REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 07 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002254
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar suscritos en la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, por los ciudadanos Moisés Emilio Gómez Velásquez y Yesibeth Dayana Vera Ramos, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.326.449 y V-24.108.718 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , los cuales en acta de fecha 19/11/2012, quedaron establecidos de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete a pagar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) semanales, para un total de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre semanalmente en forma de mercado. En cuanto a los gastos escolares, de salud y fin de año, serán compartidos en un 50%, dejando claro que este monto es considerado como mínimo, y el padre podrá superar dicho monto” ”Régimen de Convivencia Familiar: El Régimen de Convivencia los días de semana quedara abierto, cuando el padre pueda ver al niño lo hará. En cuanto a los fines de semana se acuerda que los días domingos serán alternos, cuando la madre tenga libre ese día, lo pasara con ella y cuando este trabajando lo pasara con el padre”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asuntos pasados en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Liz Verónica López Morales

La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus


LLM/YML/Mili.-