REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de Diciembre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º


ASUNTO No. OP02-L-2012-000542
PARTE INTIMANTE: Abogados LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y CRISTINA FLORES SIERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.503.385 y V- 10.195.182, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 45.168 y 48.886, respectivamente (Actuando en sus propios nombres).
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Diciembre de 2005, bajo el N° 45, Tomo 60-A, representada por su presidente la ciudadana ANNARELLI TORRES MALVASIA
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

NARRATIVA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, constante de cuatro (4) folios útiles, por los Abogados LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y CRISTINA FLORES SIERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.503.385 y V- 10.195.182, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 45.168 y 48.886, respectivamente, actuando en sus propios nombres, contra la Sociedad Mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, contentivo de Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, correspondiendo por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. Dicho juzgado en fecha 05 de Octubre de 2012 declinó la competencia al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme al criterio pacifico y reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 19 de Octubre de 2012, se recibió el presente asunto por secretaría.
En fecha 23 de Octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia presentada por el abogado LEONARDO MARQUEZ, actuando en su propio nombre, mediante la cual consigna copias, constante de 84 folios anexos, dándosele su respectiva entrada por ante este Juzgado, en fecha 24 de Octubre de 2012., siendo debidamente admitida mediante auto de fecha 29 de Octubre 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, negándose la medida solicitada por no estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar el correspondiente cartel de citación. En fecha 31 de Octubre de 2012, comparece el ciudadano MIGUEL FERMÍN HERNÁNDEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna diligencia, mediante la cual manifiesta haber fijado Cartel de Notificación en la puerta de la empresa demandada FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, y de haber hecho entrega de la copia del mismo a la ciudadana EVA BARRERA, titular de la cédula de identidad No. V- 15.576.181, el cual fue debidamente recibido y firmado por la mima, manifestando ser analista de Recursos Humanos de la empresa, recibido y firmado por la ciudadana MARIELA SALAZAR, identificada con la cédula de identidad nro. 9.423.128, quien manifestó ser Secretaria de dicha empresa.
En fecha 14 de Noviembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, constante de 20 folios útiles.
En fecha 15 de Noviembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, Escrito de Contestación a la retasa, presentado por los Abogados LEONARDO MARQUEZ y CRISTINA FLORES, actuando en sus propios nombres, constante de 6 folios útiles. En la misma fecha (15-11-2012) este juzgado mediante auto acuerda la apertura de la incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27-07-2011, expediente No. 11-0670, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, Escrito de Promoción de Pruebas, constante de 2 folios útiles, presentado por los Abogados LEONARDO MARQUEZ y CRISTINA FLORES, actuando en sus propios nombres.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012 este juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte intimante en el presente asunto, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2012, el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHO

