REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002263

Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Antonio José Márquez y Judith Gómez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.945.384 y V- 13.425.318 respectivamente, en beneficio de sus hijas, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de trece y diecisiete (13 y 17) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Tercero: El padre aportara la cantidad de Seiscientos Cincuenta (Bs. 650,00) bolívares mensuales, igualmente cubrirá la mitad (50%) de los gastos médicos y medicinas. El bono escolar en la cantidad de Dos Mil (Bs.2.000,00) bolívares y el bono navideño en la cantidad de Dos Mil (Bs.2.000,00) los cuales serán descontados como se esta haciendo en la actualidad directamente del salario del padre, quien presta servicios en la compañía Aspimar C.A., como Tornero. Cuarto: ambos padres acuerdan que la obligación de manutención será depositada en cuenta de ahorro Nº 0175-0458-40-0092433834 del Banco Bicentenario…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo, se ordena librar oficio a la compañía Aspimar. C.A., a fin de que realicen los descuentos directamente del sueldo percibido por el Ciudadano Antonio José Márquez, los cuales deberán ser depositados en la cuenta Nº 0175-0458-40-0092433834 del Banco Bicentenario, y de igual manera se modifica la orden emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 01/07/2010. Por último, se ordena librar oficio al Tribunal Primero antes mencionado a fin de remitirle copia certificada de la Homologación impartida en el presente asunto para que sea agregada al asunto Nº OP02-V-2009-000075. Líbrese oficios. Cúmplase.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus

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