REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

El Ministerio Público, como parte de buena fe solicitó la aplicación de una medida menos gravosa, por considerar bajo esta condición que la privación (en sede policial) no es absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado, por lo que se ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano FREDDY JAVIER NARVÁEZ QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.589.937, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente DETENCIÓN DOMICILIARIA, medida que deberá cumplir en su residencia ubicada en la “CALLE PRINCIPAL, CASA S/Nº, FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA, SECTOR LAGUNA DE RAYA, MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”, designándose como órgano policial para velar diariamente el cumplimiento de la referida medida, Funcionarios Adscritos a la COMISARÍA DE BOCA DEL RÍO de la Policía del estado, quien deberá periódicamente informar a este tribunal sobre el cumplimiento de la referida medida. Asimismo se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Especial, a favor de la víctima, para protegerla en su integridad física, psicológica y patrimonial, consistente prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por terceras personas, ni por ningún medio de comunicación. ASÍ SE DECIDE.-