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:
Manifiestan los intimantes en su libelo que ejercieron la plena y cabal representación judicial del ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 13.192.729, en su condición de parte demandante, en la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación laboral incoada en contra de la Sociedad Mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A; que dicho procedimiento laboral se encuentra en fase de ejecución forzosa debido a la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando definitivamente firme, en la cual se condenó a la sociedad mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., al pago por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, además de los intereses moratorios y costas, como se evidencia de las actas que conforman el expediente numero OP02-L2010-000256, el cual en alzada se le asignó la nomenclatura OP02-R-2011-000042, en el cual se condenó a la accionada al pago de diferencias de prestaciones sociales, invocando para tal caso el principio de notoriedad judicial que rige los actos judiciales ejecutados ante este Despacho y el Tribunal Superior Laboral de este estado. Que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones amigables para el cobro de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales ejecutadas en ocasión de la preparación y sustanciación del juicio laboral signado con el No. OP02-L-2010-000256 llevado por este tribunal y en las apelaciones que se sustanciaron por ante le Juzgado Superior del trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente No. OP02-R-2011-000042, es por lo que ocurren ante este tribunal a demandar a la Sociedad Mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., por cobro de honorarios profesionales causados por la condenatoria en costas y la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial del fallo judicial emitido en fecha 19 de mayo de 2011, en ocasión de la representación judicial antes indicada. Solicitan que el presente procedimiento sea sustanciado de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN , dado que la causa principales encuentra sentenciada y en FESE de ejecución forzosa, aunado al derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales, que tiene todo abogado por el ejercicio de su profesión. En tal sentido proceden a mencionar las actuaciones judiciales en las cuales fundamentan su pretensión al cobro de honorarios profesionales y la ubicación de las mismas a los fines legales pertinentes, de la siguiente manera:
• Por el estudio del caso antes de interponer la demanda laboral respectiva, redacción, visado, presentación e interposición de la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, que cursa de los folios 1 al 6, estima la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Estudio de cada caso y redacción de escrito de prueba insertos en cada uno de los expedientes identificados con los números OP02-L-2011-000476, OP02-L-2011-000477, OP02-L-2011-000478 y OP02-L-2011-000479, la cantidad de Bs. 3.800,00, arrojando un subtotal de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.200,00)
• Por la Representación Judicial y asistencia a la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 12 de julio de 2010, estima la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)
• Por la Representación Judicial a las prolongaciones de la audiencia preliminares de fechas 04 de agosto de 2010 (folios 24 y 25); 07 de octubre de 2010 (folios 26 y 27); 26 de octubre de 2010 (folios 28 y 29); estima la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada una, arrojando un subtotal de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00).
• Por el estudio, redacción, interposición y presentación de Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 12 de julio de 2010 (folios 30 al 32), estima la suma de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00).
• Por diligencia realizada en fecha 13 de enero de 2011, sustituyendo en todas y cada una de sus partes en la persona de la abogada en ejercicio CRISTINA FOLRES SIERRA, con INPREABOGADO No. 48.886 (folio 127), estima la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
• Por la representación judicial de la abogada Cristina Flores Sierra en audiencia de fecha 17 de enero de 2011 (folios 132 al 134), estima la suma de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).
• Por la representación y asistencia judicial en la audiencia de evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de Tacha de Testigo, de fecha 25 de enero de 2011, llevada a cabo en presencia de la Abogada Cristina Flores Sierra (folios 147 y 148, estima la suma de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).
• Por la representación en audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de Tacha de Testigo, de fecha 31 de enero de 2011, asistida por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, (folios 153 y 154), estima la suma de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).
• Por la representación y asistencia judicial en la continuación de la audiencia efectuada en fecha 16 de marzo de 2011, la cual fue asistida por ambos apoderados del ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, (folios 198 al 203), estima la suma de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000,00).
• Por la representación y asistencia del abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, en audiencia para declararla sentencia del fallo, en fecha 23 de marzo de 2011 (folios 207 al 220), estima la suma de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).
• Diligencia realizada por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, en fecha 29 de marzo de 2011, en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2011, por no estar conforme con la misma (folio 01 del asunto OP02-R-2011-000042, estima la suma de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).
• Por la redacción y presentación del escrito de informes en segunda instancia ante el Juzgado Superior Laboral, así como la representación y asistencia judicial de los abogados apoderados Leonardo Alberto Márquez Balbas y Cristina Flores Sierra, en la audiencia por el Recurso de Apelación interpuesto de fechas 10 al 12 de mayo de 2011 (folios 15 al 30, en el asunto signado bajo el No. OP02-R-2011-000042, estima la suma de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00).
• Por la representación y asistencia judicial del abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, en la audiencia para declarar la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 (folios 17 y 18) del asunto OP02-R-2011-000042, estima la suma de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).
• Diligencia realizada por el Abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas en fecha 03 de octubre de 2011, solicitando l designación del experto contable a los efectos de la práctica de la experticia complementaria del fallo, estipulada por este tribunal y que se encuentra definitivamente firme (folio 236), estima a suma de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).
• Por la representación y asistencia judicial del abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas en la audiencia de conciliación, a los fines de discutir los puntos controvertidos , en cuanto a la experticia complementaria del fallo, realizada en fecha 08 de diciembre de 2011 (folios 45 y 46).
• Por la representación judicial en fecha 12 de diciembre de 2011 del abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, donde se llevó a cabo la continuación de la audiencia de conciliación (folios 47 y 48 del prenombrado expediente, estima la suma de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).
• Diligencia realizada en fecha 02 de marzo de 2012, donde el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, solicita que se proceda a ajustar la cantidad condenada a pagar en la demanda, puesto que fueron consignando los informes de los expertos, en cuanto a la experticia complementaria del fallo y además sea decretada la ejecución voluntaria, estima la suma de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).
• Diligencia realizada en fecha 07 de junio de 2012, por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas solicitando la ejecución voluntaria, una vez actualizada la cantidad a ser pagada a su mandante, estima la suma de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).
• Diligencia de fecha 22 de junio de 2012, efectuada por la abogada Cristina Flores Sierra, solicitando se decrete la Ejecución Voluntaria (folio 106), estima a suma de DOS MILBOLIVARESEXACTOS (Bs. 2.000,00).
• Diligencia realizada el 16 de julio de 2012 por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, solicitando se acuerden las copias certificadas de los folios específicos que aparecen en la misma (folio 115), estima la suma de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).
• Diligencia de fecha 20 de julio de 2012, por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, consignando las copias simples de este expediente, a los fines de su certificación, estima la suma de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00)
Demandan igualmente la indexación o corrección monetaria que resulte de la aplicación del factor inflacionario, pautado por el índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela o en aplicación del método que el Estado Venezolano establezca para tales fines, por lo que solicita a este Tribunal que en la sentencia definitiva se sirva ordenar experticia complementaria del fallo. Que a fin de fijar la cuantía de la presente demanda establece la misma en la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) y su equivalente a UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1166,66 UT).

