que de esta manera se asegurarían las resultas del presente proceso penal.

DISPOSITIVA

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y declara con lugar la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada Abg. Jean Carlos Quintero, en su carácter de representante legal del ciudadano acusado YONDRI JESÚS CADENAS TINEO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-04-1979, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.164.915, de profesión u Oficio no definido y residenciado en la Avenida 4 de mayo con calle Fermín, edificio Ortega, Piso 4, apartamento Nº 4-E Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y en consecuencia, le impone medida cautelar de la contenida en los ordinales 3° y 4° del Articulo 256, consistente en Presentaciones Periódicas ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días y la Prohibición de Salida del estado sin autorización de este Tribunal, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal y basándonos en lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad al Internado Judicial de la Región Insular con sede en San Antonio de este estado, haciéndose la respectiva salvedad de que el ciudadano ya antes identificado deberá comparecer con carácter obligatorio al día siguiente de su libertad a los fines de ser impuesto de las condiciones establecidas por este Juzgado. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio


La Secretaria