REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002257

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Francys del C. García Malave, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.200.596 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Arismendi, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 28 de Noviembre de 2012, por los ciudadanos Ronald José Ortega Hernández y Yecenia José Díaz Anes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.545.721 y V-16.035.995 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (300,00 Bs.) quincenales, los cuales se los depositara en la cuenta de ahorro Nº 01750433970061552459 del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono de Escolar de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) y un Bono de fin de año de Dos Mil Bolívares (2000,00 Bs.). Así mismo se comprometió en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hijo…”“El Régimen de Convivencia Familiar: Con respecto a los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores. Cuando le corresponda al padre este buscara a su hijo en la residencia fijada por la madre, los días sábados y domingos a las 09:00 a.m. y lo regresara a las 06:00 p.m. al mismo lugar. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hijo...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus




LVL/mnu