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA:
CUESTIONES PREVIAS:
En la oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda, el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.520, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., parte intimada en el presente asunto, realizó las siguientes alegaciones:
En Primer lugar, opuso a los accionantes la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Incompetencia por la materia, indica que este tribunal carece de capacidad o aptitud para conocer del litigio, que la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica que es objeto de la controversia y sólo en consideración a esta pauta, se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces, que no obstante, en el presente caso, a pesar de versar el asunto sobre un punto meramente civil (contenido en la Ley de Abogados), los accionantes de forma inapropiada han pretendido utilizar el aparato de justicia laboral, desatendiendo con ello el precepto contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en atención a ello invoca sentencia de la Sala Especial Segunda de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2010, caso: Balmore Rodríguez contra Pananco de Venezuela, C.A. y Distribuidora Jenniber, C.A.; que estando conteste con los accionantes que a la fecha de interposición de la presente causa el expediente se encontraba en etapa de ejecución, y que solo puede concluirse que el Tribunal competente en definitiva resultaría ser alguno de los Juzgados de Municipio con sede en Mariño (ello en razón de la cuantía y del domicilio de la accionada).
Alega en segundo lugar LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÈS DEL ACTOR, y para ello invoca la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de mayo de 2011, caso: Hurst Alejandro Ferrero Kellerhoff y Jorge Wilfredo Chacón Mantilla contra Diego Orozco Bernal, en virtud de que dicho procedimiento laboral se encuentra en fase de ejecución forzosa debido a la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando definitivamente firme; que de acuerdo con el precedente jurisdiccional antes citado y sólo bajo el supuesto negado que este tribunal considere afirmar su propia competencia, en este primera fase en la cual se discute el derecho de los abogados intimantes a percibir sus honorarios profesionales, reitera que procede a contestar en representación de FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., la Intimación propuesta y tal efecto se observa:
Que el 03 de octubre de 2012 los abogados intimantes ampliamente identificados en autos, presentaron ante este tribunal la demanda, mediante la cual se estimó e intimó honorarios profesionales a su representada, honorarios éstos, que en palabras de los sedicentes letrados se causaron en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, contra la referida empresa, el cual se tramitó en las actas que conforman el expediente No. OP02-L-2010-256, y en alzada se le asignó la nomenclatura OP02-R-2011-000042, que condenó la accionada al pago de la diferencia de prestaciones sociales; destaca que se estimaron los honorarios en la suma de Bs. 105.000,00; que por auto del 29 de octubre este Tribunal admitió la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, es así que niega y rechaza por no ser cierto que los intimantes tengan el derecho de corar honorarios profesionales a su representada por la cantidad de Bs. 105.000,00 por los conceptos especificados en el libelo o por cualquier otro directa o directamente relacionado con aquellos; que los juristas intimantes se refieren clara e inequívocamente que los honorarios profesionales cuya intimación hacen nacen por efecto, consecuencia, resultado, secuela de las costas causadas por el vencimiento total producido con motivo del juicio que IHAB MOHAMED ELNESER SABRA siguió contra su representada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, es decir, que la parte acreedora de las costas a las que alude la definitiva resultaría ser, sin lugar a duda, el mencionado ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, demandante en aquella causa y parte victoriosa, que en ningún caso podría sostenerse que los procuradores intimantes quienes solo representaron al señor IHAB MOHAMEND ELNESER SABRA puedan subrogarse en los derechos de su cliente si al menos existir una cesión de derechos; que los abogados intimantes adolecen de toda cualidad o interés para intimar honorarios profesionales a su poderdante, siendo que en todo caso, el legitimado para el reclamo sería el ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA. Continua diciendo, que la doctrina en forma reiterada ha señalado que la condena en costases un crédito de la parte victoriosa en un proceso judicial y que en es sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de mayo de 2007 ( caso Aerolínea Argentinas S.A.); Indica que según lo que se colige de la doctrina tradicional , estos honorarios profesionales quedan comprendidos dentro de las costas de la causa que se suponen sufragadas por el vencedor IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, quien en todo caso sería el llamado a solicitar el reembolso de tales honorarios o hacer efectivo el cobro de sus promesas para con sus representantes; que no se alegó en el libelo que el actor en aquella causa hubiere cedido las costas del proceso a sus abogados, o les hubiere concedido poder a efecto y que éstos estuvieren actuando en su nombre ; sino por el contrario se especifica en el auto de admisión que los abogados actúan en su nombre y en el resguardo de su propios intereses. Que en el caso de especie, resulta que los accionantes afirman ser titulares del derecho al cobro de honorarios (comprendidos en las costas), empero evidenciado como ha sido su carácter de meros agentes en aquella causa del verdadero titular IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, debe concluirse que no hubo titularidad del derecho que se pretende hacer valer en la pretensión y correlativamente, que la demandada no tenía deber de prestación frente a los actores por tal exigencia; que como quiera que su representada ha sido demandada por los actores ante la Jurisdicción Laboral y estos manifiestan en su libelo que son titulares del derecho al cobro de honorarios a una sociedad de comercio con la que no han tenido relación clientelar alguna, opone a la demanda la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en los actores y en la demandada para intentar y sostener el juicio, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil , para ser decidida como punto previo al fondo de la sentencia definitiva.
