REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-R-2012-000072
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ANA ROSA ECHANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.546.043.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada en ejercicio, MIRNA MILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.075.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE APELANTE: Sociedad Mercantil HOTEL PORTOFINO. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 24 de octubre del año 2001, anotada bajo el Nº 64, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados en ejercicio ROSANNA ASPITE,, AGUILERA, ALEXANDER FERRAO RODRIGUES y NORIS AGUILERA STOPELLO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.667, 35.745 Y 40.245, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PRIMERO
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo con motivo del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil “HOTEL PORTOFINO. C.A.,” a través de su apoderada judicial, abogada ALEXANDER FERRAO RODRIGUES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 2012, con ocasión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Una vez recibido el presente expediente, este Tribunal fijó en fecha 09/10/2012, un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas; una vez vencido dicho lapso se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA APELADA
En este orden de ideas, cursa a los folios 130 al 136, copia simple de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2012, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte apelante en el lapso legal correspondiente no consigno escrito alguno, así las cosas, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la doble instancia limitado sólo por “las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”, concluye esta Sala que no es necesario razonar la apelación y basta con la apelación pura y simple…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 934 de fecha 15/05/2000. Caso: A.M. Peñaloza.

CUARTO
ESCRITOS DE DEFENSAS Y ALEGATOS
Así las cosas, cursa en autos (F-138 al 140), escrito presentado en fecha 07/11/2012, por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado ALEXANDER FERRAO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HOTEL PORTOFINO, C.A.”, en el cual denuncia la violación de derechos constitucionales, como lo son el debido proceso, así como el estado de indefensión sufrido por su representada; por cuanto alega haber interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 28/11/2011, el cual fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 06/06/2012; sin hacer pronunciamiento alguno el referido juzgado sobre la apertura del cuaderno de medidas que tramitaría la medida cautelar solicitada, evidenciándose que dicho cuaderno se aperturo el 06-06-12, fecha de la admisión del recurso de nulidad, auto que hace referencia a dar cumplimiento a lo pautado en un auto que supuestamente cursa en el cuaderno principal de esa misma fecha, pero que de la revisión de las actas que conforman la totalidad de las actuaciones del cuaderno principal, ni en el auto de admisión del recurso, ni en ninguna otra parte del referido asunto se hace referencia a la apertura del cuaderno de medidas antes mencionado, señalando que al no tener su representada conocimiento de la apertura del mismo, no pudo ejercer el recurso correspondiente, respecto a la negativa de acordar la medida solicitada.
Observa esta Alzada que cursa a los autos escrito de alegatos (F-142 a1 149) presentado por la parte presuntamente agraviada ciudadana ANA ROSA ECHANDIA, a través de su apoderada judicial, abogada MIRNA MILLAN MACHADO, en el cual manifestó que: que en vista del despido injustificado, su representada acudió al órgano administrativo con el objeto de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la Inspectoría del Trabajo de este Estado dictó Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que la empresa pretende esconder una relación de trabajo continua bajo la figura de contratos que no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa acudió a solicitar la nulidad del acto sin cumplir con lo dispuesto en la norma rectora y que el patrono ha venido violentando, vulnerando y desconociendo reiteradamente normas de orden público lo que refleja un grado de contumacia.

QUINTO
COMPETENCIA
Ahora bien, conocida la pretensión y los hechos que originaron la presente acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer el recurso de apelación formulado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 del 23/09/2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ratificado en el fallo Nº 311 del 18/03/2011 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso (Grecia Carolina Ramos Robinson), relativa a la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así: “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el patrono o el trabajador-para su ejecución, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. Por todo lo anterior esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. …1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la jurisdicción laboral.
En el caso concreto, se trata de una apelación sobre una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en Primera Instancia de la presente acción de amparo, por lo tanto, de acuerdo con la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal su conocimiento y decisión.

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales consta en autos que la trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 09/02/2011, por la empresa HOTEL PORTOFINO, C.A. La Trabajadora solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado su reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 28 de noviembre de 2011 fue dictada la Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena a la empresa la reincorporación de la accionante a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el correspondiente pago de los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación. La parte patronal se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, agotado el procedimiento de multa y viendo lesionado el derecho al trabajo, a la protección al trabajo como hecho social, como consecuencia del desacato acude al Amparo Constitucional por ser la vía idónea para restablecer los derechos constitucionales infringidos y para que se cumpla la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo. Denuncia la violación del derecho al trabajo que le garantiza al accionante el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La empresa se negó a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, por demás investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad alegando que existe un Recurso de Nulidad contra dicha Providencia; señalando igualmente que se aperturó cuaderno de medidas, en el cual se negó la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 1498-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo de este estado, sin constar ni en el auto de admisión, ni en ninguna otra actuación del asunto principal que se haya ordenado el trámite de la medida cautelar solicitada, lo cual a su decir causa indefensión, violentándose de este modo el debido proceso consagrado constitucionalmente.
Al respecto, observa ésta Juzgadora, que a pesar de no ordenarse de forma expresa en el auto de admisión del Recurso de Nulidad de fecha 06/06/2012, la apertura del cuaderno de medidas, el mismo fue aperturado, realizando de este modo el Juzgado A quo pronunciamiento sobre la solicitud planteada sobre la medida cautelar en el escrito de recurso de nulidad contra la providencia administrativa, cuaderno este que se encuentra adherido al cuaderno principal, y siendo que el recurrente de autos era la parte interesada en que se acordara o no la medida solicitada, es sorprendente que alegue no haberse percatado que el mismo se había tramitado, sino hasta el momento en que tuvo lugar la Audiencia Constitucional de Amparo, por lo que mal puede alegar el hoy recurrente que hubo violación del derecho a la defensa y del debido proceso, en virtud que el texto Constitucional, consagra que no debe sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales, ya que si bien debe realizarse pronunciamiento expreso sobre dichas solicitudes, lo cual no ocurrió en el presente asunto, el fin perseguido de obtener oportuno pronunciamiento por parte del Juzgado A quo, se logró al aperturarse el cuaderno de medidas en la misma fecha en que fue admitido el recurso de nulidad, siendo deber ineludible de las partes el impulsar el procedimiento y verificar las actuaciones de sus causas.
Así las cosas, considera esta Alzada que en el caso de autos como consecuencia del desacato, resultó violado el derecho al trabajo como hecho social garantizado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta el amparo constitucional la vía idónea para que se cumpla la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo y se le restablezca a la trabajadora los derechos constitucionales infringidos.
En tal sentido, en sentencia de fecha 14/12/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Guardianes Vigilan, S.R.L dispone: “…La ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales contenciosos administrativos…La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de ésta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias…” .
Así las cosas, los efectos del Amparo Constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. La labor del Juez Constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, por cuanto la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales; una de sus características es tener una naturaleza restablecedora, en consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil HOTEL PORTOFINO, C.A., a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ALEXANDER FERRAO RODRÍGUES. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO
CRITERIOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES
De acuerdo a criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, la Acción de Amparo es un medio restablecedor de la situación jurídica infringida, y por cuanto en el caso de autos se ha violado el derecho al trabajo, considera esta Alzada que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 2012. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Sociedad Mercantil HOTEL PORTOFINO, C.A., a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ALEXANDER FERRAO RODRÍGUES, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 2012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

PAULA DÍAZ MALAVER

En esta misma fecha 10 de diciembre del año 2012, siendo las 3:30 p.m., horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA