REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002281


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado suscrito por los ciudadanos: DOUGLAS RAFAEL DUQUE MARVAL y EDILENNY MARIA MARVAL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.203.009 y V-16.930.945 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve (09) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Se fija en la cantidad de Bs. 600,oo mensuales, Trescientos (300,oo) quincenales y serán depositados en cuenta de ahorro a nombre de la prenombrada niña solo para la alimentación los cuales cancelare a partir de la siguiente fecha, 30-10-2012, igualmente me comprometo a costear el Bono Escolar, Bono Navideño así mismo, medicinas, vestuario, exámenes de laboratorios y otros que requieran mi prenombrada hija serán de mutuo acuerdo entre las partes.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su prenombrada hija los fines de semana a partir de las 5:00 p.m. y pernoctará con ella hasta el día domingo retornándola con la respectiva madre en horas de la tarde, las vacaciones de carnaval y semana santa serán de mutuo acuerdo entre las partes, vacaciones decembrinas el padre compartía con su hija los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero desde las horas de la mañana hasta las 5:oo p.m. salvo acuerdo adicional con la madre, vacaciones escolares, serán alternadas entre las partes cada 15 días, Todo en función de garantizar a su hija orientación comunicación, recreación y bienestar integral.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López

Abg. Yiseida Mora Lamus





LVL/zvv