En tercer lugar, alega la Incongruencia del Monto Demandado, bajo la hipótesis de que sea desechado lo anterior, ya que los abogados intimantes omiten en su libelo que el monto por el cual se estimó la demanda que siguió IHAB MOHAMED ELNESER SABRA en contra de su poderdante en los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fue de Bs. 135.902,62, que el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la norma aplicable al caso de autos, por provenir la condena en costas y que da origen a los honorarios profesionales intimados, de un procedimiento que se ventiló en la Jurisdicción Laboral, por lo tanto puede afirmarse que en el procedimiento civil y laboral ordinario existe similitud de criterios en cuanto a que la parte demandada, si es vencida totalmente en el proceso, será condenada en las costas del juicio que no podrán exceder del 30% de lo accionado o demandado, en razón de que el artículo 63 refiere, inequívocamente, que la condena en costas es sobre el valor de lo demandado y no de lo litigado. Manifiesta, que si la cuantía del libelo y lo demandado fue de Bs. 135.902,62, el treinta por ciento (30%) de esa cantidad y que sería el tope legal de las costas, es de Bs. 40.771,68, y nunca de Bs. 105.000,00, ya que si se utiliza el método de estimación e intimación adoptado en el libelo perfectamente pudiera suceder que en el futuro el pago por condena en costas pueda exceder de lo accionado en el libelo. En consecuencia, expone, los accionantes no pueden intimar por concepto de costas obtenidas en el juicio de IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, sino un tope legal de Bs. 40.771,68 y no de Bs. 105.000,00.
Alega que si bien no lo señalan los intimantes, debe señalarse que en el proceso de IHAB MOHAMED ELNESER SABRA contra FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., se canceló en definitiva una suma que supera los TRECIENTOS MIL BOLIVARES, y que según el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la base a tomar para la condena en costas es el valor de o demandado, que se regula por la cuantía del libelo para el momento de introducción de la demanda, a tal efecto invoca sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Que en todo caso, para el supuesto negado, que el Tribunal estimara que el valor de lo litigado fue lo pagado por la demandada, acota, que ni siquiera esa suma se indica o determina en el libelo.
En cuarto lugar, manifiesta la parte intimada, que en el supuesto negado que este tribunal desestime las defensas y excepciones expuestas y declare que os abogados intimantes tienen derecho al coro de honorarios profesionales en su propio nombre y a despecho de la incompetencia señalada, FOTUNA TRAVEL CLUB, C.A., formalmente declara y alega que se acoge al derecho de Retasa de los honorarios profesionales intimados conforme lo dispuesto en la Ley de Abogados.
Finalmente, con fundamento en el conjunto de elementos de hecho y de derecho vertidos en el presente escrito y en otras actuaciones que cursan en el expediente de marras, solicita formalmente que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, en virtud de su manifiesta improcedencia. Solicita al Tribunal se sirva abrir la articulación a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de Promover y evacuar las pruebas pertinentes.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RETASA POR PARTE DE LOS ABOGADOS INTIMANTES:
En esta oportunidad manifiestan los abogados LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y CRISTINA FOLRES SIERRA, en su carácter de parte intimantes en el presente juicio, plenamente identificados en autos, lo siguiente:
En cuanto a la competencia de este Tribunal: indican que resulta necesario destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 818 de fecha 15 de Julio de 2004, caso: Maria Magali Macedo Walter contra Ángel Tomás Falcón Requena, atribuyó competencia a los Tribunales Laborales para conocer de los Procedimientos por intimación de honorarios profesionales, derivados de los Procedimientos Laborales; que la demanda presentada pretende el pago de la cantidad de Bs. 105.000,00, por concepto de honorarios profesionales, causados con motivo de la condena en costas a la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., según se desprende de la demanda No. OP02-L-2010-000256, fue modificada la decisión por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 19 de mayo de 2012 en el expediente OP02-R-2011-000042; que en virtud de que la pretensión interpuesta tiene por objeto el cobro de honorarios profesionales judiciales, derivados de un juicio de naturaleza laboral, la competencia para el conocimiento de la presente causa, corresponde a este tribunal, conforme a los criterios anteriormente expuestos y que a si debe ser declarado por este tribunal en la oportunidad correspondiente al declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la falta de Cualidad e Interés del Actor, manifiesta que resulta temeraria tal afirmación de que el que tiene la cualidad para intimar a la Sociedad Mercantil FORTUNA TRAVEL CLU, C.A., sea el ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, en razón a que fue quien venció a la hoy intimada, ya que los que litigaron fueron sus apoderados actores, cada uno representando a una de las partes, no obstante es bueno señalarle al apoderado demandado que el Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: Se reafirma doctrina sobre acción directa contra la perdidosa. “… las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso…”
Al respecto invoca diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que esta claro que tienen legitimación ad causam para reclamar directamente sus honorarios profesionales a la demandada a que así debe ser declarado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, desecando el temerario alegato de la Falta de Cualidad o interés del actor; que el apoderado actor dentro de su defensas esgrime la incongruencia del monto demandado, ello en razón a que pretende tomar como monto a los efectos del cálculo de los honorarios profesionales el que fue señalado en el escrito libelo de demanda, esto es la cantidad de Bs. 135.902,62 y no Bs. 333.000,00, que pago luego del juicio que duró desde finales del año 2010, pretendiendo desconocer todo el trabajo efectuado en el juicio, señalando a este juzgado lo establecido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia publicada en fecha 23-03-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , siendo condenada en costas la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida; así como en el recurso ejercido por ella, en la cual el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante.
Expresa, que es de especial relevancia que no fue hasta la ejecución forzosa que la hoy accionada dio cumplimiento parcial a las sentencias anteriormente referidas, por lo que resulta un insulto que pretenda que las costas sean calculadas en base al escrito libelar del expediente OP02-L-2010-000256. Es por lo anteriormente expuesto que solicitan a este Tribunal declare SIN Lugar los alegatos de la parte actora en cuanto a la incompetencia del Tribunal para conocer de esta causa, la falta de cualidad e interés del actor, así como la supuesta incongruencia del monto demandado, por impertinentes e ilegales. Piden al tribunal que se continúe con el Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, en razón de que se reclaman en esta causa, honorarios que surgen de una sentencia definitivamente firme, la cual condena a la parte vencida al pago de costas, estando como elemento principal los honorarios profesionales a los servicios prestados por el abogado ala parte victoriosa en la Lid Judicial, y e consecuencia se proceda a decidir conforme con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar esta intimación y decrete la apertura del lapso probatorio por auto de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, correspondiendo a este Tribunal emitir el pronunciamiento sobre la demanda, resulta necesario y oportuno valorar los documentos consignados en la presente solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Se desprende de los autos que la parte actora dentro de los ocho (8) días destinado para que los sujetos involucrados en este proceso promovieran pruebas, donde se constató las actuaciones realizadas por los abogados LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y CRISTINA FOLRES SIERRA.
Marcado “A” Copia del Poder que le fuera conferido a LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS; por el ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.192.729, domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 25 de mayo de 2010, el cual quedó anotado bajo el numero 47, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, en la que queda perfectamente demostrado la cualidad que tiene el prenombrado apoderado para actuar en nombre y representación del poderdante IHAB MOHAMED ELNESER SABRA.
Marcado “B” Copia de la Sustitución del Poder en la Abogada CRISTINA FLORES SIERRA, ampliamente identificada en las actas, tramitado por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, por ante el Secretario del Tribunal en fecha 13 de Enero de 2011, en el cual se evidencia que se le confirió Poder para actuar en el juicio que inició IHAB MOHAMED ELNESER SABRA contra la sociedad mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, en el que queda ampliamente demostrado la cualidad que tiene la profesional del derecho para actuar en nombre y representación del ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA.
Hacen valer a su favor todo el mérito que ya consta en las actas procesales, sus recaudos y escritos, que ampliamente les favorezcan, alegando la comunidad de la prueba, muy especialmente las copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas en el expediente OP02-L-2010-000256, instruido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la apelación conocida por el Tribunal Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial según expediente OP02-R-2011-000042, consignadas como anexos al escrito libelo de demanda que dan origen a este Juicio.
Marcada “C”, Diligencia de fecha 23 de Octubre de 2012, consignada en el expediente OP02-L-2010-000256, en le cual se constata y evidencia que el apoderado de la hoy demandada consignó cheque por la cantidad de Bs. 333.958,72, en la cual solicitan así mismo suspender la medida ejecutiva de embargo, lo que a su decir prueba que la hoy accionada pagó la diferencia de prestaciones en fase de ejecución de sentencia.
Marcada “D”, la copia del cheque emitido a favor de nuestro representado IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, en le expediente OP02-L-2010-000256, el cual evidencia el monto pagado por la hoy accionada y es sobre ese monto que están intimando honorarios profesionales y no sobre el monto del escrito libelar.

La parte demandada no promovió prueba alguna dentro de la oportunidad procesal establecida.
Respecto de estos instrumentos este Juzgado observa que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos en su oportunidad legal por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual son apreciados y valorados en cuanto a los hechos alegados por los intimantes y las actuaciones realizadas por dicha representación a favor del ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, parte vencedora en el juicio principal llevado por ante el juzgado superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial . Así se establece.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa, en etapa de dictar la decisión respectiva en cuanto a la reclamación incoada por los Abogados LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS Y CRISTINA FOLRES SIERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.503.385 y V-10.195.182, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 45.168 y 48.886, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, es necesario para esta Juzgadora, pronunciarse como puntos previos sobre la cuestión previa opuesta por la empresa intimada, en cuanto a la incompetencia por la materia de este tribunal para conocer del presente litigio, consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

En este sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3325 de fecha 04 de noviembre del 2005, caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
‘…ahora bien en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.’
‘…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a tramites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva si es que se condenó al demandado…’

‘… En el último de los supuestos- el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, solo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía , si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podrá pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser esta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizo y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo’.

Por otro lado la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Maria Magali Macedo Walter contra Ángel Tomás Falcón Requena, lo siguiente:

“(…) Pues bien, el caso que nos ocupa se trata de una estimación e intimación que surge como consecuencia de los honorarios profesionales causados con ocasión de la defensa que hiciera la intimante, abogada María Magali Macedo Walter, en el juicio que por cobro de bolívares por salarios caídos y prestaciones sociales siguió el ciudadano Ángel Tomas Falcón, hoy parte intimada, contra la caja de ahorros del personal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (C.A.P.I.V.I.C.).

En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente (…)”. Negritas, cursiva y subrayado de este tribunal.

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes señalados se colige que los Tribunales Laborales si tienen competencia de manera excepcional para conocer y decidir los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de los abogados, cuando estos hayan sido causados en ocasión a un juicio principal en materia laboral, y cuando el mismo haya quedado definitivamente firme pero se encuentre en fase de ejecución de la sentencia.
Al respecto observa esta juzgadora, que los abogados intimantes fundamentan su derecho a cobrar los honorarios profesionales, en virtud de los juicios sustanciados en los Asuntos identificados con los números OP02-L-2010-000256 y OP02-R-2011-000042, llevados por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en defensa y en representación judicial de los derechos e intereses del ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, con motivo de la demanda incoada por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, contra la Sociedad Mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., observándose que la causa principal fue sentenciada por el Juzgado Superior del Trabajo en la cual declaró con lugar el Recurso de apelación ejercido por el accionante apelante y revocó la sentencia dictada por este tribunal de juicio en fecha 23-03-2011 y Con lugar la demanda de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ya mencionado accionante de autos, la cual quedó definitivamente firme, encontrándose la misma en fase de ejecución, tal como se desprende de las copias certificadas de dichas causas, las cuales en consecuencia, no se encuentran terminadas totalmente.
En tal sentido, el derecho al cobro de honorarios profesionales, tal como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, constituye un juicio autónomo e independiente del principal, por lo cual si bien la presente intimación de honorarios profesionales se origina de una demanda laboral, el procedimiento y las normas a aplicar son las establecidas en la Ley del Abogado, así como en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, a los fines de la competencia deberá aplicarse lo indicado en las referidas normas, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia y para ello se ha determinado lo siguiente: “la competencia para conocer de este tipo de peticiones corresponda a aquél tribunal donde cursan las actuaciones por las cuales el profesional del derecho intima el pago de dichos honorarios”.
En este orden de ideas y de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgado que cursa a los autos copias de los expedientes que origina la presente intimación de honorarios profesionales, de los cuales se evidencia que el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,, tramitó y decidió la causa, emitiendo sentencia, la cual una vez recurrida fue revocada por el Juzgado Superior, declarando CON LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, en contra de la sociedad mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., la cual fue condenada en costas por haber resultado vencida en el juicio. En razón de lo cual, al haber sustanciado y decido la causa, no obstante que posteriormente se revocó la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011, le otorga competencia para conocer de la presente intimación, al Juzgado que conoció de la causa en fase de juicio; por lo que con fundamento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias supramencionadas, la competencia corresponde a los Juzgados Laborales y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara competente para conocer y decidir la presente acción de intimación de Honorarios Profesionales. Así se decide.-
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer del presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la defensa perentoria opuesta por la empresa intimada, referida a la falta de cualidad e interés de los intimantes para intentar la acción, que fuere promovida por la sociedad mercantil demandada en el referido escrito de oposición y contestación, como punto previo en la sentencia de mérito a la que haya lugar en el presente proceso. y a tal fin se observa que la parte intimada a través de su apoderado Judicial manifiesta, “que los juristas intimantes se refieren clara e inequívocamente que los honorarios profesionales cuya intimación hacen nacen por efecto, consecuencia, resultado, secuela de las costas causadas por el vencimiento total producido con motivo del juicio que IHAB MOHAMED ELNESER SABRA siguió contra su representada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, es decir, que la parte acreedora de las costas a las que alude la definitiva resultaría ser, sin lugar a duda, el mencionado ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, demandante en aquella causa y parte victoriosa, que en ningún caso podría sostenerse que los procuradores intimantes quienes solo representaron al señor IHAB MOHAMEND ELNESER SABRA puedan subrogarse en los derechos de su cliente si al menos existir una cesión de derechos; que los abogados intimantes adolecen de toda cualidad o interés para intimar honorarios profesionales a su poderdante, siendo que en todo caso, el legitimado para el reclamo sería el ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA”.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio es en la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad…en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo”…en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia…”.
Conforme con el criterio jurisprudencial antes señalado, la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio, es en la contestación de la demanda, por lo corresponde a esta Juzgadora, y en base a el criterio de la Sala, pasar a verificar si la parte intimante tiene cualidad o interés para intentar el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, de acuerdo con lo alegado y fundamentado por la demandada.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por una persona que tiene acreditado en autos, la cualidad, y el interés para ser parte actora en el presente juicio por intimación de honorarios profesionales, en tal sentido tiene la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.
El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante? Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; la legitimación y el interés procesal.
La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legitimas…” concluyendo en que “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pg 177-189).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa respecto a éste punto lo siguiente:
”La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque eso es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.
Se tiene que conforme al anterior criterio doctrinario, la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva o activa para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad por el accionado, debe el operador de justicia pronunciarse con carácter previo respecto de su existencia, debiendo constatar si quien acude al juicio se afirma titular de in interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que los abogados LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y CRISTINA FLORES SIERRA, manifiestan obrar por sus propios derechos, por ser apoderados del ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, en juicio ya sentenciado. Y el demandado alega que quien tiene el interés para intimar las costas procesales el demandante de la causa principal IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, por ser el victorioso en el juicio por diferencia de prestaciones sociales. Así las cosa observa esta juzgadora que en el presente caso los abogados actores todavía ostentan la representación del ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA y que los mismos realizaron actuaciones en el expediente que genera la condena en costas, deduciendo quien juzga que los abogados intimantes, como indica al comienzo del libelo de la demanda obran por sus propios derechos. De la revisión de las actas procesales del presente caso y por cuanto quedó establecido que los abogados LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y CRISTINA FLORES SIERRA obrando por sus propios derechos e intereses intentan la acción que por vía de excepción es conferida por el artículo 23 de la Ley de abogados; en tal razón se desecha la falta de cualidad alegada por la accionada respecto a Los abogados intimantes. Así se decide.
Establecido lo anterior es conveniente indicar que las costas del juicio se encuentran contempladas en el Título VI “De los efectos del proceso, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil que indica en su artículo 274 lo siguiente:
Articulo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.”

Esto es, la condena en costas debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia.
Igualmente, expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
En igual sentido el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley de se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

En el caso de Intimación de Honorarios; en un proceso donde se haya condenado en costas a la parte vencida, es el abogado asistente u apoderado que haya intervenido en el mismo, quien directamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; debe intentar la demanda por intimación de honorarios contra su patrocinada si este no le canceló sus honorarios profesionales judiciales o en su defecto contra el vencido, si aquél no le cancelare los mismos, informando al Tribunal de tal situación; pero únicamente Honorarios Profesionales Judiciales.
Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.), reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: “Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil.
Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado en las costas procesales, es decir, la acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro, se insiste, que el condenado en costas.
Así las cosas resulta claro que producto de la condenatoria en costas de fecha 12 de mayo de 2.011 del Juzgado superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la parte gananciosa en dicho juicio y excepcionalmente el abogado de esta puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley, tal y como se reseña en el artículo 23 de la Ley de Abogados. En consecuencia, de conformidad con la norma citada y en apego a los criterios Jurisprudenciales antes expuestos, resulta forzoso para quien juzga desestimar la defensa propuesta por la parte demandada en la presente causa relativa a la falta de cualidad de los abogados intimantes, proveniente de la condena en costas contenida en la referida sentencia, y en consecuencia, declara el derecho que tienen los Abogados demandantes de intimar dichos honorarios profesionales. Así se decide.
Finalmente se refuerza que la pretensión de honorarios profesionales del abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de abogados, con el señalamiento de que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala que:
“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración… “
De lo anterior puede colegirse que los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica, lo cual se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, ya varias veces citado.
Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
En tal sentido, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Por tanto, el Juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra perfectamente delimitada por dos fases que se ejercen en tutela de un mismo derecho: una acción declarativa de la existencia del Derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase, la de ejecución, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre el demandado.
En el caso de autos se tiene entonces, que la presente acción se circunscribe a la primera fase, antes indicada, por lo que procede éste operador de Justicia a verificar si efectivamente a los abogados intimante, le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, y al respecto observa que ha quedado evidenciado que dichos abogados han realizado actuaciones en los expedientes que acompaña en copias certificadas. De lo anterior se evidencia que habiéndose probado la existencia de las actuaciones judiciales por parte de los demandantes, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, para quien aquí administra justicia considera que a los abogado intimantes, les asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que refirieron por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa. Así se decide.
Igualmente y por cuanto se observa de autos que la intimada declara acogerse al derecho de retasa, se acuerda que una vez quede definitivamente firme el presente fallo se aperturará la fase estimativa donde se efectuará la retasa de los honorarios Judiciales que se intiman. Así se decide.-
En consecuencia, de acuerdo con el análisis y valoración de las copias certificadas aportadas a los autos, adminiculadas cada una de ellas con los hechos narrados por las intimantes, considera esta Juzgadora, que ha quedado plenamente demostrado el derecho que asiste a los abogados intimantes LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y CRISTINA FLORES SIERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.503.385 y V- 10.195.182, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 45.168 y 48.886, respectivamente (Actuando en sus propios nombres), para el Cobro de Honorarios Profesionales causados por las actuaciones realizadas en representación del ciudadano IHAB MOHAMED ELNESER SABRA, en el juicio por diferencia de prestaciones sociales incoado por el contra la sociedad mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, legalmente representada por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, en las causas signadas bajo los No. OP02-L-2010-000256 y OP02-R-2011-000042, y conforme a lo señalado por los intimantes y en apego a la Ley de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, quedan estimadas en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.000,00), quedando de esta manera concluida la fase de conocimiento del presente asunto; por lo que en la dispositiva del presente fallo deberá declararse CON LUGAR la pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoada por los Abogados LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y CRISTINA FLORES SIERRA, en contra de la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los abogados intimantes LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y CRISTINA FLORES SIERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.503.385 y V- 10.195.182, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 45.168 y 48.886, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, la parte Intimante tiene derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, por la cual ejerció la presente acción, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.000,00).
TERCERO: : Una vez quede definitivamente firme esta decisión procédase a la fase de retasa de honorarios
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. ROSANGEL MORENO SERRA-
LA SECRETARIA

En esta misma fecha (10/12/2012), siendo las Tres de la Tarde, (3:00 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

LA SECRETARIA